Sentencia Penal 112/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 112/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 367/2022 de 09 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 146 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4910

Núm. Roj: STSJ CAT 4910:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 367/2022

AP Barcelona (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado 43/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa

Diligencias Previas 343/2017

APELANTE: Jocelyn y Israel

SENTENCIA Nº 112

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. Francisco Segura Sancho

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 367/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de Jocelyn y Israel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la ordenación del territorio. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 43/2020, con fecha 27 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha no precisada del mes de febrero del año 2016, pero anterior al día 12 de dicho mes, la Sra. Juanita, actuando como apoderada de la empresa "Ibérica del Papel Tisú S.L"., se personó en el Ayuntamiento de Talamanca, donde mantuvo una reunión con el acusado Israel, mayor de edad y sin antecedentes penales, alcalde de dicha localidad y con la arquitecta municipal la acusada Jocelyn, mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha reunión la Sra. Juanita informó que la empresa tenía la intención de establecer una industria para la fabricación de productos de papel tissú, y situarla en una nave industrial (sin uso en esos momentos), y que había sido una antigua fábrica de embutidos, situada en la parcela 10 del polígono 10 de dicho término municipal, sobre unos terrenos que, conforme a la normativa urbanística de Talamanca, tenían la clasificación de suelo no urbanizable y la cualificación de clave 7 (suelo de especial protección agrícola). Los acusados, plenamente conocedores de la situación del suelo, informaron a la responsable de dicha empresa que para desenvolver la actividad en dicho lugar se había de tramitar y aprobar definitivamente y previamente el planeamiento urbanístico municipal para cambiar la clasificación y cualificación urbanística de aquellos terrenos, que no permitían el uso industrial propuesto por la empresa.

Pese a lo anterior, en fecha 12 de febrero de 2016 la empresa "Ibérica del Papel Tisú S.L." presentó ante el Ayuntamiento una solicitud de licencia municipal de obras menores para "la limpieza interior de la nave, consistente en retirar paredes de delante de los cristales de la fachada principal, sustitución de cristales rotos, desmontaje de paredes interiores de sándwiches y limpieza de patio" y que afectaban a aquella nave situada en suelo rústico. La acusada Sra. Jocelyn, arquitecta municipal, emitió en fecha 29 de marzo de 2016 un informe favorable al otorgamiento de aquella licencia de obras menores, pese a saber que eran obras que acondicionamiento del local para poder llevar a términos aquella actividad relacionada con la manipulación del papel y que en ningún caso podía desenvolverse en aquel suelo rústico. El día 31 de marzo de 2016 el acusado Israel (alcalde de Talamanca) otorgó a través del correspondiente Decreto aquella licencia de obras menores a favor de la empresa solicitante, pese a que también sabía que estaban destinadas a aquella finalidad incompatible con el planeamiento urbanístico vigente.

Incluso con anterioridad, en fecha 9 de marzo de 2016, se publicó en la web del Ayuntamiento de Talamanca la oferta de trabajo de ingeniero/a electromecánico para "la empresa de papel que se instalará en la antigua fábrica de embutidos de Talamanca".

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2016, la referida Arquitecta hizo una visita de obras y comprobó que no se ajustaban a la licencia anterior, y se acordó la paralización de las obras por Decreto de aquella misma fecha, comunicándose a la empresa que no se podía hacer ninguna actividad si no se disponía de la preceptiva licencia.

No obstante lo anterior, el día 28 de abril de 2016 la empresa solicitó otra licencia municipal de obras para la reconstrucción y adecuación de los servicios, lavabos, puertas, reparación del falso techo, sustitución de cristales, de la baranda de las escaleras y de la instalación eléctrica tanto de la nave como de las oficinas, obras aquellas no solicitadas en la primera licencia y que se descubrieron en la anterior inspección de la arquitecta municipal. Ante esta nueva petición, la acusada Jocelyn informó favorablemente en fecha 29 de marzo de 2016 y el Alcalde otorgó aquella licencia de obras en la misma fecha. Al tiempo de informar y resolver, los acusados sabían que no podían otorgar aquella nueva licencia ya que, como pasaba en el primer caso, sabían que no se podía otorgar licencia de obras sin la concesión previa o simultanea de la referente a la actividad relacionada con aquellas, tal y como prevé el art. 77 núm. 3 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, en el Decreto 179/1995 de 13 de junio , así como la necesidad de que en las obras de reparación que exige la seguridad y salubridad pública o la conservación de construcciones, edificaciones o instalaciones en suelo no urbanizable es necesario aportar una memoria justificativa de la actuación y su finalidad con el grado de precisión necesario para apreciar su adecuación a la Ley de Urbanismo y los Reglamentos que la desarrollan y a las determinaciones del Planeamiento que resulte aplicable de conformidad con los art. 48.3 b ) y 57.1 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística 64/2014 de 13 de mayo. También eran plenamente conocedores que conforme al art. 57.2 del mencionado Reglamento cuando se trata de obras para reformar o rehabilitar construcciones, edificaciones o instalaciones se ha de identificar la actividad rústica o de otra naturaleza a la que están vinculadas funcionalmente y justificar su proporcionalidad. Además, eran conocedores que las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Talamanca vigentes en el momento de los hechos en su artículo 85 prohibía en la totalidad del suelo no urbanizable los usos industriales.

Una vez otorgadas aquellas licencias, la empresa "Ibérica del Papel Tisú S.L" colocó la maquinaria que precisaba en aquella nave e inició la actividad de transformación del papel en aquellos terrenos rústicos, la cual era clara y manifiestamente incompatible con los usos urbanísticos permitidos en aquellos, conforme a la normativa urbanística. De esta manera, en fecha 15 de abril de 2016 Agentes de Seprona de la Guardia Civil, en el marco de las Diligencias de Investigación de la Sección de Medio Ambiente y Urbanismo 725/2016 de la Fiscalía de Barcelona, se personaron en aquellas instalaciones y pudieron comprobar que se estaban acondicionando las oficinas y que en la zona de trabajos de la nave ya había diferentes máquinas industriales, unas ya instaladas y otras en proceso de instalación, así como bobinas de papel. Posteriormente en fecha 3 de junio de 2016 los agentes comprobaron que la actividad en aquella nave ya se desarrollaba, pese a no tener otorgada ninguna licencia municipal de actividades, la cual no podían obtener de ninguna manera porque aquel uso industrial era totalmente incompatible con la clasificación y cualificación del suelo en el que se encontraba la nave.

Pese a conocer que se estaba desarrollando la actividad en la nave, en buena parte debido al otorgamiento de aquellas licencias municipales de obras antes referidas, el Alcalde y la Arquitecta municipal, en ningún momento incoaron, pudiendo hacerlo, el preceptivo procedimiento sancionador contra la empresa "Ibérica del Papel Tisú S.L"., pese a saber que estaban obligados a promoverlo y que era preceptivo, atendido que los dos tenían conocimiento que aquella empresa, al desarrollar aquella actividad industrial sin haber obtenido la licencia ambiental o de actividades preceptiva y además, desarrollando un uso totalmente incompatible con el planeamiento urbanístico vigente, había cometido una infracción evidente del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo vigente, que considera infracción urbanística grave el uso del suelo contrario al ordenamiento jurídico urbanístico en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común, así como una infracción de la Ley 20/2009 de Prevención y Control ambiental de las actividades (art. 78 a 87 ), ya que estaba haciendo una actividad industrial sin haber obtenido ninguna licencia para desarrollarla.

No obstante, debido a las denuncias que presentó un vecino y que tuvieron conocimiento en fecha 19 de abril de 2016 de las Diligencias de Investigación de la Fiscalía por la información que les pidió el Seprona de la Guardia Civil sobre aquella industria ilegal implantada en su término municipal, se promovió por los acusados un expediente de protección de la legalidad urbanística, pero siempre sin el referido procedimiento sancionador, a través de los informes de 1 de junio de 2016 y 9 de junio de 2016. Debido a estos dictámenes, el Alcalde acusado dictó el Decreto de 10 de junio de 2016 donde, pese a reconocer que aquella empresa estaba desarrollando la actividad industrial en aquella nave sin respetar la normativa urbanística y sin licencia ambiental (de imposible obtención), se acordó la suspensión cautelar inmediata de la actividad de manipulación de papel de "Ibérica del Papel Tisú S.L:", atendido que no estaba permitida en aplicación de las vigentes normas de planeamiento urbanístico en el municipio de Talamanca. Decreto que se notificó a la empresa en fecha 8 de julio de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016 el Alcalde acusado desestimó las alegaciones de la empresa en cuanto a la suspensión de la actividad y se acordó ordenar a la empresa que procediera al cese definitivo de la actividad de manipulación de papel en el plazo de un mes, con posibilidad de imposición de multas coercitivas de 3.000 euros en caso de incumplimiento. Aquella decisión se notificó a la empresa al día siguiente, la cual presentó recurso de reposición en fecha 29 de noviembre de dicho año.

Pese a dicho acuerdo, los responsables municipales acusados no incoaron el correspondiente procedimiento sancionador hasta el día 14 de marzo de 2019, una vez ya iniciado el procedimiento penal, sin que tampoco propusieran ni adoptaran ninguna medida coercitiva ni contundente para impedir que "Ibérica del Papel Tisú S.L" pudiera desenvolver aquella actividad industrial en aquella nave situada en suelo no urbanizable. Muestra de ello es que en fecha 17 de febrero de 2017, los agentes del Seprona pudieron comprobar que se continuaba realizando la actividad industrial ilegal en aquella nave."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Israel como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 320.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago, y pena de inhabilitación para empleo o cargo público electivo, sea de naturaleza local, autonómico o nacional, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo mínimo de 9 años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jocelyn como autora responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 320.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago, y pena de inhabilitación para empleo o cargo público como arquitecta municipal, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo mínimo de 9 años.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Se condena a Israel Y Jocelyn al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.

Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido con motivo de esta causa."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y tras la correspondiente deliberación, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Jocelyn y Israel como autores de un delito contra la ordenación del territorio del art. 320.1 y 320.2, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Recurso de Jocelyn

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradictorios por otros elementos probatorios.

Segundo motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse atribuido a la Sra. Jocelyn un conocimiento del que carecía.

Tercer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, respecto a su autoría por un delito de prevaricación urbanística del art. 320 CP.

Cuarto motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

Quinto motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

Sexto motivo: La demora en la resolución de la solicitud de aclaración ha supuesto unas dilaciones indebidas que deben reflejarse en la pena impuesta.

Séptimo motivo: Alcance de la pena de inhabilitación.

Recurso de Israel

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradictorios por otros elementos probatorios.

Segundo motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse atribuido al Sr. Israel un conocimiento del que carecía.

Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la motivación. El acusado no tenía los conocimientos técnicos que se le presumen y no existe ninguna prueba que avale lo contrario.

Cuarto motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución. El acusado no tenía los conocimientos técnicos que se le presumen en relación a la tramitación del procedimiento sancionador. No existe prueba en contrario.

Quinto motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

Sexto motivo: Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución. Aplicación indebida del art. 320 CP.

Séptimo: La demora en la resolución de la solicitud de aclaración ha supuesto unas dilaciones indebidas que deben reflejarse en la pena impuesta.

Octavo motivo: Subsidiariamente. Alcance de la pena de inhabilitación.

Recurso de Jocelyn

Primer motivo. Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradictorios por otros elementos probatorios.

2.1Cita la apelante como documentos el Decreto de Alcaldía de concesión de licencia de fecha 31 de marzo de 2016 y el Decreto de Alcaldía de 29 de abril de 2016 por el que se acordaba otorgar la licencia municipal de obras solicitadas el día 28 de abril anterior. Señala que en dichos Decretos consta de modo claro y literosuficiente que la licencia de obras, cuya concesión se propone y acuerda, no supone la autorización de ningún tipo de actividad, recogiendo expresamente que ésta queda condicionada a la obtención de la correspondiente licencia. El contenido íntegro de ambos documentos resulta relevante en cuanto al alcance de las licencias de obras que se informaron y concedieron. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de conceder las licencias de obras, aunque no se dispusiera todavía de una licencia de actividad. Considera relevante que dichos Decretos fueron suscritos igualmente por la Secretaria del Ayuntamiento, sin que conste ninguna advertencia de ilicitud ni reparo a su concesión. Por ello dichos documentos deben ser recogidos en el relato fáctico.

También muestra su disconformidad a que la Sra. Juanita informara en la reunión mantenida con los acusados que la actividad de la mercantil sería la fabricación de papel tisú, sino que manifestó que era su manipulación, por lo que no era una actividad contaminante. Expone que se trata de una cuestión importante ya que rige otra normativa y con unas implicaciones medioambientales diferentes.

Tampoco está conforme la apelante con el último párrafo del relato de hecho probados, pues la acusada no puede ser considerada "responsable municipal" ya que prestaba sus servicios como arquitecta técnica únicamente dos horas por la tarde cada quince días. Considera trato desigual que se archivara la causa para la Secretaria del Consistorio sobre la base de haber contado con el asesoramiento de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona en la tramitación del expediente de cese definitivo de la actividad de manipulación de papel.

Por último, denuncia que la sentencia omite en su relato fáctico que el Consistorio estuvo asesorado en todo momento por los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona. Primero de forma puntual y, posteriormente, de forma continuada (folios 331, 334 y 135). Afirma que aun cuando se asumiera a efectos retóricos que el consistorio no fue asesorado hasta el 16 de junio de 2016, únicamente habían transcurrido 16 días desde que se incoó el expediente de protección de la legalidad urbanística y 13 desde que el Seprona realizó su inspección y detectó la existencia de una actividad no autorizada, inspección posterior a la incoación del procedimiento por parte del Ayuntamiento y de la que quedó acreditado que el consistorio nunca tuvo conocimiento. No concurriría pues el elemento subjetivo del tipo.

2.2Señala reiterada jurisprudencia que la función del Tribunal de Apelación no consiste en una nueva revaluación de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo.

La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Añadiendo que la plena jurisdicción del Tribunal de Apelación para resolver todas aquellas cuestiones fácticas o jurídicas que se le planteen parece que han sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión dela sentencia condenatoria".

Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

2.3Como puede observarse la apelante se apoya en el contenido literal de los Decretos de la Alcaldía de fecha de 31 de marzo y 29 de abril de 2016, dictados sin que conste ninguna advertencia de ilicitud ni reparo a su concesión, habiendo sido suscritos también por la Secretaria del Ayuntamiento.

Pero dichos Decretos deben ponerse en relación con el resto de prueba practicada, no pueden ser valorados de forma aislada. Y si los ponemos en relación con la reunión que la Sra. Juanita tuvo con los acusados previamente al dictado de los referidos Decretos, en febrero de 2016, se alcanza una conclusión diferente a la sostenida por la recurrente. En efecto, niega la acusada que la Sra. Juanita informara que la actividad de la mercantil iba a ser la de fabricación de papel tisú, pues se trataba de su "manipulación", por tanto, actividad no contaminante sometida a otra normativa.

Sin embargo, el Tribunal a quo llega a conclusión diferente. En el caso de autos resulta de gran trascendencia la referida reunión que mantuvo la Sra. Juanita con los acusados, ya que eran conocedores de la verdadera actividad de la mercantil Ibérica del Papel Tisú S.L., por lo que sabían perfectamente que cualquier licencia o autorización que concedieran estaba destinada a permitir una actividad industrial en suelo no urbanizable de protección agrícola y forestal, por lo que resulta irrelevante que se tratara de fabricación o manipulación de papel, en ambos casos una actividad industrial no permitida en dicho terreno. Cuando la acusada informó favorablemente a la concesión de dichas licencias lo hizo con pleno conocimiento de que era el paso previo necesario para la instalación en la nave, que en ese momento estaba abandonada, de una actividad industrial.

En la sentencia se consigna en lo sustancial la declaración de la Sra. Juanita: "Por otro lado la testigo Sra. Juanita manifestó que trabaja en Ibérica del Papel Tisú, siendo apoderada, y que el objeto social de la empresa es la manipulación de productos de higiene industrial. En febrero de 2016 trataron de instalarse en Talamanca. Se reunió con el Ayuntamiento en dos o tres ocasiones. Ella era encargada del departamento de administración. No sabe si ya habían alquilado la nave. Estaba Israel y alguien más. Que la reunión era para ver su actividad y no hubo problemas porque daba trabajo en el pueblo. Desconocían la problemática de la nave, si lo hubieran sabido no habrían hecho nada. El Ayuntamiento les indicó que debían hacer un cambio en el planeamiento, pero no dijeron si era complejo y sencillo. Que las licencias de obras eran para adecuar las naves al funcionamiento de las máquinas. No llegaron a tener luz ni agua porque se paralizaron las obras. Las licencias hacían referencia a la instalación eléctrica, lavabos, para iniciar la actividad. El Ayuntamiento no les dijo antes que no podían hacer la actividad. No pidieron licencia ambiental. Iniciaron la modificación del planeamiento, pero fue tarde porque no eran propietarios de la nave. Las maquinas solo tenían aire, necesitaban tres generadores para alimentarlas. No fabricaron, vendían el stock que tenían. Conectaban y probaban máquinas, nada más. Hubo varias inspecciones. Era un procedimiento largo y costoso. Se precintó la nave. Estuvieron varios meses sin trabajar, ni acceder a la nave y en octubre de 2017 ya no estaban allí. Se les sancionó en julio de 2017 y el procedimiento sancionador se inició en 2018.

Pidieron licencia de obra menor porque entendieron que era la correcta, para ir paso a paso. Las obras eran para instalarse y empezar la actividad. El traslado se llevó a cabo entre enero y abril. El Ayuntamiento no les dio ninguna ventaja fiscal por instalarse allí. Contrataron a un trabajador de Talamanca, que era transportista. Que su arquitecto le dijo que el procedimiento era largo. Que la instalación de la maquinaria era compleja, no pidió certificado de compatibilidad urbanística. Los acusados no participaban en Ibérica de Papel Tisú."

Consecuentemente la propia testigo declaró que los acusados sabían que debían hacer cambios, que estaban de acuerdo en que se instalara la empresa porque daba trabajo al pueblo, que desconocían la problemática de la nave ya que si lo hubieran sabido no habrían hecho nada y que el Ayuntamiento en ningún momento les dijo que no podían hacer la actividad.

Nada podemos decir, ni vamos a entrar, en el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación contra la Secretaria del Ayuntamiento, ya que en nada afecta a la conducta de la acusada que es la que debemos analizar.

En cuanto al asesoramiento jurídico que buscó el Ayuntamiento, fue posterior, no solo a la concesión de las dos licencias, de fecha 31 de marzo y 29 de abril de 2016, sino también a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística, pues no fue hasta el 16 de junio de 2016 que se solicitó ayuda a los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona. Resulta altamente relevante que ello tuviera lugar precisamente después de que se hubiera formulado en fecha 19 de abril de 2016 una queja por parte de un vecino sobre el funcionamiento de la actividad industrial, y también después de que recibirse en el Ayuntamiento un oficio del Seprona en el que se solicitaba información respecto a los terrenos en donde se había instalado la mercantil, precisamente también en abril.

Y poco podemos decir, porque resulta completamente irrelevante, las veces que la acusada fuera de forma física al Ayuntamiento, pues sus funciones como arquitecta municipal son las que son, con independencia del tiempo que les dedicara de forma presencial. La acusada ejercía sus funciones en el Ayuntamiento desde 1990 y era la responsable de informar proyectos de licencias de obras. Además, la Sra. Juanita declaró que tuvo dos o tres reuniones con el Ayuntamiento, por lo que estaban perfectamente informados de cuál iba a ser la actividad de la mercantil.

En definitiva, los documentos citados por la apelante no acreditan el error alegado.

El motivo se desestima.

Segundo motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse atribuido a la Sra. Jocelyn un conocimiento del que carecía.

3.1Denuncia la apelante que la sentencia incurre en una serie de inferencias no claras, abiertas, diáfanas y sesgadas, para considerar probado que la voluntad de la acusada era la de permitir la actividad de IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ. Y ello por las siguientes razones: 1) La Sra. Juanita negó rotundamente haber comentado con alguien del consistorio que la intención de que las obras que se interesaban fueran para adecuar la nave a la actividad que se pretendía desarrollar. Considera que la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo carece de toda prueba, y resulta irracional asimilar el comentario de la Sra. Juanita en la primera reunión de que en el futuro se quería instalar una empresa de manipulación de papel, al necesario conocimiento de mi representada de que las pequeñas obras de reparación interesadas y justificadas por los conocidos actos vandálicos perpetrados sobre la finca, sobre los que se solicitaron las dos licencias de obras otorgadas, iban a servir para llevar a cabo una actividad no permitida sobre la que expresamente se advirtió a IBERICA DEL PAPEL TISÚ que no se podía desarrollar sin la tramitación y concesión de la preceptiva licencia y permisos; 2) Las obras sobre las que acusada informó no posibilitaron la puesta en marcha de la actividad de Ibérica del Papel Tisú, sino que esta se llevó a cabo como consecuencia de los excesos indebidos y expresamente no autorizados de la mercantil, desconocida por la Sra. Jocelyn, y expresamente prohibida en las licencias otorgadas; 3) Las obras autorizadas no incluían la zona productiva de la nave (donde se instaló la maquinaria), sino que se limitaba a la zona de oficinas. Eran obras de mera limpieza y reparación de pequeños daños ocasionados por los actos vandálicos que sufrió la nave durante los años que estuvo cerrada. Además, los presupuestos eran muy bajos, la nave no disponía de agua ni suministro eléctrico alguno. Por tanto, de haber ejecutado únicamente las obras amparadas por las licencias autorizadas, Ibérica del Papel Tisú nunca habría podido iniciar materialmente su actividad. Precisamente, en este sentido se pronunció tanto la Sra. Dafne, letrada externa que asesoró al consistorio por recomendación de la Diputación de Barcelona, como el Sr. Isaías. Por ello, advierte que si se pudo incoar y se incoó y ejecutó tanto el procedimiento de protección de la legalidad urbanística como el procedimiento sancionador por la actuación de Ibérica del Papel Tisú, fue, precisamente, porque carecían de título de cobertura; 4) La propia sentencia reconoce que no se cuenta con una evidencia objetiva de que la actividad ya se encontrase en funcionamiento en el momento en el que se concedió la primera licencia, y que tanto el presupuesto como las obras que se indican en la solicitud de licencia como obras a efectuar, no hacían pensar que iban destinadas a permitir la instalación de la actividad industrial; 5) En la solicitud de la licencia se indicaba que se trataba de obras en una nave sin uso específico. Por tanto, con independencia del posible uso que se le quisiera dar a la misma en un futuro, del alcance, el presupuesto, la ubicación y el concepto de los trabajos para los que se pidió las licencias, no tenía por qué inferirse indiscutiblemente que Ibérica del Papel Tisú iba a aprovechar las obras autorizadas para excederse en las mismas y llegar a cabo una actividad prohibida expresamente advertida incluso en las licencias; por lo que no había ningún motivo que justificara la emisión de un informe en sentido contrario al que se emitió; 6) Como consta en el primer párrafo de los hechos probados, ya en el mes de febrero de 2016, la acusada y el coacusado Sr. Israel informaron a la Sra. Juanita que para poder desarrollar la actividad en dicho lugar se tenía que tramitar y aprobar definitiva y previamente el planeamiento urbanístico municipal para cambiar la clasificación y cualificación urbanística de aquellos terrenos, ya que no permitían el uso industrial propuesto por la empresa. Y en cuanto a la segunda licencia, la Sra. Juanita declaró que si lo habían hecho mal, rectificaron y solicitaron una licencia correcta; 7) En las licencias consta expresamente que no permitían el ejercicio de ninguna actividad que no estuviera previamente autorizada, lo que sin duda refuerza la voluntad de la acusada de actuar siempre conforme a derecho; 8) De acuerdo con el atestado NUM000 emitido en fecha 30.03.17 por el SEPRONA, cuando los agentes actuantes se trasladaron a la antigua fábrica de embutidos de Talamanca en fecha 15 de abril de 2016, observaron como en la zona de oficinas y servicios se estaban realizando labores de albañilería para acondicionar las dependencias para su posterior uso, lo que resulta totalmente compatible con la primera licencia otorgada y con el informe de la acusada. Los agentes no sacaron ninguna conclusión relevante a la existencia de maquinaria, que solo aparece en el pie de página de una de las fotografías adjuntadas. No fue hasta la inspección ocular del día 3 de junio de 2016, un mes más tarde a la visita de la acusada, cuando el SEPRONA indica de forma condicional que podría existir una actividad en desarrollo. Para aquel entonces la acusada ya había hecho una nueva inspección y había propuesto el inicio de un expediente de protección de la legalidad urbanística y el cese y clausura de la actividad (folio 141). Considera irracionales los elementos que tiene en cuenta el Tribunal para considerar probado que la acusada conocía el inicio de la actividad industrial. Así, afirma que la acusada no tuvo conocimiento del anuncio publicado en la web con anterioridad a su citación judicial para declarar como investigada. La acusada no reside en la localidad de Talamanca y únicamente prestaba sus servicios dos horas por la tarde cada quince días. En cuanto al tráfico de camiones sucede exactamente lo mismo, a lo que debe añadirse que el Ayuntamiento se encuentra ubicado en zona diferente a la que se refieren los testigos, por lo que no pudo observar el tráfico de camiones. Además, en esa fecha se estaba llevando a cabo obras en la parcela colindante. Por lo que respecta a la declaración de la Sra. Juanita, manifestó que durante los meses de febrero a abril se había ido trasladando maquinaria y haciendo pruebas de funcionamiento, pero en ningún momento aseveró que durante este período se llevara a cabo la más mínima actividad industrial.

Por todo ello considera que existen hipótesis alternativas a la que justificó la condena que son razonables.

3.2A diferencia de lo que sostiene la apelante, las hipótesis alternativas que presenta no son razonables. Para que lo fueran deberíamos partir de que la acusada no era la arquitecta municipal, que no informaba obras municipales, que no tenía conocimientos en urbanismo y que la Sra. Juanita mintió cuando declaró que dijo al Ayuntamiento que la actividad de la mercantil que se iba instalar en el pueblo iba a ser la manipulación de papel, actividad que no podía llevarse a cabo por tratarse de suelo de protección agrícola y forestal. Además, nos preguntamos, y la acusada debería también habérselo preguntado, qué sentido tenia rehabilitar una nave y hacer obras por parte de una empresa cuya actividad es industrial, aunque fueran menores y de bajo presupuesto, sino es para acondicionarla con la finalidad de que pueda desarrollarse dicha actividad. La lógica nos permite concluir que necesitaban rehabilitar la nave para la instalación de las máquinas, como finalmente sucedió, tal como se desprende de las fotografías obrantes en la causa realizadas por el Seprona en la inspección que realizó, con independencia de la zona final en que se instalaran, ya que el propio acondicionamiento de una zona para oficinas ya sugiere que se está preparando el inicio de una actividad que resulta incompatible con el uso agrícola y forestal. Lo que sí resulta ilógico e irracional es que la acusada, arquitecta municipal, que estuvo presente en la primera reunión en que la Sra. Juanita dijo que quería instalar una fábrica de manipulación de papel, creyera ingenuamente que las licencias interesadas, a las que informó favorablemente, obedecían a otras causas, cuando precisamente el nombre de la mercantil IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ S.L. es suficientemente revelador y nada tiene que ver con un uso agrícola o forestal. Y también conocía que estaba informando favorablemente a la concesión de las licencias cuando todavía no se había interesado el cambio de calificación de los terrenos.

En definitiva, la Sra. Juanita había comunicado cuál era su intención futura, por lo que cualquier petición iba destinada a hacerla realidad y la acusada lo sabía.

Pero es que la propia acusada realizó una inspección y ya detectó que las obras realizadas excedían de la primera licencia, había maquinaria instalada, por lo que, si bien se paralizaron las obras, aun así, se concedió una segunda licencia.

Los acusados habían comunicado a la Sra. Juanita que no existía problema alguno para que se instalaran, que solo era necesario un cambio del planeamiento, por lo que no debieron concederse licencias hasta que ese cambio hubiera sido aprobado.

3.3La sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada cada una de las cuestiones planteadas en el recurso. Considera probada la hipótesis acusatoria en base a los siguientes elementos probatorios:

1.- Ninguno de los acusados ha negado conocer la clasificación del suelo. Además, la acusada era la arquitecta municipal, por lo que no puede alegar desconocer la normativa urbanística que por su propia condición se le presupone y exige que debe conocer.

2.- Ninguno de los acusados ha negado haber participado en la primera reunión en febrero de 2016 con la Sra. Juanita, apoderada de la entidad Ibérica del papel Tisú S.L., en la que expuso su intención de instarse en la antigua fábrica de embutidos, reunión que tuvo lugar con anterioridad a la solicitud y concesión de las licencias de obras cuestionadas en el presente caso a las que la acusada informó favorablemente.

3.- Tampoco se cuestiona que la Sra. Juanita fue informada que previamente debía solicitarse la modificación del planeamiento.

4.- Pese a dicho conocimiento tanto por parte de los acusados, como de la Sra. Juanita, de forma muy tardía se presentó la solicitud para el inicio del expediente de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Talamanca en el ámbito de la antigua fábrica de embutidos. En efecto, fue bastante más tarde del inicio de la actividad ilegal y de la fecha de los decretos de alcaldía en los que se concedían las licencias (decreto nº 11/2016 de fecha 31 de marzo de 2016; y Decreto nº 21/2016 de 29 de abril de 2016) que se dictó en fecha 29 de junio de 2017 el decreto 47/2017 que dio inicio al expediente de cambio de planteamiento a raíz de la solicitud presentada. Consecuentemente, cuando se informaron y se concedieron las licencias, dicha modificación aún no había sido ni siquiera instada y ya se había producido la denuncia por parte del Sr. Gary e investigaciones por parte del Seprona.

5.- Es cierto que la primera de las licencias establecía que no autorizaba a instalar ningún tipo de actividad en la nave sin solicitar previamente una licencia ambiental, pero dicha licencia no fue nunca solicitada.

6.- La primera licencia concedida a la que informó favorablemente la acusada, pese a tratarse de obras menores, tal como se consigna en la sentencia "no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 48.3 b) y art. 57.1 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística 64/2014 de 13 de mayo y que exigía que cuanto se tratase de obras de reparación por razones de seguridad y salubridad pública o para la conservación de edificaciones en suelo no urbanizable, era necesaria la aportación de una memoria justificativa de la actuación y su finalidad con el grado de precisión necesario para apreciar su adecuación a la ley de Urbanismo y a los Reglamentos que la desarrollan. Memoria que en ningún caso había sido presentada por la entidad Ibérica del Papel Tisú y que no fue exigida por los acusados previamente a informar y conceder las licencias y ello por cuanto eran plenamente conocedores que la actividad que pretendía desarrollarse en dicha nave era industrial, y por tanto, prohibida por las normas de planeamiento de la localidad de Talamanca, de manera que nunca podría ser autorizada, sin la previa modificación del planeamiento, que aún no había sido ni tan siquiera instada por la entidad.".

7.- Se concedió una segunda licencia, informada también favorablemente por la acusada, pese a conocer ya desde febrero la intención de la Sra. Juanita de instalarse en la fábrica antigua de embutidos para iniciar su actividad de manipulación de papel y tras haber advertido un exceso por parte de la mercantil respecto a la primera licencia.

8.- La instalación de la actividad era ya públicamente conocida y también su irregularidad, pues en fecha 19 de abril de 2016 el Sr. Gary, tal como consta a folios 157 a 159 de las actuaciones, presentó denuncia dirigida al alcalde de Talamanca, por tanto, previamente a la concesión de la segunda licencia.

9.-Fue precisamente dicha denuncia y uno de los requerimientos que efectuaron al Ayuntamiento los agentes del Seprona, lo que motivó que la acusada, como arquitecta municipal, realizara en fecha 27 de abril una inspección a la nave en la que pudo comprobar que las obras que se estaban realizando en la nave excedían del contenido de la licencia de fecha 31 de marzo de 2016, por lo que no estaban amparadas por dicha licencia.

10.- Fruto de dicha inspección la acusada propuso paralizar las obras de forma inmediata, lo que se acordó por el Decreto 20/2016 de 27 de abril (folio 104), notificado a Ibérica del Papel Tisú S.L., pero omitió que la actividad industrial ya estaba en funcionamiento e informó favorablemente a la segunda solicitud de licencia que daba amparo a las obras que excedían de la autorización de la primera licencia, lo que permitía continuar con la actividad. Se dice en la sentencia: "Así, en fecha 28 de abril de 2016 , se presentó nueva solicitud por parte de Dª Juanita, en representación de la entidad Ibérica del papel Tisú S.L., solicitando nuevamente licencia de obras menores, adjuntando un plano de la nave y fijando un presupuesto de 2.000 euros, pero sin aportación del mismo, y en la que se exponía que las obras consistirían en el arreglo de los servicios, puertas, lavabos, etc.; reconstrucción y adecuación de instalaciones de oficinas; reposición del falso techo en la zona de oficinas; reparación de la instalación eléctrica en la nave y oficinas y sustitución de los cristales rotos y la baranda de la escalera.

Solicitud que nuevamente fue informada de forma favorable por parte de la acusada arquitecta municipal en la misma fecha 28 de abril de 2016, y que dio lugar a la concesión de la licencia en virtud del decreto nº 21/2016 de fecha 29 de abril de 2016. Y ello pese a ser los acusados plenamente conscientes que, ni su concesión cumplía los requisitos formales exigidos en los artículos 48.3 b ) y art. 57.1 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística 64/2014 de 13 de mayo, ni la actividad que se estaba ya desarrollando en la nave, amparada en parte por dichas licencias, podía ser permitida conforme a las normas de planeamiento, mientras este no fuera modificado.

Y lo entendemos así porque, aunque es cierto que en ambas licencias se hace constar que las mismas no autorizan a instalar actividad alguna, y que previamente se necesitaba disponer de licencia ambiental, también lo es que el inicio de la actividad industrial en la nave era plenamente conocido en la localidad y por tanto nunca debió concederse la segunda licencia o debió haberse adoptado alguna medida paralizadora de la misma en defensa de la legalidad, así como haber iniciado el procedimiento sancionador tan pronto como se tuvo conocimiento de dicha actividad."

11.- En fecha 9 de marzo de 2016, justo después de la reunión que los acusados tuvieron con la Sra. Juanita, se publicó en la web del Ayuntamiento (folio 160) una oferta de trabajo para un ingeniero/a electromecánico para la empresa que se iba a instalar en la antigua fábrica de embutidos de Talamanca, de lo que se infiere que el inicio de la actividad era inminente.

12. Declararon los testigos Sres. Gary y la Sra. Millaray que la actividad de la empresa era notoria en la localidad por cuanto pasaban numerosos camiones por la plaza del pueblo en dirección a la nave, varios camiones a la semana. El Sr. Gary pudo incluso facilitar la identidad de algunos de los trabajadores de la fábrica que hacían vida en el pueblo. Y la propia Sra. Juanita declaró que contrataron como transportista a un trabajador de Talamanca.

13.- Los informes fotográficos elaborados por los agentes del Seprona obrantes a folios 209 a 221 de la causa, en los que se recogen las visitas realizadas por los agentes en fechas 15 de abril de 2016, 3 de junio de 2016, 25 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017. Resulta especialmente relevante para el Tribunal a quo, pues lo es, la visita de 15 de abril de 2016, por tanto, anterior a la inspección realizada por la propia acusada y la concesión de la segunda licencia con su informe favorable. Con ello se acredita que cuando la acusada realizó su inspección el 27 de abril de 2016, la maquinaria ya estaba instalada en las instalaciones, maquinaria propia de la actividad industrial de la empresa Ibérica del Papel Tisú S.L., y aun así informó favorablemente a la segunda licencia, pues en la fotografía nº 3 obrante a folio 210, correspondiente a la visita de los agentes del Seprona de fecha 15 de abril de 2016, aparece que en el interior de la nave se está instalando la maquinaria propia de la actividad industrial de la empresa Ibérica del Papel Tisú S.L., pudiendo también apreciarse los trabajos de arreglo del techo y de la instalación eléctrica. Consecuentemente, la conclusión a la que llega el Tribunal a quo es lógica y racional: "De modo que, en el momento en que la acusada Arquitecta municipal realiza la visita de inspección en fecha 27 de abril de 2016 tuvo que resultar evidente para ella que la maquinaria ya estaba instalada en la nave, por cuanto ya se aprecia en las fotografías del día 15 de abril y pese a ello oculta dicha información, no haciéndolo costar en su informe, que se limita a establecer que las obras de reforma exceden del contenido de la licencia, proponiendo por ello la paralización de las mismas hasta que la obtención de la segunda licencia, que fue informada favorablemente por ella, ocultando que ya la empresa estaba instalada en la nave y que la intención era desarrollar una actividad industrial incompatible con el planeamiento urbanístico, lo cual le era sobradamente conocido por haber estado presente, al igual que el acusado, en la reunión previamente mantenida con la Sra. Juanita en representación de la entidad Ibérica del Papel Tisú. Y haciendo caso omiso al incumplimiento de los requisitos formales por parte de la solicitud de licencia presentada por la entidad, al no haberse acompañado a las mismas la memoria descriptiva de las obras y su compatibilidad con el uso permitido para dicha nave que solo podía ser el agrícola o pecuario, ninguno de los cuales se correspondía con el desarrollado por la entidad Ibérica del Papel Tisú. Que no obstante lo cual, amparada por las licencias concedidas por el Ayuntamiento siguió desarrollando su actividad en la nave, como se desprende de las fotografías de los informes de 3 de junio de 2016 en la que se aprecia claramente la acumulación de producto finalizado y paletizado para su transporte y los rollos de papel existentes en la nave, además de las máquinas en pleno funcionamiento como pudieron apreciar los agentes, y así lo expusieron en el plenario."

14.- La acusada realizó una nueva inspección en fecha 23 de mayo de 2016 proponiendo la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística y el cese de la actividad que se estaba desarrollando, lo que dio lugar al Decreto 35/2016 de fecha 10 de junio de 2016 de suspensión cautelar de la actividad que se estaba llevando a cabo (folio 32). Sin embargo, y tal como concluye de forma adecuada el Tribunal a quo, dicha propuesta vino condicionada por la denuncia interpuesta el 16 de abril de 2016, por tanto anterior a la primera inspección realizada por la acusada el 27 de abril de 2016, presentada por el Sr. Gary y tras la visita realizada por los agentes del Seprona en fecha 15 de abril, siendo por tanto conocedora la acusada de las acciones emprendidas por el Seprona primero por vía administrativa y después por vía penal, abriéndose diligencias informativas por la Fiscalía, pues en fecha muy anterior al dictado de la orden de paralización y al inicio del procedimiento de restauración de la legalidad, en fecha 19 de abril de 2016 se remitió oficio por parte de los agentes requiriendo información sobre las licencias que se habían otorgado para la actividad que se estaba llevando a cabo en la nave, tal como fue ratificado por los agentes en el plenario y obra en la causa.

15.- La solicitud de asesoramiento jurídico a la Diputación de Barcelona (folio 145) es de fecha 16 de junio de 2016, por tanto, con posterioridad a la concesión de ambas licencias y después de las dos visitas de inspección realizadas por la acusada en fecha 27 de abril y 23 de mayo de 2016, cuando la maquinaria ya estaba instalada y la actividad desarrollándose.

16.- Si bien se ordenó mediante decreto nº 89/2016, de fecha 26 de octubre (folio 189) el cese definitivo de la actividad en un término máximo de un mes desde la recepción del mismo, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería a la imposición de multas coercitivas reiteradas por importe de 3000 euros cada una y a la ejecución subsidiaria mediante el precinto de la instalación (folio 189 de las actuaciones), el precinto no tuvo lugar hasta el 7 de julio de 2017 (folio 307), es decir, hasta casi nueve meses después. Y no puede alegarse lentitud de la actividad judicial, pues tal como se expone en la sentencia: "Precinto que sin embargo no se llevaría a cabo hasta el día 7 de julio de 2017 (folio 307 de las actuaciones), tras requerir autorización al Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que autorizó la entrada para precintar por auto de 9 de junio de 2017 (folio 294 de las actuaciones). Habiéndose permitido por parte de los acusados que hasta ese momento la actividad siguiera adelante, por cuanto ante los dos intentos infructuosos de precinto llevados a cabo en fechas 3 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2017 (folios 270 y 275 de las actuaciones), no se adoptó ninguna medida coercitiva ni se impusieron sanciones a la entidad por la continuidad de la actividad ilícita que venía desarrollando de forma clandestina en la nave, como acredita el informe emitido por el Seprona obrante a folio 320 de las actuaciones y que concluye que a fecha 5 de julio de 2017, la actividad aún continuaba desarrollándose en el interior de la antigua fábrica de embutidos. Siendo así que la multa coercitiva que se impuso en virtud del Decreto nº 30/2017 de fecha 11 de abril de 2017 que desestimó en su totalidad las alegaciones formuladas por la entidad Ibérica del Papel Tisú frente a la orden de cese definitiva de la actividad y que le impuso una multa de 3000 euros por haber incumplido esta orden de cese no se ejecutó hasta la compensación que se realizó tras el desistimiento por parte de la entidad del procedimiento que había instado para la modificación parcial del planeamiento, y por el que había abonado una tasa de 5.107,62 euros conforme al decreto nº 47/2017 de 29 de junio de 2017 que dio inicio al procedimiento de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Talamanca.

17.- El expediente sancionador no se inició hasta el 18 de marzo de 2019 en virtud del Decreto nº 27/2019 (folio 80 Rollo de Sala), es decir, tres años después de que se conociera la actividad ilegal que estaba llevando a cabo y que la orden de cese definitivo de la actividad se había acordado el 26 de octubre de 2016.

No comparte el Tribunal a quo las manifestaciones realizadas por la testigo Sra. Dafne en su condición de asesora externa del Ayuntamiento, testifical en la que se basa la acusada para justificar la no incoación del expediente sancionador. Expuso la Sra. Dafne que para la tramitación de dicho expediente sancionador tenían que conocer quien sería la parte denunciada, si la propietaria de la nave o la arrendataria, pero tal como expone el Tribunal a quo, era un dato fácilmente constatable mediante la consulta a los organismos oficiales competentes para ello, que no precisaba de mayores trámites, máxime cuando al final, tres años después, el procedimiento sancionador se inició frente a ambas, la arrendataria Ibérica del papel Tisú y la propietaria del terreno, la entidad Buildingcenter SAU (folio 80 a 82 de las actuaciones), ésta última apartada después del procedimiento sancionador en virtud de la Resolución SAN 01/2019 de fecha 25 de junio de 2019.

También examina el Tribunal a quo las manifestaciones de la testigo, en las que también se apoya la acusada, sobre la no necesidad de incoar simultáneamente el expediente de protección de la legalidad urbanística y el expediente sancionador: "Y sin que tampoco compartamos las alegaciones realizadas por la testigo relativas a que es aconsejable la tramitación por separada del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador, por cuanto el art. 199 del texto refundido de la Ley de Urbanismo 1/2010 de 3 de agosto dispone que "1. Todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción de conformidad con lo que establecen esta Ley y el reglamento que la desarrolle, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística. 2. La potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. El ejercicio de esta potestad da lugar a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes:

a) La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.

b) La imposición de sanciones.

c) La determinación de los daños y los perjuicios causados.".

De manera que conforme a dicho precepto la incoación del expediente sancionador podría hacerse tanto de forma conjunta como separada, pero en cualquier caso resultaba preceptiva para el Ayuntamiento, sin que exista más explicación para el inicio tardío de dicho expediente que el hecho de que los acusados habían favorecido con su conducta, informando favorablemente y concediendo las licencias a la entidad responsable, la instalación de la actividad industrial en suelo no urbanizable y de especial protección agrícola. Actuación ilegal puesta de manifiesto por la intervención de la Guardia Civil y la denuncia del vecino de la localidad Gary, que finalmente ya determinó el cese de la actividad y la imposición de una sanción a la entidad Ibérica del papel por importe de 150.000 euros, si bien de forma tardía."

Compartimos tal argumentación. Que pueda tramitarse conjuntamente o de forma separada, en dos expedientes, no significa que pueda omitirse la incoación de expediente sancionador, pues no se trata de un retraso razonable o imperceptible, sino de casi tres años, sin que las razones a las que se acoge la acusada puedan ser acogidas. Lo que está claro es que el Ayuntamiento, que conocía y permitía la actividad industrial de Ibérica del Papel Tisú S.L., no quería incoar expediente sancionador y si finamente lo hizo fue debido ya a la actuación del Seprona y de la Fiscalía.

Examina también el Tribunal a quo las manifestaciones del perito de la defensa, Sr. Isaías que desestima de forma acertada pues ya hemos expuesto que existe un dato sumamente relevante a partir del cual deben ser valoradas las acciones llevadas a cabo por la acusada, como es que conocía la intención de la Sra. Juanita de instalarse en Talamanca para la manipulación de papel Tisú, por lo que todas las obras o licencias que solicitaba iban dirigidas a conseguir tal propósito. Tampoco se siguió la normativa aplicable. En efecto, tal como se hace constar en la sentencia: "aunque es cierto que las obras que se identificaban que iban a llevarse a cabo en la solicitud de licencias se trataba de obras menores, y que no precisaban de la aprobación de un proyecto de actuación específica para la preceptiva licencia, como se desprende del documento nº 3 aportado por la defensa en trámite de cuestiones previas, sin embargo, como ya hemos indicado era necesaria la aportación de una memoria justificativa de la actuación y su finalidad con el grado de precisión necesario para apreciar su adecuación a la ley de Urbanismo y a los Reglamentos que la desarrollan. Memoria que en ningún caso había sido presentada por la entidad Ibérica del Papel Tisú y que no fue exigida por los acusados previamente a informar y conceder las licencias y ello por cuanto eran plenamente conocedores que la actividad que pretendía desarrollarse en dicha nave era industrial, y, por tanto, prohibida por las normas de planeamiento de la localidad de Talamanca, de manera que nunca podría ser autorizada, sin la previa modificación del planeamiento, que nunca se llevó a cabo. Y sin que el hecho de que la nave no contase con suministro eléctrico ni de agua tampoco impidió que la actividad ilegal se llevase a cabo por la entidad Ibérica del papel tisú, por cuanto en la visita de inspección que la técnico del ayuntamiento aquí acusada llevó a cabo en mayo de 2016 ya pudo advertir y los agentes ratificaron en su declaración, que la entidad obtenía electricidad a través de un generador y agua mediante la conexión de una manguera a un hidrante de incendios que existía en el exterior de la nave.

Por lo que la actividad ilegal era fácilmente advertible y conocida por los acusados, que pese a ello lo ocultaron mediante el informe favorable y la concesión de la segunda de las licencias, amparando con ello que continuara desarrollándose la actividad ilícita, y con posterioridad, una vez que no tuvieron más remedio que iniciar el procedimiento de protección de la legalidad por cuanto ya se habían iniciado diligencias administrativas y de investigación por parte de los agentes del Seprona, no adoptaron medidas coercitivas para hacer cumplir la única sanción que se impuso en dicho procedimiento por importe de 3.000 euros, y no incoaron el preceptivo procedimiento sancionador sino hasta marzo del año 2019, transcurridos tres años desde la concesión de la primera licencia.

En definitiva, la prueba de cargo es abundante y ha sido correctamente valorada por el Tribunal a quo, pues como ya hemos expuesto de forma reiterada, frente a las manifestaciones de descargo de la acusada, la primera reunión de los acusados en febrero de 2016 con la Sra. Juanita, la oferta en la web del Ayuntamiento de un puesto de trabajo para la fábrica que se iba a instalar, la inspección de la acusada en fecha 27 de abril de 2016 omitiendo la maquinaria que se había instalado, lo que se acredita por la Inspección del Seprona de fecha 15 de abril de 2016, el informe favorable para la segunda licencia para dar cobertura a obras que excedían de lo que se había autorizado en la primera, la denuncia previa del Sr. Gary el 19 de abril de 2016, el paso continuo de camiones por la plaza del pueblo, que trabajadores de la fábrica hicieran vida en el pueblo, el retraso en proponer incoar el procedimiento de protección, el retraso en incoar el expediente sancionador y el no precinto, entre otros, son datos e indicios de evidente carácter incriminatorio. Y frente a ellos resulta irrelevante la zona donde se ubicara el Ayuntamiento o a las horas en que la acusada acudía de forma presencial a su puesto de trabajo.

La acusada analiza cada uno de los referidos indicios, de forma separada, aislada, justificándolos uno a uno, desconectados, pero todos ellos valorados en su conjunto, interrelacionados, constituyen una base sólida que sustenta la hipótesis acusatoria y descartan totalmente la tesis defensiva.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE , respecto a su autoría por un delito de prevaricación urbanística del art. 320 CP .

4.1Se trata de un motivo subsidiario. Analiza los requisitos del delito del art. 320 del CP. Considera la apelante que, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, no se contravino la normativa que se entiende infringida por el Tribunal a quo. Entiende que el Tribunal a quo ha incurrido en un error de transcripción al referirse al art. 77 núm. 3 del ROAS puesto que es el art. 77.4 de dicho reglamento el que establece es que "En ningún caso se otorgará la licencia de obras sin la concesión previa o simultánea de la relativa a la actividad". Señala que tanto el art. 77.3 como el art. 77.4 ROAS no resultan de aplicación a las licencias tantas veces referidas, tal como se recoge en el informe del Sr. Isaías. Dicho precepto recoge el procedimiento para el otorgamiento de licencias de edificación para usos y actividades determinadas. Sin embargo, las licencias sobre las que la acusada emitió su informe no eran licencias que se solicitara la construcción de una edificación, sino que se trataba de obras menores de reparación a fin de reparar los daños causados por actos vandálicos, y no se solicitaban para un uso o actividad determinada, sino que como consta en las instancias presentadas las licencias se interesaron para una nave "sin uso específico" (folio 108 de la causa). Por tanto, las licencias de obras que se concedieron están reguladas en otro precepto.

En segundo lugar, y en relación y a la documentación prevista en los art. 48.3 b) y 57.1 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística 64/2014 de 13 de mayo, la Sra. Dafne, experta letrada en urbanismo que el Ayuntamiento contrató para que le asesorara en el procedimiento sancionador por indicación de la Diputación de Barcelona, aseveró que el tipo de obras cuya licencia se interesaba no requería que se aportara la documentación a la que hace referencia el precepto señalado. Además, a preguntas del Ministerio Público, la Sra. Dafne manifestó que en el caso enjuiciado las licencias de obras que se informaron "no tratan de aplicar ningún parámetro urbanístico porque no hay ningún plan que establezca parámetros urbanísticos sobre las obras de conservación y reparación que son obligatorias"; recordando, asimismo, que el Ayuntamiento podría haber dictado incluso una orden de ejecución para que estas obras se realizaran y haberlas hecho sin licencia. Es por ello que la testigo concluía categóricamente que en estos casos no se exige toda esta documentación. Señala también que, si bien la memoria debe justificar la finalidad de las obras, la finalidad de las mismas estaba clara en las licencias, ya que las licencias se pidieron de forma expresa para uso no específico ("Nave sin uso específico") (f. 108) y se otorgaron como tales; estableciendo además como condición de la licencia que en esa nave no se podía realizar ningún uso, ninguna actividad. El art. 50 LU se refiere únicamente a esta memoria cuando se trata de obras de reconstrucción o rehabilitación, y estas licencias no eran ni de reconstrucción ni de rehabilitación. Las licencias fueron examinadas como mínimo por cuatro personas diferentes y ninguno de ellos detectó irregularidad alguna. Consecuentemente, aun en el supuesto de que hubiera una infracción de la normativa de referencia, no podría considerarse injusta e arbitraria en los términos exigidos en el código penal. Expone también que las licencias informadas por la acusada eran de obras menores para llevar a cabo pequeñas obras de reparación de los actos vandálicos que había sufrido la nave, no una licencia de uso. De lo expuesto se desprende que los informes que emitió la acusada se adaptaban plenamente a la normativa aplicable y que no infringió la normativa administrativa que se afirma en la sentencia. Pero es más, aun cuando así se considerara, en ningún caso cumpliría con los parámetros que requiere el tipo objetivo del delito, dado que, de un lado, el Sr. Isaías y la Sra. Dafne defendieron la corrección de las licencias otorgadas y explicaron extensa y justificadamente cuál era el sentido de su interpretación; y de otro, la Asesoría Jurídica de la Diputación de Barcelona no advirtió de alguna posible irregularidad en las licencias, y ello pese a que las examinó a fin de poder asesorar al Consistorio en el expediente de protección de la legalidad urbanística con las máximas garantías. En el mismo sentido se refiere a la relación a la Secretaria del consistorio que, pese a haber redactado y firmado ambos decretos de concesión de licencia, no solo nunca realizó (ni con anterioridad, ni con posterioridad) ninguna advertencia de ilicitud; sino que, además, dio plena conformidad a los mismos.

Considera buena muestra del error en la aplicación del art. 320 CP y de la correcta actuación de la acusada que se consultó a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña Central que indicara cuál era el procedimiento a seguir.

Y en cuanto al elemento subjetivo niega la existencia de dolo, el conocimiento de la injusticia, lo que diferencia el delito de la infracción administrativa, lo que excluye el supuesto de que el funcionario tenga dudas razonables. Cita diversa doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de la concurrencia en el funcionario de algún tipo de interés espurio, lo que no se da en la acusada. Dado que las licencias no eran para unas obras específicas para uso determinado, sino para unas obras genéricas de reparación, la acusada no tenía por qué representarse que Ibérica del Papel Tisú aprovecharía las licencias para excederse en los trabajos autorizados.

Asimismo, considera que resulta irracional la conclusión a la que llega el Tribunal de que la acusada se vio abocada necesariamente a informar la paralización de las obras al ser conocedora tanto de la denuncia del Sr. Gary como de las actuaciones llevadas a cabo por el Seprona, y ello por cuanto se contradice con la prueba documental practicada. Su actuación siempre vino dada por las indicaciones del Consistorio. Insiste en que entre la concesión de la segunda licencia y el decreto acordando la paralización de la actividad no autorizada, el Consistorio, ni mucho menos la acusada, recibieron comunicación alguna del Seprona. Consta en autos que éste solo dirigió tres solicitudes de información al Ayuntamiento, y que estas se recibieron el 22.04.16, el 19.07.16 y el 19.12 16, respectivamente en el consistorio. Ninguna de ellas se dirigió personalmente a la acusada y ningún requerimiento verbal o escrito se le formuló, lo que fue confirmado por los agentes que declararon en el plenario. Es más, en el momento en que la acusada propuso el inicio del expediente de protección de la legalidad urbanística de cese y clausura de la actividad, 1 de junio de 2016, el Seprona ni siquiera había hecho la inspección en la que constató la existencia de una actividad (3 de junio de 2016). Y cuando el Ayuntamiento recibió el segundo requerimiento de información el 19 de julio de 2016, ya había acordado la paralización de la actividad no autorizada y había solicitado asesoramiento continuado de los servicios jurídicos de la Diputación de Barcelona.

Por último, apela al principio de intervención mínima.

4.2Aquí no podemos más que remitirnos al examen de la legalidad urbanística ampliamente examinada en la sentencia:

"Requisitos todos ellos que se cumplen en el caso de autos por cuanto los acusados, Arquitecta Técnica municipal y Alcalde del Ayuntamiento de Talamanca respectivamente, informaron favorablemente (en el caso de la arquitecta) y concedieron las licencias de obras menores ( en el caso del alcalde) que habían sido solicitadas por la entidad Ibérica del Papel Tisú S.L., para la realización de obras de acondicionamiento en la nave ubicada en la parcela 10 del polígono 10 del término municipal de Talamanca, sobre unos terrenos que tenían la clasificación de suelo no urbanizable y además con la cualificación de clave 7 de especial protección agrícola, y ello pese a ser plenamente conocedores que la intención de la indicada entidad mercantil era el desarrollo de una actividad industrial claramente incompatible con el uso que las normas subsidiarias de planeamiento permitían en dicha nave. Y ello sin exigir el cumplimiento de los requisitos formales que los art. 48.3 b) y 57.1 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística 64/2014 de 13 de mayo exigía, por cuanto no se había aportado junto a la solicitud de licencia la memoria justificativa de la actuación a desarrollar y su finalidad con el grado de precisión necesario para determinar su adecuación a la ley de Urbanismo y a los Reglamentos que la desarrollan. Y ello por cuanto eran plenamente sabedores que dichas obras iban destinadas al desarrollo de una actividad industrial que no se ajustaba al uso permitido en dicho suelo no urbanizable, conforme a lo dispuesto en los art. 104, 85 y 86.2 de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Talamanca. De manera que su actuación permitió en parte que la entidad Ibérica del Papel Tisú comenzara su actividad ilegal en dicha nave, al permitir el desarrollo de una actividad industrial sin haber obtenido ningún tipo de licencia para desenvolverla, conforme a lo dispuesto en los art. 78 a 87 de la Ley 20/2009 de Prevención y Control ambiental, y con clara infracción de las normas del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo que considera infracción urbanística grave el uso del suelo contrario al ordenamiento jurídico en terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Y sin que se iniciara el procedimiento sancionador que preceptivamente impone para estos supuestos el art. 199 del texto refundido de la Ley de Urbanismo 1/2010 de 3 de agosto , no dando inicio sino al procedimiento de protección de la legalidad, cesando la actividad ilícita pero sin ejecutar la única medida coercitiva impuesta en dicho procedimiento, que no fue sino compensada con el importe de la tasa que la entidad había abonado para el inicio tardío del procedimiento de modificación parcial del planeamiento, y no iniciando el procedimiento sancionador sino transcurridos tres años desde el inicio de la actividad vulnerado de la normativa urbanística, que continuó desarrollándose durante más de un año de manera clandestina."

4.3El hecho de que otras personas no presentes en la reunión de febrero mantenida entre los acusados y la Sra. Juanita no detectaran irregularidad alguna, no significa que no existiera, pues tal como venimos reiterando, los acusados eran plenamente conocedores de la intención de Ibérica del Papel Tisú S.L. de instalarse en la antigua fábrica de embutidos, por lo que todas las licencias que se solicitaban iban destinadas a garantizar tal fin.

El resto de alegaciones ya han sido examinadas. El asesoramiento fue posterior. Y en cuanto a la existencia de dolo queda más que probado, la acusada sabía que con su actuación estaba permitiendo que Ibérica del Papel Tisú S.L. se instalara en Talamanca, por lo que resulta completamente irrelevante que se tratara de obras menores, paso previo y necesario para iniciar la actividad.

4.4Respecto al delito de prevaricación recogido en el art. 320 del CP, los sujetos activos son estrictamente autoridades o funcionarios públicos y como elemento subjetivo del injusto se requiere que ejecuten el hecho "a sabiendas de su injusticia". ¿Cómo se sabe ello? Pues a través de la inferencia que realice el Tribunal de la existencia de dicho elemento intencional en base a la prueba practicada en el plenario que acredita que ese informe a favor del objeto relativo al urbanismo de la zona es patentemente ilegal. También constituye prevaricación omisiva cuando con motivo de inspecciones se silencie la infracción de normas o cuando se omitan la realización de inspecciones de carácter obligatorio.

De acuerdo con la STS 885/2021, de 17 de noviembre: "lo único necesario para apreciar el tipo subjetivo de la prevaricación administrativa es la conciencia y voluntad de la injusticia o arbitrariedad de lo acordado. Debe dejarse al lado el móvil o el propósito del autor, pues el tipo penal no lo exige."Y sigue exponiendo: "En consecuencia, poco importan cuáles sean los íntimos deseos o propósitos del autor para dictar esa resolución, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 1010/2012, de 21 de diciembre "el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar".

La acusada es condenada en base al apartado 1º del art. 320 del CP: "La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses."

La Jurisprudencia exige a concurrencia los siguientes elementos para la existencia del delito tipificado en el art. 320 del CP:

1.- Que el autor, autoridad o funcionario, actúe a sabiendas de que lo que hace es injusto, lo que quedará acreditado del conjunto de prueba practicada. Tal como expone la STS 493/2023 de 22 Jun. 2023, Rec. 3293/2021: "En cuanto al elemento subjetivo, es frecuente en estos casos en los que es necesario acreditar un dato de carácter subjetivo, no existe prueba directa alguna relativa a tal extremo, y por ello hay que acudir a la prueba de indicios o presunciones, y, asimismo, a las máximas de experiencia, por lo que las circunstancias y datos que se han expuesto afirman la corrección del tribunal en su conclusión basada en una correcta argumentación y fijación de prueba concurrente.

Señala, también, la mejor doctrina en este punto que dado el carácter que podíamos llamar «intimista» de la locución «a sabiendas de la injusticia» del tipo penal, ha de inferirse necesariamente de los datos objetivos, siendo aquí donde debe entrar en juego el grado de error presumible según también las circunstancias de cada caso y la medida del conocimiento jurídico del sujeto activo de la infracción ( STS 30 de noviembre de 1999 ...). Pero después de lo antes expuesto resulta evidente que no cabe error alguno en una palmaria ilicitud en las adjudicaciones directas de obras a la misma empresa fuera del cauce reglado. La realidad del conocimiento de la injusticia de su resolución puede inferirse a partir de tres datos de significación inequívoca: a) La claridad de la contradicción con la ley; b) La persistencia con que fue sostenida la arbitraria decisión frente a las advertencias, y aquí ello concurre también, c) la imposibilidad de que subsistiese una hipotética duda, lo que en este caso es inadmisible."

2.- El dictado de una "resolución", concepto que la Jurisprudencia ha ampliado en el ámbito de la corrupción para incluir también la emisión de informes que se saben prevaricadores y que "facilitan" el proceso de la conclusión del expediente en favor de la opción corrupta. También quienes votan y favorecen el proceso de aprobación a sabiendas de la injusticia del voto. En este sentido podemos citar la STS 302/2018, de 20 Junio: "Y sobre la inclusión en este delito de conductas de realizar votos a sabiendas de su injusticia citamos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 648/2007 de 28 Jun. 2007, Rec. 1293/2006 que señala " en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelaguna de 27 de Octubre de 1995, adoptado con los votos del Alcalde y Concejales recurrentes concurren los elementos configuradores del delito de prevaricación que ha sido el aplicado en este caso".

De esta sentencia se deduce la teoría del "voto consciente" y a sabiendas de su injusticia, por lo que solo quedarían incluidos en el tipo penal aquellos que conocieran o pudieron conocer la injusticia del acto, y este conocimiento concurría en los que fueron condenados por el Tribunal, ya que con su voto consciente contribuyen el dictado del acuerdo que es del que se deriva la adjudicación, cuando no se debió acudir a esta vía, sino a la del expediente de reclamación extrajudicial de crédito, y es la consciencia de la forma de acometer el acto y la decisión que se toma con la emisión del voto la que integran el delito del art. 404 CP . Y, además, el recurrente no fue un "extraneus". Como Concejal del Ayuntamiento que prestó su voto en la conformación del acuerdo prevaricador responde a la condición de funcionario público/autoridad al que se refiere el tipo penal, porque conocía lo ocurrido personalmente y votó a favor por el dolo de su conducta derivado de la exigencia del elemento subjetivo de la expresión "a sabiendas" del tipo penal."

La ya referida STS 493/2023 de 22 junio, examina ampliamente la conocida como prevaricación omisiva y la falta de conocimiento por parte del sujeto activo: "Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. Y en este caso existió ese deber de intervención por su condición de garante.

Además, como indica la mejor doctrina una comisión omisiva también es una comisión activa, entendido por activa «que obra o tiene capacidad de obrar». Y que además se actúa consintiendo la ilegalidad flagrante y clamorosa como es la relativa a la adjudicación de obras fuera del procedimiento administrativo, con lo cual es un actuar responsable del que actúa por comisión activa.

...

No puede el recurrente pretender actuar desde una posición de "ignorancia" buscada de propósito en este caso en el planteamiento de su queja cuando se trataba del alcalde y cuando la prueba practicada y destacada por el tribunal en la sentencia evidencian que sabía lo que estaba pasando, y determina la concurrencia del dolo prevaricador de un actuación omisiva a sabiendas de que debía actuar y no lo hace, consintiendo y avalando y amparando la irregularidad que no solo es administrativa, sino que tiene encaje penal en el delito de prevaricación.

La inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto se obtiene por las máximas de experiencia que llevan en la configuración de lo que ha ocurrido a una evidencia conclusiva que conlleva la admisión probada de la concurrencia de la expresión "a sabiendas" que exige el tipo penal objeto de condena. No es posible con la forma en la que se han desarrollado los hechos sostener un "no conocer", cuando lo correcto es "un deber de actuar por haber conocido, y, sin embargo, no hacerlo".

En cuanto a la arbitrariedad, la STS 743/2013, de 11 de octubre, señala que aparece cuando la resolución, contraria a derecho, no se sostiene mediante ningún método aceptable, cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta a la voluntad de su autor o cuando no resulta cubierta objetivamente por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativas admitidos.

4.5Apela la acusada al principio de intervención mínima, lo que supondría que nos encontramos ante una simple infracción administrativa. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de marzo: "El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.

Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.

De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.

La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre , señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso-administrativo.

El derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas.

Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.

En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo , se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...

Vemos, pues, que en la sentencia de esta Sala se destacan con detalle los aspectos del citado principio, y, sobre todo, que "se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales".

Como puede observarse, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que también podemos citar la STS 816/2014, de 24 de noviembre, se trata de un principio dirigido al legislador, pues si una conducta encaja plenamente en un tipo penal, y concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, mal puede convertirse en atípica por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. No obstante, también está dirigido a Jueces y Tribunales que pueden aplicarlo en aquellos supuestos en que existan dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo. Es decir, cuando analizadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la respuesta no deba ser penal por no concurrir de forma clara los elementos de tipicidad, existiendo dudas, por lo que resulta aconsejable y en favor del reo reconducir la respuesta al orden civil o contencioso-administrativo, lo que viene a equipararse con el principio in dubio pro reo. Se trata pues de hechos que se encuentran en la frontera entre el derecho penal y el derecho civil y/o contencioso-administrativo.

4.6En el supuesto concreto de corrupción urbanística, la STS 302/2018 de 20 junio, señala: "Debemos incidir, en primer lugar, que en los supuestos como el que ahora nos ocupa en los que no se trata de meras irregularidades administrativas, sino que concurren los elementos de un tipo penal de prevaricación administrativa, no puede apelarse a una teoría que podría denominarse «La criminalización del derecho administrativo», por cuanto no se trata de que el acusado haya llevado a cabo por acción u omisión meras irregularidades o incumplimientos exigidos por una norma administrativa o en un proceso de contratación al modo de infracciones que podrían tener su reflejo y solución ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se trata de actuaciones dolosas realizadas con conciencia y voluntad de alterar el procedimiento administrativo para realizar el acto en beneficio de una persona y con evidente perjuicio a los que no pueden acceder a los actos administrativos por la acción directa del acusado que no lleva a cabo solo meras irregularidades administrativas subsanables, o no, por actos administrativos complementarios o de subsanación, sino que la entidad del acto es de gravedad y relevancia que comporta una clara injusticia del mismo a sabiendas de que lo es.

Existiría una «criminalización del derecho administrativo» si ante una mera acción de la autoridad o funcionario pública de poca entidad o relevancia, o que pueda ser impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa por carecer de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal se remiten a la vía penal, siendo de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, pero no, como en este caso, cuando el acto es grave desde el punto de vista de la relevancia y «grosería» de la acción que permite apreciar la concurrencia de la omisión de todo procedimiento administrativo conllevando el dictado de un acto con apartamiento de todos los principios del derecho administrativo vinculados, sobre todo, a la publicidad y a la transparencia, cuya omisión es lo que viene a la acertada criminalización de la actuación administrativa de la autoridad o funcionario público.

En todo caso, podría hablarse de la "criminalización del procedimiento administrativo seguido por quien comete un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP ", pero ello no es criminalizar el derecho administrativo, sino dar entrada a este tipo penal cuando la conducta administrativa es grosera y se realiza a sabiendas de la injusticia del acto. No se trata de conductas atípicas penalmente, ya que concurren los elementos de los tipos penales en casos de delitos contra la Administración Pública, no suponiendo una mera irregularidad administrativa, sino un verdadero ilícito pena con conductas perpetradas con dolo, y ocasionando un deterioro de la imagen de la función pública que ejercen personas que detentan cargos de responsabilidad pública y que, sin embargo, se aprovechan de esta responsabilidad y sus funciones y capacidad de decidir para intereses personales y particulares con deterioro de esa imagen de la función pública ante la ciudadanía y grave trastorno y perjuicio de la Administración Pública que es directamente atacada."

4.7Como puede observarse la conducta de la acusada cumple con todos los requisitos por los que ha sido condenada. El elemento subjetivo del tipo ya ha sido ampliamente examinado y nada más debemos añadir. En cuanto al tipo objetivo informó favorablemente a la concesión de dos licencias que incumplían los arts. 57.1 y 2 del Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística 64/2014, de 13 de mayo. Dice el referido precepto: "Artículo 57. Solicitudes.

57.1 Las solicitudes de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, cuando no requieran la aprobación de un plan especial urbanístico o un proyecto de actuación específica previamente a su otorgamiento, se han de presentar con la documentación siguiente:

a) Memoria justificativa de la actuación y su finalidad, con el grado de precisión necesario que permita apreciar su adecuación a los requisitos exigidos por la Ley de urbanismo y el Reglamento que la desarrolla y a las determinaciones del planeamiento territorial, sectorial y urbanístico aplicables.

b) Planos a escala adecuada relativos al emplazamiento y la situación precisos de la finca o fincas donde se proyecta la actuación, con indicación de su referencia registral y catastral, su extensión y la superficie ocupada por la actividad y las obras existentes y previstas.

c) Descripción y representación gráfica de los servicios urbanísticos necesarios para llevar a cabo la actuación, con indicación de los existentes y de los que haya que implantar, incluidas las obras de conexión correspondientes.

d) Proyecto técnico cuando la actuación comporte la ejecución de obras o, si se trata de obras que no requieren proyecto técnico, descripción y representación gráfica de estas obras.

e) Estudio de impacto e integración paisajística, elaborado de conformidad con la legislación sobre protección, gestión y ordenación del paisaje, cuando se trate de implantar nuevas obras o de ampliar las existentes, propias de una actividad agrícola, ganadera o rústica en general, que superen los umbrales que establecen el planeamiento territorial y urbanístico o se refieran a otras actuaciones en que el mencionado planeamiento requiere este estudio.

57.2 Cuando las actuaciones comporten la ejecución de obras para implantar, reformar o rehabilitar construcciones, edificaciones o instalaciones, la memoria a que hace referencia el apartado 1.a) debe identificar la actividad rústica o de otra naturaleza a la que estén vinculadas funcionalmente y justificar su proporcionalidad.

Artículo 58. Información pública.

En el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para implantar obras."

Como arquitecta municipal la acusada conocía dicha normativa e informó favorablemente a las licencias incumpliendo la misma siendo conocedora del destino que iba a darse a los terrenos, incompatible con su calificación en ese momento de suelo no urbanizable protegido.

Y si acudimos al art. 77 del Reglamento de Obras, actividades y servicios de los entes locales, Decreto 179/1995, observamos que también incumplió con pleno conocimiento dicha normativa.

Dice el referido art. 77: "Licencia de edificación para usos y actividades determinadas

1. Si la edificación para cuya construcción se solicita licencia estuviera destinada al ejercicio de actividades igualmente sujetas a autorización de la misma corporación, por virtud de norma local o sectorial, en el expediente se acreditarán las condiciones urbanísticas del suelo y de la edificación, las relativas a la localización y características de la actividad y los requisitos de las instalaciones proyectadas.

2. El interesado presentará la documentación técnica necesaria a que se refiere el artículo 79.a), relativa a la edificación, actividades e instalaciones, para la debida comprobación de las condiciones y los requisitos enunciados en el apartado anterior.

3. En la tramitación del expediente se dará cumplimiento a lo dispuesto por la legislación y normativa urbanísticas, las normas referentes a la instalación y ejercicio de actividades, incluidas las clasificadas, y demás de carácter sectorial, cuando proceda.

4. En ningún caso se otorgará la licencia de obras sin la concesión previa o simultánea de la relativa a la actividad."

El referido precepto no distingue entre obras mayores y menores, por lo que resulta de aplicación a ambas. De entenderlo de otra forma se estaría permitiendo que, solicitando una pluralidad de licencias de forma aislada para ir haciendo obras por partes, se infringiera la normativa urbanística. Lo cierto es que al incumplir dicha normativa se evitaba poner de manifiesto que la finalidad era iniciar una actividad industrial en suelo no urbanizable protegido, evitando así que terceras personas pudieran advertirlo.

Consecuentemente, en el caso de autos los hechos son claramente típicos. Tal como ya hemos expuesto en anteriores fundamentos jurídicos concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Por tanto, estando clara la tipicidad no podemos optar por la vía contencioso-administrativa relegando los hechos a una simple infracción administrativa.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

5.1Nuevamente se trata de un motivo subsidiario a los anteriores. Insiste y reitera la apelante que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo resulta ilógica e irracional y por ello quiebra el principio de presunción de inocencia. Reproduce sus alegaciones anteriores referentes a que la acusada fue dirigida por el Servicio Jurídico de la Diputación de Barcelona, que no propuso la incoación de un procedimiento sancionador cuando propuso la incoación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística porque nadie se lo dijo, sino todo lo contrario, le dijeron que habría tiempo de iniciarlo, tal como declaró el otro acusado, Sr. Israel. La falta de recursos técnicos y de cualificación técnica del personal del Ayuntamiento que les llevó a la solicitud de asistencia jurídica personalizada en el Servicio de Asistencia Jurídica Local de la Diputación de Barcelona. La falta de experiencia de la propia acusada. La Sra. Dafne, asesora experta en urbanismo recomendada por la Diputación de Barcelona para que ayudara al consistorio a tramitar precisamente el procedimiento sancionador, afirmó que ambos expedientes, protección y sancionador, no se tienen que realizar conjuntamente, considerando ella que es mejor hacerlos de forma separada para evitar la caducidad del procedimiento sancionador. Reitera que la Secretaria del Ayuntamiento fue sobreseída en fase de instrucción al haber contado con el asesoramiento de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona. Insiste en la falta de conocimiento por parte de la acusada.

5.2Como puede observarse se trata de cuestiones ya expuestas, examinadas y desestimadas en anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos, sin nada más proceda añadir.

El motivo se desestima.

Quinto motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

6.1Afirma la apelante que adoptó todas las medidas necesarias de las que disponía para evitar que Ibérica del Papel Tisú pudiera desarrollar una actividad industrial no autorizada, sin que exista prueba alguna que avale lo contrario. Considera irracional la conclusión a la que llega el Tribunal a quo acerca de que, pese al acuerdo, los responsables municipales acusados no incoaron el correspondiente procedimiento sancionador hasta el día 14 de marzo de 2019, una vez ya iniciado el procedimiento penal, sin que tampoco propusieran ni adoptaran ninguna medida coercitiva ni contundente para impedir que "Ibérica del Papel Tisú SL pudiera desarrollar aquella actividad industrial en la nave situada en suelo no urbanizable. Conclusión a la que llega el Tribunal por el hecho de que el precinto de la nave no se llevó a cabo hasta el día 7 de julio de 2017, tras requerir autorización al Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que autorizó la entrada para precintar por auto de 9 de junio de 2017, permitiendo los acusados hasta ese momento que la actividad siguiera adelante, por cuanto ante los dos intentos infructuosos de precinto llevados a cabo en fechas 3 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2017 (folios 270 y 275 de las actuaciones) no se adoptó ninguna medida coercitiva ni se impusieron sanciones a la entidad por la continuidad de la actividad ilícita que venía desarrollando de forma clandestina en la nave. Y dicha conclusión la considera irracional por cuanto el municipio de Talamanca no cuenta con Policía Local propia, y ante cualquier cuestión jurídica mínimamente compleja debe acudir a un servicio externo de asesoramiento o a la Diputación, que es precisamente lo que se hizo. Expone que obra en la causa que cuando se dictó el Decreto de 26.10.16 que ordenaba el cese definitivo de la actividad, el ayuntamiento ya contaba con el asesoramiento continuado de los Servicios Jurídicos de la Diputación, y eran ellos los que guiaban la actuación del consistorio. Por tanto, si no se adoptaron otras medidas a las adoptadas o no se impusieron sanciones distintas a las impuestas fue, porque los Servicios Jurídicos no lo indicaron. Tal y como es de ver en la documentación aportada por la Diputación de Barcelona a requerimiento del Juzgado (folios 331 y siguientes), el consistorio solicitaba constantemente indicaciones a los Servicios Jurídicos acerca del proceder en la tramitación y si en algún momento pudo haber algún tipo de demora fue, precisamente por la tardanza de estos en dar respuesta.

6.2Nuevamente se reiteran las mismas cuestiones que ya hemos examinado.

El Tribunal a quo examina adecuadamente toda la prueba practicada y la valoración probatoria que realiza es lógica y racional. La apelante valora la prueba conforme a sus intereses de defensa sin que presente hipótesis alternativas que se sustente en la prueba practicada, tal como ya hemos expuesto.

Ya hemos expuesto que el asesoramiento solicitado fue posterior a la concesión de las dos licencias. La acusada conocía desde febrero de 2016 la intención de Ibérica del Papel Tisú de iniciar su actividad industrial en suelo protegido, informando favorablemente a las licencias interesadas con tal finalidad. Si tenía el desconocimiento que afirma tener, el asesoramiento debería haber sido anterior.

Por ello, y por las mismas razones ya expuestas en anteriores fundamentos jurídicos el motivo se desestima.

Sexto motivo. La demora en la resolución de la solicitud de aclaración ha supuesto unas dilaciones indebidas que deben reflejarse en la pena impuesta.

7.1Expone la apelante que la sentencia fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 y que, solicitada la aclaración de la misma, fue resuelta mediante auto de fecha 22 de julio de 2022, notificado el 5 de septiembre. Dado que se trata de un trámite nada complejo, la tardanza en dictar dicha resolución debería comportar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

7.2El artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, reconoce a toda persona acusada el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. También el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, establece que toda persona tiene derecho a que su casusa sea oída dentro de un plazo razonable. Dicho derecho fue recogido en el art. 24 de la Constitución.

7.3Entrando en el análisis de la posible concurrencia de la citada atenuante, y tal como ya hemos señalado en resoluciones anteriores, en concordancia con la doctrina constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El tiempo razonable en los procesos es un concepto indeterminado y abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata que "la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa".

Asimismo, la doctrina del Tribunal de Estrasburgo ha rechazado expresamente la fragmentación del cómputo de los términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior (vid al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020).

Por su parte la STEDH de 25 de junio de 2020 -caso Tempel c. República checa- [j 2] señala que la razonabilidad de la duración del proceso debe valorarse en atención a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta su complejidad, la conducta del solicitante y la de las autoridades competentes. Se señala también que los errores de procedimiento atribuidos al tribunal pueden equivaler a una violación de los derechos consagrados en el art. 6. 1 CEDH. Se reconoce la violación en un supuesto en que el tribunal de apelación devolvió hasta cuatro veces la causa al Tribunal de instancia para que valorara nuevamente la prueba de cargo.

También la STEDH de 19 de febrero de 2019 -caso Garbuz c. Ucrania [j 3] declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no cumplir el plazo razonable en un proceso que se inició en 2002 y finalizó en 2010, si bien reitera nuevamente que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso concreto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades pertinentes, y la naturaleza de los hechos sometidos a procedimiento.

7.4En el caso de autos la apelante denuncia que transcurrieron diez meses entre la fecha de la sentencia y del auto de aclaración. Ciertamente es un plazo dilatado atendiendo la sencillez del trámite, sin embargo, ningún efecto puede tener en la pena, pues precisamente ha sido impuesta en su mitad inferior, por tanto, la misma pena que podría imponerse en el supuesto de concurrir la atenuante que se interesa, sin que en modo alguno ese plazo de diez meses justifique la aplicación de una atenuante muy cualificada.

El motivo se desestima.

Séptimo motivo. Alcance de la pena de inhabilitación.

8.1Se trata de un motivo subsidiario para el supuesto de que no se estimen los anteriores. Considera la apelante que la pena de inhabilitación solo debería recaer sobre la función de informar sobre licencias de obras, ya que ese fue el ámbito en el que se cometió el delito contra la ordenación del territorio. Expone las consecuencias que supondrán para la acusada, de 57 años, restringir su actividad solo al ámbito privado, pues viene desarrollando con éxito su carrera profesional como arquitecta municipal durante casi 30 años. Insiste en su falta de experiencia dado que la nave en cuestión era la única existente en el municipio de Talamanca. Considera que una pena de inhabilitación especial como la impuesta supone en la práctica una inhabilitación especial genérica que compromete la unidad familiar pese a que los hechos no revisten gravedad. Ello vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, entre otros, por lo que entiende que la inhabilitación debería constreñirse a la prohibición de informar sobre licencias de obras en su condición de arquitecta técnica municipal, o, subsidiariamente, a la función de emitir informes en el área de urbanismo en su condición de arquitecta técnica municipal. Cita una sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2022, en la que se condena a la que fuera letrada-funcionaria y asesora del Ayuntamiento de Barcelona en temas legales de la Gerencia del Distrito de Ciutat Vella como autora de un delito continuado de prevaricación urbanística, entre otros delitos y personas, limitándose la inhabilitación especial impuesta al desarrollo del cargo en el área de urbanismo de la administración local, y ello, al considerar que fue en dicha área en la que se llevó a cabo la conducta delictiva. Acaba citando doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la pena de inhabilitación, que debe limitarse a la actividad que está en el origen del delito. En el caso de autos es informar sobre licencias de obras en su condición de arquitecta técnica municipal.

8.2Debemos señalar que sorprende que se alegue desconocimiento por parte de la acusada, para después afirmar viene desarrollando con éxito su carrera profesional como arquitecta municipal durante casi 30 años.

En todo caso, el art. 41 del CP, referente a la inhabilitación absoluta, señala que produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Por tanto, la inhabilitación absoluta abarca un abanico mucho más amplio de honores, empleos y cargos públicos.

Precisamente, en contraposición a lo anterior, y para que la inhabilitación especial contemplada en el art. 42 del CP no se convierta en absoluta, se deben especificar qué cargos son objetos de la pena.

El Tribunal Supremo (entre otras en STS 91/2019) viene considerando que resulta inviable un pronunciamiento que trate de elaborar una lista de todos los posibles cargos o empleos imaginables. También que constituiría una burla que la inhabilitación se limitase a un cargo específico ya que ello permitiría que el penado siguiera cometiendo delitos de similar clase en cargos análogos.

Ahora bien, la amplitud de los cargos o empleos públicos no puede ser tal que comporte una especie de inhabilitación absoluta. Hemos de encontrar un equilibrio que nos mantenga dentro de la proporcionalidad de la pena.

8.3En el caso de autos la acusada cometió el delito en su condición de arquitecta municipal. Y es ese cargo es su conjunto al que se refiere la pena de inhabilitación que le ha sido impuesta. Dentro de las funciones de su cargo destaca la emisión de dictámenes en materia urbanística. Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, carece de sentido que se le permita seguir ejerciendo de arquitecta municipal pero no pueda realizar una de sus funciones fundamentales, como es la emisión de informes en materia urbanística.

El motivo se desestima.

Recurso de Israel

Primer motivo. Error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradictorios por otros elementos probatorios.

9.1Debemos señalar que gran parte del recurso reproduce las alegaciones del recurso de la acusada Sra. Jocelyn que ya han sido examinadas, por lo que nos remitiremos frecuentemente a fundamentos jurídicos anteriores.

Así, cita nuevamente el acusado el Decreto de concesión de licencia de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 161 a 163) y al Decreto de Alcandía de fecha 29 de abril de 2016 en el que se acordaba otorgar licencia municipal de obras solicitadas el día 28 de abril de 2016 y las condiciones en las que se otorgan. Que ambos Decretos fueron suscritos también por la Secretaria del Ayuntamiento, sin que conste ninguna advertencia ni reparo a su concesión. También que la Sra. Juanita no informó que la intención de la empresa era establecer una industria para la fabricación de productos de papel tisú, sino de manipulación; que el consistorio estuvo asesorado en todo momento por los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona; la falta de medios y conocimiento por parte del Ayuntamiento; que el Ayuntamiento no fue asesorado hasta el mes de junio de 2016, por lo que únicamente habían transcurrido 16 días desde que se inició el expediente de protección de la legalidad urbanística y 13 días desde que el Seprona realizó su inspección y detectó la existencia de una actividad no autorizada, inspección posterior a la incoación del procedimiento por parte del Ayuntamiento y de la que el consistorio nunca tuvo conocimiento.

Niega al igual que la acusada que concurra el elemento subjetivo del tipo e interesa que se incluya en el relato fáctico que el acusado, como alcalde, actúo en todo momento conforme al asesoramiento que le brindaron els Serveis Jurídics de la Diputación de Barcelona.

9.2Se trata pues de cuestiones ya resueltas en el fundamento jurídico 2.3 al que nos remitimos. Solo añadir que en la propia sentencia se recoge que el acusado declaró que dijeron a la Sra. Juanita que no podía ejercer actividad alguna, dado que solo se autorizaba actividad del sector primario, vinculado al sector agrícola o forestal y que conocía las normas subsidiarias del Planeamiento de Talamanca y que el uso industrial no estaba permitido en suelo no urbanizable, pero que dicha calificación se podía modificar. Aun así, y siendo conocedor que no se había procedido a la recalificación del suelo, concedió las dos licencias.

Por ello, y por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 2.3, el motivo se desestima.

Segundo motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse atribuido al Sr. Israel un conocimiento del que carecía.

10.1Niega el acusado, como ya hizo la acusada, que tuviera conocimiento que las obras cuya licencia concedió iban destinadas a posibilitar el desarrollo de una actividad no permitida en la fábrica situada en la parcela en cuestión.

Realiza diversas consideraciones acerca del dolo y del principio de presunción de inocencia, para acabar calificando las inferencias realizadas por el Tribunal a quo de ilógicas e irracionales, otorgando carácter incriminatorio a hechos neutrales. Refiere que la Sra. Juanita no informó de sus intenciones al Ayuntamiento cuando solicitó la licencia de obras; considera irracional que un simple comentario de que en el futuro se quería instalar una empresa de manipulación de papel permita inferir el conocimiento por parte del apelante y acusado de que las pequeñas obras de reparación interesadas y justificadas por los conocidos actos vandálicos perpetrados sobre la finca, sobre los que se solicitaron las dos licencias de obras otorgadas, iban a servir para llevar a cabo una actividad no permitida sobre la que expresamente se advirtió a IBÉRICAL DEL PAPEL TISÚ que no se podía desarrollar sin la tramitación y concesión de la preceptiva licencia y permisos. Se hace referencia nuevamente al bajo coste de los trabajos a realizar que no permitían hacer pensar que iban destinados a la instalación de la actividad industrial; la Sra. Juanita ya había sido informada de que no podía desarrollar la actividad en dicho lugar sin tramitar y aprobarse previamente el cambio de clasificación y cualificación urbanística; que la Sra. Juanita declaró que no recibió incentivo alguno para instalarse allí; y que en las licencias consta expresamente que no permiten el ejercicio de ninguna actividad que no estuviera previamente autorizada. Cuando el acusado tuvo conocimiento de la denuncia por realización de obras en la nave, ordenó a la arquitecta técnica que llevara a cabo una inspección que tuvo lugar el 27 de abril de 2016, elaborando la acusada el informe que obra a folio 102. En dicho informe se hablaba de un exceso en la realización de las obras realizadas, pero no que se hubiera iniciado una actividad no permitida, por lo que a la vista de la recomendación de la arquitecta el acusado decidió suspender las obras que se estaban ejecutando. Cuando IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ solicitó de nuevo una licencia de obras menores para los trabajos de reparación que no se contemplaban en la licencia anterior, y a la vista del informe favorable de la arquitecta técnica municipal y la conformidad verbal de la Secretaria (tal y como manifestó la Sra. Jocelyn en su declaración), el acusado dictó un nuevo Decreto concediendo licencia para realizar las obras interesadas. Dicho Decreto fue suscrito igualmente por la Secretaria del consistorio, quien previamente lo había redactado para su firma. Niega conocer a que concretos requerimientos de información por parte de Seprona al Ayuntamiento se refiere el Tribunal, pues cuando el acusado dictó el Decreto 21/2016, de 29 de abril, Seprona únicamente había dirigido un requerimiento de información, que se recibió en el Consistorio el 22 de abril de 2016 y que, tal y como pusieron de manifiesto los acusados y el Sr. Nathan, entendieron que se refería a las obras de la depuradora. No fue hasta el 19 de junio de 2016 cuando el segundo requerimiento de información del Seprona tuvo entrada en el Consistorio (folio 131), y en esa fecha el ayuntamiento ya había procedido incluso, a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística. Reitera las manifestaciones de la acusada acerca del Anuncio publicado en la página web de 9 de marzo de 2016 (niega conocer su publicación y tener obligación de conocerlo); el paso de camiones por la plaza del pueblo (no ha quedado acreditado que fueran "varios" camiones ni que pasaran con anterioridad a la fecha del Decreto de 29 de abril de 2016), habiendo quedado acreditado que la relación contractual entre IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ SL y la PETROBAGES SL (empresa cuyos camiones aparecían en la denuncia y que suministra gasoil, comenzó en fecha 1 de septiembre de 2016 y hasta finales de febrero de 2017 existe un registro de 25 entregas de gasoil, y el suministro de gasoil por parte del anterior proveedor GASOILS AVEL.LÍ SL no se inició hasta el 28 de julio de 2016. Analiza la declaración de la Sra. Juanita acerca del traslado de la maquinaria (de febrero a abril) y el informe fotográfico de Seprona de fecha 15 de abril de 2016 y requerimiento de fecha 19 de abril, recibido el 22, al que no dio respuesta el acusado sino la secretaria del consistorio, Sra. Rayén, por lo que el acusado no tuvo conocimiento. Afirma que las fotografías que constan incorporadas como Anexo VI del atestado NUM000 como "Informe fotográfico -15/04/2016" no se corresponden con las que se remitieron al Consistorio en el único requerimiento de información que recibió antes de dictar la concesión de la segunda licencia de obras menores. Señala que basta comparar el numerado de dichas imágenes con la respuesta que la Secretaria elaboró, firmada por el acusado, en relación al requerimiento de fecha 19 de abril de 2016, para advertir la falta de correspondencia. Los acusados no tuvieron conocimiento a las fotografías que obran en el Anexo VI del atestado hasta que se les dio traslado de la causa en su condición de investigados en el procedimiento penal. Añade que el informe de la acusada nada se decía ni advertía de ningún tipo de actividad en la fábrica durante la inspección. Atribuye la responsabilidad a la Secretaria del Ayuntamiento que era quién recibía y contestaba a los requerimientos, aunque los firmase el acusado en plena confianza de su adecuación a derecho.

10.2No podemos más que remitirnos al fundamento jurídico 3.2 en el que analizamos y desestimamos todas las alegaciones que formula el acusado en el presente motivo de impugnación. Añadir solo que en el recurso se reconoce haberse recibido en el consistorio cuanto menos un requerimiento de información por parte del Seprona en fecha 22 de abril de 2016, por tanto, anterior al dictado del segundo Decreto de fecha 29 de abril de 2016, siendo la denuncia del Sr. Gary también anterior, el 19 de abril de 2016, y siendo también anterior la reunión con la Sra. Juanita, en fecha febrero de 2016. Es importante resaltar que el acusado fue Concejal del Ayuntamiento desde 1987 y estuvo al frente del mismo desde 2003. No puede alegar desconocimiento de la normativa urbanística. Tampoco puede acogerse al hecho de que la Secretaria del Ayuntamiento advirtiera o no de la ilegalidad, pues él la conocía por la reunión de febrero de 2016. Y en cuanto a la inspección que dice que ordenó hacer a la acusada y que se realizó el 27 de abril de 2016, en que se detectó un exceso en las obras, cuando se solicitó la segunda licencia para amparar las ya realizadas, sabía perfectamente que con independencia del contenido concreto de la licencia que se interesaba, era el paso previo y necesario para que se iniciara la actividad pues se debían acondicionar las instalaciones para la misma. Sorprende que conociendo la intención de la responsable de la empresa y siendo informado por la acusada de que se habían detectado excesos en la obra, no se limitara solo a la paralización de las obras, como así ocurrió, sino que pocos días más tarde concedió una nueva licencia para amparar ese exceso. Tampoco puede el acusado, como alcalde del Ayuntamiento, acogerse a que no le informaban de ninguno de los requerimientos que entraban en el Ayuntamiento, debiendo haber interesado antes el asesoramiento necesario.

Ya hemos expuesto que con independencia de que en las licencias se pusiera que las mismas no autorizaban a realizar ninguna actividad, el acusado sabía que las estaba interesando una empresa cuya finalidad era precisamente realizar una actividad industrial de manipulación del papel, por lo que no tenía sentido alguno solicitar dichas licencias sin más, y sin la intención de iniciar dicha actividad. El acusado tenía que haber esperado a que se solicitara y tramitara el expediente de recalificación, pues de otra manera estaba permitiendo, como así ocurrió, que se iniciara la actividad en suelo no urbanizable y de especial protección.

Estamos hablando de una población pequeña, Talamanca, en la que era público el inicio de la actividad tal como declaró el Sr. Gary y otros testigos. El acusado no puede alegar desconocimiento de lo que pasaba en el pueblo. Tampoco puede alegar desconocimiento de cómo funcionaba la página web y las ofertas de trabajo que se publicaban, entre las que se publicó una para la fábrica en cuestión. Acertadamente se señala en la sentencia: "Y si bien es cierto que el testigo Sr. Nathan, trabajador del Ayuntamiento vino a afirmar que era el único que conocía el funcionamiento de la página web, ello no excluye el conocimiento público que cualquier persona podía tener de dicha fuente, resultando insólito que el propio alcalde de una localidad tan pequeña como Talamanca desconozca el contenido de los anuncios que publicitan en la página web de la corporación local que preside."

En definitiva, todo lo expuesto para la acusada en el fundamento jurídico 3.2 resulta plenamente aplicable para el acusado.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la motivación. El acusado no tenía los conocimientos técnicos que se le presumen y no existe ninguna prueba que avale lo contrario.

11.1Afirma el apelante que el Tribunal a quo incurre en error en la aplicación de la normativa urbanística, cuyo conocimiento no puede exigirse al acusado por las razones que se expone y que ya se refieren en el anterior motivo, no siendo advertido ni por la Secretaria del Consistorio, ni por asesores jurídicos, de ilicitud o irregularidad alguna, constando dos informes favorables de la arquitecta municipal.

11.2Se trata de una cuestión ya resuelta en el anterior fundamento jurídico. Ya hemos expuestos las razones que nos permiten descartar el presunto desconocimiento alegado por el acusado. En la sentencia de instancia también se descarta: "Y en relación al acusado, el mismo manifestó que era alcalde de la localidad desde el año 2003 y concejal del Ayuntamiento desde el año 1987, tiempo más que suficiente para que hubiera tenido conocimiento de la normativa urbanística que afectaba a los terrenos en los que la empresa pretendía instalarse, por encontrarse dentro de sus funciones la concesión de licencias de obras menores en los mismos, sin necesidad de proyecto previo, pero ajustadas a una serie de requisitos, y que a la vista de los años de ejercicio en el cargo necesariamente ya debía conocer."

Volvemos a reiterar, ante la insistencia del acusado, que el Sr. Israel, en su condición de alcalde de Talamanca, concedió dos licencias de obras a Ibérica del Papel Tisú S.L. conociendo la intención de la misma de instalar su actividad de manipulación de papel tisú en dicha localidad. Las licencias eran para la rehabilitación de la nave industrial, paso previo y necesario para el inicio de la actividad, ya que carecer de sentido rehabilitarlas sino es para utilizarlas en la actividad que se pretendía desarrollar. Sabía que los terrenos estaban calificados como no urbanizables de especial protección y la normativa urbanística prohibía la realización en los mismos de cualquier actividad industrial. También conocía que Ibérica del Papel Tisú carecía de licencia ambiental. Pese a que todo el pequeño pueblo conocía el inicio de la actividad, no activó ninguna actuación inspectora sobre dicha empresa hasta después de la denuncia del Sr. Gary y el requerimiento de información por parte del Seprona. Y a pesar de que se detectó que había un exceso respecto a la primera licencia, concedió una segunda licencia. Si bien se incoó un expediente de suspensión cautelar en 10 de junio, ello fue mucho más tarde y a la vista de la investigación realizada por el Seprona, sin que se incoara expediente sancionador hasta tres años después, expediente preceptivo conforme ya hemos expuesto en anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución. El acusado no tenía los conocimientos técnicos que se le presumen en relación a la tramitación del procedimiento sancionador. No existe prueba en contrario.

12.1Insiste en que toda su actuación fue dirigida por el Servicio Jurídico de la Diputación de Barcelona. Le merece especial anterior el correo electrónico obrante a folio 367 dirigido desde el Ayuntamiento al Letrado del Servei d'Assistència Jurídica Local en el que, adjuntándole las alegaciones que presentó IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ, se le pone de manifiesto que se escribe en relación al cese definitivo de una actividad en Talamanca y se solicita asesoramiento sobre la forma de proceder, lo que demuestra la nula experiencia del consistorio. Nadie le dijo que tenía que incoar el procedimiento sancionador junto al de protección de la legalidad urbanística y que el técnico de la Diputación siempre les dijo que ya habría tiempo de hacerlo y que no temieran por los plazos. Señala que los correos obrantes a folios 344 y 354 avalan el interés del Ayuntamiento en cumplir de la forma más diligente con la tramitación. Por ello, cuando la Secretaria del Ayuntamiento, Sra. Rayén informó sobre la necesidad de incoar expediente sancionador, así se hizo, proponiéndose en el informe, ante la falta de recursos técnicos y la ausencia de calificación jurídica por parte de la Alcaldía, se hiciera la solicitud de asistencia jurídica personalizada en el Servicio de Asistencia Jurídica Local de la Diputación de Barcelona. Ello llevó a que el acusado dictara en fecha 17 de julio de 2018 el Decreto de Alcaldía 60/2018 en el que así se solicitaba. El 20 de julio de remitió la documentación al referido organismo siendo denegada la solicitud al considerar el mismo que dicho asesoramiento no formaba parte de su carta de servicios y que posiblemente la Gerencia de Serveis i Habitatge, Urbanisme i Activitats pudiera atenderles. En fecha 16 de octubre de 2018 se solicitó la asistencia necesaria siendo denegada en fecha 11 de diciembre de 2018. Escasos días después el acusado dictó el Decreto de Alcaldía 114/2019, en el que se acordaba adjudicar el contrato de servicios para el asesoramiento jurídico en el expediente a la Sra. Dafne. En el marco de dicho asesoramiento, en fecha 14 de marzo de 2019, la Sra. Rayén emitió un informe en el que concluía la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionador a IBÉRICA DEL PAPEL TISÚ y a BUILDINGCENTER SAU, y solo cuatro días después, el acusado dictó el Decreto de Alcaldía 27/2019 en el que resolvía incoarlos y nombrar instructora a la Sra. Rayén, concluyendo con una sanción. Reitera que la Sra. Dafne aseveró que los expedientes de protección y sancionador no tiene que realizarse de forma conjunta y se aconseja separadamente por tema de prescripción. La propia Sala reconoce la posibilidad de tramitar ambos expedientes de forma separada.

12.2Nada nuevo se alega que no haya sido ya examinado en anteriores fundamentos jurídicos a los que nuevamente nos remitimos. Las actuaciones y asesoramiento a que se refiere el apelante son de fecha muy posterior a la concesión de las licencias y vinieron motivadas por la intervención del Seprona y de la Fiscalía. Ante esa falta de cualificación del personal a la que se acoge el apelante, debería haber solicitado con carácter previo el asesoramiento necesario.

Nada nuevo podemos añadir y el motivo se desestima.

Quinto motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución.

13.1Considera nuevamente irracional la conclusión a la que llega el Tribunal a quo ya que desde el Ayuntamiento se llevaron a cabo todas las actuaciones que indicaron los Servicios Jurídicos de la Diputación; se intentó precintar en dos ocasiones la finca con los medios de los que se disponía y con auxilio de los Mossos d'Esquadra sin éxito (folios 270, 274 y 275); se solicitó auxilio judicial para que se autorizara el acceso al domicilio social de Ibérica; se impuso una multa coercitiva de 3.000 euros que se cobró; y, finalmente, se incoó un procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de una multa en la cuantía máxima de 150.000 euros.

13.2Se trata de una cuestión ya resuelta sin que nada nuevo proceda añadir.

El motivo se desestima.

Sexto motivo. Error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conduce al fallo de la resolución. Aplicación indebida del art. 320 CP .

14.1Analiza los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 320 del CP para concluir que no concurren. El tipo objetivo por cuanto las licencias fueran debidamente concedidas de acuerdo con la legislación aplicable, ya que resulta interpretable y todos los operadores jurídicos que intervinieron y/o analizaron las licencias las interpretaron en los mismos términos, encontrándolas adecuadas a derecho. Ello impide que puedan ser consideradas como de ilegalidad patente, grosera o arbitraria. Tampoco concurre el elemento subjetivo (a sabiendas de su injusticia), ya que no se ha acreditado ningún interés por parte del acusado que explicara el negado carácter espurio de las licencias, reiterando argumentos ya expuestos en los anteriores motivos.

14.2La normativa urbanística aplicable ya ha sido examinada al resolver el recurso interpuesto por la acusada, por lo que todo lo allí expuesto resulta aplicable al acusado. Y al elemento subjetivo del tipo también nos hemos referido.

El motivo se desestima.

Séptimo. La demora en la resolución de la solicitud de aclaración ha supuesto unas dilaciones indebidas que deben reflejarse en la pena impuesta.

15.Se trata de una cuestión ya examinada y resuelta al analizar el recurso de la acusada. Reitera el apelante las alegaciones efectuadas por la misma que ya hemos desestimado.

Octavo motivo. Subsidiariamente. Alcance de la pena de inhabilitación.

16.1Con carácter subsidiario interesa que la pena de inhabilitación se concrete al cargo de alcalde, ya que la impuesta resulta desproporcionada al alcanzar a todo cargo público electivo ya sea de ámbito local, autonómico o estatal.

16.2Sobre el alcance de la pena de inhabilitación ya nos hemos referido en los fundamentos jurídicos 8.1 y 8.2.

No podemos aceptar la pretensión del apelante de limitar la inhabilitación al cargo de alcalde, pues tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, resultaría contrario a la lógica y a la misma finalidad de la pena de inhabilitación, que el acusado no pudiera ejercer como alcalde, pero sí como Concejal de Urbanismo, por ejemplo.

Ahora bien, sí podemos limitar que la inhabilitación se concrete al ámbito local y autonómico por resultar más ajustado al principio de proporcionalidad. El primero (ámbito local) por ser en este ámbito en donde se cometió el delito, existiendo otros cargos que guardan razonable conexión con el cargo de alcalde. El segundo (ámbito autonómico) por cuanto de acuerdo con el art. 148.1.3º de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, por lo que carece de sentido que el acusado no pudiera ostentar cargo con tales competencias en el ámbito local, pero sí en el autonómico.

El motivo se estima parcialmente.

17.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de Jocelyn y SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el referido Procurador, en nombre y representación de Israel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª).

REVOCAMOS la misma en el único extremo de fijar la inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo impuesta al acusado Israel, exclusivamente al ÁMBITO LOCAL y AUTONÓMICO.

CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.