Sentencia Penal Tribunal ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012017100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:9622

Núm. Roj: STSJ CAT 9622/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 15/2017
Rollo P.A. núm. 7/2017 - Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 5 ª)
D.P. núm. 1133/16 - Juzgado de Instrucción núm. 2 L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA NÚM. 35
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 9 noviembre 2017
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el Rollo núm. 15/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el procurador
Sr. D. Jorge Juan Pérez San Pedro, que actúa en la representación procesal de Dª. Sacramento , nacida
en Marruecos y nacionalizada española (DNI NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Anna Martín Mateo,
contra la sentencia dictada el 24 febrero 2017 y el Auto aclaratorio de 15 marzo 2017, dictados por la Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 7/17, que condena a la
recurrente como autora responsable de un delito electoral sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo núm. 7/2017 de procedimiento abreviado, se ha dictado sentencia con fecha 24 febrero 2017 , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condenamos a la acusada Sacramento como autora responsable de un delito electoral, tipificado y penado en el art. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la LO 2/2011, de 28 de enero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad porcada dos cuotas diarias no satisfechas y 7 MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a la acusada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación '.

Por un Auto de 15 marzo 2017, la Audiencia Provincial dispuso rectificar el segundo párrafo informando a las partes que el recurso ordinario procedente era el recurso de apelación ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días que se prevé en el art. 790 LECrim .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusada Dª. Sacramento ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, en el que, tras los oportunos razonamientos, termina solicitando que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y que se le absuelva del delito electoral por el que ha sido condenada.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al Fiscal, que no consta que se haya opuesto al recurso dentro del plazo conferido para ello. Evacuado dicho trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública del recurso ni creyéndola procedente la Sala, por una providencia de fecha 6 noviembre 2017 se señaló el día 9 siguiente, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



QUINTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' La acusada Sacramento , nacida en Marruecos, el día NUM001 de 1973, con nacionalidad española desde el año 2014 y sin antecedentes penales, escolarizada hasta los 20 años, con conocimientos de lenguas árabe, francesa, española e inglesa, que vive en España desde el año 2010, que trabaja por cuenta ajena en una empresa del ramo de la ferretería como dependienta desde el 27 de mayo de 2011, el día 1 de diciembre de 2015 la fue notificada, mediante una carta certificada que recibió a través de su hermano que vive con ella en su domicilio, su designación como primer suplente del segundo vocal de la Mesa electoral U, Sección NUM002 , Distrito NUM003 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, para las Elecciones Generales del 20 de diciembre de 2015.

La acusada, a pesar de conocer su obligación de presentarse el día 20 de diciembre de 2015, a las 8 horas para la constitución de dicha Mesa en el local electoral CEIP Pompeu Fabra, sito en la calle Pi i Margall nº 27 de dicha localidad y de haber sido notificada de las consecuencias legales de no hacerlo, no acudió a dicha constitución sin alegar previamente excusa alguna, ni dar aviso de imposibilidad alguna '.

Fundamentos


PRIMERO.- La sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a Sacramento como autora responsable de un delito electoral tipificado y penado en los arts. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 junio, del Régimen Electoral General , modificada por la LO 2/2011, de 28 de enero, a la pena de 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad porcada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a 7 meses de inhabilitación especial y al pago de las costas procesales.

Los hechos que dieron lugar a la condena consistieron en la falta de concurrencia de la acusada el día 20 de diciembre de 2015, en el que se celebraban Elecciones Generales, a la constitución de la Mesa electoral para la que había sido designada como suplente del Vocal 2º en un Colegio electoral de la localidad de Hospitalet de Llobregat, pese a que conocía las consecuencias de su inasistencia por haberle sido notificada 20 días antes mediante correo certificado, junto con su designación, toda la información precisa para representarse tales consecuencias, en especial las penales, habiéndose acreditado que ni alegó previamente excusa alguna ni pudo justificar a posteriori causa de fuerza mayor que se lo hubiese impedido.

Para ello, el tribunal de instancia contó con el siguiente material probatorio: la comunicación de 3 marzo 2016 del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a la Junta Electoral de Zona, que tuvo entrada el día 7 siguiente, dando cuenta de la inasistencia injustificada de la acusada; la justificación de la recepción -en la que se hace constar que fue por ' la persona interesada '- en 1 diciembre 2015 del nombramiento de la acusada por la Junta Electoral de Zona como 1er Suplente del 2º Vocal de la Mesa Electoral Nº NUM003 - NUM002 -U del Colegio Electoral del CEIP Pompeu Fabra, sito en la Calle Pi i Margal, 27, de L'Hospitalet de Llobregat, en la que se advierte expresamente de la obligatoriedad del cargo y de las consecuencias penales por dejar de concurrir sin causa justificada a desempeñar las funciones electorales para las que fue designada; la copia del acta de incidencias de la Mesa Electoral levantada en su día por la presidenta de la misma, Dª. Tania , firmada también por los dos Vocales que acabaron formando parte de la misma, en la que se da cuenta de la inasistencia de la acusada el día 20 diciembre 2015; la copia del acta de constitución de la Mesa Electoral, que incluye la relación de las personas que, habiendo sido designadas como titulares y como suplentes, concurrieron efectivamente a su constitución y firmaron la misma, entre las cuales no está la rúbrica de la acusada; y el reconocimiento de la acusada, en instrucción y en el acto del juicio oral, de que había recibido efectivamente en su domicilio, por intermedio de su hermano, la documentación de la Junta Electoral de Zona informándole de su nombramiento y de las consecuencias de su falta de concurrencia a la constitución de la Mesa Electoral.

Frente a esta precisa prueba documental y al reconocimiento de su oportuna recepción por la interesada, como único argumento exculpatorio, el tribunal de instancia contó con la simple alegación de la acusada de que dejó dicha documentación en una vitrina de su casa sin leer -si bien admite que la leyó después-, en el convencimiento de que se trataba de una información para que pudiera ejercer su derecho al voto, como efectivamente hizo aquel día y pudo acreditar ante el tribunal mediante la aportación de una copia de la lista de personas que votaron en la Mesa Nº NUM003 - NUM002 -U, en la que se han hecho desaparecer todos los nombres menos el suyo.

Sin embargo, el tribunal sentenciador no creyó esta alegación y, por el contrario, consideró probado que la acusada sí leyó antes del día 20 diciembre 2015 la documentación electoral y conoció su nombramiento y las consecuencias de su falta de asistencia a la constitución de la Mesa Electora, al comprobar que: la información contenida en la documentación electoral era fácilmente comprensible por cualquiera que supiera leer; la acusada, que tenía más de 40 años en el momento de los hechos, había estado escolarizada hasta los 20 años, trabajaba como dependienta de una ferretería desde había 4 años y llevaba residencia en nuestro país desde hacía 5 años, tiempo más que suficiente para conocer las consecuencias que conlleva el nombramiento para formar parte de una Mesa Electoral; la acusada no pudo confundir la documentación relativa a su nombramiento como Vocal suplente de una Mesa con la documentación censal necesaria para poder ejercer su derecho al voto, como lo demuestra el hecho de que acudiera a hacerlo sin aquella documentación y provista solo de la tarjeta de votación remitida separadamente por correo ordinario; y la defensa no propuso como testigo de exculpación al hermano de la acusada ni ninguna otra prueba, para poder inquirir si la confusión alegada podía tener o no alguna base.

En conclusión, el tribunal a quo descartó que hubiera podido haber error de tipo o de prohibición, ni invencible ni vencible, ' sino simplemente una superposición de sus intereses personales, absolutamente injustificada e injustificable, sobre el deber cívico de concurrir al llamamiento electoral '.



SEGUNDO.-1. Recurre en apelación la defensa en base a cinco motivos, algunos de los cuales se limita a enunciar, a saber: por error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , al no considerar probado el tribunal de instancia que la acusada no supo de su nombramiento ni de su obligación de concurrir a la constitución de la Mesa Electoral, inducida por la información errónea que le transmitió su hermano, que fue quien recibió la documentación certificada y que le dio a entender que se limitaba a una simple información de su derecho a votar, lo que ella creyó debido a que acaba de obtener la nacionalidad española (08/10/2014), teniendo en cuenta, además, que acudió a votar ese día; por error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, ya que la acusada está separada de hecho, tiene ' una criatura ' a su cargo - aportó copia del Libro de Familia, de la que resulta que tiene un hijo/a de nombre ' Jose Pedro ' nacido el NUM004 /2006-, además de cuidar de su hermano, que carece de ingresos, todo lo cual, aunque pueda no comportar una excusa en el sentido legal, explica que ' se relajara en su obligación de leer correctamente la convocatoria por fiarse de la explicación dada por su hermano y, a su vez, [a este] por el funcionario que entregó la convocatoria ', de manera que solo permite concebir su omisión como negligente y, por tanto, impune; por infracción legal, por inaplicación indebida del art. 14 CP , por concurrir un ' error de prohibición invencible ', como lo demuestra el que acudiera a votar ese día a la misma Mesa para la que había sido designada Vocal suplente; quebrantamiento de normas, con indebida aplicación del art. 143 LO 5/1985 , ya que la acusada nunca fue notificada personalmente de su nombramiento ni, por tanto, informada de la misma forma de sus obligaciones.

Por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, al serle impuesta una pena de multa ' ligeramente superior al mínimo ' por considerar el tribunal sentenciador que ' el caso se reputa de gravedad ', pese a que de las pruebas practicadas ' se deduce que en ningún momento hubo una clara intención de infringir la norma, ni se tubo conciencia de la misma '.

En estas circunstancias, la defensa de la apelante estima que debe ser revocada la sentencia condenatoria y dictarse en su lugar otra absolutoria. Por supuesto, si solo se estimare el último motivo, lo procedente sería una reducción de la pena impuesta.

2. Pues bien, el recurso debe ser desestimado íntegramente en atención a las siguientes consideraciones: 1. El supuesto error en la valoración de la prueba se hace depender de una circunstancia la acusada no leyó la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona cuya acreditación incumbía a la defensa y respecto de la cual, como se expone en la sentencia recurrida, no propuso prueba alguna, salvo la declaración de la acusada, cuya falta de verosimilitud se analiza por el tribunal sentenciador con una lógica incontestable, al razonar que el hecho de ir a votar ese mismo día prescindiendo de la documentación referida a su nombramiento como Vocal suplente, que ella dijo haber creído relacionada con su derecho al voto, y provista solo de su tarjeta censal, demuestra lo contrario de lo que afirma y de ninguna manera puede servir para inducir a la duda probatoria ni para presumir su falta de conocimiento.

2. Sus cargas familiares no solo no pueden considerarse una excusa justificativa de su inasistencia a la constitución de la Mesa electoral, sino que tampoco pueden servir para convertir una conducta omisiva dolosa, construida a partir de la certeza de que la acusada recibió oportunamente toda la información sobre su nombramiento y sobre las consecuencias del incumplimiento de sus deberes electorales y no pudo por menos que conocerla, en una conducta negligente, máxime cuando se abstuvo de alegarlas en el tiempo previsto para ello (art. 27.3 LOREG).

3. Como hemos dicho ut supra el razonamiento del tribunal a quo según el cual el ejercicio efectivo del derecho al voto por la acusada el mismo día en que estaba llamada a formar parte de la Mesa ante la que votó no demuestra su falta de conocimiento de la información que le fue comunicada en su día por la Junta Electoral de Zona y, en cualquier caso, una vez probada la entrega de la misma y la inexistencia de casusa justificativa de su inasistencia, no cabe un pretendido error invencible de prohibición , que solo puede ser apreciado en el ámbito de los delitos electorales de manera muy restrictiva (cfr. STS2 353/2013 de 19 abr . FD2) 4. Acreditada e, incluso, admitida por la propia acusada la recepción de la información electoral en la que se hizo constar su recepción por la ' persona interesada ' , no cabe oponer la falta de conocimiento de la obligación y de las consecuencias penales del incumplimiento de los deberes electorales, sin que quepa atribuir trascendencia de ninguna clase a que dicha recepción se hubiere efectuado por un pariente directo en su propio domicilio.

5. El razonamiento asignado por el tribunal sentenciador a la concreta extensión de la pena impuesta, en el que se hace referencia a una gravedad consustancial a una intencionada omisión del cumplimiento de un deber ciudadano básico por quien no puede justificar la existencia de ninguna causa obstativa, se adecúa perfectamente a lo que exigen los arts. 66.1.6 ª y 72 CP .

En consecuencia, como se ha adelantado, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- No procede realizar un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 febrero 2017 y su Auto aclaratorio de 15 marzo 2017 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 7/2017, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia y el auto impugnados en todos sus extremos.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al procurador de la defensa Sr. D Jorge Juan Pérez San Pedro la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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