Sentencia Penal Tribunal ...re de 2011

Última revisión
03/10/2011

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012011100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10805

Núm. Roj: STSJ CAT 10805/2011

Resumen:
DELITOS DE ASESINATO, AGRESIÓN SEXUAL, Y OTROS.- Agravante de ensañamiento.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de asesinato, agresión sexual, y otros.La Sala declara que de la pericial forense (f. 156 y 157) no se extraen las interesadas conclusiones que se afirmaron por el recurrente pues en el mismo se afirma que había 27 heridas, siendo todas las heridas vitales y no puede determinar el orden de las mismas aunque las que numeraron como 1 y 8 afectaban a órganos vitales, sin que por ello pueda determinarse que dicha numeración se corresponden con el orden de realización de las mismas, siendo que el designio y el plus de sufrimiento se desprende no solamente del número de las heridas, sino de la forma de su comisión y del modo de clavar el cuchillo y removerlo en el interior de su cuerpo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 25/11

Procedimiento Jurado núm. 2/11 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cerdanyola del Vallés

S E N T E N C I A N Ú M.

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil once

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 2/11 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. José Luís Vellido Beltrán y ha sido representado por la procuradora Dª. Mª Dolores Rifá Guillem. Han sido partes apeladas Dª. Bibiana , Dª. Juliana , Dª. Trinidad y D. Cirilo , quienes han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Eva Badía Poyatos y han sido representados por la procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo; el ABOGADO DEL ESTADO representado por D. Javier Zuloaga González y el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Elena Contreras Galindo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" Primero.- Ha sido probado que Carlos Jesús (mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad brasileña y residente ilegal en España) inició en el verano del año 2008 una relación sentimental con Sandra .

Pese a que el mutuo compromiso afectivo condujo a una convivencia estable de pareja, el acusado comenzó a desplegar -en multiples ocasiones y de manera voluntaria y consciente- una marcada conducta dominante sobre Sandra , ejerciendo actos de fuerza contra ella o manifestando comportamientos que -por su rudeza o por haberle llegado a intimidar con cuchillos- atacaban el sosiego y el equilibrio psiquico de su pareja, restringiendo la que hubiera sido su libre expresión y su espontánea actuación.

Segundo.- El comportamiento violento y dominante de Carlos Jesús terminó por acabar con el cariño que Sandra le profesaba, de suerte que -en el mes de abril de 2009 y después de que el acusado tuviera un proceder colérico en un centro hospitalario-, Sandra le hizo saber su decisión de poner fin a la relación sentimental, conduciéndole inmediatamente después a la residencia que los padres de Sandra tenían en la localidad de Masquefa, para que el acusado recogiera las pertenencias que allí tenía y se marchara.

Llegados a la vivienda, el acusado pretendió tener relaciones sexuales con Sandra y, amedrentándole con un cuchillo que llegó a colocarle en su cuello, logró vencer su negativa y rechazo y le penetró vaginalmente. En todo caso, tras esta agresión el acusado abandonó el domicilio y quedó definitivamente rota cualquier relación entre ellos.

Tercero.- Con posterioridad a los hechos el acusado logró colarse de nuevo en el interior de la casa de Masquefa, instalándose en ella.

Como Sandra daba por terminada la relación de pareja y se negaba a encontrarse con el acusado, el 30 de mayo de 2009 deció telefonearle y forzó la entrevista que Sandra rechazaba asegurándole que si no acudía de inmediato a la casa de Masquefa, le pegaría fuego al inmueble. Dado que Sandra creía que el acusado tenía suficiente determinación como para hacer lo que afirmaba, se sometió a su presión y acudió al lugar para evitar que cumpliera su aseveración; no obstante, lo hizo acompañada por su hermana Juliana , así como por sus cuñados Mariano y Jose Manuel . De esta forma el acusado logró su propósito de reunirse con Sandra , si bien fue finalmente expulsado de la propiedad, dejándole claro Sandra que su relación personal estaba terminada.

Cuarto.- Sobre las 9 horas del día 3 de junio de 2009, el acusado se encontraba con Sandra en el aparcamiento del área de servicio de Abrera (Barcelona); lugar al que -por razones ignoradas- habían llegado juntos en el vehículo de la mujer. Estando allí, el acusado -armado con un cuchillo de cocina de aproximadamente 12 cm de hoja- acometió a Sandra , quien trató de eludir el ataque mediante su fuga a la carrera y gritando auxilio. El acusado salió en su persecución, logrando darle alcance tras algunos metros de carrera por toparse Sandra con una valla metálica que le impedía continuar su avance.

Con la decidida intención de causarle la muerte en represalia a haber puesto fin a la relación sentimental y con la idea de hacerlo además sin riesgo personal propio y sin que Sandra pudiera impedir o eludir su ataque, tan pronto como Carlos Jesús alcanzó a la joven arrinconada contra la valla, le propinó varias cuchilladas por la espalda que hicieron que Sandra cayera al suelo. Inmediatamente después se colocó sobre ella, encerrando el cuerpo de Sandra entre sus piernas arrodilladas sobre el suelo y, en esta posición y aprovechando su mayor complexión y fuerza, continuó apuñalándole de manera reiterada y de forma particularmente rápida e instantánea; llegando en algunas puñaladas a hincar con mayor profundidad el cuchillo y a retorcerlo cuando estaba clavado, con la específica intención de regodearse en el sufrimiento de su víctima.

Sandra recibió un total de 27 puñaladas en espalda, hombro, región infraaxilar, tórax y rostro, muriendo instantes después como consecuencia de las heridas causadas por el apuñalamiento."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, debo condenar y condena a Carlos Jesús :

Como autor de un delito de violencia habitual y uso de arma del artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de dos años y seis meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad.

Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de prisión por tiempo de trece años y seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad.

Como autor de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal , concurriendo idéntica circunstancia agravante, a las penas de prisión por tiempo de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad y

Como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de parentesco ya definida, a las penas de prisión por tiempo de veinticuatro años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad.

Todo ello condenándole como le condeno a que indemnice a Cirilo e Trinidad en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos y a Camilo , Juliana y Bibiana en la cantidad de 50.000 euros respectivamente; así como al pago de las costas procesales causadas.

De conformidad con el artículo 76.1.b del Código Penal , se establece el tiempo de treinta años como límite de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad; habiendo de ser de abono el tiempo de prisión preventiva que no haya sido computado en otra causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 26 de septiembre de 2011 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto se fundamenta en los siguientes motivos:

A) Al amparo del art. 846 bis c) letra a) LECrim , se denuncia la infracción del art. 61. 1 c) LOTJ en tanto que el veredicto, según el recurrente, tenía que calificar el hecho como asesinato u homicidio, ya que afirmar en la pregunta 37ª que el acusado Carlos Jesús era o no culpable de la muerte de Sandra , crea indefensión " ... pues la referida acción no es incompatible con el delito de homicidio y la pena aplicada en la sentencia refiere a otra forma y delito diferente al homicidio ..", siendo condenado por asesinato.

B) Falta de competencia objetiva del Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 1. 2 de la LOTJ para el enjuiciamiento del delito de violación.

C ) Falta del requisito de procedibilidad, con infracción del art. 191 CP , al no existir denuncia previa con referencia a los delitos de violencia habitual y agresiones sexuales no consentidas (violación).

D ) Vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado e) relacionados con los delitos de violencia habitual y agresiones sexuales no consentidas (violación) y amenazas condicionales.

E) En virtud de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado e) y apartado b) LECrim. por error en la valoración de la prueba que conlleva la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al apreciarse improcedentemente la circunstancia de alevosía (art. 139. 1 CP ).

F) Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado e) y apartado b) LECrim. por error en la valoración de la prueba e infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al apreciarse improcedentemente la circunstancia de ensañamiento (art. 139. 3 CP ), y

SEGUNDO.- Defectos en el veredicto .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 61. 1 c) LOTJ en tanto que la pregunta 37ª del objeto del veredicto se redactó con el siguiente contenido " El acusado Carlos Jesús es CULPABLE/NO CULPABLE de la muerte de Sandra ", lo que, a entender del recurrente, comporta un quebrantamiento de forma causante de indefensión, pues debería haber sometido al Jurado la cuestión de si era culpable de asesinato u homicidio, puesto que decir es causante de la muerte, sin más, comporta y contraviene el derecho de defensa.

Este primer motivo ha de ser rechazado, por dos causas:

a) La denuncia de la citada infracción debió ser precedida de protesta previa -art. 846 bis c) ap. a) e " in fine " LECrim en relación con el art. 53. 2 LOTJ lo que no fue efectuado, como puso de relieve el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, por lo cual, se impone ahora conforme a constante jurisprudencia - de la que constituyen simple muestra las SSTS 2ª 1721/2002 de 14 oct . y 264/2005 de 1 mar . - la desestimación de este motivo, puesto que al exigirse que los defectos del proceso que puedan subsanarse en la instancia en que se causaron queden subsanados en ella, no puede solicitar la nulidad del veredicto y del juicio quien ha contribuido con su inacción negligente a la causación del vicio alegado.

Téngase en cuenta, por otra parte, que " la exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, (sino que) es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia " ( SSTS 2ª 487/2008 de 17 jul . y STSJC 6/2010, de 26 de marzo), y

b) Tampoco se le ha causado indefensión alguna pues se sometió a consideración del Jurado, en forma correcta, el dato de la culpabilidad o no del acusado sobre el hecho de la muerte de Sandra lo que unido a los hechos consignados en los extremos del veredicto relativos a la concurrente de la alevosía (preguntas 21 a 27) y enseñamiento (pregunta 35) determinaba inexorablemente la calificación de los hechos como asesinato del art. 139. 1 y 3 CP , extremo que correspondía al Magistrado-Presidente, quien razonadamente lo desarrolla en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO .- Falta de competencia objetiva para enjuiciar los hechos delictivos conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley del Jurado .

En el segundo motivo del recurso, en forma sucinta, se alegó en el recurso y reiteró en el acto de la vista, que el Tribunal del Jurado no tenía competencia objetiva para conocer, en forma conjunta, del delito de asesinato y los delitos de violencia habitual y agresiones sexuales no consentidas, que no se encuentran recogidas en el listado del art. 1. 2 LOTJ . El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la estimación del motivo del recurso, ya que se trata de un supuesto de progresión delictiva que, por razón de conexidad y mayor penalidad del delito de asesinato, debía ser enjuiciado por el Jurado, de conformidad con lo establecido en el art. 5 LOTJ .

La queja que se formula en este segundo motivo es una cuestión nueva que no se planteó ante el Magistrado-Presidente del Jurado, en momento alguno, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional, ni como cuestión previa, siendo reiterada la jurisprudencia que no admite estos planteamientos sorpresivos, realizados " per saltum ", no solo al privar a las partes de objetarlos y rebatirlos desde un primer momento sino también de ser analizado por el órgano de instancia - SSTS 2ª 1531/2000, de 5 de octubre , 118/2002, de 4 de febrero , y 1709/2002, de 15 de octubre , entre otras-

En su consecuencia, ha de rechazarse el segundo motivo del recurso.

CUARTO .- No concurrencia del requisito de procedibilidad respecto a los delitos de violencia habitual y agresiones sexuales no consentidas (violación). Infracción del art. 191 CP .

El requisito de procedibilidad establecido en el art. 191. 1 CP somete la perseguibilidad de los delitos de agresión, acoso o abusos sexuales a la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, en atención al carácter personalísimo del bien jurídico vulnerado, si bien se ha producido una evidente evolución legislativa en el sentido de la admisión, en la práctica, de la mera denuncia no escrita o bien incluso con la verificación de que la víctima no se oponía a la persecución del delito por el Ministerio Fiscal, estimándose, en dicho precepto, la posibilidad de presentación de querella por el Ministerio Fiscal ponderando los legítimos intereses en presencia, incluso aún en los supuestos de que la víctima no fuera una persona incapaz, desvalida o menor de edad.

En dicho sentido, la reciente jurisprudencia ha declarado que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de estos delitos (art. 191.1º C.P .), cuya inexistencia es convalidable; siendo suficiente la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, de modo que la personación en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir el hecho delictivo. Actitud convalidadora que incluso se da cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando a la investigación judicial al ofrecer en sus manifestaciones datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso con ulterior asunción de la acusación por el Ministerio Público ( SSTS 2ª 1341/2000, de 20 de noviembre , 1629/2003, de 18 diciembre , 608/2005, de 29 de mayo , 619/2008, de 13 de enero y 96/2009, de 10 de marzo ) añadiéndose por la STS 608/2010, de 18 de junio que " la facilitación a terceros de la "notitia criminis" (que en el caso examinado había sido la comunicación de los familiares de la víctima al personal del Hospital donde ésta acudió que inmediatamente lo trasladó a las Autoridades, constituyéndose posteriormente en acusación particular la interesada) y ulterior actuación acusadora... cumple con la existencia procesal prevista en el precepto de referencia ....".

En el caso examinado, la puesta en conocimiento de los hechos delictivos por parte de los familiares de la víctima que falleció posteriormente, quienes declararon durante la instrucción y luego en el juicio oral determina conjuntamente con su personación como acusación particular y la realizada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado que se cumpla dicho requisito de procedibilidad, puesto que fallecida la víctima no puede quedar impune el hecho delictivo por falta de su denuncia previa, sin haber transcurrido los plazos de prescripción del delito, siendo que, conforme los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, las agresiones violentas entre el acusado y la fallecido, tras la iniciación de una relación sentimental en el verano de 2008, comenzaron poco después hasta que en el mes de abril de 2009, Sandra , le hizo saber la decisión de poner fin a la relación sentimental y en aquel momento, cuando llegaron a la vivienda para que el acusado recogiera las pertenencias que tenía y se marchara, logró vencer su negativa a mantener relaciones sexuales y, mediante la amenaza de un cuchillo en el cuello, la penetró vaginalmente. Y fue con posterioridad, sobre las 9 horas del día 3 de junio de 2009, cuando el acusado armado con un cuchillo de cocina de aproximadamente 12 cm. de hoja, acabo con su vida.

Los hechos de la violencia habitual y la agresión sexual fueron puestos en conocimiento del Instructor, por los familiares de la víctima, a quienes con anterioridad a su fallecimiento se lo había manifestado, por lo cual, su posterior personación y la acusación por parte del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, determinan su rechazo.

En su consecuencia, ha de desestimarse el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO .- Presunción de inocencia en relación con los delitos de violencia habitual y agresiones sexuales no consentidas (violación) y amenazas condicionales.

1.- La parte recurrente sostiene, tanto en el escrito de recurso como en el acto de la vista y con referencia a los delitos de violencia habitual, agresiones sexuales no consentidas y amenazas condicionales que precedieron a la muerte de la víctima por parte del acusado (hecho éste último indiscutido en el recurso) que procede su absolución, por aplicación de la presunción de inocencia y con amparo en el art. 846 bis c) apartado e) LECrim .

Argumenta que: (a) No existía ninguna denuncia previa ni por la fallecida ni por ninguno de sus familiares que testificaron en el acto de la vista; (b) En todo caso los citados delitos fueron anteriores al de la muerte de Sandra y de no existir éste, probablemente no existiría incoación sobre el resto de los delitos; (c) Los testigos tienen un interés directo, son familiares allegados, madre, hermanas, cuñados y amigos íntimos de la víctima;(d) No se puede dar por probados los hechos mediante la declaración de unos testigos por referencia y (e) No se conoce ni el contexto, ni el contenido, ni la intensidad de las amenazas y violencia, sin que ninguno de ellos fuera un testigo directo.

2.- Los límites de revisión que se imponen en el recurso de apelación y a los que nos hemos referido, entre otras, en las SSTSJC 15/2007, de 13 de julio y 22/2007, de 19 de octubre , confirmadas por la STS (2ª) 528/2008, de 19 de junio y el ATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 , así como la STSJC 26/2010, de 25 de octubre; son los de que mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, será posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo -con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal de apelación. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

3.- En el caso examinado resulta que:

A) Respecto a la existencia de violencia física o psíquica el Tribunal del Jurado lo fundamenta (preguntas 2ª y 3ª y 5ª del objeto del veredicto), conforme acertadamente señala la sentencia recurrida en:

"... 1) Del hecho de que la familia relate que la actitud del acusado era controladora y seguía a su pareja a todos lados; 2) De la declaración de la familia de que la víctima llegó a relatarles que le rompió un ordenador en un acto colérico; 3) De la declaración del testigo ...., quien manifestó que el acusado había tenido comportamientos agresivos contra la víctima, llegando a temer que le hubiere pegado y relatando que llegó a amenazarla en una ocasión con un cuchillo en el cuello; 4) De la testigo Emilia que relató como un día el acusado fue a buscar a la víctima a su lugar de trabajo y como ésta retornó asustada y afirmando que la había amenazado con quemar la casa si no le acompañaba y 5) De la declaración de una de las hermanas de la víctima ( Salvadora) que describió que se encontró a su hermana llorando y que le relató que el acusado le amenazaba porque quería romper la relación y que había llegado a violarla en más de una ocasión . .." Asimimo, " .... En lo relativo a la apreciación de su habitualidad, el Tribunal la extrae de la diversidad de hechos relatados por los testigos a los que se ha hecho referencia y de la confluencia de los testimonios respecto a que este comportamiento se repitió durante una parte extensa de su relación (pregunta 5ª) " y " Respecto a " .... a la relación afectiva existente entre ellos, no sólo por haber sido admitida por el acusado, sino que fue descrita por los testigos Raimundo, Emilia, Salvadora e Ángeles; quienes informaron de la relación sentimental, así como de que llegaron a vivir en pareja en casa de Salvadora ".

La extensa y pormenorizada motivación del veredicto recogida precedentemente por la sentencia recurrida nos da suficientes datos para extraer la existencia de una base probatoria sólida mediante la cual se fundamenta la condena por violencia del art. 137. 2 CP , teniendo presente que no solamente se trata de indicios sino incluso de pruebas directas que fueron presenciados por los testigos que declararon ante el Tribunal del Jurado y que fueron valorados en forma correcta, por lo cual, ha de rechazarse la presunción de inocencia invocada por el recurrente en relación con dicho ilícito penal.

B) Respecto al delito de relación sexual inconsentida resulta probado no solo por testimonios de referencia, familiares de la víctima (preguntas 8 a 10) sino mediante la corroboración del testigo llamado Casiano (f. 151), declaración que se introdujo en el plenario en los términos establecidos en el art. 730 LECrim . Concretamente, la agresión sexual inconsentida, mediante la amenaza de un cuchillo tuvo lugar en Masquefa, como relatan sus hermanas y su madre Trinidad , declaraciones que el Jurado estimo como verídicas y fueron debidamente motivadas, siendo posteriormente recogido por el Magistrado-Presidente del Jurado.

Por tanto, si bien se trata de testimonios de referencia, las inferencias que se extraen no han de estimarse ni arbitrarias ni ilógicas, sino detallando el lugar y modo de realizarlo, después de que la víctima se decidiera a poner fin a su relación. Y sin que el dato de que posteriormente acudiera a verla y tener una conversación con el acusado pueda desvirtuar las conclusiones precedentes, pues resulta verosímil, como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, que ante amenazas reiteradas producidas desde el mes de abril hasta el día 3 de junio de 2009 (que luego examinaremos) de quemar la casa donde moraba, accedió a tener una nueva reunión con él si bien acompañada de sus familiares.

En definitiva, hemos de rechazar la inexistencia de pruebas de cargo suficientes en relación con el delito de violencia que se desprende de los testimonios de referencia reseñados que no son solamente familiares suyos sino también de su propio amigo a quien le narró los hechos aunque precisa en su declaración sumarial -incorporada mediante lectura conforme lo dispuesto en el art. 730 LECrim - que, en aquel momento, pensaba que lo " .. decía de broma y no le daba ninguna credibilidad ...", y

C) Por último, respecto a la inexistencia de pruebas que enerven la presunción de inocencia, en relación con las amenazas condicionales del art. 169.1 CP , se extrae su concurrencia de la motivación del objeto de veredicto contenida en las preguntas 12 y 14 a 16 recogidas por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto:

" ... A) Del relato de los familiares de Eulalia, quienes manifestaron que la acompañaron al lugar ante la turbación de la víctima y el miedo que esta tenía, no sólo a no acudir, sino a hacerlo sola; B) Del relato del testigo -amigo del acusado- ......; y C) Del testimonio de Emilia -compañera de trabajo de la víctima-, que manifestó que el día anterior el acusado había acudido al trabajo de Eulalia y ya le amenazó con quemar la casa, donde se había introducido sin autorización y se jactaba enseñando las llaves. Estas mismas pruebas -y el propio reconocimiento del acusado-, justifican también que la compulsión se desplegara telefónicamente y que el acusado alcanzara con las amenazas su propósito de reencontrarse con Eulalia, pese al rechazo de ésta---".

En definitiva, existen suficientes datos tanto directos como por referencias e indiciarios de los que se infiere la concurrencia de los hechos que integran el tipo delictivo de amenazas condicionales del art. 169. 1 CP que enervan la presunción de inocencia, alegada por el recurrente.

Ha de rechazarse el cuarto motivo del recurso.

SEXTO.- El quinto motivo se basa en error en la valoración de la prueba e infracción legal en la calificación jurídica al apreciarse indebidamente la circunstancia agravante de alevosía (art. 139. 1 CP ).

La alevosía se fundamenta por el Jurado (preguntas 21 a 27 y su motivación) así como la sentencia recurrida que lo complementa de conformidad con las pruebas practicadas en el fundamento octavo de la sentencia recurrida, en que el acusado se aprovechó de una serie de circunstancias de prevalimiento, como fueron las siguientes:

" ... 1. Que el acusado estaba armado con un cuchillo de cocina, frente a una víctima que no tenía otra posibilidad de impedir el ataque que su fuga.

2. Que el acusado propinó las primeras cuchilladas a su víctima, cuando esta estaba de espaldas.

3. Que abordó además su ataque cuando Eulalia estaba ya imposibilitada de fugarse, por haberse topado con una valla metálica que detenía su avance.

4. Que el ataque continuó cuando Eulalia cayó al suelo y estando la víctima inmovilizada por colocarse el acusado sobre ella y encerrarle entre sus piernas, y

5. Que el acusado descargó 27 puñaladas de manera particularmente rápida e instantánea y teniendo el atacante una marcada superioridad física respecto de Eulalia. .."

Afirma el recurrente que la víctima Sandra no se fiaba del acusado, se encontraba en alerta, se desconoce la razón de reencontrarse el día 3 de junio de 2009, ni la procedencia del cuchillo. Asimismo, añade en su escrito de recurso y reiteró en el acto de la vista, que la víctima salió del vehículo acudiendo a otro vehículo que se hallaba en su proximidad gritando " que me mata ", con la esperanza de que le proporcionarían ayuda lo que no consiguió, por lo cual, estima que no puede concurrir la alevosía cuando tuvo capacidad de reacción y defensa frente al ataque del acusado.

Estas alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la alevosía que no resulta ser de tipo sorpresivo sino de desvalimiento ante la víctima puesto que conforme a la jurisprudencia reiterada - SSTS de 23 Nov. 2006 , 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -, se reúne " .... tanto el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.... " , en tanto que el agresor cuando cometió su acción lo hizo mediante arma blanca y atacándola de espaldas cuando no tenía ninguna posibilidad de fuga por haberse topado ante una valla metálica que no podía sobrepasar, inmovilizándola, colocándola y encerrándola entre sus piernas, lo que justifican la punición que se ha dicho en la medida en que la alevosía sólo precisa que el sujeto se proponga la finalidad aseguratoria del resultado de muerte y su propia seguridad individual, sin que sea preciso que la situación sea creada o buscada de propósito, sino tan sólo aprovechada, circunstancias todas ellas que concurren en autos y que determinan la procedencia de rechazar el quinto motivo del recurso.

SEPTIMO .- El sexto motivo se basa en error de hecho en la valoración de la prueba e infracción legal en la calificación jurídica al apreciarse indebidamente la circunstancia agravante de ensañamiento (art. 139. 3 CP ).

1.- El ensañamiento se fundamenta por el Jurado (proposición 35ª y su motivación) en que ( redacción en castellano traducida de la motivación contenida en dicho veredicto ) " ... el acusado buscaba aumentar innecesariamente el sufrimiento de la víctima como testifican los Mossos que le detuvieron. Estos relatan como el acusado .... giraba y movía el cuchillo en el interior del cuerpo de la víctima. Según dichos testigos, una vez reducido el acusado la víctima aun se encontraba consciente y seguía la mirada al Mosso que le atendía (núm. NUM000 ) La cantidad de cuchilladas que le realizó a pesar de los gritos de la policía exigiendo que parase, evidencia que son muy superiores para acabar con la vida de la víctima ...."

Alega el recurrente, que la pericial forense concluyó que no hubo rotación del cuchillo, y que las dos puñaladas por la espalda eran y fueron mortales, sin que pueda afirmarse que existió un mayor dolor o prolongación de la agonía de la víctima.

2.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes" y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el " modus operandi " en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993 , 4 febrero 2005 , 12 abril 2005 , 14 septiembre 2006 , 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por "... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo ..." ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).

La acción descrita en la motivación del veredicto y en los hechos probados por la sentencia recurrida que no han sido impugnados en forma correcta, pues trata de contraponer unas declaraciones de testigos que presenciaron los hechos en forma directa a una apreciación y valoración interesada de la pericial forense, revela una agresión desproporcionada que tiene lugar en una secuencia temporal en que con reiteración de actuaciones lesivas le provocaron un sufrimiento innecesario. Téngase presente que el Mosso NUM000 , quien acudió inmediatamente al lugar de los hechos y fue testigo presencial de los mismos, declara que " .. vio que la persona utilizaba un cuchillo y debajo había una chica rubia, con el pelo rizado... También vio como por el costado le clavaba el cuchillo entre las costillas y en el interior removía el cuchillo. Al final le levantó .... La chica no tenía ninguna posibilidad de defensa, ya que estaba acorralada por la reja y el chico estaba encima la estaba apuñalando ..".

Por otra parte, de la pericial forense (f. 156 y 157) no se extraen las interesadas conclusiones que se afirmaron por el recurrente pues en el mismo se afirma que había 27 heridas, siendo todas las heridas vitales y no puede determinar el orden de las mismas aunque las que numeraron como 1 y 8 afectaban a órganos vitales, sin que por ello pueda determinarse que dicha numeración se corresponden con el orden de realización de las mismas, siendo que el designio y el plus de sufrimiento se desprende no solamente del número de las heridas sino de la forma de su comisión y del modo de clavar el cuchillo y removerlo en el interior de su cuerpo, como se desprende de la declaración testifical del Mosso núm. NUM000 .

Por lo expuesto, debe rechazarse el sexto motivo del recurso.

OCTAVO.- No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha de 9 de mayo de 2011 en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2011 dimanante de la Causa de Jurado 1/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cerdanyola del Vallés, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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