Sentencia Penal Tribunal ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012017100100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10694

Núm. Roj: STSJ CAT 10694/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 25/2017
Procedimiento Abreviado núm. 29/17 - Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)
Diligencias Previas núm. 3225/16 - Juzgado de Instrucción núm. 3 Badalona
SENTENCIA NÚM. 44
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 21 diciembre 2017
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el Rollo núm. 25/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el procurador
Sr. D. Jesús de Lara Cidoncha, que actúa en la representación procesal de D. Adriano , de nacionalidad
francesa y residente en España (NIE NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Tamara Peralta, contra la
sentencia dictada el 21 junio 2017 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de
Procedimiento Abreviado núm. 29/17, que le condena como autor responsable de un delito consumado de
robo con fuerza en casa habitada concurriendo el supuesto agravado del art. 241.4 CP en relación con el art.
235.7º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas. La acusación particular ejercida en interés
de D. Aurelio por el procurador Sra. Dª. Carmen Miralles Ferrer, contando con la firma de la letrada Sra.
Dª. Susana de Bustos Laureta, y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso. Ha sido
designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo núm. 29/2017 de Procedimiento Abreviado, se ha dictado sentencia con fecha 21 junio 2017 , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adriano como autor de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil abonará a la Compañía de Seguros Ocaso la cantidad de 780 euros que esta abonó al Sr. Aurelio en concepto de indemnización por daos y perjuicios.

Provéase sobre la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra'.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, en el que, tras los oportunos razonamientos, termina solicitando que, con celebración de vista para la sustanciación del recurso, se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y que, en su lugar, se absuelva al apelante del delito de robo por el que ha sido condenado, en el caso de estimarse los dos primeros motivos, o se le condene a una pena mínima, en el caso de estimarse los otros dos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron su íntegra desestimación. Evacuado dicho trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, y no creyendo procedente la celebración de vista del recurso que solo había solicitado el apelante, por una providencia de fecha 11 diciembre 2017 se señaló el día 21 siguiente, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



QUINTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' Se declara probado que Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, natural de Francia con NIE NUM000 , minutos antes de las 00 horas del día 8/4/16, se dirigió a las inmediaciones de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Badalona, domicilio habitual de Aurelio y de su esposa, los cuales se encontraban en el interior. Guiado por el propósito de obtener enriquecimiento injusto, trepó por la pared hasta alcanzar el balcón del primer piso y, tras abrir la puerta corredor que da acceso a una de las habitaciones, sin causar daño alguno, penetró en el interior y se apoderó de diversas joyas tasadas pericialmente en la cantidad de 750 euros, en concreto tres anillos de oro, dos pendientes desaparejados, uno de oro y otro de bisutería, una gargantilla de bisutería, un reloj y dos colgantes de perlas de imitación las cuales se hallaban en el lavabo y en una de las habitaciones de la planta superior del inmueble.

Adriano había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme del juzgado de lo penal 19, de fecha 13/11/07 (EJ 2605/07 del JP 15 de Barcelona) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año y 9 meses, extinguida el 30/11/12, por sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Barcelona, firme el 23/10/09 (EJ 3299/09 JP 15 Barcelona) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, la cual cumplió el día 21/4/14 y por sentencia del juzgado de lo penal nº 26 de Barcelona, firme el día 2/3/16 (EJ 1200/16 de lo penal 12 de Barcelona) como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, cometido el día 16/8/15, a la pena de 1 año y 11 meses y 29 días de prisión.'

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó en sentencia de 21 junio 2017 al acusado, que ahora apela, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, apreciando el tipo de especial gravedad previsto en el art. 241.4 CP , debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 235.1.7º CP , por haber sido condenado ejecutoriamente por tres delitos comprendidos en el mismo Título XIII y de la misma naturaleza, al estar incluidos los tres en el Capítulo II, dedicado a los robos, no siendo cancelables ninguno de los correspondientes antecedentes penales.

Los hechos se produjeron en la madrugada del día 8 abril 2016, cuando el acusado, animado por el propósito de enriquecerse, escaló por la fachada hasta el balcón del NUM002 piso del edificio del número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, donde tienen su vivienda D. Aurelio y su esposa, que en ese momento se hallaban en ella, y, tras abrir la puerta corredera de aluminio que da acceso a una de las habitaciones, penetró en su interior y se apoderó de diversas joyas de las que dispuso después de huir, de forma que no han podido ser recuperadas.

Frente a la negativa del acusado a reconocer los hechos -' en el acto del juicio oral... ha dicho que no se encontraba en Badalona ese día y hora '-, el tribunal a quo contó, como prueba de cargo única, con el hallazgo de la huella del dedo índice de su mano izquierda en la parte baja e interior del marco de la puerta corredera de aluminio del balcón por la que accedió a la vivienda asaltada (fol. 70), en relación con el cual declaró en el acto del juicio oral la funcionaria de la Policía científica (ME NUM003 ) que la halló, mediante la aplicación de los reactivos adecuados (fol. 9), y realizó el correspondiente reportaje fotográfico (fol. 64-72), así como también la funcionaria de la Policía especialista en lofoscopia (ME NUM004 ) que, seguidamente, la reveló y la comparó con la reseñada a su nombre en la ficha correspondiente (Núm. NUM005 ) incluida en el sistema oficial de información policial (fol. 15-18), indicio que, dada su especial potencialidad incriminatoria, fue considerado suficiente por el tribunal de instancia, sumado a la ausencia de una explicación razonable por parte del acusado sobre su hallazgo en el lugar donde se produjo el robo.

Cabe decir, por otra parte, que el tribunal de instancia no albergó ninguna duda sobre la certeza del robo y la preexistencia de las cosas robadas ( art. 364 LECrim ), tanto por el testimonio de la víctima, que dijo haberse encontrado los cajones abiertos en un cuarto y tres monederos vacíos en otra estancia de la casa, además de haber escuchado ruidos; como por el acta de comprobación levantada por dos funcionarios de la Policía (MMEE NUM006 y NUM007 ) el mismo día 8 abril 2016 (fol. 8), que precisaron en el juicio oral que se encontraron unas gotas de cera en el lavabo donde se hallaba una parte de las joyas sustraídas y en la habitación donde estaba la otra parte, achacando ello a que el acusado debió de usar una vela para alumbrarse; como, finalmente, por la documental consistente en el informe de la compañía de seguros (fol. 95-106) con la que la víctima tenía contratada una póliza de seguro de hogar, que fue elaborado para comprobar el siniestro cubierto por el seguro, antes de resarcirle en la cantidad de 796 euros.

2. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se funda en dos motivos, cada uno de ellos dividido en dos submotivos, que se exponen con extrema sencillez y concisión, a saber: Por error en la apreciación de la prueba , que se subdivide en dos motivos, por no haber valorado correctamente el tribunal a quo : la prueba lofoscópica (fol. 70), que ' fue expresamente impugnada por la defensa... en su escrito de calificaciones provisionales, por entenderla incompleta '; y la prueba pericial médico forense (fol. 59 a 61), en la que se hace referencia a que el acusado ha consumido varios tipos de droga ' desde que es menor de edad ', lo cual debe ponerse ' en relación a las manifestaciones realizadas por [el acusado] en el acto del juicio oral ', donde dijo ' no recordar haber estado en el lugar de los hechos ', falta de recuerdo que solo puede explicarse -según la defensa- ' por su adicción a las drogas en el momento de los hechos y en la actualidad ', sin que se hayan podido aportar otras evidencias actuales, al habérsele denegado la realización de las debidas comprobaciones toxicológicas por el médico forense y por los servicios médicos del centro penitenciario en el que está internado.

Subsidiariamente al anterior, por infracción de precepto legal , en concreto: por un lado, por aplicación indebida del art. 235.1.7º CP en relación con el art. 136 CP , ya que al ser alguna de las penas impuestas por los delitos de robo anteriores inferior a 12 meses y haberse cumplido hace años, el correspondiente antecedente debía haber sido cancelado, haciendo inaplicable el tipo agravado; y por otro lado, por inaplicación indebida del art. 21.1ª CP -aunque, probablemente, debe querer referirse al art. 21.2ª CP - relativa a la ' atenuante genérica de... drogadicción ', con argumentos similares a los esgrimidos al cuestionar la valoración de la prueba médico forense.

3. Así las cosas, se comprueba que la sentencia apelada cuenta con una motivación fáctica y jurídica razonable y suficientemente explicativa del razonamiento que ha conducido al tribunal de instancia a condenar al apelante por el delito de robo en casa habitada del que se le acusa, motivación de la que hemos dejado cumplida constancia en el anterior fundamento.

En atención al análisis de dicha motivación y a la revisión de la prueba practicada en la instancia, como detallaremos en los siguientes fundamentos, estamos en condiciones de desestimar todos los motivos de apelación.



TERCERO.- 1. Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, mediante el cual se discute la completud y la regularidad de la prueba lofoscópica como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como que su valoración se haya efectuado conforme a las reglas de la Lógica, a los conocimientos que proporcionan las Ciencias forenses y a las máximas de la experiencia de los tribunales, se constata que es cierto que la defensa, que no propuso para el juicio oral esta pericial, sí incluyó en su escrito de conclusiones provisionales la siguiente fórmula genérica: ' se impugna expresamente la PERICIAL LOFOSCÓPICA (folios 11 a 18) por resultar incompleta y no guardar las garantías suficientes de veracidad ', sin concretar, sin embargo, qué defectos pretendían achacarse al informe en cuestión o qué garantías podían haber resultado afectadas durante su elaboración o, en su caso, por su admisión, por su práctica y/o por su valoración.

En el juicio oral, la defensa no hizo tampoco ni la más mínima referencia a los supuestos defectos del informe pericial dactiloscópico, ya sea por la ausencia de la ficha dactilar oficial del acusado obrante en el sistema policial, ya sea por cualquier otro.

De hecho, en su turno de interrogatorio a la perito (ME NUM004 ) que había elaborado el informe pericial (fol. 15-18), la defensa no le hizo ni una sola pregunta, pese a que, al igual que la funcionaria de la Policía científica que dio cuenta como testigo de la localización de la huella (ME NUM003 ), concluyó a preguntas de la Fiscal que, por la calidad de la huella encontrada, no tuvo ninguna duda de que fue el acusado quien la dejó allí tras compararla con la reseñada en el sistema policial, explicando que quedó fijada en la parte inferior e interior del marco de aluminio de la puerta corredera del balcón del primer piso, en un lugar en el que fue del todo imposible que la hubiera podido dejar de manera accidental, al pasar por la calle, teniendo en cuenta, además, que no tenía ninguna relación ni con la casa ni con sus moradores.

Y por fin, en su alegato final, la defensa se limitó a hacer una brevísima alusión a su impugnación del informe pericial contenida en el escrito de conclusiones, sin precisar tampoco ningún defecto y sin mencionar siquiera la ausencia de la ficha dactilar oficial del acusado.

2. Pues bien, por lo que se refiere al valor como prueba de cargo de la pericial dactiloscópica, la jurisprudencia se ha hecho eco de su especial significación acreditativa y de su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia, concluyendo que constituye una prueba plena de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella fuere encontrada (por todas, STS2 669/2013 de 18 jul . FD2, con cita de las SSTS2 468/2002 de 15 mar ., 169/2011 de 18 mar . y 60/2013 de 2 feb .), por eso no tiene nada de extraño que haya estimado plenamente respetuosa con la presunción de inocencia la condena por un delito de robo en casa habitada, simplemente, en base al hallazgo de una huella dactilar en la ventana forzada de la casa asaltada y a la falta de verosimilitud de la versión de descargo prestada por el acusado ( STS2 429/2016 de 19 may . FD5), siempre y cuando -como sucede en el caso que se examina en este recurso- sea posible atribuir al titular de las huellas la participación en el delito mediante ' un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que [pueda] deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo ' ( STS2 669/2013 de 18 jul . FD2).

Y por lo que se refiere a la impugnación de dicha prueba por las defensas, esa misma jurisprudencia estima, por un lado, que no toda infracción procesal puede generar la nulidad de una prueba, que solo se produciría cuando se hubiese causado una efectiva indefensión (cfr. STS2 753/2010 de 19 jul . FD11) y, por otro lado, que para que la impugnación de las periciales no se convierta en una mera fórmula ritual o retórica carente de fundamento o, incluso, llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11 LOPJ ), se exige que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente, de conformidad con los principios de la lealtad y de buena fe procesales, los extremos y las razones de su impugnación y las consecuencias negativas que hubiere supuesto para sus posibilidades de defensa la irregularidad procesal eventualmente advertida en la prueba pericial (cfr. SSTS2 140/2003 de 5 feb . FD1 y 443/2010 de 19 may.

FD6 y 53/2011 de 10 feb. FD5).

3. En el presente caso, a la vista de los antecedentes a que hemos hecho referencia en el primer apartado de este fundamento, no tiene nada de extraño que el tribunal de instancia, después de dejar constancia de la omisión de la ficha decadactilar en el informe pericial, razonase que, no obstante ello, ' a la vista de la ratificación de los peritos que llevaron a cabo el estudio, que en ningún momento ha sido impugnado , da por válido el mismo, y la referencia acerca de que la huella revelada se corresponde con la de la persona acusada ', dando a entender claramente con ello que la fórmula empleada en el escrito de conclusiones y reproducida en el informe final de la defensa era meramente rituaria y se hallaba vacía de contenido y, por tanto, teniendo en cuenta que la prueba pericial había sido practicada en el juicio oral en la forma que previene el art. 724 LECrim en relación con el art. 788.2 LECrim , y no había sido simplemente reproducida como una documental preconstituida, debía considerarse perfectamente válida para sustentar una sentencia condenatoria.

Por esta misma razón, es absolutamente intrascendente a los efectos que se debaten aquí que el informe pericial documentado que obra en la causa (fol. 16-18) sea, en realidad, un ' Informe de resultados ', conforme a la práctica habitual de la Policía científica, que adelanta al Juzgado de instrucción las conclusiones de la comparación de la huella dactilar hallada en el lugar de los hechos con las que obran en el registro de huellas del sistema policial, para que se puedan adoptar inmediatamente las decisiones que exija la instrucción, sin perjuicio de confeccionar y de remitir, si le fuere demandado, un informe completo que incluya la fotografía de la huella revelada hallada en el escenario del robo y la ficha decadactilar de quien, según el sistema de identificación automatizado (AFIS) y el análisis del perito, presente una identidad suficiente -12 puntos comunes como mínimo y ninguna desemejanza (cfr. STS2 1093/2000 de 19 jun . FD3)- para concluir que ha sido dejada por la misma persona.

A este respecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que en el presente supuesto el ' Informe de resultados ' (fol. 16-18) se halla complementado por el ' Informe fotográfico ' (fol. 64-72) elaborado por la funcionaria de la Policía científica que inspeccionó el lugar de los hechos (ME NUM003 ), que fotografió la huella in situ (fol. 70) y que, finalmente, firmó también el ' Informe de resultados ' (fol. 18), informe que, para mayor fiabilidad, hace constar que ha sido elaborado conforme al protocolo ( NUM008 procedimiento para el examen y comparativa de lofogramas ) reconocido internacionalmente por el organismo oficial que otorga las acreditaciones a los laboratorios de criminalística y de Policía científica (ILAC-MRA-ENAC).

En consecuencia, se desestima este motivo de apelación.



CUARTO.- 1. Por medio del segundo motivo de apelación, el apelante pretende que le sea apreciada una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP ), con fundamento en las conclusiones del informe pericial efectuado a petición suya formulada en el escrito de conclusiones provisionales como ' prueba anticipada ', sin perjuicio de requerir la comparecencia del médico forense en el juicio oral a fin de que pudiera ratificar el informe y, en su caso, ampliarlo con intervención de las partes y a presencia del tribunal, proposición que fue admitida en ambos sentidos por el tribunal de instancia por auto de 29 marzo 2017.

2. Lo cierto, sin embargo, es que durante la instrucción no fue alegada en ningún momento la supuesta adicción a las drogas del acusado, que, una vez identificada la huella de su dedo índice, fue citado a declarar ante el Juzgado de instrucción cuando se hallaba interno en un centro penitenciario por otra causa (fol. 33) y, al comparecer más de dos meses después de los hechos (15/06/2016), hizo uso de su derecho a no declarar.

No existe tampoco ninguna referencia a la pretendida drogadicción del acusado en ninguna de las sentencias por las que fue condenado con anterioridad, que se hallan unidas a la causa como prueba documental de la acusación y de la defensa (fol. 84-86, 89-92 y 110-112).

Finalmente, nada se dice tampoco sobre dicha adicción y su relación con los hechos en el escrito de conclusiones de la defensa, donde se limita a solicitar, como se ha dicho, el examen del acusado por el médico forense a los efectos ya descritos.

Por su parte, el informe elaborado por la Dra. Ascension , médico forense, que fue presentado ante la Audiencia Provincial el 25 abril 2017, tenía por objeto establecer si, tras el examen del acusado, podía considerarse acreditado ' su consumo habitual de sustancias estupefacientes o bien las recogidas en el art.

20.2 CP ' y en él se advierte que dicho examen solo se basó en la ' exploración ' del acusado llevada a cabo el día 21 abril 2017, sin que ni la defensa ni el acusado aportasen documentación de ninguna clase sobre la supuesta drogadicción.

El informe en cuestión se divide en tres partes fundamentales, una primera dedicada a recoger lo que el acusado refirió al médico sobre sus hábitos tóxicos, otra segunda relativa a lo que este pudo advertir por sí mismo tras la exploración del acusado y una final que contiene las conclusiones. En estas, queda claro que no se observan en el acusado síntomas de psicopatología alienante aguda de ninguna clase, que sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentran conservadas en el momento de la exploración y que comprende el alcance de sus actos. También queda claro que no existe ninguna otra prueba más del consumo de drogas que el relato del acusado, que por sí solo no permite establecer su severidad .

De hecho, la Dra. Ascension dijo en el juicio oral donde declaró por videoconferencia que el acusado le refirió que, si bien había consumido drogas en el pasado, en el momento en que se hizo el informe y ' desde hacía meses ' ya no consumía drogas, sin que la defensa creyera oportuno hacer preguntas sobre esta precisión.

Por otra parte, el acusado no le manifestó a la doctora forense que tuviera problemas de recuerdo o de memoria a consecuencia del consumo de drogas, sino que, simplemente, negó ' rotundamente ' los hechos de los que se le acusaba.

Con semejantes antecedentes, no tiene nada de extraño que en la sentencia recurrida (FD3) se razone sobre esta cuestión de la siguiente manera: ' ...consta un informe forense -Dra. Ascension , propuesta por la defensa- a los folios 59 a 61 del rollo del que se deduce que no se observan enfermedades psicopatológicas algunas en el momento que se hace la exploración 22 de abril de 2017, teniendo las capacidades conservadas, no se acredita documentalmente ningún consumo o tratamiento de deshabituación y la conclusión genérica de que los actos de abuso de tóxicos pueden condicionar una disminución de las capacidades para los hechos encaminados al consumo de los mismos. La doctora ha comparecido en juico y no aporta nada más que la ratificación de su informe que por lo demás se produce mucho tiempo después de los hechos, cuando el acusado además está en prisión cumpliendo una condena. Por lo que no consta acreditación documental ni posibilidades de comprobación de signos externos de las alegaciones de adicción que indica el acusado.

La. Sala no dispone de dato alguno que corrobore las aseveraciones de la defensa, por una parte, en la exploración no constan datos documentales ni signos externos que evidencien adicción o consumo reiterado . Por otra parte, los-hechos ocurren el 8 de abril 'y la detención, tras la identificación por la huella, se hace el 28 de abril, siendo presentado al Juzgado el 15 de junio, excarcelándole al efecto, es decir, que tampoco hay una' detención o la información que se pueda aportar de inmediato si el detenido entra en la guardia y es atendido por el forense o en un centro médico a fin de documentar de alguna forma su estado . Por otra parte, a la vista de las fotografías que se aportan en el reportaje, la altura desde el suelo al primer piso requiere la necesaria agilidad, pero también actitud vigilante, así como una coordinación de movimientos que se hace poco compatible con la intoxicación de una persona . 'Por lo que no se aprecia la circunstancia modificación que plantea la defensa de haber realizado los hechos bajo la influencia de tóxicos o la adicción a los mismos. ' Este razonamiento, que compartimos plenamente, es congruente con los antecedentes fácticos que han resultado acreditados, además de razonable a la luz de la jurisprudencia emitida en supuestos similares (cfr. STS2 8/2014 de 22 ene . FD3), por lo que procede desestimar este motivo de apelación.



QUINTO.- 1. Subsidiariamente a los dos anteriores motivos, el apelante sostiene que no es de aplicación al presente caso el tipo agravado del art. 241.4 CP en relación con el art. 235.1.7º CP , a la vista de la levedad y de antigüedad de alguno de los antecedentes penales, por razón de las cuales debería haber sido cancelado.

2. Sin embargo, como explica el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, la hoja histórico penal del acusado y los testimonios de las sentencia condenatorias correspondientes permiten comprobar que el acusado fue ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo intentados, uno con violencia o intimidación en las personas y dos con fuerza en las cosas, el último de ellos en casa habitada, en sentencias (1) de 13 noviembre 2007 ( firme el 13/11/2007) a una pena de un año y nueve meses de prisión, que extinguió el 30 noviembre 2012 ; ( 2) de 23 mayo 2008 ( firme en 23/10/2009) a una pena 9 meses de prisión , que extinguió el 21 abril 2014 ; y ( 3) de 21 octubre 2015 ( firme 02/03/2016 ) a una pena de 2 años menos 1 día de prisión, que no consta extinguida al tiempo de los hechos.

Sucede, sin embargo, que los hechos por los que recayó esta última condena fueron cometidos el 16 agosto 2015, de manera que conforme al art. 136.1.c) CP habría evitado que el antecedente constituido por la primera de las condenas pudiera haber sido cancelado, ya que los tres años que debían haber transcurrido para producir la cancelación desde el 30 noviembre 2012, fecha en que extinguió la correspondiente responsabilidad penal, se vieron interrumpidos al haber vuelto a delinquir el acusado en dicho periodo (cfr.

STS2 123/2017 de 27 feb . FD3; ATS2 227/2011 de 17 feb . y 1591/2012 de 13 sep .).

En consecuencia, se desestima igualmente este motivo de apelación.



SEXTO.- 1. En última instancia, se denuncia la infracción del art. 21.2ª CP sobre la base de invocar la acreditación de la drogadicción del acusado exclusivamente en atención a lo declarado por él ante la médico forense y su pretendida falta de recuerdo de los hechos que la defensa pretende atribuir, precisamente, a su toxicomanía.

2. Una vez desestimado el segundo motivo de apelación, mediante el cual se pretendía la modificación de los hechos probados sobre la base de volver a valorar el informe médico forense sobre la pretendida adicción del acusado a las drogas, y reducido, por tanto, este motivo a examinar si con los mismos hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida es posible apreciar la circunstancia atenuante alegada, la respuesta no puede ser otra que la negativa (cfr. STS2 972/2010 de 29 sep . FD8).

En consecuencia, se desestima el último motivo de apelación y, con él, el recurso en su integridad.

SÉPTIMO. - No procede realizar un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 junio 2017 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 29/2017, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada en todos sus extremos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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