Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 404/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 404/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100328
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10565
Núm. Roj: STSJ CAT 10565:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 75/2022
AP Barcelona (Sección 2ª)
Procedimiento Abreviado 118/2019
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
Diligencias Previas 183/2018
APELANTES: Adrian, Agustín y Alexander
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 75/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Agustín y la Procuradora Dª. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de Alexander y Adrian, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En concreto, en el piso de la CALLE000 fueron hallados, entre otros, tres envoltorios de plástico verde con sustancia estupefaciente blanca en roca que resultó ser cocaína con un peso neto de 45,2 gramos, con una riqueza en cocían de 76,0% +/- 2,6% con una cantidad de cocaína base de 34 gramos +/- 1 gramo; bolsa de plástico traslúcida con sustancia blanca en roca que resultó ser cocaína con un peso neto de 248,7 gramos, con una riqueza del 80,4%+/-2,6%, siendo la cantidad total de cocaína base de 200 gramos +/-6 gramo; una tableta y un fragmento de tableta de sustancia vegetal prensada de color marrón tipo polen con el logotipo de un reno, que resultó ser hachís con un peso neto de 173,4 gramos y una riqueza en Delta9 tetrahidrocannabinol del 20%+/-1%; una tableta de sustancia vegetal prensada de color marrón polen con un logotipo redondo no legible que resultó ser hachís con un peso neto de 96,5 gramos y una riqueza de delta 9 tetrahidrocannabinol del 17%+/-1%; una tableta y un fragmento de tableta de sustancia vegetal prensada etiquetada " Amnesia" que resultó ser hachís con un peso neto de 115,8 gramos y una riqueza de Delta 9 tetrahidrocannabinol del 28%+/- 1%; sustancia vegetal en forma de cogollos que resultó ser marihuana con un peso neto de 213,1 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 16%+/-1%; además de basculas eléctricas de precisión de distintas marcas, recortes de plásticos verdes, varios teléfonos móviles, 235 y 286 euros en efectivo, diversos documentos nacionales de identidad, envoltorios, cuchillo y un NIE a nombre de Fausto.
. A Adrian, en cuanto coautor concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de reincidencia, a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 71.067,6 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 3 meses en caso de impago.
. A Agustín Y Alexander en tanto coautores, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a las penas - cada uno de ellos- de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 71.067,6 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 3 meses en caso de impago.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Artículo 846 bis c) apartado A: Vulneración del art. 18.3 CE.
Segundo motivo: Art. 846 bis c) apartado A: Quebrantamiento de garantía procesal que causa indefensión por vulneración de la cadena de custodia en el momento de la aprehensión de la droga.
Tercer motivo: Artículo 846 bis c), apartado E: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 368 del CP.
Cuarto motivo: Artículo 846 bis c), apartado E: Infracción del art. 570 ter 1 b del CP: Pertenencia a grupo criminal.
Quinto motivo: Desproporción de la pena: Infracción del art. 368 del CP. En relación a la determinación de la pena.
Sexto motivo: Desproporción de la pena: Infracción artículo 570 ter 1.b en relación a la determinación de la pena.
Recurso de Adrian
Primer motivo: Error en la apreciación de la prueba.
Segundo motivo: Infracción de precepto legal.
Tercer motivo: Infracción de precepto constitucional.
Recurso de Alexander
Primer motivo: Error en la apreciación de la prueba.
Segundo motivo: Infracción de precepto legal.
Tercer motivo: Infracción de precepto constitucional.
Recurso de Agustín
El Tribunal a quo desestima la pretensión del apelante y considera válido el auto de fecha 30 de mayo de 2018. Respecto a la no imprescindibilidad de la identificación del titular de la línea intervenida cita las STS 29 de enero de 2015 y las SSTC 104/2006 , 150/2006 y 220/2009, concluyendo este última, la STC 220/2009, de 21 de diciembre, cuyo contenido damos por reproducido, que no resulta siempre imprescindible el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos, como tampoco puede resultar no relevante el error sobre el titular del teléfono intervenido, cuando la línea telefónica sí que ha resultado correctamente identificada, habiendo recaído la intervención sobre sospechosos y por tanto orientada a la identificación de los mismos, ya que tales exigencias serían desproporcionadas e innecesarias para la garantía del derecho y por el contrario perturbarían la investigación de delitos graves, en especial, los cometidos en el seno de organizaciones.
La STS 84/2021, de 3 de febrero señala: " 1.2.- Para el adecuado análisis del motivo, es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda
Y respecto a motivación del auto por el que se acuerda la intervención, continua diciendo la referida sentencia:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk
Entrando a examinar su validez comprobamos que el auto de fecha 30 de mayo de 2018 contó con una serie de datos objetivos que permitían inferir la existencia de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Como consecuencia de las vigilancias y seguimientos policiales, que se concretan, se decomisó sustancia estupefaciente a diversas personas que salían de los referidos narco pisos y que refirieron haberlas adquirido en su interior. Ello permitió la identificación de varias personas implicadas en el tráfico de dichas sustancias, como el Sr. Esteban al que se le vinculó con el IMEI NUM015 y el Sr. Efrain que se vinculó con el número NUM013, por lo que se solicitó la intervención del referido número y terminal telefónico que fue concedida mediante el referido auto de fecha 30 de mayo de 2018. Por tanto, el Juzgado Instructor contó con el seguimiento y las vigilancias policiales cuyo origen fueron las quejas vecinales, intervención de sustancias e identificación de personas sospechosas, entre ellas las personas cuya intervención de comunicaciones se solicitaba. La investigación llegó a un punto en que ya no se podía avanzar más. Existían suficientes elementos objetivos que apuntaban a un delito en concreto, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y no se podía avanzar más con los seguimientos y las vigilancias. La medida de intervención telefónica respondía a los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. En modo alguno tenía una naturaleza prospectiva. También el auto de fecha 30 de mayo de 2018 precisaba el ámbito objetivo y subjetivo de la intervención, concretándose la relación de los entonces investigados con los distintos números telefónicos e IMEIS. No existían medios menos gravosos para continuar con la investigación. Y precisamente la aparición de los otros investigados y nuevos pisos en la causa, es fruto de dicha intervención. Así, en el mes de julio de 2018 tiene lugar una conversación telefónica entre los usuarios del teléfono NUM016, vinculado al Sr. María Esther, que también había sido intervenido, y del número NUM017, del que se desconocía su identidad en un primer momento y fue reseñado como HOMBRE 28. Dado que se reiteraron las llamadas entre ambos números y el contenido de las conversaciones permitían inferir que el usuario del segundo número participaba en el tráfico de drogas, se interesó su intervención mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2018, lo que fue acordado mediante auto de fecha 24 de agosto de 2018 (folios 818 a 830 del Tomo III), auto que no ha sido impugnado. Todo ello llevó a la identificación del acusado Adrian. En dicho auto se acordó también la prórroga de intervenciones de números de teléfono y de IMEIS que habían sido acordadas. En el referido auto se hace referencia al fruto de las intervenciones telefónicas.
Siendo válido el auto de fecha 30 de mayo de 2018, único impugnado, son válidos el resto de autos por los que se acuerdan nuevas intervenciones y se prorrogan las mismas, así como los autos por los que se acordaron las entradas y registros efectuadas el 29 de octubre de 2018 en las fincas de las CALLE000 nº NUM003 y CALLE002 nº NUM007 de Barcelona, y la PASEO000 nº NUM002 de Esplugues de Llobregat.
El motivo se desestima.
En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 676/2016 de 22 julio: "
También la Sentencia del Tribunal Supremo nº 491/2016, de 8 de junio, con cita de otras muchas, señala que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito, que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.
Ante la alegación de ruptura de la cadena de custodia dice el TS que es esencial que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde, y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula a fin de deducir la normalidad de la custodia.
El Tribunal a quo desestima la pretensión en base a: "En todo caso y al igual que respecto de la invocada nulidad del Auto de intervención telefónica, la absoluta inconcreción inicial sobre la causa de impugnación de la cadena de custodia por parte de la defensa, limitándose la parte a manifestarlo de forma genérica, en una suerte de impugnación prospectiva, determina su desestimación. Cierto es que en fase de informe final la defensa de los Sres. Adrian y Alexander apuntó al hecho de que no se especificaba ni al hacer los agentes la entrega de las sustancias aprehendidas al Instituto de Toxicología para la emisión de sus dictámenes ni ulteriormente en éstos, identificación de la persona a la que se vinculaban, más obviamente ello no constituye vicio alguno en la cadena de custodia. Es más, el objeto de la pericia no es vincular la sustancia aprehendida con acusado alguno, tan solo la determinación de la naturaleza de la misma y sus características químicas. En todo caso, tanto en los documentos relativos a la cadena de custodia como en los dictámenes periciales se viene a identificar las sustancias remitidas para su análisis con la identificación del indicio asignado a cada piso objeto de la diligencia de entrada y registro a través de una letra doble y un número. En el caso de autos era "OO" para el piso de la CALLE000 y "PP" para el de la CALLE002- únicos respecto de los cuales se remitió sustancia al Instituto de Toxicología- y un numero 1, 2... Y ello es así por cuanto la identificación no es respecto de los acusados- que no la tenían en su poder a diferencia de los comisos de sustancias como fue el caso del Sr. Jose Pablo-, sino respecto del piso en que fue hallada. Pero, es más, practicada la prueba, tanto de la documental obrante en autos como de las declaraciones no se evidencia irregularidad alguna. Así, las actas de custodia -incluida la aportada en cuestiones previas por el Ministerio Fiscal relativa al comiso de 18 de septiembre de 2018 al Sr. Jose Pablo - y las deposiciones efectuadas en el plenario por los agentes que en las mismas intervinieron no reflejan irregularidad alguna en el tratamiento y custodia de las sustancias intervenidas. En concreto tales agentes son los tips. NUM018 respecto de la sustancia decomisada el 18 de septiembre de 2018 y la hallada en la CALLE002 nº NUM007 en la entrada y registro, y el NUM019, respecto de las sustancias encontradas en la CALLE000 nº NUM003. Corroboradas a su vez por la testifical del tip NUM020 quien por demás señaló que las sustancias objeto de comiso se entregaron (dado que se produjeron en el marco de una macrocausa con numerosas aprehensiones en el conjunto de la investigación) en fecha distinta a las de las entradas y registros. Por tanto, no existe prueba o tan siquiera indicio alguno de vulneración de la cadena de custodia por parte de los agentes de tal forma que la sustancia entregada en el Instituto de toxicología para su análisis no fuera la aprehendida anteriormente o que hubiera sufrido alteración en su pureza o peso."
El reproche del apelante encuentra cumplida respuesta en la sentencia de instancia que compartimos plenamente, sin que nada más proceda añadir.
El motivo se desestima.
Sigue exponiendo el apelante que de los diversos días en los que se efectuó seguimiento a los acusados solamente se puede considerar que se efectuó una única aprehensión. Realiza diversas consideraciones respecto al comiso de hachís del día 18 de septiembre de 2021 que no debería recogerse en sentencia al no haber sido aceptada por el Tribunal la ampliación de hechos interesada por el Ministerio Fiscal. En todo caso en ese acto no habría intervenido el Hombre desconocido 163, (el acusado según los agentes), sino el Hombre desconocido 351. Y en cuanto a la conversación telefónica la considera nula. Los agentes tampoco pudieron aclarar si a las 22:04 horas el acusado estaba o no en el interior del edificio. Considera errónea la conclusión a la que llega la sentencia de que el acusado fue el que vendió la droga al Sr. Jose Pablo por la inmediatez de la conversación entre el acusado y el Sr. Adrian a las 21.59 horas y la entrada en el edificio por parte del comprador a las 22.04 horas. Transcribe la referida conversación obrante a folio 37 de la sentencia. Considera que el Tribunal se equivoca ya que la llamada no se produce a las 21.59 horas, sino a las 23.01 horas, cuando la intervención del comprador Sr. Jose Pablo se produce a las 22:04 horas.
A ello añade que al acusado no se le encontró en ninguna de las dos direcciones objeto de seguimiento, más allá de que siempre ha manifestado que fue su residencia durante un par de meses y que compartía piso con unos marroquíes. Que fue detenido cinco meses más tarde que acabaran los seguimientos policiales y consta empadronado en su actual domicilio desde el 21/09/2018. Que no se ha practicado ninguna prueba de reconocimiento de voz. Y que en la única aprehensión de drogas efectuada por los Mossos d'Esquadra no se ha podido precisar si el Sr. Agustín estaba o no en el edificio ni mucho menos en el piso principal, no coincidiendo además la hora de la llamada.
Examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral comprobamos que testificaron, salvo error u omisión, hasta 13 agentes de los Mossos d'Esquadra que narraron las vigilancias y seguimientos que realizaron, y la declaración del Sr. Fausto. Se contó con los tres informes periciales B18/07535 relativo a la sustancia intervenida al Sr. Jose Pablo, el dictamen B18/08188Q relativo a la sustancia intervenida en el domicilio de la CALLE000 y el informe B18/08189Q relativo a la sustancia intervenida en el piso de la CALLE002. Se contó con las intervenciones telefónicas que se dieron por reproducidas, sus transcripciones, actas de entrada y registro y restante documental.
La identidad del acusado como el Hombre desconocido nº 163 fue establecida por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM025 y NUM024. El acusado fue objeto de múltiples vigilancias y seguimientos ya que había sido visto relacionándose con el también acusado Adrian en la peluquería que éste regentaba, sita en la CALLE001 nº NUM011 de Barcelona. El 13 de septiembre de 2018 los agentes procedieron a la identificación del acusado y le requirieron para que les mostrara su teléfono móvil, facilitándoles en un primer momento el número NUM026, que ninguna relación guarda con la presente causa. Pero los agentes relataron que observaron que el acusado llevaba un segundo terminal, y si bien en un primer momento no les quiso facilitar su número, finalmente lo hizo diciéndoles que era el NUM021, que era precisamente el vinculado al Hombre desconocido 163. Ciertamente el acusado niega que ofreciera dicha información a los agentes, pero no existe motivo alguno para que los mismos mientan. Y a la declaración de los agentes debemos añadir la referencia que se hace en las intervenciones a Agustín, que, si bien es cierto que se trata de un nombre de pila, coincide con el del acusado. Dicha coincidencia, por si sola, no sería suficiente para su identificación, pero si se pone en relación con la declaración de los agentes, sus vigilancias y seguimientos, queda sin ningún género de dudas acreditada.
Y así se expone en la sentencia: "
Y acreditada la identidad del acusado como hombre desconocido 163, junto con el resto de prueba practicada, fundamentalmente testificales e intervenciones telefónicas, no podemos más que concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le ampara. El contenido de las conversaciones mantenidas entre el apelante Sr. Agustín y el también acusado, Sr. Adrian, nos despeja cualquier duda sobre su participación en los hechos.
En la sentencia se recogen las conversaciones más relevantes que reproducimos:"
ID NUM028 de 27 de agosto de 2018 (folio 1.055 T. III) a las 22.16. 35 entre los teléfonos NUM017 de Adrian y el NUM021 de Agustín en que el primero llama y le dice "ahí va Remigio, a la puerta, a ver lo que tiene" y el segundo "Mire, por ahí no hay más hachís (no se entiende), es para él (no se entiende)". Adrian le ordena "primero ves y después hablamos".
ID NUM029 de 27 de agosto (folio 1056 T. III) a las 23.17.23 horas Adrian llama a HOMBRE 171 y le pide "oye para mañana, para que me traigas tres...tres marrones, marrones, no negro, negro no" y él otro le contesta "Bueno, paso por ahí mañana" y Adrian "yo voy a estar por aquí a la mañana a las doce, once y media, doce".
ID NUM030 de 28 de agosto a las 22.27.26 horas (folio 1067 T. III) Adrian le dice a Agustín "Ahí está LOQUITO, todo abajo, abajo en la puerta está" "Bájale a ver...y cuéntalo bien antes de entregarlo" a lo que éste le contesta "Si, si tranquilo, que PAPA está aquí también" y Adrian le advierte "Si...pero tú no lo subas pa arriba", ante lo cual Agustín afirma "No. No, que yo no lo voy a subir pa arriba, yo no lo meto paacá, ni que yo fuera loco".
ID NUM031 de 2 de septiembre de 2018 (folios 1075 y 1077 T. III) entre Adrian y una mujer desconocida. Siendo esta conversación especialmente relevante por dos cosas. La primera, ya analizada, en cuanto el propio acusado se reconoció en dicha conversación en el plenario; y la segunda, por el contenido de la propia conversación en que no hay duda está vendiendo sustancia estupefaciente. Así, la mujer le llama y él dice "Exacto ¿qué te voy a llevar yo? ¿ Qué te voy a llevar? ¿Qué quieres que te lleve?" y ella contesta "¿Qué quiero?" "eh... ¿se puede medio gramo de farlopa o no? Tú qué haces gramos" y Adrian contesta "Si, pero ¿Dónde tu estas ahora?". La mujer "En el Borne, en el Tigre" y Adrian tras corroborar que le ha dicho el Tigre y que ella quiere que se lo acerque le pregunta "¿yo te llevo al Tigre?" señala "Okey. Va mi amigo para allá. Mando a mi amigo". Acto seguido la mujer le pregunta ¿Y speed tienes para mi amiga?" y él "Si ¿Qué es lo que quiere ella?" y la mujer "No sé, un poquito de speed. Medio gramo de farla y medio gramo de speed" y Adrian le aclara "No, no, no. Yo tengo Blanco, coca, chocolate y maría" y la mujer dice "Vale, medio gramo de coca" "Ok medio gramo ¿cuánto es?" y Adrian le dice "30 euros" que es aceptado por la mujer quien le pregunta si él se va a acercar ahora a donde están, lo que Adrian le aclara que "no, yo no. Voy a mandar a mi amigo para allá" "se llama Cesareo, Cesareo va para allá" "es un blanquito que va para allá" no es colombiano, es dominicano pero blanquito, jalao, con barbita".
ID NUM032 de 10 de septiembre de 2018 a las 22.50.37 donde se oye como Adrian desde su número le dice a Agustín usuario del teléfono NUM021 que le envíe una mitad al español pequeño.
ID NUM033 de 11 de septiembre de 2018 a las 19.58.55 Adrian llama a Agustín y le dice que está en la puerta un hombre y Agustín contesta "un segundo, que estoy despachando a RATA".
ID NUM034 de 11 de septiembre de 2018 a las 21.34. 08 horas Agustín llama a Adrian "si puede mande a prepararle de los medio" y Adrian dice "ok".
ID NUM035 de 11 de septiembre de 2018 a las 24. 24.51 horas Adrian llama a Agustín y le dice que prepare un medio de "lo barro" a un tal Casimiro, que mañana se lo pagará, Agustín dice que está "despachando con otro pero que lo hará" y le pregunta si "ya está en la puerta" a lo que Adrian le contesta afirmativamente.
ID NUM036 de 12 de septiembre de 2018 a las 21.04.45 horas, Agustín le dice a Adrian que Alexander le ha pedido que baje medio de los que están hechos para los clientes. Adrian le pregunta si se lo ha dado y Agustín dice que aún no, Adrian le dice que se lo dé. Dicha conversación evidencia claramente la relación de Alexander con los otros dos acusados.
ID NUM037 de 13 de septiembre de 23.24.20 horas entre Adrian y Agustín, en la que el primero avisa al segundo de que en la puerta se encuentra "el chileno", y éste le dice que al chileno no le hará ninguna rebaja, y Adrian confirma "que no". Además, Agustín comenta que "está bien buena esta nueva que ha llegado" y Adrian lo reafirma.
ID NUM027 de 13 de septiembre de 2018 a las 23.58.33 entre Adrian Y Agustín. Además de ser importante porque reafirma que el interlocutor es Agustín ya que no se entienden cuando le pone a Adrian con otra persona "el moreno" y Adrian le pide que se ponga " Agustín", también lo es en cuanto evidencia el control sobre el negocio de Adrian ya que cuando Agustín le explica que el otro individuo le tiene que dar 180 y tan solo lleva 100, Adrian le dice que no le de nada. Agustín le dice que le puede dar 4 y Adrian insiste que no le dé porque ya le debe 180, y Agustín le aclara que "el otro dice que no te debe nada", pero Adrian le ordena que no le de nada.
ID NUM038 de 14 de septiembre de 2018 a las 21.49.24 Agustín llama a Adrian y le dice que "le queda poco del "negro"" porque ya ha vendido 100 euros" y CALLE003 le dice que "ok".
ID NUM039 de 15 de septiembre de 2018 a las 23.03.09 Adrian a Agustín "ahí va el hombre pala puerta" y Agustín "Ok".
ID NUM040 del día 16 de septiembre de 2018 a las 18.37.38 Adrian a Agustín "dame 20 euros que estoy acá en la puerta" y el otro dice "Ok".
ID NUM041 del día 17 de septiembre de 2018 a las 20.51.19 horas Adrian le dice a Agustín que "hay dos chavalitos allá en la puerta" y que les dé "uno entero de 40 euros, uno entero" Agustín "ok".
ID NUM042 a las 21.59.34 entre Adrian y Agustín de 18 de septiembre de 2018 transcrita a folio 1447 T. IV Adrian le llama y le dice "Ahí está abajo en la puerta el amigo de PAPAO", su interlocutor pregunta "¿Cuál? ¿El amiguito de PAPAO?" y Adrian dice "No, el morito no, el otro marroquí o pakistaní, no sé qué es" y Agustín "Ok. Voy a abrir".
ID NUM043 del 20 de septiembre de 2018 a las 23.0559 horas Adrian llama a Agustín y le dice que le traiga "dos y medio" ·" en frente de la plaza" y el otro le contesta que bajará pero tiene "a gente con él".
ID NUM044 del 21 de septiembre de 2018 a las 19.21.57 Adrian llama a Agustín y le dice que le dé "7 u 8 bolsas a Alexander" para hacer "la vaina" al preguntar Agustín "¿de las azules?" Adrian le dice "No, de las verdes"
ID NUM045 del día 22 de septiembre de 2018 a las 19.11.33 horas Agustín le dice a Adrian "Este hombre no tiene dinero" y Adrian pregunta ¿quién?" y al saber quién es, le dice que no puede porque ya debe un gramo. El cliente se pone e insiste que le dé un gramo de "negro" que el lunes se lo pagará. Se pone Agustín y le dice Adrian "dale uno" y el otro "¿un gramo?" Y él se refirma que sí.
ID NUM046 de 28 de septiembre de 2018 a las 18.16.55 horas Adrian llama a Agustín y le dice "de lo que te di, dale un poco a Rosaura", "a Rosaura chiquita que está en la peluquería".
ID NUM047 de 30 de septiembre de 2018 a las 19.06.09 horas Adrian "dele dinero de allá para que traiga dos y uno que yo luego lo repondré" y a preguntas de Agustín precisa "dos y uno negro", "pregunta lo que te debe y yo ahora..." Agustín "¿qué te traiga lo que te debe, y dos y uno?". Adrian "exactamente".
También se refieren en sentencia las vigilancias llevadas a cabo por los agentes policiales, entre ellas, por afectar al apelante, la del día 18 de septiembre de 2018 (a la del día 13 ya nos hemos referido en la que los agentes identifican al acusado), en la que "
A todo ello debemos añadir que el acusado acudía de forma persistente al domicilio de la CALLE000 de Barcelona, donde se intervino la sustancia que se recoge en el relato fáctico.
Por todo ello, y con independencia de que pueda o no haber un error en la hora exacta de la llamada, lo cierto es que se produjo y que el apelante acabó la misma diciendo "
Y por último debemos hacer referencia al resultado de las entradas y registros que se recogen en el relato fáctico.
El motivo se desestima.
Por ello en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, como recuerda la STS 271/2014 de 25 de marzo , se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que " hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".
"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el
caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas"
Asimismo, en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos" (LO 1/2015).
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos" (LO 1/2015).
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal-....
"... 2º Ahora bien una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.
La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno".
Y en cuanto a las pruebas que acreditan que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, ya han sido expuestas y valoradas en anteriores fundamentos de derecho a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Respecto a la individualización de la pena, la STS 5/2019, de 15 de enero, señala: "Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010, de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero, "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley."
Por tanto, la pena impuesta por el delito contra la salud pública es casi la mínima, solo la supera en seis meses, y el Tribunal a quo expone adecuadamente las razones por las que considera no conveniente aplicar la mínima. Respecto a la pena de multa la fija en 71.067,6 euros, en base a: "
Nuevamente se motiva adecuadamente y se ajusta a derecho.
El motivo se desestima.
El recurso se desestima.
Ello bastaría para desestimar el recurso sin más consideraciones. No obstante, en aras a garantizar al máximo el derecho de defensa del acusado, entendemos que se pretendía cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo y la insuficiencia de prueba de cargo para sustentar su condena. Es decir, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Las alegaciones del apelante respecto a la notoria importancia no son trasladables ya que el acusado ha sido condenado por el tipo básico del art. 368.1 del CP.
El Tribunal a quo, una vez identificado el apelante, contó con el contenido de las intervenciones telefónicas, ya que también se intervino su número de teléfono, y, con las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por los agentes policiales recogidos en la causa y narrados e identificados en el acto del juicio oral.
Se recoge en sentencia: " La unidad investigadora, no obstante, en su oficio de 24 de julio de 2018
Ulteriormente, (folio 891 T. III) en atestado policial con fecha de entrada 17 de septiembre de 2018 se dice (punto 3.16) que se identifica a Adrian como el hasta ese momento conocido como HOMBRE 28 y relacionan a éste con el HOMBRE 163 (que no está identificado, pero utiliza el teléfono NUM021).
Y el contenido de las conversaciones en las que interviene el acusado es suficientemente relevante y constan transcritas en el fundamento jurídico 4.2 al que nos remitimos.
Y como seguimientos:
A todo lo expuesto cabe añadir el resultado de las entradas y registro practicadas en los domicilios de autos que se recogen en el relato fáctico.
Consecuentemente, la prueba ha sido correctamente valorada y la presunción de inocencia del acusado ha quedado ampliamente desvirtuada.
Pero la sentencia se refiere también a él de forma específica: "
Por otro lado, Alexander reconoció que en su domicilio sito la CALLE002 nº NUM007, en fecha 29 de octubre de 2018 al efectuarse la entrada y registro se hallaron además de cocaína, balanzas de precisión, numerosos teléfonos móviles, dinero, precursores y demás indicios enumerados en la diligencia de la entrada, alegando tan solo que los "guardaba a una tercera persona, que no era el Sr. Adrian".
Y tras valorarse en sentencia la totalidad de la prueba practicada concluye, a nivel de cierre y respecto a todos los acusados, también el ahora apelante: "Pese a que los tres acusados negaron dedicarse a la distribución y venta de sustancias estupefacientes en el piso de la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona o en cualquier otro lugar, del conjunto de las llamadas intervenidas entre los teléfonos de los Sres. Adrian y Agustín, de los seguimientos y vigilancias policiales de los días 6, 13, 18 y 11 de octubre de 2018, de los comisos de sustancias a personas que salían de dicho inmueble, de las 3 entradas y registros efectuadas en fecha 29 de octubre de 2018 en los inmuebles sitos en las CALLE000 nº NUM003 folios 1785 a 1788) y CALLE002 nº NUM007 ( folios 1790 a 1793), ambas de Barcelona y PASEO000 NUM002 de Esplugues de Llobregat- folios 1627 a 1629- ( especialmente los dos primeros) y del resultado ulterior obrante en los informes periciales emitidos por el Instituto de toxicología, se evidencia lo contrario. Esto es, que el Sr. Adrian controlaba y procedía a la venta de marihuana, hachís y cocaína en el domicilio de la CALLE000 NUM003 a través del Sr. Agustín, a quien tenía encomendada la función de acudir a dicho inmueble y proceder a atender a los compradores que se aproximaban al mismo, en muchas ocasiones previa indicación del propio Adrian quien daba aviso a Agustín telefónicamente, fijándole por demás el precio a cobrar y decidiendo cualquier incidencia que pudiera producirse. En dicho piso tan solo se efectuaba la transacción con el comprador, siendo que el acopio y la manipulación de las sustancias se llevaba a cabo en el domicilio del Sr. Alexander sito en la CALLE002 nº NUM007 quien, siempre previa indicación del Sr. Adrian, fraccionaba las dosis y proveía de la sustancia estupefaciente que procediera conforme se iba vendiendo en la CALLE000."
Y el resultado de las entradas y registros es especialmente relevante:
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Agustín y la Procuradora Dª. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de Alexander y Adrian, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

