Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 74/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3737
Núm. Roj: STSJ CAT 3737:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 80/2022
AP Barcelona (Sección 9ª)
Procedimiento Abreviado 74/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
Diligencias Previas 313/2016
APELANTE: Celso y Vanesa
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 80/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Celso y Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por delitos continuados de falsedad en documento oficial, estafa y blanqueo. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y BANKIA, representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
.-En la entidad BANKIA la cuenta número NUM001 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio NUM002, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad BBVA la cuenta número NUM003 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM004, vinculado a dicha cuenta.
.-En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM007.
.-En la entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM011.
.- con la identidad de Virgilio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM012, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Virgilio, con nº NUM013, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Luis Francisco, procedió a la apertura de la cuenta número NUM014, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Luis Francisco con nº NUM015, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.- Con la identidad de Abelardo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM016, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Abelardo con nº NUM017, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Armando procedió a la apertura de la cuenta número NUM018, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Armando con nº NUM019, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Calixto procedió a la apertura de la cuenta número NUM020, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Calixto con nº NUM021, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Edemiro, procedió a la apertura de la cuenta número NUM022, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Edemiro, con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Fulgencio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fulgencio, con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Ignacio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM026, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Ignacio, con nº NUM027, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-Con la identidad de Laureano, procedió a la apertura de la cuenta número NUM028, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Laureano, con nº NUM029, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.
.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM034, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM035.
.-En la entidad BBVA, la cuenta número NUM036, solicitando un TPV que le fue concedido y vinculado a aquella cuenta con número de comercio NUM037.
.-En la entidad CAIXABANK, la cuenta número NUM038, la cuenta número NUM039, y la número NUM040.
.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.
.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM003.
.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM007 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM039.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM003.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Virgilio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM012.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Luis Francisco de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM014.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Abelardo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM016.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Armando de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM018.
.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM007.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM036 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM038.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM036 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM039.
.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM003 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.
.-De la cuenta de la entidad BANCO SABADELL número NUM016 titularidad de Abelardo efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM042.
1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM036, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio NUM037.
1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Virgilio NUM012, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM008.
1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Luis Francisco, NUM014, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM008.
DECIMOPRIMERO.-La acusada, Vanesa, mayor de edad, nacional de Rusia, con NIE NUM043, y sin antecedentes penales, pareja del acusado en la fecha de los hechos, y con conocimiento de su origen fraudulento y con ánimo de enriquecimiento ilícito recibió en su cuenta de la entidad CAIXABANK, NUM040 la cantidad total de 18.138 euros procedentes de las operaciones fraudulentas del acusado, bajo la apariencia de ingresos por nominas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM039.
2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Recurso de Celso
Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Segundo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.
Recurso de Vanesa
Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Segundo motivo: Infracción de precepto legal.
Tercer motivo. Error en la apreciación de la prueba.
Cuarto motivo: Vulneración de principio constitucional.
Recurso de Celso
Transcribe el contenido de los referidos preceptos y concluye que las entidades personadas no han prestado la más mínima atención y diligencia para la comprobación de la documentación que le fue entregada para la apertura de las cuentas bancarias. Las entidades han declarado que es normal que pueda inducir a error la presentación de un NIE extracomunitario concedido a un ciudadano italiano, cuando es, cuanto menos, notorio, que Italia es un país de la Comunidad Europea, algo que a simple vista ya debería haber llamado la atención porque se trata de un documento de imposible expedición. El art. 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, incluye como primer sujeto obligado al respeto de las obligaciones de prevención de blanqueo que la misma Ley establece, a las "entidades de crédito". Y el art. 7 Ley 10/2010 impone a los sujetos obligados, y por ende a las entidades de crédito, la implementación de especiales medidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
Y en el presente caso considera que ni una sola de las entidades de crédito comparecidas en juicio, sea como acusación particular, sea como testigo, ha mínimamente acreditado que su entidad hubiera aplicado medida alguna para detectar posibles falsedades.
En cuanto a las testificales expone que los Sres. Ezequiel y Felicisimo, de Bankia, manifestaron que los empleados de la entidad no reciben formación según lo dispuesto por la Ley 10/2010. Se limitan a controlar el plástico de las tarjetas, llegando a decir que se abren muchas cuentas con documentos similares. El SR. Ezequiel declaró, al ser preguntado sobre el tipo de medidas que adopta la entidad financiera para evitar este tipo de fraudes, que miran el documento, como si fuera un billete, y no tienen mecanismos para detectar les falso. Mientras que el Sr. Felicisimo declaró que no vio nada en la tarjeta de residencia. Por su parte el Sr. Octavio, del BBVA, declaró que no ve nada "raro" en que se otorgue un permiso de residencia que autoriza a trabajar a un ciudadano italiano, como tampoco que aparezca con un permiso extracomunitario. La Sra. Carina (TARGOBANK), declaró que la entidad forma a sus empleados y que le parece absolutamente normal que el documento que se presentó a su entidad, mientras que los Sres. Teodosio y Jose Manuel, de la misma entidad TARGOBANK, declararon que les fue presentado un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, "olvidando" que dicho certificado de por sí solo no es suficiente para acreditar la identidad del sujeto presentante. Cuando se le puso de manifiesto esta circunstancia, rectificaron y manifestaron que lo que se aporta es lo que resulta en autos. El Sr. Octavio (Catalunya Caixa) declaró que la entidad ha sido absorbida por BBVA y que no sabía de ninguna medida adoptada por el banco. Juan Antonio (BANCO SANTANDER), se remitió a la documentación obrante en autos de la que nada resulta respecto a las medidas de prevención adoptadas por el banco.
Concluye por tanto el apelante que ninguna entidad aplicó alguna de las medidas de la Ley 10/2010. Aún, así considera que estaríamos ante una falsedad tosca o/e inocua que no tiene encaje en el ámbito penal al no haber tampoco generado perjuicio alguno a los sujetos denunciantes. Añade que en ningún momento se ha acreditado que las transferencias litigiosas hayan sido fraudulentas y hayan generado un perjuicio a las acusaciones personadas en la causa. Únicamente se han acreditado avisos de posibles fraudes, sin que estos avisos se hayan materializado en una denuncia por parte de terceros presuntamente perjudicados por parte del beneficiario de las transferencias.
Expone que tal y como razona la misma sentencia ahora impugnada, no se acredita que las entidades personadas en el procedimiento hayan devuelto cantidad alguna. No hay prueba documental que así lo acredite, ni siquiera un resguardo de transferencia al presunto perjudicado desde una de las entidades personadas.
La totalidad de los testigos propuestos por las acusaciones son de referencia y ninguno de ellos ha podido determinar que efectivamente se ha devuelto el dinero supuestamente sustraído de manera fraudulenta. Sigue analizando las declaraciones de los testigos para concluir que ninguno de los dos testigos propuestos por las acusaciones sabe si realmente se ha devuelto el dinero, eso es, si el banco sufrió un quebranto económico. Ni uno solo de ellos ha podido acreditar y manifestar de manera concluyente que las entidades hayan devuelto el dinero al supuesto perjudicado, lo que es igual a decir que ninguna entidad ha acreditado haber tenido un perjuicio económico, elemento esencial para que se consume el tipo penal enjuiciado. En todo caso se trataría de testigos de referencia con el escaso valor que la Jurisprudencia les otorga, sin que se haya aportado ni un solo, ni siquiera se ha aportado por las entidades ni un solo justificante de las supuestas devoluciones que dicen haber realizado. Sin embargo, la Sala, acoge su pretensión a cobrar en conjunto casi doscientos mil euros. Tampoco declararon en el acto del juicio oral los supuestos estafados. En cuanto al sistema REDSYS no es un sistema que detecta operaciones fraudulentas, sino un sistema que detecta posibles operaciones fraudulentas, por lo que, una vez recibido el aviso por parte de este sistema, es la misma entidad la que debe cerciorarse de si efectivamente tal suposición (de fraude) se convierte en cierta. Para ello no es suficiente pedir documentación al beneficiario de la transferencia, sino debería comunicarse con el banco ordenante para verificar si su cliente ha realmente denunciado una disposición fraudulenta de sus fondos. Afirma que tampoco nada de esto se hizo y que las investigaciones policiales nada aportan al respecto. Señala que la resolución impugnada hace referencia a la Ley 16/09 (de servicios de pago). Sin embargo, confunde que las entidades personadas en ningún momento tienen la definición de "banco ordenante" consignada en dicha Ley, sino al máximo se trata de banco beneficiario" que no tiene obligación alguna de proceder a la devolución. Añade que utilizar fondos para adquirir bienes de primera necesidad u ordenar transferencias a otras cuentas, tampoco entra en el tipo penal previsto por el art. 301.1 CP. Cita diversa doctrina Jurisprudencial y concluye que los fondos no son ilícitos, que han sido ingresados en una cuenta común abierta con la esposa del Sr. Celso, que se han retirado en efectivo y se han pagado restaurantes, comercios y tiendas. Considera que de no haberse consumado delito alguno, tampoco pueden ser de aplicación los arts. 74 y 77 del CP. Subsidiariamente señala que se ha infringido el art. 21.6 del CP ya que el procedimiento ha estado paralizado más de tres años y la instrucción se ha alargado más de cinco años, sin causa razonable, atenuante que debe considerarse muy cualificada ya que han transcurrido cinco años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral. Cita diversa doctrina jurisprudencial. Considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por tanto, decaen las alegaciones del apelante acerca de que las entidades bancarias deberían haber advertido que al tratarse de un ciudadano italiano no podía disponer de tarjeta de residencia, ya que tal como hemos expuestos sí pueden ser expedidas. En todo caso, los documentos de identificación obran en autos.
Y en cuanto a que el dinero obtenido se destinó a necesidades básicas no cuenta con ningún sustento probatorio. En todo caso, tal como recuerda la STS 108/2019, de 5 de marzo: "
Doctrina plenamente aplicable al presente caso en que el relato fáctico recoge todas las transferencias que el acusado hizo a cuentas abiertas a su nombre y a sociedades mercantiles sin actividad creadas expresamente por el acusado para dar apariencia de legalidad al dinero obtenido y poder introducirlo en el ciclo económico. En el hecho probado 9 se recogen hasta 14 transferencias. En el hecho probado 10 se recogen los reintegros en efectivo y compras con tarjetas de crédito o la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE SL. Y en el hecho 11 las transferencias a la acusada. Por tanto, mucho más que cubrir simples necesidades personales. Se trataba de todo un entramado para ocultar y lavar el dinero procedente de las operaciones ilícitas.
De acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras STS 3632/2017, de 19 de mayo, los actos de blanqueo constitutivos de delito han de reunir los siguientes requisitos: 1) La existencia de bienes procedentes de un delito; b) Una conducta de las previstas en el art. 301.1 del CP (adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir o cualquier otro acto); c) La finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y, d) La existencia de dolo o imprudencia grave.
Y es la STS 182/2014, de 11 de enero, la que define parte de las conductas recogidas en el art. 301.1 del CP. Así, adquirir hace referencia al aumento del propio patrimonio, ya sea a título gratuito u oneroso. Convertir se refiere a la transformación de unos bienes en otros, transformación de la naturaleza o clase del bien. Y transmisión significa la salida de los bienes del propio patrimonio, para incrementar el de otra persona.
Y en cuanto al delito antecedente previo que genera las ganancias, la STS 312/2020 establece que debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe acreditarse la existencia de un delito previo, como origen de los bienes blanqueados; b) Dicho delito ha de ser capaz de generar beneficios económicos; c) Ha de acreditarse la conexión entre el delito previo y los beneficios obtenidos, de forma que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel delito; y, d) La realización de las operaciones descritas en el tipo con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de los bienes referidos. Ahora bien, la Jurisprudencia no exige que exista condena por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa, siendo suficiente la prueba indiciaria de forma que sea posible establecer que el único origen razonable de los bienes objeto del blanqueo es precisamente esa actividad o acción delictiva ( SSTS 362/2017 y 312/2020), pero siendo necesario describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ( STS 617/2018, de 3 de diciembre).
Y si acudimos a la casuística observamos que el Tribunal Supremo considera elementos indiciarios de los elementos típicos del blanqueo de capitales ( STS 644/2018, de 13 de diciembre), el incremento inusual de patrimonio no justificado o el manejo de grandes cantidades de dinero en efectivo extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades, personas o grupos relacionados con el tráfico de estupefacientes; la importancia del dinero blanqueado; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales o bienes; la existencia de sociedades pantalla, etc.
Y esto es lo que ocurre en el presente caso. Contamos con dos delitos previos, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa. Ha quedado plenamente probado que el acusado utilizó documentos de identificación falsos, elaborados por él o su encargo, documentos con los que se identificó ante las entidades bancarias que permitió que aperturara cuentas corrientes y obtuviera los TPV que vinculó a dichas cuentas con los que realizó las operaciones fraudulentas. A modo de ejemplo, el acusado utilizó una tarjeta de residencia falsa a nombre de Inocencio para en fecha 3 de febrero de 2016 constituir ante Notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, en la que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular. Con dicha tarjeta de residencia, la escritura de constitución de la sociedad que carecía de cualquier actividad, se personó el 24 de febrero de 2016 en la sucursal del BBVA, sita en Avenida Diagonal 662 de Barcelona en donde abrió la cuenta corriente número NUM003 y pidió un TPV asociado a esa cuenta que se le concedió con el número NUM004. En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe aviso del Área de Seguridad del Departamento de Riesgos y Seguridad Reddys, sobre un posible uso de tarjetas fraudulentas en el TPV indicado, y se constató que el fraude reportado respecto de operaciones hechas con aquel TPV entre 24 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016 era de 9.008,00 euros de 6 operaciones autorizadas y 13.877,00 euros de operaciones denegadas. También el acusado, en su propio nombre abrió en BBVA la cuenta nº NUM036 con un TPV nº de comercio NUM037.
En definitiva, cada una de las entidades bancarias perjudicadas acompañó la documental acreditativa de las operaciones fraudulentas realizadas, algunas fueron autorizadas y otras denegadas. El Sr. Octavio (BBVA y CATALUNYA CAIXA) declaró que la mayoría de las tarjetas eran del Reino Unido y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. También había tarjetas de España. Que el mismo día que entraba el dinero salía y que el quebranto económico lo soportó la entidad bancaria pues así lo especifica la propia contratación de la tarjeta. El testigo reconoció al acusado como la persona que se personó en la entidad bancaria. También declararon en el mismo sentido los directores del resto de oficinas bancarias afectadas.
En definitiva, en el relato fáctico se recogen todas las operaciones realizadas por el acusado, bien a su nombre, bien bajo una identidad falsa, bien utilizando las sociedades que había creado que carecían de actividad alguna, en diferentes entidades bancarias en las que había abierto cuentas corrientes y obtenido un TPV que había vinculado a las cuentas que había abierto. También constan y se recogen las cantidades que se ingresaron en dichas cuentas a consecuencia de las cantidades fraudulentas que realizó con diversas tarjetas bancarias sustraídas o falsas que fueron reenviadas, transferidas a otras cuentas dificultando el seguimiento del dinero, así como realizando también reintegros y compras, lo que también se recoge con detalle en el relato fáctico.
Y todo ello ha quedado probado sin ningún género de dudas por la documental aportada por las diferentes entidades bancarias perjudicadas, examinadas por los agentes que realizó la investigación y que declararon en el plenario y por los testigos directores de oficina y empleados de las mismas.
Y sin que el acusado haya aportado ninguna hipótesis alternativa que el Tribunal a quo haya podido examinar ya que se acogió a su derecho a no declarar.
Y añade: "
Y eso es lo que hizo el apelante mediante la realización de las operaciones que se recogen en el relato fáctico con la finalidad de ocultar el dinero y darle apariencia de legalidad para su posterior introducción en el ciclo económico.
Tal como hemos señalado en resoluciones anteriores, en concordancia con la doctrina constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El tiempo razonable en los procesos es un concepto indeterminado y abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 - asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata que "la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa".
Asimismo, la doctrina del Tribunal de Estrasburgo ha rechazado expresamente la fragmentación del cómputo de los términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior (vid al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020).
Por su parte la STEDH de 25 de junio de 2020 -caso Tempel c. República checa- [j 2] señala que la razonabilidad de la duración del proceso debe valorarse en atención a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta su complejidad, la conducta del solicitante y la de las autoridades competentes. Se señala también que los errores de procedimiento atribuidos al tribunal pueden equivaler a una violación de los derechos consagrados en el art. 6. 1 CEDH. Se reconoce la violación en un supuesto en que el tribunal de apelación devolvió hasta cuatro veces la causa al Tribunal de instancia para que valorara nuevamente la prueba de cargo.
También la STEDH de 19 de febrero de 2019 -caso Garbuz c. Ucrania [j 3] declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no cumplir el plazo razonable en un proceso que se inició en 2002 y finalizó en 2010, si bien reitera nuevamente que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso concreto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades pertinentes, y la naturaleza de los hechos sometidos a procedimiento.
Y en el caso de autos el apelante pretende que se considere muy cualificada la atenuante por el transcurso del tiempo, cinco años entre que se incoaron la causa y se celebró el juicio oral, pero sin justificar la existencia o concurrencia de ninguna otra circunstancia.
La pretensión del apelante choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo, entre ella la reciente STS 675/2022, de 4 de julio, que señala: "
La STS 487/2014, de 9 de junio, señala respecto a tal figura en el referido delito:
En el relato fáctico de la sentencia impugnada se describen todos los actos realizados por el apelante al objeto de ocultar la procedencia ilícita del dinero, sin que se aprecie una fragmentación de tales actos que den pie para excluir la conducta globalizada o de tracto sucesivo propia del tipo penal de blanqueo que se imputa. Como señala la sentencia antes referenciada: "
El rechazo a la continuidad delictiva debe tener su reflejo en la pena que deberá imponerse en su grado mínimo, 6 meses de prisión y multa de 197.234 euros (tanto del valor obtenido).
Recurso de Vanesa
Afirma que la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. Por ello, las transferencias efectuadas por el señor Celso a la cuenta de la señora Vanesa no pueden implicar, por sí mismas, el encubrimiento por parte de la acusada del origen ilícito de ese dinero ni la integración ("retorno") en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, pues el propio esposo de la acusada, señor Celso, tenía autorización y firma en la cuenta de la Sra. Vanesa, detalle que, inexplicablemente, la sentencia recurrida obvia señalar.
Asimismo, expone que el que el procedimiento ha estado paralizado más de tres años por causa no imputable a la acusada y que la instrucción y el procesamiento se han alargado más de cinco años no mediando causa razonable para ello, toda vez que no puede definirse que como "causa compleja", por cuanto la propia Sala de la Audiencia Provincial la definió como "instrucción sencilla".
Por tanto, únicamente para el hipotético e improbable supuesto en que se considerase que la acusada es responsable del delito de blanqueo de capitales por el que la condena la Audiencia Provincial, considera que se han producido dilaciones indebidas con la atenuante de muy calificada, por cuanto transcurrieron más de 4 años y medio desde que se dictó el Auto de transformación de Apertura de Juicio Oral, que fue el 10 de noviembre de 2.016 hasta la fecha en que dio comienzo la celebración del juicio oral el pasado 9 de junio de 2.021.
Avanzamos que el motivo devine improsperable. La acusada conocía, o debió conocer, el origen ilícito del dinero. Y ello por cuanto no ha podido justificar ninguna otra procedencia que le permitiera creer o mínimamente sospechar que el dinero que su marido le transfería obedecía a actos lícitos.
Que se realizaron transferencias a su cuenta de dinero procedente de operaciones fraudulentas no ofrece duda alguna, tal como se recoge en el relato fáctico y queda acreditado por la documental. La suma que le fue transferida bajo la apariencia de nóminas alcanzó los 18.000 euros. La acusada en el acto del juicio oral incurrió en diversas inconsistencias y así se recoge en la sentencia: "
La cuantía del dinero transferido a la cuenta de la acusada ya hemos expuesto que cuenta con respaldo documental. Y en cuanto al origen del mismo en la sentencia se detalla correctamente: "
El Tribunal a quo extrae el conocimiento que la acusada tenía del origen ilícito del dinero que se le transfería a través de una serie de indicios que de forma lógico racional permiten obtener dicha conclusión. Son los siguientes: 1) La mercantil QUANTUM CONCIERGE SL no realizaba actividad alguna, siendo constituida por el acusado junto con la sociedad LUSSO STRAVAGANTI SL para llevar a cabo el proyecto delictivo; 2) El agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM044, que participó directamente en la investigación, declaró que se descubrió la participación de la acusada al analizar las cuentas de CATALUNYA CAIXA. Primero tuvo una nómina normal pero luego tuvo una serie de transferencias hechas a su cuenta como si estuviera contratada por Quantum Concierge SL o el acusado, pero ni la sociedad tenía actividad (ni siquiera domicilio social) y no la podía contratar, ni tampoco el acusado la tenía contratada; 3) Se aportó a la causa la vida laboral de la acusada de fecha 19 de mayo de 2021. De la misma se desprende que la acusada habría estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, 501 días, estando contratada por QUANTUM CONCIERGE SL, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2016, y desde 15 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015 en TWIN SET MILANO SPAIN SL. Concluye el Tribunal que aun cuando la acusada constaba de alta en Quantum, repetimos sin actividad alguna, no se ha presentado ningún contrato de trabajo ni ninguna nómina, a lo que debe añadirse las contradicciones en las que incurrió la acusada respecto a su vida laboral. Además, en enero de 2016 ingresó 435 euros y no trabajaba, en marzo de 2015 ingresó 5000 euros y tampoco trabajaba, ni lo hacía en diciembre de 2016 cuando ingresó 459,18 euros; 4) En fecha 2 de marzo de 2015, tal como se ha expuesto, el acusado realizó una transferencia a la acusada de 5000 euros en concepto de Abono por Servicios de Personal Shopper, no acreditado en autos en los términos ya reseñados, por importe de 5.000 euros, siendo la cuenta de origen la cuenta en CAIXABANK a nombre del acusado; 5) En fecha 25 de febrero de 2016, en concepto de nómina, el acusado transfirió a la acusada 500 euros; 6) En fecha 1 de marzo de 2016, el acusado transfirió a la acusada 209,06 euros por orden de QUANTUM CONCIERGE SL, en concepto de nómina febrero 2016; 7) En fecha 25 de enero de 201 y en concepto de parte de nómina enero, le transfirió 435 euros, y en fecha 24 de diciembre de 2015, sin concepto le transfirió 459,18 euros; 8) La acusada dispone de dos tarjetas, una terminada en 0025, y la otra, en 6019, de CAIXABANK y a su nombre, siendo que el nivel de gasto soportado en el periodo investigado enero 2015-diciembre 2016) asciende a más de 14.000 euros, cantidad, muy por encima a las nóminas que dice percibir de TWIN SET, y, en su caso, de QUANTUM CONCIERGE SL; 9) La acusada incurrió en ciertas contradicciones y vaguedades sobre su trabajo; 10) La acusada era pareja del otro acusado y vivían y viven juntos en el domicilio común sito en la CALLE000 de la localidad de Barcelona. En dicho domicilio fueron hallados los TPV por lo que la acusada conocía su existencia; y, 11) El acusado no tenía actividad lícita ni disponía de ingresos, por lo que la acusada mal podía cobrar del mismo, ni tampoco de Quantum que carecía de actividad.
Como puede observarse se trata de potentes indicios incriminatorios que nos permiten inferir, tal como ya hemos avanzado anteriormente, que la acusada conocía, o podía fundadamente sospechar, la procedencia ilícita del dinero y prestó su colaboración para el ocultamiento del dinero obtenido de manera fraudulenta.
El Tribunal a quo acude, cuanto menos, a la figura de la ignorancia deliberada, de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero presta su colaboración. La Jurisprudencia admite el dolo eventual y en el presente caso resulta más que acreditado a la vista de los numerosos indicios concurrentes a los que hemos hecho referencia.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Denuncia que la conclusión a la que llega la Sentencia, con base en meros indicios, es que la acusada debía conocer la procedencia ilícita del dinero que su esposo había transferido a la cuenta compartida por ambos. Pero ello no puede ser suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, al tratarse de una Sentencia carente de motivación y no haber tenido presente otros elementos probatorios que obran en autos, cual es que el señor Celso figura como autorizado en la cuenta de su esposa; el hecho de que ninguno de los testigos de los bancos conociesen a la apelante; el hecho de que los Mossos d'Esquadra que testificaron no supieran indicar (a preguntas de la defensa) cuál fue el beneficio obtenido por la acusada o su esposo; y el hecho de que no se haya podido llegar a dilucidar de manera concreta y determinada el importe de las transferencias efectuadas en la cuenta del matrimonio acusado.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Celso y Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

