Sentencia Penal 74/2023 T...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 74/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3737

Núm. Roj: STSJ CAT 3737:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 80/2022

AP Barcelona (Sección 9ª)

Procedimiento Abreviado 74/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

Diligencias Previas 313/2016

APELANTE: Celso y Vanesa

SENTENCIA Nº 74

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 80/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Celso y Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por delitos continuados de falsedad en documento oficial, estafa y blanqueo. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y BANKIA, representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 74/2019, con fecha 20 de octubre de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral valorada en conciencia y de forma crítica, resulta expresa y terminantemente probado que el acusado, Celso, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando en su nombre o utilizando una o varias identidades falsas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se habría dirigido a diversas entidades bancarias en las que actuando en nombre propio o de sociedades creadas por él, solicitaba la apertura de cuentas corrientes y entrega de terminales de punto de venta (TPV), que vinculaba a las cuentas que aperturaba, y realizó una cantidad de operaciones fraudulentas de forma que las cantidades se ingresaban en la cuentas que iba abriendo, para ser reenviadas, transferidas, a otras cuentas, dificultando con ello el seguimiento del dinero.

SEGUNDO.- Con dicha dinámica el acusado efectuó operaciones por una cantidad total de 417.253,22 euros, de las cuales, se autorizaron operaciones por valor de 214.820,91 euros, y se denegaron operaciones por valor de 202.432,1 euros.

TERCERO.- Así, en cumplimiento de su designio criminal, en fecha 3 de febrero de 2016, el acusado, constituyó ante notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, con domicilio social en la calle Girona nº 107 de Sabadell. Para la constitución de dicha sociedad, el acusado, utilizó una tarjeta de residencia, confeccionada por el acusado o a su ruego e imitando los caracteres de las originales, a nombre de Inocencio, con Nº NUM000, con una foto del acusado en el lugar destinado a identificar a su titular.

CUARTO.- Siguiendo el plan urdido, el acusado, utilizando la misma identidad de Inocencio, y a nombre de la reseñada entidad LUSSO STRAVANTI SL, que no realizaba ninguna actividad, apertura las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad BANKIA la cuenta número NUM001 y solicitó un terminal punto de venta, en adelante, TPV, que le fue concedido con número de comercio NUM002, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad BBVA la cuenta número NUM003 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM004, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA la cuenta número NUM005, y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM006, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad CAIXABANK la cuenta número NUM007.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM008 y solicitó un TPV que le fue concedido con número de comercio NUM009, vinculado a dicha cuenta.

.-En la entidad KUTXABANK la cuenta número NUM010, y solicitó un TPV que no fue utilizado por el acusado pues fue cancelado antes de su uso.

.-En la entidad BANCO SABADELL la cuenta número NUM011.

QUINTO.-Siguiendo con el plan establecido, el acusado, en este caso, utilizando otras identidades y a nombre de la misma mercantil LUSSO STRAVAGANTI SL, apertura cuentas bancarias en:

La entidad BANCO SABADELL:

.- con la identidad de Virgilio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM012, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Virgilio, con nº NUM013, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Luis Francisco, procedió a la apertura de la cuenta número NUM014, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Luis Francisco con nº NUM015, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.- Con la identidad de Abelardo, procedió a la apertura de la cuenta número NUM016, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Abelardo con nº NUM017, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Armando procedió a la apertura de la cuenta número NUM018, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Armando con nº NUM019, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Calixto procedió a la apertura de la cuenta número NUM020, mostrando para ello un mendaz permiso de residencia a nombre de Calixto con nº NUM021, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Edemiro, procedió a la apertura de la cuenta número NUM022, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Edemiro, con nº NUM023, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Fulgencio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM024, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Fulgencio, con nº NUM025, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Ignacio, procedió a la apertura de la cuenta número NUM026, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Ignacio, con nº NUM027, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

.-Con la identidad de Laureano, procedió a la apertura de la cuenta número NUM028, mostrando para ello permiso de residencia a nombre de Laureano, con nº NUM029, con una foto suya en el lugar destinado a identificar a su titular confeccionado por el acusado u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales.

SEXTO.- Siguiendo con el mismo plan, el acusado, en fecha 6 de octubre de 2015, constituyó ante Notario la sociedad mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL, con domicilio social en la calle Nou de la Rambla, nº 22, 3-1 de Barcelona, sin que dicha sociedad realizase actividad alguna, y, así, utilizando, en este caso, su propia identidad, Celso, procedió a la apertura, a nombre de la reseñada sociedad, de las siguientes cuentas bancarias:

.-En la entidad CATALUNYA CAIXA, la cuenta número NUM030, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM031, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad BANCO SANTANDER, la cuenta número NUM032, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM033, vinculado a aquella cuenta.

.-En la entidad TARGOBANK la cuenta número NUM034, solicitando un terminal TPV que le fue concedido con número de comercio NUM035.

SÉPTIMO.- Asimismo, el acusado, en su propio nombre, procedió a la apertura de las siguientes cuentas:

.-En la entidad BBVA, la cuenta número NUM036, solicitando un TPV que le fue concedido y vinculado a aquella cuenta con número de comercio NUM037.

.-En la entidad CAIXABANK, la cuenta número NUM038, la cuenta número NUM039, y la número NUM040.

OCTAVO.- Para llevar a cabo el plan establecido, abiertas las dichas cuentas y concedidos los dichos TPV vinculados a aquellas, el acusado procedió a realizar cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, en concreto.

.- En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, y, en relación con la entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 10 cargos con el TPV número de comercio NUM035 y vinculado a la cuenta NUM034, titularidad de la mercantil QUANTUM CONSERGE SL por importe total de 32.886 euros. Así, entre otros, en fecha 27 de octubre de 2015, a las 11:34 horas efectuó cargo por importe de 3.490 euros, a las 13:37 horas por importe de 4.367 euros y a las 16:25 horas por importe de 3.687 euros. En fecha 28 de octubre de 2015, a las 9:36 horas por importe de 3.995 euros, a las 12:55 horas por importe de 4.685 euros, y a las 13:07 horas por importe de 4.235.

En fechas 19 de febrero y 3 de marzo de 2016, en relación con la misma entidad TARGOBANK, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 44 cargos con el TPV con número de comercio NUM009, vinculado a la cuenta NUM008 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 64.329 euros de los cuales fueron autorizados 49.943 euros.

Entre el 3 de marzo y 5 de abril de 2016, en relación con la misma entidad bancaria TARGOBANK, procedió a realizar con tarjetas mendaces operaciones de cobro con el TPV con numero de comercio NUM035 vinculado a la cuenta NUM008 titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI por un importe total de 54.930 euros.

Tras la retrocesión de las operaciones fraudulentas y la devolución a los titulares de las tarjetas, el perjuicio sufrido por la entidad TARGOBANK es de 49.944,25 euros.

.- Entre el 15 y 29 de febrero de 2016, y, en relación con la entidad BANKIA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 37 cargos con el TPV número de comercio NUM002 y vinculado a la cuenta NUM001, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, por un importe total de 104.194,01 euros, de los cuales 57.604 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de febrero de 2016, el acusado efectuó cargos por importe de 1.120 euros a las 12.27 horas, de 600 euros a las 15:38 horas, de 495 euros a las 16.22 horas, de 675 euros a las 16.33 horas, y, el día 28 de febrero de 2016, por importe de 3.245 euros a las 12.45 horas, de 1.623 euros a las 12:54 horas, y de 3455 euros a las 13:01 horas.

.- Entre el 24 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016, y, en relación con la entidad BBVA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio NUM037 y vinculado a la cuenta NUM036, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 98.419 euros de los cuales 34.670 fueron autorizados. Así, entre el 29 de febrero y 3 de marzo de 2016, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 19 cargos con el TPV número de comercio NUM004 y vinculado a la cuenta NUM003, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL, SL por importe total de 22.913 euros de los cuales 9.011 fueron autorizados, si bien fueron bloqueados sin que llegaran a ingresarse en la cuenta.

.- Entre el 21 y 29 de enero de 2016, y, en relación con la entidad CAIXA CATALUNYA, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 13 cargos con el TPV número de comercio NUM031 y vinculado a la cuenta NUM030, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 30.466 euros de los cuales 10.796 fueron autorizados.

Así, en fecha 27 de enero de 2016 el acusado efectuó un cargo por importe de 2.720 euros y en fecha 28 de enero por importe de 3.425 euros.

.-Y, entre el 27 y 29 de febrero de 2016 el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 cargos con el TPV número de comercio NUM037 y vinculado a la cuenta NUM005, titularidad de la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, SL por importe total de 35.145,98 euros de los cuales 11.834,98 fueron autorizados. Así, en fecha 28 de febrero efectuó un cargo por importe de 3.000 euros y en fecha 29 de febrero, un cargo por importe de 15.000 euros.

.- Entre el 10 diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, y, en relación con la entidad BANCO SANTANDER, el acusado, procedió a realizar, con tarjetas mendaces, 30 operaciones de cobro con el TPV número de comercio NUM033 y vinculado a la cuenta NUM041, titularidad de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL por importe total de 47.340 euros de los cuales 32.384 fueron autorizados. Así, en fecha 22 de enero efectuó cargos por importe de 1000 euros a las 9:57, y de 1500 euros a las 13:43 horas, y el 3 de marzo por importe de 1.589 euros a las 9:45 horas y de 800 euros a las 16:04 horas.

NOVENO.- El acusado, con la intención de ocultar el origen fraudulento de las cantidades obtenidas de forma fraudulenta e introducirlo en el sistema financiero, dándole apariencia de legalidad, efectuó transferencias a cuentas bien abiertas a su nombre, bien de las sociedades mercantiles descritas y creadas a los fines señalados, o a nombre mendaz:

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad BANKIA número NUM001 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 13.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM003.

.-De la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM007 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK NUM039.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 15.600 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 14.200 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad BBVA nº NUM003.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 4.500 euros a la cuenta titularidad de Virgilio de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM012.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta titularidad de Luis Francisco de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM014.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 3.940 euros a la cuenta titularidad de Abelardo de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM016.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta titularidad de Armando de la entidad BANCO SANTANDER nº NUM018.

.-De la cuenta de la entidad TARGOBANK número NUM008 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM007.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM036 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM038.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM036 titularidad del acusado, efectuó una transferencia por importe de 9.980 euros a la cuenta titularidad del acusado de la entidad CAIXABANK nº NUM039.

.-De la cuenta de la entidad BBVA número NUM003 titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL, efectuó una transferencia por importe de 5.700 euros a la cuenta titularidad de LUSSO STRAVAGANTI de la entidad KUTXABANK nº NUM010.

.-De la cuenta de la entidad BANCO SABADELL número NUM016 titularidad de Abelardo efectuó una transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta titularidad de QUANTUM CONCIERGE, SL de la entidad CAIXABANK nº NUM042.

DÉCIMO.- Finalmente, el acusado, tras ocultar el origen fraudulento del dinero, y con el fin de dar apariencia legitima al mismo, lo reintroduce en el sistema financiero a través de varios mecanismos, como reintegros en efectivo, compras con tarjetas de crédito, o bajo la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE, SL. Así,

1.- El acusado efectuó los siguientes reintegros:

1.1 A la cuenta de la entidad KUTXABANK titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM010, una cantidad total de 29.200 euros, procedentes de cuentas titularidad de la misma mercantil.

1.2 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM003, una cantidad total de 19.200 euros.

1.3 A la cuenta de la entidad BANKIA titularidad de LUSSO STRAVAGANTI, SL NUM001, una cantidad total de 500 euros.

1.4 A la cuenta de la entidad BBVA titularidad del acusado número NUM036, una cantidad total de 8.532,55 euros procedentes de cobros de TPV con numero de comercio NUM037.

1.5 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Virgilio NUM012, una cantidad total de 2000 euros, procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK, con número NUM008.

1.6 A la cuenta de la entidad BANCO SABADELL titularidad de Luis Francisco, NUM014, una cantidad total de 2.449 euros procedentes de una transferencia de la cuenta de la entidad TARGOBANK con número NUM008.

2.- El acusado efectuó las siguientes transferencias:

2.1 Una cantidad de 8.000 euros de la cuenta de la entidad BBVA número NUM036 a la cuenta de la entidad CAIXABANK con número NUM038 a nombre del acusado.

2.2 Una cantidad de 9.980 euros de la cuenta de BBVA número NUM036 a la cuenta de la entidad CAIXABANK número NUM039 a nombre del acusado y una cantidad de 5000 euros de la cuenta CAIXABANK nº NUM007 a la misma cuenta de CAIXABANK nº NUM039 a nombre del acusado.

DECIMOPRIMERO.-La acusada, Vanesa, mayor de edad, nacional de Rusia, con NIE NUM043, y sin antecedentes penales, pareja del acusado en la fecha de los hechos, y con conocimiento de su origen fraudulento y con ánimo de enriquecimiento ilícito recibió en su cuenta de la entidad CAIXABANK, NUM040 la cantidad total de 18.138 euros procedentes de las operaciones fraudulentas del acusado, bajo la apariencia de ingresos por nominas efectuadas por el acusado desde su cuenta de la misma entidad NUM039.

De esa cantidad total de 18.138 euros, 9.980 euros proceden de los 34.670 euros defraudados por el acusado al BBVA, y primeramente ingresados por el acusado en la cuenta de aquella entidad BBVA NUM036, de los que el acusado transfirió 9.980 de la dicha cuenta a una cuenta de su titularidad de CAIXABANK NUM039 y posteriormente desde esta cuenta a la mencionada cuenta de la acusada.

DECIMOSEGUNDO.- El acusado fue detenido en fecha 20 de abril de 2016, y, en fecha 22 de abril de 2016 se dispuso respecto del mismo la prisión provisional comunicada y sin fianza, encontrándose en situación de libertad dispuesta por Auto 19 de julio de 2016, que le imponía medidas de carácter personal menos restrictivas. La acusada, fue detenida en fecha 7 de junio de 2016, disponiéndose su libertad provisional con medidas por Auto de fecha 8 de junio de 2016.

DECIMOTERCERO.- Las actuaciones fueron incoadas por Auto de fecha 22 de abril de 2016, dictándose Auto de procedimiento Abreviado en fecha 29 de mayo de 2018, y la Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2019. La causa fue elevada a la Audiencia y repartida a esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2019, siendo que el Auto de admisión de prueba es de fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo tenido lugar el acto de plenario los días 10, 11 y 17 de junio de 2021 y 4 de octubre de 2021."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Celso, ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del CP , y como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 392.008,65 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Celso deberá abonar, en concepto de indemnización a,:

1.- la entidad BBVA en la cantidad de 34.670 euros

2.- la entidad BANKIA SA, en la cantidad de 57.604 euros

3.- la entidad TARGOBANK SA en la cantidad de 49.944,25 euros

4.- la entidad CATALUNYA CAIXA en la cantidad de 22.630,98 euros

5.- la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 32.384 euros.

Dichas cantidades devengaran el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Vanesa, ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.749,72 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Vanesa, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado a la entidad BBVA en la cantidad de 9.980 euros, del total de los 34.670 euros a los que el acusado ha sido condenado a indemnizar. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC ."

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 16 de marzo de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Celso, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto en el art. 392, del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto en el art. 250.1.5º, concurriendo la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 del CP, y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales del art, 301.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.5 del CP, y a la acusada Vanesa, como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP, concurriendo la atenuante simple del art. 21.5 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Recurso de Celso

Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Segundo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.

Recurso de Vanesa

Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Segundo motivo: Infracción de precepto legal.

Tercer motivo. Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto motivo: Vulneración de principio constitucional.

Recurso de Celso

Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

2. Este primer motivo de apelación carece de objeto ya que se fundamenta en la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento por la Audiencia Provincial, recurso que es el que se ha admitido, tramitado y resolveremos en la presente sentencia.

Segundo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.

3.1 Como segundo motivo de impugnación denuncia el apelante la indebida aplicación de los arts. 390, 392, 248.2, 250.1.5º, 301.1 , 74, 77 y 21.6 del CP.

Transcribe el contenido de los referidos preceptos y concluye que las entidades personadas no han prestado la más mínima atención y diligencia para la comprobación de la documentación que le fue entregada para la apertura de las cuentas bancarias. Las entidades han declarado que es normal que pueda inducir a error la presentación de un NIE extracomunitario concedido a un ciudadano italiano, cuando es, cuanto menos, notorio, que Italia es un país de la Comunidad Europea, algo que a simple vista ya debería haber llamado la atención porque se trata de un documento de imposible expedición. El art. 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, incluye como primer sujeto obligado al respeto de las obligaciones de prevención de blanqueo que la misma Ley establece, a las "entidades de crédito". Y el art. 7 Ley 10/2010 impone a los sujetos obligados, y por ende a las entidades de crédito, la implementación de especiales medidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Y en el presente caso considera que ni una sola de las entidades de crédito comparecidas en juicio, sea como acusación particular, sea como testigo, ha mínimamente acreditado que su entidad hubiera aplicado medida alguna para detectar posibles falsedades.

En cuanto a las testificales expone que los Sres. Ezequiel y Felicisimo, de Bankia, manifestaron que los empleados de la entidad no reciben formación según lo dispuesto por la Ley 10/2010. Se limitan a controlar el plástico de las tarjetas, llegando a decir que se abren muchas cuentas con documentos similares. El SR. Ezequiel declaró, al ser preguntado sobre el tipo de medidas que adopta la entidad financiera para evitar este tipo de fraudes, que miran el documento, como si fuera un billete, y no tienen mecanismos para detectar les falso. Mientras que el Sr. Felicisimo declaró que no vio nada en la tarjeta de residencia. Por su parte el Sr. Octavio, del BBVA, declaró que no ve nada "raro" en que se otorgue un permiso de residencia que autoriza a trabajar a un ciudadano italiano, como tampoco que aparezca con un permiso extracomunitario. La Sra. Carina (TARGOBANK), declaró que la entidad forma a sus empleados y que le parece absolutamente normal que el documento que se presentó a su entidad, mientras que los Sres. Teodosio y Jose Manuel, de la misma entidad TARGOBANK, declararon que les fue presentado un Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, "olvidando" que dicho certificado de por sí solo no es suficiente para acreditar la identidad del sujeto presentante. Cuando se le puso de manifiesto esta circunstancia, rectificaron y manifestaron que lo que se aporta es lo que resulta en autos. El Sr. Octavio (Catalunya Caixa) declaró que la entidad ha sido absorbida por BBVA y que no sabía de ninguna medida adoptada por el banco. Juan Antonio (BANCO SANTANDER), se remitió a la documentación obrante en autos de la que nada resulta respecto a las medidas de prevención adoptadas por el banco.

Concluye por tanto el apelante que ninguna entidad aplicó alguna de las medidas de la Ley 10/2010. Aún, así considera que estaríamos ante una falsedad tosca o/e inocua que no tiene encaje en el ámbito penal al no haber tampoco generado perjuicio alguno a los sujetos denunciantes. Añade que en ningún momento se ha acreditado que las transferencias litigiosas hayan sido fraudulentas y hayan generado un perjuicio a las acusaciones personadas en la causa. Únicamente se han acreditado avisos de posibles fraudes, sin que estos avisos se hayan materializado en una denuncia por parte de terceros presuntamente perjudicados por parte del beneficiario de las transferencias.

Expone que tal y como razona la misma sentencia ahora impugnada, no se acredita que las entidades personadas en el procedimiento hayan devuelto cantidad alguna. No hay prueba documental que así lo acredite, ni siquiera un resguardo de transferencia al presunto perjudicado desde una de las entidades personadas.

La totalidad de los testigos propuestos por las acusaciones son de referencia y ninguno de ellos ha podido determinar que efectivamente se ha devuelto el dinero supuestamente sustraído de manera fraudulenta. Sigue analizando las declaraciones de los testigos para concluir que ninguno de los dos testigos propuestos por las acusaciones sabe si realmente se ha devuelto el dinero, eso es, si el banco sufrió un quebranto económico. Ni uno solo de ellos ha podido acreditar y manifestar de manera concluyente que las entidades hayan devuelto el dinero al supuesto perjudicado, lo que es igual a decir que ninguna entidad ha acreditado haber tenido un perjuicio económico, elemento esencial para que se consume el tipo penal enjuiciado. En todo caso se trataría de testigos de referencia con el escaso valor que la Jurisprudencia les otorga, sin que se haya aportado ni un solo, ni siquiera se ha aportado por las entidades ni un solo justificante de las supuestas devoluciones que dicen haber realizado. Sin embargo, la Sala, acoge su pretensión a cobrar en conjunto casi doscientos mil euros. Tampoco declararon en el acto del juicio oral los supuestos estafados. En cuanto al sistema REDSYS no es un sistema que detecta operaciones fraudulentas, sino un sistema que detecta posibles operaciones fraudulentas, por lo que, una vez recibido el aviso por parte de este sistema, es la misma entidad la que debe cerciorarse de si efectivamente tal suposición (de fraude) se convierte en cierta. Para ello no es suficiente pedir documentación al beneficiario de la transferencia, sino debería comunicarse con el banco ordenante para verificar si su cliente ha realmente denunciado una disposición fraudulenta de sus fondos. Afirma que tampoco nada de esto se hizo y que las investigaciones policiales nada aportan al respecto. Señala que la resolución impugnada hace referencia a la Ley 16/09 (de servicios de pago). Sin embargo, confunde que las entidades personadas en ningún momento tienen la definición de "banco ordenante" consignada en dicha Ley, sino al máximo se trata de banco beneficiario" que no tiene obligación alguna de proceder a la devolución. Añade que utilizar fondos para adquirir bienes de primera necesidad u ordenar transferencias a otras cuentas, tampoco entra en el tipo penal previsto por el art. 301.1 CP. Cita diversa doctrina Jurisprudencial y concluye que los fondos no son ilícitos, que han sido ingresados en una cuenta común abierta con la esposa del Sr. Celso, que se han retirado en efectivo y se han pagado restaurantes, comercios y tiendas. Considera que de no haberse consumado delito alguno, tampoco pueden ser de aplicación los arts. 74 y 77 del CP. Subsidiariamente señala que se ha infringido el art. 21.6 del CP ya que el procedimiento ha estado paralizado más de tres años y la instrucción se ha alargado más de cinco años, sin causa razonable, atenuante que debe considerarse muy cualificada ya que han transcurrido cinco años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral. Cita diversa doctrina jurisprudencial. Considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

4.1 Como puede observarse no se cuestiona ni la apertura de cuentas por el apelante en diferentes entidades bancarias bajo diferentes identidades, ni que a través de TPV se realizaran diferentes operaciones mediante tarjetas de crédito que no le pertenecían, ni que se realizaran transferencias del dinero de las cuentas inicialmente abiertas por el acusado a otras propias o de sociedades creadas por él y también a una de la que era titular su pareja y acusada y en la que él constaba como autorizado. Lo que se cuestiona es la poca diligencia de las entidades bancarias al permitir abrir dichas cuentas corrientes ya que deberían haberse apercibido de que la documentación era falsa por tratarse de un ciudadano italiano, por lo que no podía disponer de NIE; que no se ha acreditado que los diferentes bancos hayan devuelto el dinero a los titulares de las tarjetas, quienes ni siquiera han declarado en el plenario; que no se han acreditado operaciones ilícitas; y, que el dinero transferido se utilizó para bienes de primera necesidad.

4.2 Respecto a la primera cuestión debe señalarse que el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su artículo 7.1, establece el derecho de residencia por un período superior a tres meses de todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en los supuestos recogidos en los apartados a) a d) del referido precepto. El apartado 5 exige la obligatoriedad de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, siendo expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro. Por su parte el art. 10 regula el derecho residir con carácter permanente, para lo que se expedirá un certificado del derecho a residir.

Por tanto, decaen las alegaciones del apelante acerca de que las entidades bancarias deberían haber advertido que al tratarse de un ciudadano italiano no podía disponer de tarjeta de residencia, ya que tal como hemos expuestos sí pueden ser expedidas. En todo caso, los documentos de identificación obran en autos.

4.3 En cuando a que no se ha acreditado que el dinero hubiera vuelto a los titulares de las tarjetas, el Tribunal a quo lo ha considerado probado en base a la declaración de los diferentes testigos directores de oficina de las entidades bancarias afectadas, que explicaron como las operaciones realizadas por el acusado tuvieron que inscribirse en las cuentas de pérdidas y quebrantos, lo que les supuso sin duda alguna un perjuicio. Y dichas declaraciones fueron corroboradas por los agentes que realizaron la investigación tras recibir las denuncias correspondientes y que examinaron la documentación contable. Los agentes determinaron la producción el perjuicio y su cuantía sobre la base de la documentación aportada a la causa, ratificando los agentes en el acto del juicio oral las conclusiones a las que habían llegado.

4.4 Y en cuanto al resto de reproches, obra en la causa la documentación relativa a las operaciones fraudulentas realizadas por el acusado, examinadas y contabilizadas por los agentes que llevaron la investigación y que relataron en el acto del juicio oral.

Y en cuanto a que el dinero obtenido se destinó a necesidades básicas no cuenta con ningún sustento probatorio. En todo caso, tal como recuerda la STS 108/2019, de 5 de marzo: " la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico.

Siendo esta la actuación llevada a cabo por el recurrente a través de la realización de las distintas operaciones en las cuentas bancarias que se detallan en el factum."

Doctrina plenamente aplicable al presente caso en que el relato fáctico recoge todas las transferencias que el acusado hizo a cuentas abiertas a su nombre y a sociedades mercantiles sin actividad creadas expresamente por el acusado para dar apariencia de legalidad al dinero obtenido y poder introducirlo en el ciclo económico. En el hecho probado 9 se recogen hasta 14 transferencias. En el hecho probado 10 se recogen los reintegros en efectivo y compras con tarjetas de crédito o la apariencia de ingresos legítimos de la mercantil QUANTUM CONCIERGE SL. Y en el hecho 11 las transferencias a la acusada. Por tanto, mucho más que cubrir simples necesidades personales. Se trataba de todo un entramado para ocultar y lavar el dinero procedente de las operaciones ilícitas.

4.5 En definitiva, el relató fáctico contiene todos los elementos del delito de blanqueo de capitales.

De acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras STS 3632/2017, de 19 de mayo, los actos de blanqueo constitutivos de delito han de reunir los siguientes requisitos: 1) La existencia de bienes procedentes de un delito; b) Una conducta de las previstas en el art. 301.1 del CP (adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir o cualquier otro acto); c) La finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y, d) La existencia de dolo o imprudencia grave.

Y es la STS 182/2014, de 11 de enero, la que define parte de las conductas recogidas en el art. 301.1 del CP. Así, adquirir hace referencia al aumento del propio patrimonio, ya sea a título gratuito u oneroso. Convertir se refiere a la transformación de unos bienes en otros, transformación de la naturaleza o clase del bien. Y transmisión significa la salida de los bienes del propio patrimonio, para incrementar el de otra persona.

Y en cuanto al delito antecedente previo que genera las ganancias, la STS 312/2020 establece que debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe acreditarse la existencia de un delito previo, como origen de los bienes blanqueados; b) Dicho delito ha de ser capaz de generar beneficios económicos; c) Ha de acreditarse la conexión entre el delito previo y los beneficios obtenidos, de forma que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel delito; y, d) La realización de las operaciones descritas en el tipo con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de los bienes referidos. Ahora bien, la Jurisprudencia no exige que exista condena por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa, siendo suficiente la prueba indiciaria de forma que sea posible establecer que el único origen razonable de los bienes objeto del blanqueo es precisamente esa actividad o acción delictiva ( SSTS 362/2017 y 312/2020), pero siendo necesario describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ( STS 617/2018, de 3 de diciembre).

Y si acudimos a la casuística observamos que el Tribunal Supremo considera elementos indiciarios de los elementos típicos del blanqueo de capitales ( STS 644/2018, de 13 de diciembre), el incremento inusual de patrimonio no justificado o el manejo de grandes cantidades de dinero en efectivo extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades, personas o grupos relacionados con el tráfico de estupefacientes; la importancia del dinero blanqueado; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales o bienes; la existencia de sociedades pantalla, etc.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso. Contamos con dos delitos previos, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa. Ha quedado plenamente probado que el acusado utilizó documentos de identificación falsos, elaborados por él o su encargo, documentos con los que se identificó ante las entidades bancarias que permitió que aperturara cuentas corrientes y obtuviera los TPV que vinculó a dichas cuentas con los que realizó las operaciones fraudulentas. A modo de ejemplo, el acusado utilizó una tarjeta de residencia falsa a nombre de Inocencio para en fecha 3 de febrero de 2016 constituir ante Notario la mercantil LUSSO STRAVAGANTI, en la que figuraba su foto en el lugar destinado a identificar a su titular. Con dicha tarjeta de residencia, la escritura de constitución de la sociedad que carecía de cualquier actividad, se personó el 24 de febrero de 2016 en la sucursal del BBVA, sita en Avenida Diagonal 662 de Barcelona en donde abrió la cuenta corriente número NUM003 y pidió un TPV asociado a esa cuenta que se le concedió con el número NUM004. En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe aviso del Área de Seguridad del Departamento de Riesgos y Seguridad Reddys, sobre un posible uso de tarjetas fraudulentas en el TPV indicado, y se constató que el fraude reportado respecto de operaciones hechas con aquel TPV entre 24 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016 era de 9.008,00 euros de 6 operaciones autorizadas y 13.877,00 euros de operaciones denegadas. También el acusado, en su propio nombre abrió en BBVA la cuenta nº NUM036 con un TPV nº de comercio NUM037.

En definitiva, cada una de las entidades bancarias perjudicadas acompañó la documental acreditativa de las operaciones fraudulentas realizadas, algunas fueron autorizadas y otras denegadas. El Sr. Octavio (BBVA y CATALUNYA CAIXA) declaró que la mayoría de las tarjetas eran del Reino Unido y todas acreditaban fraudes por robo o falsificación. También había tarjetas de España. Que el mismo día que entraba el dinero salía y que el quebranto económico lo soportó la entidad bancaria pues así lo especifica la propia contratación de la tarjeta. El testigo reconoció al acusado como la persona que se personó en la entidad bancaria. También declararon en el mismo sentido los directores del resto de oficinas bancarias afectadas.

En definitiva, en el relato fáctico se recogen todas las operaciones realizadas por el acusado, bien a su nombre, bien bajo una identidad falsa, bien utilizando las sociedades que había creado que carecían de actividad alguna, en diferentes entidades bancarias en las que había abierto cuentas corrientes y obtenido un TPV que había vinculado a las cuentas que había abierto. También constan y se recogen las cantidades que se ingresaron en dichas cuentas a consecuencia de las cantidades fraudulentas que realizó con diversas tarjetas bancarias sustraídas o falsas que fueron reenviadas, transferidas a otras cuentas dificultando el seguimiento del dinero, así como realizando también reintegros y compras, lo que también se recoge con detalle en el relato fáctico.

Y todo ello ha quedado probado sin ningún género de dudas por la documental aportada por las diferentes entidades bancarias perjudicadas, examinadas por los agentes que realizó la investigación y que declararon en el plenario y por los testigos directores de oficina y empleados de las mismas.

Y sin que el acusado haya aportado ninguna hipótesis alternativa que el Tribunal a quo haya podido examinar ya que se acogió a su derecho a no declarar.

4.6 Pero es que la conducta del acusado resulta típica incluso desde la perspectiva del autoblanqueo. La STS 725/2020, de 3 de marzo, se refiere a tal cuestión en un supuesto de tráfico de drogas, con cita de la STS 809/2014, de 26- 11: "I "(...) debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.

La afirmación del recurrente de la consideración de la compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos, su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue."

Y añade: " Más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril de 2020 Recurso núm. 1158/2018 , caso "Palau ") expone: 7.2. Como hemos indicado en numerosas resoluciones como son las sentencias núm. 849/2014, de 2 de diciembre citada en la sentencia recurrida , o la 238/2016, de 29 de marzo , entre otras muchas, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP , por la LO 5/2010, que se limita recoger la doctrina jurisprudencial al respecto.

Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias. Para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de preverla pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a un especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

Por ello, debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que, además, desde la última reforma se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

7.3. No obstante, es cierto, como indicamos en la sentencia antes citada que resultaba de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP , al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática.

De modo que se proponen diversos criterios de restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas. Añade la STS 265/2015, de 29 de abril , con la cita de diversos precedentes, que la esencia del tipo lo integra la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"; finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo; el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto, para ser típico se exige que sea para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

En definitiva, como recuerda la STS 108/2019, de 5-3 : "la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico.

Siendo esta la actuación llevada a cabo por el recurrente a través de la realización de las distintas operaciones en las cuentas bancarias que se detallan en el factum.

Y eso es lo que hizo el apelante mediante la realización de las operaciones que se recogen en el relato fáctico con la finalidad de ocultar el dinero y darle apariencia de legalidad para su posterior introducción en el ciclo económico.

4.7 Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, se reconoce a toda persona acusada el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. También el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, establece que toda persona tiene derecho a que su casusa sea oída dentro de un plazo razonable. Dicho derecho fue recogido en el art. 24 de la Constitución.

Tal como hemos señalado en resoluciones anteriores, en concordancia con la doctrina constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El tiempo razonable en los procesos es un concepto indeterminado y abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 - asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata que "la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa".

Asimismo, la doctrina del Tribunal de Estrasburgo ha rechazado expresamente la fragmentación del cómputo de los términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior (vid al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020).

Por su parte la STEDH de 25 de junio de 2020 -caso Tempel c. República checa- [j 2] señala que la razonabilidad de la duración del proceso debe valorarse en atención a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta su complejidad, la conducta del solicitante y la de las autoridades competentes. Se señala también que los errores de procedimiento atribuidos al tribunal pueden equivaler a una violación de los derechos consagrados en el art. 6. 1 CEDH. Se reconoce la violación en un supuesto en que el tribunal de apelación devolvió hasta cuatro veces la causa al Tribunal de instancia para que valorara nuevamente la prueba de cargo.

También la STEDH de 19 de febrero de 2019 -caso Garbuz c. Ucrania [j 3] declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no cumplir el plazo razonable en un proceso que se inició en 2002 y finalizó en 2010, si bien reitera nuevamente que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso concreto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades pertinentes, y la naturaleza de los hechos sometidos a procedimiento.

4.8 En el caso de autos el Tribunal a quo, tras citar doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de dilaciones indebidas, detalla los plazos en los que la causa ha estado paralizada: " Pues bien, en un caso, como en el presente, en el que como hemos dejado sentado, no ha sido especialmente compleja su instrucción, pero, y sin embargo, transcurren unos cinco años aproximadamente desde la incoación hasta su enjuiciamiento, no advirtiéndose ninguna paralización extraordinaria imputables a las partes, más allá del exceso de casi nueve meses entre el dictado del auto de continuación de procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral, no justificado, como tampoco, el tiempo de dos años y cuatro meses (28 meses), hasta su enjuiciamiento, y conclusión en fecha 4 de octubre de 2021, decimos por causa no imputable a las partes, pero habida cuenta también la necesaria paralización de los plazos procesales por razón de la pandemia COVID 19, sin que se haya justificado adicional aflicción para los acusados, siendo que la ponderación global de la duración del proceso no nos resulta excesiva atendido, es por ello, entendemos, la dilación debe ser estimada como simple pero no como muy cualificada.

Y es que, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP ( SSTS 26 de septiembre de 2019 ), exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado, y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que no sean indebidas ( SSTS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Por lo tanto, podemos decir que la dilación entre el dictado del auto de procedimiento abreviado y el dictado del auto de apertura de juicio oral, y la dilación entre la entrada de la causa en la Audiencia para su reparto, y una vez repartida hasta su enjuiciamiento, se entiende desproporcionada, debiendo acogerse la petición alternativa formulada por las defensas de los acusados, como dilación simple, lo que nos permite partir del límite mínimo de la pena de prisión prevista en los tipos penales que se contemplan pero no rebajar la pena en un grado (o dos) conforme determina el artículo 66.1.2ª del CP , que si hubiera permitido su apreciación como muy cualificada."

4.9 Por lo que respecta al carácter muy cualificado de la referida atenuante, el Tribunal Supremo exige una dilación extraordinaria en su extensión temporal. Exige ( STS 507/2020, de 14 de octubre) que sea una dilación desmesurada, es decir que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante este extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, y otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo ha rechazado que se considere muy cualificada la atenuante en supuestos en que se han tardado cinco años en ser juzgados, apreciándose en aquellos en que el plazo era entre 8 y 15 años.

Y en el caso de autos el apelante pretende que se considere muy cualificada la atenuante por el transcurso del tiempo, cinco años entre que se incoaron la causa y se celebró el juicio oral, pero sin justificar la existencia o concurrencia de ninguna otra circunstancia.

La pretensión del apelante choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo, entre ella la reciente STS 675/2022, de 4 de julio, que señala: " 5. Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el

nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos

en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

6. En este caso la tramitación de la causa en términos de inversión temporal (algo menos de 4 años y 8 meses desde que se inició hasta la sentencia de apelación) dista mucho de ser ejemplar, no solo por los indicados periodos de paralización, sino por la ralentización generalizada tanto en la primera instancia como en la apelación, exponentes de un deficitario funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto.

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años.

Ahora bien, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no

alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, tampoco puede entenderse acreditado que la extraordinaria necesaria para la atenuante simple. El factum no lo recoge así, laguna que ni siquiera acudiendo a la heterointegración del relato fáctico con lo argumentado en los fundamentos jurídicos, opción admisible en cuanto operara en beneficio del condenado, puede colmarse. Por lo que, sin despreciar la afección que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, afectación que la sentencia justifica en su edad, sin concretar su especial trascendencia emocional, la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada no resulta justificado.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena."

4.10 Por último debemos examinar la procedencia de la continuidad delictiva aplicada al delito de blanqueo de capitales.

La STS 487/2014, de 9 de junio, señala respecto a tal figura en el referido delito: "Para dirimir la cuestión suscitada se hace preciso hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado en el caso del tipo penal de blanqueo, especialmente la sentencia de esta Sala 974/2012, de 5 de diciembre , que es la que se cita en la sentencia recurrida y en el recurso.

En el fundamento duodécimo de esa sentencia se argumenta, como ya se anticipó, que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5 , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven paraconformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 ). La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de abril ."

4.11 Y si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos observamos que la conducta del acusado se desplegó utilizando la misma dinámica en diversas entidades bancarias, habiéndose autorizado operaciones por valor de 214.820,91 euros y denegándose operaciones por valor de 202.432,1 euros. Todo ello se produjo entre el 6 de octubre de 2015 en que el acusado constituyó ante Notario la mercantil QUANTUM CONCIERGE SL y marzo de 2016, período en que también constituyó el 3 de febrero de 2016 la mercantil LUSSO STRAVAGANTI S.L. bajo una identidad falsa, aperturó las cuentas corrientes en BANKIA, BBVA, CATALUNYA CAIXA, CAIXABANK, TARGOBANK, KUTXABANK y BANCO SABADELL, solicitó y obtuvo los TPV, realizó cargos con tarjetas fraudulentas procedentes de Reino Unido y España por operaciones ficticias, y, con la finalidad de ocultar el origen fraudulento del dinero obtenido e introducirlo en el sistema financiero, efectuó transferencias a cuentas abiertas bien a su nombre, bien al de las sociedades mercantiles creadas para tal fin a nombre mendaz y a una cuenta de su esposa.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada se describen todos los actos realizados por el apelante al objeto de ocultar la procedencia ilícita del dinero, sin que se aprecie una fragmentación de tales actos que den pie para excluir la conducta globalizada o de tracto sucesivo propia del tipo penal de blanqueo que se imputa. Como señala la sentencia antes referenciada: " Todos los actos que se especifican en la sentencia tienen una continuidad en el tiempo, sin que se rompa en un momento determinado de forma sustancial el proceso evolutivo de ejecución."

El rechazo a la continuidad delictiva debe tener su reflejo en la pena que deberá imponerse en su grado mínimo, 6 meses de prisión y multa de 197.234 euros (tanto del valor obtenido).

Recurso de Vanesa

Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

5.1 Se trata de una reiteración del primer motivo de impugnación del anterior apelante que como ya avanzamos ha perdido su objeto.

Segundo motivo: Infracción de precepto legal.

5.2 Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre el delito de blanqueo de capitales y concretamente sus requisitos para seguidamente concluir que la conducta de la acusada no tiene encaje en el referido tipo penal. Expone que según se recoge en la sentencia el delito cometido por la apelante sería haber utilizado unas cantidades mínimas de dinero transferidas desde unas cuentas del acusado Sr. Celso a su cuenta, en la que el primero también tiene firma, haciendo uso de esos importes para consumo, entre otras cosas, en supermercados, por lo que obviamente no se produce el retorno de ese dinero, tal como exige el delito de blanqueo de capitales. Cita la STS 265/2015, de 29 de abril y concluye que la apelante, al no haber participado en el delito de falsedad documental ni en el de estafa, no puede inferirse que tuviese conocimiento de la procedencia del dinero que su marido le iba transfiriendo a su cuenta, en concepto de nóminas y para cubrir gastos del día a día del hogar, siendo inexistente el retorno al patrimonio de la apelante para enriquecerse.

Afirma que la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. Por ello, las transferencias efectuadas por el señor Celso a la cuenta de la señora Vanesa no pueden implicar, por sí mismas, el encubrimiento por parte de la acusada del origen ilícito de ese dinero ni la integración ("retorno") en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, pues el propio esposo de la acusada, señor Celso, tenía autorización y firma en la cuenta de la Sra. Vanesa, detalle que, inexplicablemente, la sentencia recurrida obvia señalar.

Asimismo, expone que el que el procedimiento ha estado paralizado más de tres años por causa no imputable a la acusada y que la instrucción y el procesamiento se han alargado más de cinco años no mediando causa razonable para ello, toda vez que no puede definirse que como "causa compleja", por cuanto la propia Sala de la Audiencia Provincial la definió como "instrucción sencilla".

Por tanto, únicamente para el hipotético e improbable supuesto en que se considerase que la acusada es responsable del delito de blanqueo de capitales por el que la condena la Audiencia Provincial, considera que se han producido dilaciones indebidas con la atenuante de muy calificada, por cuanto transcurrieron más de 4 años y medio desde que se dictó el Auto de transformación de Apertura de Juicio Oral, que fue el 10 de noviembre de 2.016 hasta la fecha en que dio comienzo la celebración del juicio oral el pasado 9 de junio de 2.021.

5.3 Ya hemos expuesto en los fundamentos jurídicos 4.5 y 4.6 los requisitos del delito de blanqueo de capitales y las razones que nos permiten afirmar su concurrencia en el presente caso, a los que nos remitimos. La cuestión se centra en si la acusada tenía conocimiento del origen ilícito del dinero y contribuyó con alguna de las conductas que se recogen en el art. 301 del CP.

Avanzamos que el motivo devine improsperable. La acusada conocía, o debió conocer, el origen ilícito del dinero. Y ello por cuanto no ha podido justificar ninguna otra procedencia que le permitiera creer o mínimamente sospechar que el dinero que su marido le transfería obedecía a actos lícitos.

Que se realizaron transferencias a su cuenta de dinero procedente de operaciones fraudulentas no ofrece duda alguna, tal como se recoge en el relato fáctico y queda acreditado por la documental. La suma que le fue transferida bajo la apariencia de nóminas alcanzó los 18.000 euros. La acusada en el acto del juicio oral incurrió en diversas inconsistencias y así se recoge en la sentencia: " La acusada, en sede de instrucción, manifestó acogerse a su derecho de no declarar, sin embargo, en el acto de plenario, manifestó querer declarar, y, dijo que los ingresos en su cuenta "es una cuestión de su marido y que ella no sabe o que podrían ser adelantos de nómina" No sabe qué decir, respecto del ingreso de fecha 24 de diciembre de 2016, y dice que el ingreso de 5.000 euros de fecha 2 de marzo de 2015, era adelanto de nómina. Que no recuerda lo que cobraba, pero podría cobrar cantidades de dinero entre 2000, 3000 o 4000 euros, y que dejó el trabajo por lo que le pasó a su marido, que fue detenido y a la cárcel. Que hacía de personal shopper en la empresa de su marido, que no tenía conocimiento de la actividad delictiva de su marido, y que no puede precisar de donde viene el ingreso de esos 18.000 euros. Que en abril de 2016 estuvo contratada, y junio de 2016, que, en diciembre de 2015 cobra nóminas meses anteriores a ser contratada y recibe transferencias por nómicas de esa empresa, pero no estaba contratada. Que estuvo contratada por la empresa TWIN SET MILANO por unos 1200 euros, e ingresaba su nómina en su cuenta, y que después fue contratada por la empresa de su marido QUANTUM CONCIERGE, SL, para acompañamiento de turistas. No quiso responder a las preguntas del Tribunal de si sus nóminas se documentaban en papel y le llegaban, sobre donde están guardadas las nóminas, y caso de documentarse por escrito si las conserva o sobre la conveniencia de presentarlas al procedimiento, y no contesta."

La cuantía del dinero transferido a la cuenta de la acusada ya hemos expuesto que cuenta con respaldo documental. Y en cuanto al origen del mismo en la sentencia se detalla correctamente: " Y, que del total ingresado 18.138,24 euros recibidos en su cuenta, 9.980 proceden de los 34.670 euros que el acusado defraudó a BBVA, y que primero ingresó el acusado en la cuenta del BBVA NUM036, de los que transfirió 9.980 euros a la cuenta de su titularidad en CAIXABANK, terminada en 3025 a la cuenta de la acusada de CAIXABANK, tal y como queda probado respecto de las transferencias efectuadas por el acusado para lavar el dinero procedente de los cargos fraudulentos."

El Tribunal a quo extrae el conocimiento que la acusada tenía del origen ilícito del dinero que se le transfería a través de una serie de indicios que de forma lógico racional permiten obtener dicha conclusión. Son los siguientes: 1) La mercantil QUANTUM CONCIERGE SL no realizaba actividad alguna, siendo constituida por el acusado junto con la sociedad LUSSO STRAVAGANTI SL para llevar a cabo el proyecto delictivo; 2) El agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM044, que participó directamente en la investigación, declaró que se descubrió la participación de la acusada al analizar las cuentas de CATALUNYA CAIXA. Primero tuvo una nómina normal pero luego tuvo una serie de transferencias hechas a su cuenta como si estuviera contratada por Quantum Concierge SL o el acusado, pero ni la sociedad tenía actividad (ni siquiera domicilio social) y no la podía contratar, ni tampoco el acusado la tenía contratada; 3) Se aportó a la causa la vida laboral de la acusada de fecha 19 de mayo de 2021. De la misma se desprende que la acusada habría estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, 501 días, estando contratada por QUANTUM CONCIERGE SL, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2016, y desde 15 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015 en TWIN SET MILANO SPAIN SL. Concluye el Tribunal que aun cuando la acusada constaba de alta en Quantum, repetimos sin actividad alguna, no se ha presentado ningún contrato de trabajo ni ninguna nómina, a lo que debe añadirse las contradicciones en las que incurrió la acusada respecto a su vida laboral. Además, en enero de 2016 ingresó 435 euros y no trabajaba, en marzo de 2015 ingresó 5000 euros y tampoco trabajaba, ni lo hacía en diciembre de 2016 cuando ingresó 459,18 euros; 4) En fecha 2 de marzo de 2015, tal como se ha expuesto, el acusado realizó una transferencia a la acusada de 5000 euros en concepto de Abono por Servicios de Personal Shopper, no acreditado en autos en los términos ya reseñados, por importe de 5.000 euros, siendo la cuenta de origen la cuenta en CAIXABANK a nombre del acusado; 5) En fecha 25 de febrero de 2016, en concepto de nómina, el acusado transfirió a la acusada 500 euros; 6) En fecha 1 de marzo de 2016, el acusado transfirió a la acusada 209,06 euros por orden de QUANTUM CONCIERGE SL, en concepto de nómina febrero 2016; 7) En fecha 25 de enero de 201 y en concepto de parte de nómina enero, le transfirió 435 euros, y en fecha 24 de diciembre de 2015, sin concepto le transfirió 459,18 euros; 8) La acusada dispone de dos tarjetas, una terminada en 0025, y la otra, en 6019, de CAIXABANK y a su nombre, siendo que el nivel de gasto soportado en el periodo investigado enero 2015-diciembre 2016) asciende a más de 14.000 euros, cantidad, muy por encima a las nóminas que dice percibir de TWIN SET, y, en su caso, de QUANTUM CONCIERGE SL; 9) La acusada incurrió en ciertas contradicciones y vaguedades sobre su trabajo; 10) La acusada era pareja del otro acusado y vivían y viven juntos en el domicilio común sito en la CALLE000 de la localidad de Barcelona. En dicho domicilio fueron hallados los TPV por lo que la acusada conocía su existencia; y, 11) El acusado no tenía actividad lícita ni disponía de ingresos, por lo que la acusada mal podía cobrar del mismo, ni tampoco de Quantum que carecía de actividad.

Como puede observarse se trata de potentes indicios incriminatorios que nos permiten inferir, tal como ya hemos avanzado anteriormente, que la acusada conocía, o podía fundadamente sospechar, la procedencia ilícita del dinero y prestó su colaboración para el ocultamiento del dinero obtenido de manera fraudulenta.

El Tribunal a quo acude, cuanto menos, a la figura de la ignorancia deliberada, de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero presta su colaboración. La Jurisprudencia admite el dolo eventual y en el presente caso resulta más que acreditado a la vista de los numerosos indicios concurrentes a los que hemos hecho referencia.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba.

6.1 Reitera la apelante que ni en su conducta ni en la de su esposo, se dan los elementos del delito de blanqueo de capitales. Reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta que el acusado constaba como autorizado en la cuenta de la Sra. Vanesa. Cita nuevamente jurisprudencia sobre el delito de blanqueo de capitales y reitera que la acusada ni había participado en engaño alguno, ni tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que su marido transfería a su cuenta en la que el propio acusado figuraba como autorizado para actuar. Afirma que las órdenes de transferencias que realizaba el acusado no pueden ser considerado un delito de blanqueo de capitales, por cuanto, si se demuestra que dicho dinero proviene de una actividad delictiva previa, ello no puede llevar siempre y, en cualquier caso, de modo y manera inexorable, a presumir que se va a producir un delito de blanqueo de capitales y a considerar que cualquier movimiento del producto del delito constituye este delito de blanqueo de capitales. Niega también que exista la finalidad de encubrir u ocultar la procedencia del dinero como elemento esencial del art. 301.1 del CP. Y en cuanto a los nueve puntos que la sentencia enumera para desvirtuar la tesis defensiva echa a faltar que en ninguno de esos puntos se señala cuál ha sido el retorno o el incremento de patrimonio llevado a cabo por la acusada o su esposo consecuencia de dichas transferencias, por cuanto no ha existido. Afirma que la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituyen un auto neutro que no afecta al bien jurídico protegido, que las transferencias realizadas por el acusado a la cuenta de su esposa no suponen ningún encubrimiento del supuesto origen ilícito del dinero transferido, ni ha quedado probado que el dinero se haya integrado en el sistema económico legal para incrementar el patrimonio de la acusada o su esposo.

6.2 Como puede observarse todos y cada uno de los reproches formulados han encontrado adecuada respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos. Y en cuanto a que el acusado constara como autorizado en la cuenta de la que era titular la acusada encuentra adecuada justificación en el hecho de que ello le permitía ocultar parte del dinero.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo. Vulneración de precepto constitucional.

7.1 Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia. Cita diversa doctrina jurisprudencial y la Directiva UE 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, para concluir afirmando la nula actividad probatoria desplegada por las acusaciones, habiendo desplazado el Tribunal a quo la carga de la prueba a la acusada. También reprocha al Tribunal que no analice la totalidad de la actividad probatoria desplegada ya que solo se basa en la declaración de la acusada y en declaración de uno de los Mossos d'Esquadra que fue sesgada e interesada, sin que tampoco se recojan las respuestas del referido testigo a las preguntas de las defensas.

Denuncia que la conclusión a la que llega la Sentencia, con base en meros indicios, es que la acusada debía conocer la procedencia ilícita del dinero que su esposo había transferido a la cuenta compartida por ambos. Pero ello no puede ser suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, al tratarse de una Sentencia carente de motivación y no haber tenido presente otros elementos probatorios que obran en autos, cual es que el señor Celso figura como autorizado en la cuenta de su esposa; el hecho de que ninguno de los testigos de los bancos conociesen a la apelante; el hecho de que los Mossos d'Esquadra que testificaron no supieran indicar (a preguntas de la defensa) cuál fue el beneficio obtenido por la acusada o su esposo; y el hecho de que no se haya podido llegar a dilucidar de manera concreta y determinada el importe de las transferencias efectuadas en la cuenta del matrimonio acusado.

7.2 Nuevamente reitera la apelante los mismos argumentos formulados en sus anteriores motivos de impugnación. El tribunal a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, cita la fuente probatoria y motiva su resultado. La prueba ha sido valorada en su conjunto, no hay omisión importante del acervo probatorio. El dolo concurrente en la acusada ya ha sido analizado. El Tribunal analiza y motiva que el hecho de que los testigos no conocieran a la acusada no descarta su intervención en los hechos. Ya nos hemos referido al hecho de que el acusado constara como autorizado en la cuenta de su esposa. Y en cuanto al beneficio obtenido por ambos acusados resulta más que evidente y se refleja en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

7.3 De acuerdo con lo ya expuesto anteriormente no procede aplicar la continuidad delictiva, por lo que procede imponer a la acusada la pena mínima prevista en la ley.

8. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Celso y Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en único extremo de dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales imponiendo al acusado y la acusada, por el referido delito, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (197.234 euros). RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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