Sentencia Penal 406/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 406/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 95/2022 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 406/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10502

Núm. Roj: STSJ CAT 10502:2022

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Principio de concentración en el desarrollo del juicio oral. Atenuante de confesión del hecho a las autoridades.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA 95/2022

Procedimiento Abreviado 14/2021, Sección 6ª Audiencia Provincial de Barcelona

Diligencias Previas 448/21, Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 406

TRIBUNAL.

Carlos Mir Puig

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 8 de Noviembre de 2022.

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 95/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de diciembre de 2021, en su Rollo de Procedimiento 14/2021, en el que figuran como acusados Ernesto e Evelio y como responsable civil subsidiària la entidad GRADO 11 SIRS SL.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Ernesto como apoderado de la empresa GRADO 11 SIRS SL, con número de identificación B55201057 y Evelio como director general de la misma, idearon un plan para obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Con tal finalidad a finales del mes de enero de 2019 se personaron en la oficina de la entidad BANKIA sita en la Gran Via de les Corts Catalanes nº 524 de Barcelona donde fueron atendidos por su director, D. Aurelio con la finalidad de adquirir distintos productos financieros en favor de la citada empresa dedicada a los servicios de limpieza.

Una vez éste les requirió distinta documentación relativa a la empresa GRADO 11 SIRS SL, los acusados, conocedores de que la empresa GRADO 11 SIRS SL no presentaba actividad y a sabiendas de su falsedad, presentaron el Balance de situación de la empresa; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2017; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2018 así como facturas y cobros de la empresa GRADO 11 SIRS SL con terceras entidades. Dicha documentación, que no se correspondía con la realidad, reflejando operaciones de GRADO11 SIRS SL con terceros que nunca se habían producido, fue confeccionada por los acusados o por personas distintas para ser utilizados en provecho de los mismos.

La repetida documentación produjo un engaño bastante al director Sr. Aurelio provocando un error en el mismo sobre la verdadera situación de la empresa GRADO 11 SIRS SL lo que permitió que en nombre de BANKIA se adquirieran por los acusados los siguientes productos financieros:

1.Cuenta bancaria ES23 2038 8921 3860 0024 y 2166 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL

2.Tarjeta de crédito NUM000 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL y el beneficiario Ernesto

3.Línea de crédito por importe de 60.000 euros, titularidad de GRADO 11 SIRS SL

Dichos productos financieros permitió a los acusados utilizarlos en beneficio propio, para realizar distintos gastos particulares entre los meses de febrero y noviembre de 2019, consiguiendo un total de 54.635,94 euros, sin haber procedido a su devolución a la entidad perjudicada, BANKIA.

Con posterioridad GRADO 11 SIRS SL solicitó un Crédito a BANKIA para adquirir un vehículo de empresa, remitiendo GRADO 11 SIRS SL en fecha 4 de marzo de 2019 una factura pro-forma del vehículo a adquirir (un Mercedes Benz, modelo V 250 d AVANTGARDE LARGO, con distintos extras y con precio final de 66.579,66 euros), manifestando la Sra. Teresa quien confirma que GRADO estaba intentando adquirir un turismo en su concesionaria pero la financiera no aprobaba la operación al ver irregularidades en impuesto de sociedades; el número de cuenta que aparecía como pagos realizados a AUTOLICA no eran ciertas; que justificantes bancarios de pago 26.579,66 euros en concepto de reserva a AUTOLICA es cuenta origen CAIXABANK titular de Ernesto."

SEGUNDO. - Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto y a Evelio, como coautores penalmente responsables de un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR del artículo 390.1.2 º y 3º, en relación con los artículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal , y de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal , en la redacción tras la reforma por LO 1/2015, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años, seis meses y un día de prisión y ocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; igualmente, se impone a cada uno de los acusados, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, serán satisfechas por mitad por los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, Ernesto e Evelio deberá abonar de forma conjunta y solidaria a la entidad BANKIA S.A. la cantidad de 54.635,94 euros, cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Del abono de estas sumas responderá subsidiariamente la entidad mercantil GRADO 11 SIRS SL".

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos de impugnación. Admitido a trámite cada uno de ellos y dado traslado por diez días a las partes, el Ministerio Fiscal los impugnó e interesó su desestimación y la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Por su parte, la representación de Ernesto también impugnó el articulado por el otro acusado. A continuación, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de marzo de 2022, sin convocarse vista al no haberlo solicitado ninguno de los recurrentes ni considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los autos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día 2 de noviembre de 2022, por unanimidad, el Tribunal adoptó la decisión que aquí se documenta.

Hechos

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó a los ahora recurrentes como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa de estafa agravada, se alzaron ambos recurrentes e impugnan aquella resolución aunque difieran los motivos en los que se sustentan sus respectivos recursos de apelación. Así, por un lado, la representación de Ernesto articula en primer término su impugnación en la errónea valoración judicial de la prueba practicada en el acto de juicio oral, disintiendo con ello de las conclusiones a las que llegó el tribunal de instancia al considerar que no había prueba suficiente para sostener que participara de algún modo en aquella trama delictiva que, sin embargo, atribuye de manera exclusiva al otro acusado de quien dice que fue el único artífice del engaño, del que incluso afirma haber sido víctima, ya que se limitó a aceptar la propuesta que le hizo el otro acusado de reflotar su empresa. Por este motivo sostiene que no se le puede imputar participación alguna en aquellos hechos con fundamento en la denominada doctrina de la "ignorancia deliberada", motivo por el que en primer término interesa su libre absolución; en segundo lugar, también cuestiona la incardinación de los hechos en la continuidad delictiva respecto del delito de falsedad documental objeto de acusación, al sostener que pese a que fueron varios los documentos tan solo hubo un único acto y un solo momento en el que se aportaron, que fue en el momento de solicitar a la entidad bancaria la línea de crédito en base a aquellos mismos documentos; en tercer lugar, impugna la inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del C.P.y la analógica del 21.7 del C.P; y, ya por último, también impugna la cuota de 10 euros/día que le fue impuesta en la sentencia y cuya reducción interesa al mínimo legal de 2 euros al día.

Por su parte, el otro acusado, Evelio, también impugnó la resolución de instancia interesando, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a la celebración del juicio oral, al considerar infringido el plazo máximo de 30 días previsto en el art. 746 de la LECr; en segundo lugar, también la impugna con fundamento en la errónea valoración judicial de la prueba al considerar que su intervención en aquella operación lo fue únicamente como asesor al objeto de reflotar la empresa del otro coacusado a cambio de una comisión de un 10% de la operación global; en tercer lugar, impugna la incardinación de los hechos en el delito de falsedad y en el delito de estafa objeto de acusación y con arreglo a todo ello interesó su libre absolución.

SEGUNDO. - Examinando en primer término la petición de nulidad interesada por la representación procesal del recurrente, Evelio, su pretensión se asienta en la inobservancia del plazo previsto en el art. 788 de la LECr ya que desde el primer señalamiento, previsto para el 14 de julio de 2021, hasta el momento en el que concluyó el juicio oral, el pasado 9 de diciembre de 2021, transcurrió el plazo de 30 días previsto legalmente, lo que en su opinión constituye una infracción de la previsión legal, a lo que anuda la petición de nulidad de las actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a los efectos de llevar a cabo un nuevo señalamiento.

El motivo no puede prosperar.

El art. 788.1 de la LECrim establece que " La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta dias, en los supuestos del art. 746, conservando su validez los actos realizados (...)." y el art. 746.3º de la LECrim permite la suspensión del juicio oral cuando no comparezcan testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

El fundamento de esta previsión legal se encuentra, tal y como dice la STS 97/2010, de 10 de febrero, en " el respeto a la unidad del acto de la vista y el principio de concentración de la prueba y evitar que se desnaturalice la posibilidad de juzgar sobre la prueba ya producida, por la posibilidad y aumento de errores valorativos en la ponderación de pruebas practicadas ante el tribunal, así como la posibilidad de errores en la percepción sensorial de la prueba por el Tribunal que la presencia y el documento de su valoración terminado ya el juicio oral y transcurrido más de 30 días, siendo evidente la posibilidad de un error en la valoración probatoria, riesgo evidente en pruebas personales como la testifical. En efecto las garantías de inmediación y concentración son garantías del acto de valoración de la prueba y del proceso de conformación de los hechos, dada la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de la estenotipia permite consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto... por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración, pero tales deficiencias no pueden predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad trasmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual aboca a considerar que el concepto tradicional de inmediación y concentración debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de reproducción de la imagen y del sonido y que permiten que el propio tribunal ante quien se practicó la totalidad de la prueba, llevando a cabo un examen directo y personal de los testimonios, esto es con coincidencia material en el tiempo y en el espacio de quien declara y quien juzga, y pueda compensar el posible déficit de concentración en la práctica de la prueba por exceso del plazo del art. 788.1, con el visionado de la grabación del acta del juicio oral, art. 788.4.

...Y por último, por el principio de unidad del ordenamiento jurídico no dejaría de ser un contrasentido jurídico que en el procedimiento abreviado la superación del plazo de 30 días para la suspensión o aplazamiento de la sesión del juicio oral, art. 788.1, implique la nulidad de la prueba practicada y en el procedimiento por sumario -aplicable al enjuiciamiento de los delitos más graves, con penas privativas de libertad superiores a 9 años- se permite la suspensión sin fijación de plazo máximo y por tanto, con validez de lo actuado ( arts. 744 , 746 y 748 LECrim )".

En el presente caso consta que el primer señalamiento, previsto para el 14 de julio de 2021, se suspendió ante la incomparecencia de un testigo y la no recepción de un oficio, efectuándose un nuevo señalándose para el 18 de octubre de 2021. Iniciada la sesión el día señalado, se practicó una parte de la prueba testifical y se suspendió el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, acordando su continuación el 17 de noviembre de 2021, que volvió de nuevo a suspenderse ante la incomparecencia del mismo testigo, señalándose finalmente para el 9 de diciembre de 2021. Aquel día se practicó el resto de la prueba y finalmente concluyó el juicio oral.

Pues bien, todas y cada una de las sesiones del juicio oral quedaron registradas a través del sistema de grabación audiovisual, lo que como dice la STS 97/2010 antes citada, permite " que el propio tribunal ante quien se practicó la totalidad de la prueba, llevando a cabo un examen directo y personal de los testimonios, esto es con coincidencia material en el tiempo y en el espacio de quien declara y quien juzga, y pueda compensar el posible déficit de concentración en la práctica de la prueba por exceso del plazo del art. 788.1, con el visionado de la grabación del acta del juicio oral, art. 788.4.".

Por consiguiente, la inobservancia de aquel plazo, previsto tan solo para el procedimiento abreviado, pues ninguna previsión contiene la LECr para el sumario, no implica la necesaria indefensión que legalmente se exige para la nulidad de actuaciones pretendida, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

TERCERO. - Ambos recurrentes impugnan la valoración judicial de la prueba. Así, por un lado, la representación procesal de Ernesto sostiene que ni en el apartado de hechos probados se identifican los actos en concreto que se le atribuyen para derivar de ellos su responsabilidad penal, ni tampoco se valora la actividad desplegada en orden a acreditar que tan solo aceptó la propuesta que le hizo el otro acusado en orden a reflotar su empresa, lo que él vio como una "oportunidad profesional" pero sin beneficiarse con ello ni obtener ningún beneficio más allá de los 1000 euros mensuales que le entrego el acusado mientras se reiniciaba la actividad de su empresa.

3.1.- Frente a lo que se afirma en el recurso, lo cierto es que en la resolución de instancia se declara probado, a partir de la prueba desplegada en el plenario, que el Ernesto era apoderado y administrador único de una empresa, GRADO 11 SIRS S.L, que en el año 2019 se encontraba inactiva, motivo por el que no había presentado las declaraciones fiscales durante los años 2017 y 2018; también consta que junto con el otro acusado, Evelio, acudieron a una entidad financiera al objeto de solicitar una línea de crédito; también reconoce que firmó la documentación que allí se presentó aunque sostiene que la confeccionó el otro acusado; y admite que recibió unos 1000 o 1500 euros al mes para sobrevivir hasta que la empresa se pusiera en marcha.

Precisamente con arreglo a estos elementos configuradores, la sentencia de instancia declara su responsabilidad penal al amparo de la denominada doctrina de la "ignorancia deliberada" que, como dice la STS 700/2016, de 9 de septiembre, establece que " quien se pone voluntariamente en esta situación, sin querer saber aquello que puede y debe saber y, en cambio, se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en el que voluntariamente participa. Esta idea ha venido reiterándose en otras muchas sentencias, de las que las SSTS 446/2008, 9 de julio , 464/2008, 2 de julio , 359/2008, 19 de junio y 1583/2000, 16 de octubre , no son sino elocuentes ejemplos. Tampoco falta algún pronunciamiento que reacciona frente a lo que considera una contradictio in terminis, pues tales expresiones - ignorancia deliberada o de ignorancia intencional- no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie puede tener intención de lo que no sabe (cfr. STS 797/2006, 20 de julio )".

Ahora bien, la doctrina de la ignorancia deliberada no puede servir de sustitutivo de la obligación de analizar el dolo o de examinar la concurrencia del tipo subjetivo que, evidentemente, no puede ser objeto de simple presunción. Por lo tanto, deberá examinarse si en el presente caso la ignorancia que invoca el recurrente era cierta, de manera que no podía tener conocimiento de aquello que en su condición de administrador le correspondía, o si, por el contrario, el afirmado desconocimiento era simple consecuencia de su previa decisión de no querer obtenerlo, o bien simple manifestación de su indiferencia ante aquello que debía requerir su atención, pero ante lo que omitió tomar medidas para no incurrir, deliberadamente, en responsabilidad.

Pues bien, en el presente caso existen suficientes indicios que permiten descartar la ignorancia afirmada por el recurrente al tiempo que evidencian que era conocedor, o que podía saber, la manera en la que iba a obtenerse la línea de crédito que iban a solicitar pero, deliberadamente, optó por no evitarlo y beneficiarse de ello. En efecto, por mucho que afirme que no sabía que la documentación que se entregó a la entidad financiera para la obtención del crédito era falsa, sin embargo, lo podía suponer con un mínimo de diligencia puesto que sabía que su empresa estaba inactiva desde hacía dos años y, por su condición de profesional, y empresario también podía saber que no era posible obtener una línea de crédito en base a una documentación que no reflejara la situación actual de la empresa. Pero es más, incluso podía saber que las líneas de crédito se obtienen con mayor facilidad cuando se tratan de empresas mínimamente consolidadas antes que otras de reciente constitución, y también podía imaginar que si le entregaban 1000 o 1500 euros al mes necesariamente era a cambio de algo y, en este caso, no consta que hubiera llevado a cabo ninguna actividad durante este tiempo. Por último, aunque afirme que habían comentado con el otro acusado la posibilidad de venderle su empresa o asociarse con él, en realidad no llegó a indicar en que consistieron aquellos supuestos pactos que, por otro lado, son negados de contrario.

3.2.- Por su parte el otro acusado, Evelio, se limita a afirmar que su intervención en estos hechos lo fue en calidad de mero intermediario, comisionista o asesor y todo ello a cambio de una comisión de un 10%. Sin embargo, el resultado de la actividad probatoria evidencia su relevante papel tanto al gestionar la empresa como al obtener la línea de crédito y disponer de sus importes. Esta intervención, minuciosamente detallada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, permite descartar su intervención meramente circunstancial en aquella operación pues de otro modo no se entendería sus contactos directos con el director o la empleada de la entidad financiera ni con las otras personas que contactaban directamente con él, tales como el propietario de la nave de alquiler o los correos electrónicos que se cruzaron con Desiderio.

En definitiva, ambos acusados, ocupando roles distintos pero con el mismo propósito, utilizaron la empresa Grado 11 SIRS S.L para crear una apariencia de actividad comercial que les permitió obtener una línea de crédito bancario con el único propósito de beneficiarse del error al que se indujo de este modo a la entidad financiera, para lo cual utilizaron una documentación falsa que simulaba unas relaciones comerciales con terceros que eran totalmente inexistentes, como también lo fue la supuesta actividad a la que pretendían destinar el crédito obtenido de ese modo.

Por consiguiente, ha de desestimarse los correlativos motivos de impugnación articulados por los dos recurrentes.

CUARTO.- También cuestionan ambos recurrentes la calificación jurídico legal de los hechos.

La sentencia de instancia incardinó los hechos enjuiciados en el delito continuado de falsedad documental del art. 390.1 y 2 y 74 y en el delito de estafa de los art. 248.1 y 250.1. 5º del C.P, calificación que se corresponde con los hechos objeto de acusación.

4.1- Por lo que se refiere al delito de falsedad documental, y en la medida en que la documentación fiscal entregada a la entidad bancaria no se correspondía con las operaciones comerciales realizadas con terceras personas, conforme al modelo 347 de los años 2017 y 2018, resulta que con la confección de esta documentación, bien sea directamente por uno, por ambos o por otra persona distinta pero para su aprovechamiento por parte de los acusados, constituye e integra el delito de falsedad documental objeto de acusación pues supone la creación de un documento mendaz, que no se corresponde con la realidad, con la única finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, y todo ello en orden a generar una apariencia de solvencia para la concesión de una línea de crédito por parte de la entidad bancaria Bankia.

Sin embargo, la representación procesal de Ernesto considera que las falsedades documentales objeto de acusación conforman un solo delito en la medida en que toda la documentación fiscal y contable relativa a la situación de la empresa se presentó en un mismo momento temporal ante la entidad bancaria en la que se obtuvo el crédito, lo que permitiría apreciar una unidad de acción en lugar de la continuidad delictiva observada en la sentencia de instancia, con los efectos penológicos que de ello se derivarían.

La teoría de la "unidad natural de acción" ha sido examinada en algunas resoluciones del Tribunal Supremo para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto. Así, la STS 39/2020, de 10 de septiembre, señala que puede apreciarse unidad de acción cuando pueda observarse una unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y cuando se actúe además con un mismo objetivo. Dice esta sentencia, con cita de la STS 486/2012 de 4 de junio y otras, que en estos casos " aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero la conducta es equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Sin embargo, tal postura coexiste con una segunda línea jurisprudencial que prioriza el criterio normativo de acción del artículo 74 CP sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18 de marzo ; 1277/2005, de 10 de noviembre ; 566/2006, de 9 de mayo ; 291/2008, de 12 de mayo ; y 365/2009, de 16 de abril ).

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se cimentan desde una perspectiva ontológica sobre una pluralidad de hechos. Si bien en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado."

La STS 351/2021 de 28 de abril, indica que en la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. " La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídicopenales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica, de modo que se atiende no sólo estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos ( SSTS. 213/2008 de 5 de mayo , 1349/2009 de 25 de enero de 2010 ).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante".

Pues bien, por lo que al presente caso se refiere, y en atención a los criterios expuestos con anterioridad, puede apreciarse una unidad natural de acción frente a la continuidad delictiva apreciada en la sentencia de instancia. En efecto, aunque exista una pluralidad de documentos falsos, todos ellos se confeccionaron para un mismo fin, pues eran las declaraciones fiscales correspondientes al modelo 347 en las que se documentan las operaciones comerciales mantenidas con terceros. Precisamente esta documentación fiscal y contable estaba dirigida a justificar una aparente solvencia de la empresa GRADO 11 SIRS S.L, con lo que entre la falsedad y la aportación de aquella documentación mendaz existe una distancia temporal muy corta. Además, todas las falsedades respondían a un único propósito y se llevaron a cabo para alcanzar un mismo objetivo: convencer a Bankia de la aparente actividad comercial y de la solvencia de la empresa para la que solicitaban la línea de crédito. Por lo tanto, aunque fueran varios los documentos que se confeccionaron falsamente puede considerarse que todos ellos responden a una sola falsificación. En cambio, podría ser artificioso considerar que hubo varias acciones falsarias, tantas como documentos, para conformar el delito continuado del art. 74 del C. Penal, pues esta figura más bien está prevista para supuestos en los que los actos falsarios fueran claramente diferenciables y no presentaran una unidad espacio-temporal tan cohesionada como la que se percibe en este caso, sin que el criterio del bien jurídico sea razón suficiente, como ha dicho la jurisprudencia, para excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo. Por lo demás, la relevancia que en su caso pudiera llegar a tener la pluralidad de actos y su repercusión en la lesión del bien jurídico protegido podría llegar a valorarse a través de la determinación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En consecuencia, ha de acogerse así el motivo de impugnación articulado por la representación procesal del acusado Ernesto aunque sus efectos se extenderán también al otro acusado aun cuando no hubiera impugnado expresamente aquel pronunciamiento.

4.2.- En cuanto al delito de estafa objeto de acusación es mera consecuencia de lo señalado con anterioridad, pues la falsedad documental fue el medio o instrumento adecuado para inducir a error a la entidad bancaria a la hora de conceder la línea de crédito. De este modo, mediante aquella documentación falsificada se aparentaba una actividad comercial en la empresa GRADO 11 SIRS S.L durante los dos años inmediatamente anteriores, lo que conformó el engaño propio y característico del delito de estafa e indujo a aprobar una línea de crédito que, de otro modo, y sin otras garantías, no se hubiera concedido.

4.3.- Estamos a su vez, ante una situación de concurso medial entre los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, ya que según reiterada jurisprudencia " la estafa realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial" ( SSTS de 29 de septiembre de 2014, de 1 de julio de 2007 y de 31 de mayo de 2002). De este modo, si ante una determinada conducta punible es necesario acudir conjuntamente a los dos tipos penales para abarcar la total ilicitud del delito, estamos ante un concurso de delitos ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 105/2015, de 24 de febrero; 444/2013, de 16 de mayo; y 766/2013, de 15 de septiembre, entre otras) como sucede en el presente caso entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, dado que no puede entenderse que ninguna parte del hecho quede sin respuesta penal.

QUINTO. - En cuanto a la impugnación relativa a la inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión, prevista en el art. 21.4 del C.P.y la analógica del 21.7 del C.P, articulada por la representación procesal del acusado Ernesto, no puede contar favorable acogida por los siguientes motivos. En primer lugar, la ratio essendi de la atenuante de confesión responde, desde la óptica de la política criminal, a una facilitación de la acción de la Justicia en la determinación de quienes han sido los autores del hecho, lo que en el presente caso no ha ocurrido ya que el ahora recurrente en ningún momento ha reconocido los hechos, limitándose a derivar la responsabilidad hacia el otro acusado, que a su vez hace lo mismo respecto a él. Por este motivo la resolución de instancia descartó su concurrencia en la medida en que sus manifestaciones se incardinan en una estrategia defensiva más que en una colaboración en la acción de la Justicia.

Y, del mismo modo tampoco puede prosperar la relativa a la concurrencia de la atenuante de análoga significación, pues el acusado no protagonizó ninguna revelación trascendente en el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento ni que hubiera facilitado o favorecido la investigación de lo ocurrido.

SEXTO. - Impugna, por último, la representación procesal de Ernesto la cuota multa de 10 euros/día que le fue impuesta en la sentencia y cuya reducción interesa al mínimo legal de 2 euros al día.

El motivo tampoco puede prosperar.

El art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota, situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, y dentro de este ámbito debe fijarse la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º, que dice que a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa hay que tener en cuenta la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Ello no obstante, la jurisprudencia también ha señalado que " a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia". ( STS 183/2011, de 3 de marzo, y las que en ella se citan)

Pues bien, en el presente caso la cuota de 10 euros se enmarca dentro de los parámetros mínimos de la prevista en el Código Penal y no concurre ninguna razón que justifique una cuota inferior, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

SÉPTIMO. - En cuanto a las consecuencias penológicas derivadas de la calificación de los hechos enjuiciados, en la que no se observa la continuidad delictiva en el delito de falsedad, determinará que la nueva calificación jurídico penal lo sea por un delito de falsedad documental del art. 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa de los art. 248.1 y 250.1. 5º del C.P.

En cuanto a la pena imponer en estos casos de concurso, el artículo 77.3 CP establece que " se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, " la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido apartado (SSTS 863/2015, de 30-12 ; 28/2016, de 28-1 ; 34/2016, de 2-2 ; 95/2016, de 17-2 ; y 444/2016, de 25-5 ) en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo".

De este modo, para determinar cuál es la infracción más grave en el caso concreto, debemos determinar, previamente, la pena a imponer por cada una de las infracciones.

Así, y en cuanto al delito de estafa agravada, las penas serían de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, aunque compartimos los razonamientos del Tribunal de instancia al considerar adecuada y proporcional la pena la pena mínima de un año de prisión y multa de seis meses " teniendo en cuenta la cantidad finalmente defraudada, que excede en poco a la cantidad exigida para aplicar el subtipo agravado".

Y, en cuanto al delito de falsificación en documento mercantil y público realizada por particular, del artículo 390.1.2 º y 3º, en relación con el artículo 392, todos ellos del Código Penal, las penas serían de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Excluida la continuidad delictiva, y a la hora de determinar la respuesta penal se estima adecuada la imposición de la pena de un año de prisión y multa de nueve meses, pues son igualmente trasladables los razonamientos del Tribunal "a quo" al ponderar la respuesta penal pues a pesar de " ser varios los documentos falsificados, los acusados hicieron uso de ellos en una ocasión para obtener los productos financieros por parte de BANKIA".

La pena que procede imponer a los acusados oscilaría en un arco que iría desde la pena superior al delito más grave (es decir, 6 meses y un día de prisión) hasta la suma de las penas concretas impuestas separadamente para cada delito (12 meses de prisión). La aplicación del criterio dosificador de la extensión mínima a este arco de pena, por las razones expuestas y ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conducen a imponer una pena de un año y tres meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

OCTAVO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer, en nombre y representación de Ernesto, asistido por el Letrado Sr. Serra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que REVOCAMOS en el sentido de condenar a los acusados Ernesto e Evelio como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 390.1.2º y 3º, en relación con el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO y TRES MESES de PRISION y MULTA de 9 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taulera, en nombre y representación de Evelio, asistido por el Letrado Sr. San Nicolás.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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