Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012017100099
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10693
Núm. Roj: STSJ CAT 10693/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 5/2017
Audiencia Provincial de Girona - Procedimiento de Jurado núm. 3/2016
Juzgado de Instrucción núm. 6 Figueres - Causa núm. 1/2016
SENTENCIA NÚM. 43
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 21 diciembre 2017
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación presentado por
la procuradora Sra. Dª. Ángeles Novalbos Martí y sostenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Sonia
Berenguer Lassaletta, en representación de D. Cirilo , con firma y asistencia de la letrada Sra. Dª. Isabel
Barbero Turrión, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 febrero 2017 por la Ilma. Sra. Dª. Fátima
Ramírez Souto, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída
en el Procedimiento núm. 3/2016 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Figueres. Ha sido parte apelada en el presente Rollo y en el acto de la vista
del recurso, el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosario Beguer Miquel.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 14 febrero 2017, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes: ' Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO :
PRIMERO.- Sobre las 1.10 horas del día 26 de marzo de 2016, Eusebio en la CALLE000 de la localidad de Figueres recibió una cuchillada en el cuello que le casuó la muerte por desangramiento.
SEGUNDO.- Cirilo , hallándose en el interior de su domicilio -situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Figueres- a través de una ventana abierta que daba a la calle, le clavó un cuchillo en el cuello a Eusebio cuando este se hallaba encaramado en el exterior de la ventana, lo que provocó su caída al suelo en donde murió después desangrado.
Cirilo le clavó el cuchillo en el cuello a su hermano Eusebio con la intención de acabar con su vida o, al menos, siendo consciente de que con su acción podía causarle la muerte.
TERCERO.-
CUARTO.- Cirilo , para acabar con la vida de su hermano Eusebio , quien se hallaba desarmado, utilizó un cuchillo con una hoja de 4,5 cm de anchura y 32 cm de longitud, cuyo uso facilitó la producción del resultado mortal a reducir las posibilidades de defensa de la víctima contra el ataque.
QUINTO.- Cirilo y Eusebio eran hermanos y vivían juntos en el piso situado en la CALLE000 nº NUM000 Bajos NUM001 de Figueres.
SEXTO. - Cirilo era politoxicómano desde hacía muchos años y cuando acabó con la vida de su hermano había consumido drogas y bebidas alcohólicas, teniendo por ello levemente disminuida su capacidad para entender lo que hacía y/o para controlar sus impulsos.
HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES ÚNICO.- Cirilo , tras acabar con la vida de su hermano, llamó minutos después al teléfono de emergencias y se quedó con el cadáver de su hermano hasta la llegada de la Policía, entregando a los agentes el cuchillo que le había clavado en el cuello a su hermano y autorizando el acceso a su domicilio para su recogida' .
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: ' FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Cirilo , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y parentesco y de las circunstancias atenuantes analógicas de colaboración con la Justicia y drogadicción, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales' .
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Cirilo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales y con la oposición del Ministerio Fiscal .
Ha actuado como Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Apela, en primer lugar, la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 24.2 CE , porque considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado y de su trasunto, el principio in dubio pro reo , porque, por un lado, el Jurado no ha valorado ' la prueba en su totalidad ', en concreto, ' ha omitido toda alusión a las pruebas testificales determinantes ', ' ha tomado en consideración de forma parcial las declaraciones de algunos testigos ' y ha otorgado credibilidad a la declaración de ' una testigo medio dormida '; y, por otro lado, la valoración de las que ha tenido en cuenta ha sido ' arbitraria ', por lo que se refiere a la afirmación, sin ninguna prueba concluyente, de que en la acción del acusado concurrió el elemento subjetivo propio del delito de homicidio ( animus necandi ), en lugar de declarar que se trató de un simple accidente o caso fortuito, conclusión a la que debió haber llegado el Jurado, al menos, apreciando favor rei la existencia de una duda razonable al respecto.
En efecto, tras analizar la prueba practicada en el juicio oral, la defensa del recurrente insiste en mantener una versión muy diferente de los hechos de la que ha sido declarada probada por el Jurado, conforme a la cual esa noche el acusado y su hermano se habrían enfrentado en la calle, frente a su casa, a un tercero -' un magrebí '- que le exigía a aquel el pago de ' una deuda por droga ' 20 euros , si bien su hermano se habría dedicado a intentar calmarlo, mientras él se quitaba de en medio por orden suya y subía a la casa que compartían en los bajos de la finca, desde cuya ventana observó la discusión que mantenían los otros dos. Fue en esta situación cuando su hermano le pidió en un momento determinado ' algo para defenderse del magrebí ' y cuando él corrió a la cocina de donde cogió un cuchillo con la intención de lanzárselo a su hermano, pero, cuando iba a hacerlo, ' este súbitamente aparece encaramándose por la ventana y, de forma accidental, se lo clava... fortuitamente '.
El recurrente concluye su argumentación calificando de absurda una acción homicida dolosa como la declarada probada por el Jurado, cuando lo lógico, si el acusado hubiera albergado la intención de matar a su hermano, es que hubiera esperado a que subiese a la casa que compartían o que él se hubiese anticipado, saliendo a matarlo en la calle.
En la vista del recurso de apelación, sin embargo, la defensa admitió la posibilidad de que los hechos fueran calificados como un homicidio imprudente ( art. 142 CP ), por el que solo debería imponérsele una pena de un año de prisión.
2. Según se desprende del acta de votación del veredicto, el Jurado estimó probado que la víctima había recibido la cuchillada mortal en el cuello cuando se hallaba encaramado, por fuera, a la ventana del piso -que tenía la altura propia de un entresuelo (ver fol. 583, 585, 587, 589 del testimonio del Juzgado de Instrucción)- que compartía con su hermano porque la Policía científica (MMEE NUM002 y NUM003 ) encontró manchas de sangre en el alféizar, que, una vez analizadas (MMEE NUM004 y NUM005 ), se comprobó que eran del finado, y porque el cuerpo de este apareció en medio de la calle, después de caer herido de muerte.
De la misma manera, consideró probado que los hechos habían sucedido de la forma que sostenía el Fiscal -proposición 3ª del apartado 1º-, y no como mantenía el acusado, ante todo, porque los médicos forenses que efectuaron la autopsia (Dres. Romulo y Secundino ) descartaron que una herida como la que presentaba la víctima en el cuello -en el lado izquierdo, de 12 cm de profundidad, con una trayectoria de arriba a abajo y de izquierda a derecha, que atravesó varias capas de músculos y tendones, afectó a la yugular y seccionó totalmente la carótida primitiva izquierda, llegando al tórax y a los pulmones- pudiera haberse causado accidentalmente, debido a la fuerza que fue necesario emplear para causarla; también, porque una vecina ( Noemi ) declaró haber oído que, en el rellano de escalera que compartía con el acusado y su hermano, poco antes de que sucediera el homicidio, oyó una amenaza -' te juro que, como entres, te acuchillo '-; asimismo, porque nadie oyó al fallecido pedirle al acusado que le proporcionara algo para defenderse; y, en definitiva, porque otros dos testigos de un inmueble vecino ( Gaspar y Ruth ), que estaban asomados a la ventana desde que oyeron los primeros gritos, vieron al ' marroquí ' marcharse corriendo del lugar antes de que sucedieran los hechos e, incluso, antes de que el acusado entrara en su casa y, además, observaron que la actitud de la víctima con aquel fue en todo momento ' pacificadora ' y, por tanto, contradictoria con que se hubiera visto obligado a pedirle un cuchillo a su hermano.
Por su parte y después de transcribir fielmente la motivación del veredicto, la Magistrada-Presidente resaltó que el acusado admitió haber clavado el cuchillo a la víctima y que el arma, con restos de sangre del fallecido y perfil genético de ambos, fue hallada en un cajón de la cocina, en base a todo lo cual y dadas las características del arma empleada, la zona corporal afectada, la trayectoria y profundidad de la herida y la fuerza que debió emplearse para causarla, entendió que debía excluirse que pudiera tratarse de una acción accidental o fortuita nadie planteó la imprudencia y, por el contrario, afirmó que se trató de una acción dolosa, al menos, con dolo eventual.
3. En el presente supuesto, el examen del acta de motivación del veredicto y de la grabación del acta del juicio oral permite comprobar que los jurados señalaron, claramente, los elementos probatorios en los que sustentar la prueba de la proposición 3ª del apartado primero, en la que se les inquiría sobre el animus necandi que pudo guiar la acción del acusado de clavar el cuchillo en el cuello de la víctima, a saber: en primer lugar, el informe de la autopsia, explicado en el juicio oral por sus autores, los Dres. Forenses Romulo y Secundino , cuyas conclusiones fueron asumidas plenamente y, finalmente, transcritas en lo esencial, según hemos dejado constancia ut supra ; en segundo lugar, la declaración de la vecina de escalera ( Noemi ), que se despertó al oír los primeros gritos y, ya despierta y atenta a los ruidos y a las voces, reconoció claramente las de sus dos vecinos, primero en la calle y después en la escalera del inmueble, por lo que pudo oír perfectamente la amenaza que uno de ellos profirió en el rellano del entresuelo que solo podía tener como destinatario el otro , pared por en medio con su dormitorio, así como los ruidos de puertas que le siguieron, nuevas discusiones, silencios y, finalmente, los lamentos del acusado al comprobar que había matado a su hermano; en tercer lugar, el hecho negativo -que, en realidad, supone una valoración conjunta y ponderada de la prueba testifical- de que ninguno de los testigos que presenciaron los hechos ( Noemi , Gaspar , Ruth ) oyera a la víctima pedirle al acusado ' algo ' con que defenderse de un eventual atacante; y, por último, la declaración de los dos vecinos de la misma calle ( Gaspar , Ruth ) que, asomados a su ventana alertados por los gritos iniciales y con una perspectiva lateral que les permitió percibir nítidamente los hechos ocurridos en plena calle y con menor claridad los ocurridos bajo la ventana del piso que ocupaban el acusado y su hermano fallecido, dijeron que el ' magrebí ' que discutía al principio en la calle con ellos se fue corriendo en un momento dado, cuando el acusado pronunció unas palabras que sugerían su intención de agredirle y que, cuando este y su hermano se quedaron solos, se inició una discusión entre ellos, de la que pudieron percibir como este intentaba tranquilizar a aquel para que se introdujera en la casa y no gritara, a fin de evitar que viniera la Policía, a lo que en principio accedió el acusado, si bien, una vez dentro, se mostró dispuesto a reanudar la discusión a través de la ventana abierta. Fue entonces cuando la víctima decidió encaramarse a la ventana para convencer al acusado de que la cerrara, apoyándose en el ventanuco enrejado (ver fol. 583, 585, 587, 588 y 589) de lo que parece ser un semisótano existente inmediatamente debajo del piso que ocupaban el acusado y su hermano, posición en la que estuvo unos dos minutos y desde la que -como consecuencia de la puñalada mortal, que los vecinos solo pudieron intuir- cayó a plomo, lanzado como por un resorte, para quedar casi inmóvil sobre el asfalto de la calle (ver fol. 583 a 586), justo donde lo encontraron los sanitarios - Jesús Carlos y Pedro Antonio - y los policías -MMEE NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 - que acudieron al lugar de los hechos a llamada de los vecinos.
No puede aceptarse, por tanto, que el Jurado no valorase ' la prueba en su totalidad ', o que omitiese ' toda alusión a las pruebas testificales determinantes ', o que hubiese tomado en consideración ' de forma parcial las declaraciones de algunos testigos ' u otorgado credibilidad a ' una testigo medio dormida ', o, finalmente, que la valoración efectuado pueda calificarse de ' arbitraria '.
Más allá de los concretos aspectos de los elementos que el Jurado decidió seleccionar, extractar y consignar en el acta de votación del veredicto y de los comentarios que la motivación de este suscitó en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente (cfr. STSJCat 22/2011 de 15 jul. FD1, STS2 151/2014 de 4 mar . FD4), lo cierto es que las explicaciones ofrecidas en uno -veredicto- y en otra -sentencia- satisfacen suficientemente el derecho del acusado a conocer las razones por las que ha sido condenado y, en cualquier caso, nos permiten a nosotros ahora llevar a cabo la función que nos asigna el ordenamiento jurídico de revisión de los correspondientes juicios de inferencia (cfr. STS2 882/2016 de 23 nov . FD2), sin perjuicio de que podamos aludir a otros medios de prueba o a otros aspectos de los citados en el acta de votación del veredicto, con el fin de contrastar la racionalidad de los juicios de inferencia allí contenidos (cfr. STSJCat 1/2009 de 8 ene. FD1).
Por lo demás, resulta evidente que, al razonar como lo hizo, el Jurado no albergó ninguna duda sobre la intencionalidad de la acción acometida por el acusado, por lo que no es posible considerar vulnerado ahora el principio in dubio pro reo . Como hemos dicho en otras ocasiones, la regla de la carga de la prueba en que dicho principio se traduce en la práctica no sirve para invocar la mayor credibilidad de la prueba exculpatoria -en este caso, simplemente la declaración del propio acusado sobre cuál fue su verdadera intención- frente a la incriminatoria, o para establecer en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar entre ambas, sino solamente para decidir cómo se debe proceder en el caso de que resulte que estos hubieren dudado efectivamente (cfr. STSJCat 2/2017 de 23 ene. FD1 in fine ).
Es cierto, de todas formas, que la garantía constitucional en que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se traduce no se satisface solamente con la comprobación de que existió una prueba de cargo lícita y válida, que esta tuvo la significación y la consistencia adecuadas para fundar un pronunciamiento condenatorio y que existe una motivación razonable que explique suficientemente que la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador fue la lógica, coherente y razonable en el caso concreto, atendidas las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos. Es necesario, además, que ante la eventual existencia de conclusiones valorativas o inferencias alternativas se descarte que las correspondientes objeciones puedan tener algún fundamento, aunque solo sirva para generar dudas razonables respecto a la afirmación formulada por la acusación, ya que ' no es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria ' ( STS2 215/2017 de 29 mar . FD3).
Desde esta perspectiva, observamos que el Jurado, simplemente, no creyó al acusado en lo que se refiere alguna de las circunstancias de los hechos y, especialmente, en cuanto a su intención. Ya hemos dicho en otras ocasiones, que esta forma de proceder del colegio de jueces legos, por la que aceptaron la credibilidad solo de una parte del relato del acusado y rechazaron la de otra, no puede considerarse ni arbitraria ni irrazonable porque, dada la naturaleza indisponible del objeto del proceso penal, los tribunales no están obligados a aceptar como cierto o a rechazar como falso el contenido íntegro de las declaraciones de los acusados -tampoco las de los testigos-, que en todo caso deben ser puestas, en todos sus extremos, en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias lógicas y congruentes con la realidad sobre cada uno de ellos (cfr. STSJCat 22/2015 de 22 oct. FD1&6).
Esto es, precisamente, lo que aquí ha hecho el Jurado con encomiable respeto a las reglas de la lógica y al resultado de otras pruebas, al comprobar que lo que el acusado decía no se compadecía con el resultado de la autopsia y con las explicaciones de los médicos forenses, ni con lo declarado por los testigos.
Por tanto, hemos de concluir que la hipótesis alternativa a la imputación que se esgrime por la defensa no resulta apoyada en datos acreditados, ni cabe fundarla tampoco en la falta de acreditación de los datos que han sustentado la condena del recurrente, de manera que resta incólume, en lo sustancial, la acreditación de los datos base y de la lógica de la inferencia correspondiente de la tesis asumida en esta.
En consecuencia, este motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso pretende ampararse en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , denunciado la infracción de diversos preceptos legales, por lo que debe ser dividido, a su vez, en tres submotivos, a saber: por infracción del art. 138 CP , ya que no es posible apreciar la comisión de un delito de homicidio sin dolo de matar, teniendo en cuenta que el acusado no tenía ningún motivo para matar a su hermano, que los hechos, tal como sucedieron, no permiten concebir como homicidio intencional una acción tal absurda, cuando cabían otras opciones más lógicas, que el comportamiento de acusado inmediatamente después de los hechos -' baja a la calle, grita, se abraza a su hermano y pide ayuda... dijo que el cuchillo estaba en el cajón de la cocina... y reconoció en todo momento que fue quien se lo clavó a su hermano '- no es indiciario de un homicidio doloso, ni siquiera por dolo eventual, que exige haberse representado el resultado; por infracción del art. 22.2ª CP , ya que, al no existir dolo de matar, tampoco pudo concurrir el elemento subjetivo propio e imprescindible de esta agravante; y por infracción del art. 21.2ª CP , en relación con el art. 20.2ª CP y con el art. 66.1.7ª CP , ya que la probada politoxicomanía de larga duración del acusado, unida a los efectos del alcohol que ingirió esa noche y a la ofuscación que le produjo la discusión con el ' magrebí ', debió conducir al Jurado y a la Magistrada- Presidente a reconocerle ' una atenuante muy cualificada de embriaguez '.
2. En este punto, por lo que se refiere al primer submotivo de este apartado, la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Jurado infirió que ' la intención del acusado fue la de matar a su hermano... de forma clara del tipo de instrumento empleado -un cuchillo con una hoja de 32 cm de longitud y 4,5 cm de anchura-; la zona en la que clavó el cuchillo -el cuello- en la que es de común conocimiento que se encuentran venas -la yugular-, arterias -la carótida- y otras estructuras vitales -tráquea y esófago (sic)-, siendo susceptible la lesión de cualquiera de ellas de provocar la muerte; la profundidad de la herida -12 cm-, su trayectoria de arriba abajo y el que atravesara varios planos, incluido tejido muscular, todo lo que evidencia que tuvo que emplearse una fuerza importante para clavar el cuchillo, excluyéndose con ello que el cuchillo lo pudiera clavar el acusado de forma accidental '.
De todas formas, la Magistrada-Presidente dejó a salvo que, ' si la intención del acusado no fue directamente la de matar a su hermano necesariamente tuvo que representarse que tal muerte se produciría si llevaba a cabo la acción que ejecutó, por ser la consecuencia lógica y probable de la misma, por lo que el resultado le sería imputable a título de dolo eventual' .
Así las cosas, la desestimación de este submotivo viene impuesta, necesariamente, por la desestimación del primer motivo, puesto que no es posible cuestionar los hechos declarados probados por el Jurado mediante un motivo amparado en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim .
Así las cosas, atendida la existencia de una concreta amenaza de muerte previa -cuya eficacia para evidenciar el dolo homicida es conocida (cfr. STS2 1028/2004 de 21 sep . FD5)-, la forma de desarrollarse la acción no puede concebirse como absurda, si de lo que se trataba era de impedir la entrada en la casa de la víctima.
Y, por otra parte, la jurisprudencia del TS permite inferir el animus necandi cuando la acción homicida se produce en la forma en que pusieron de manifiesto el Jurado, en el veredicto, y la Magistrada-Presidente, en la sentencia (por todas, STS2 696/2004 de 27 may . FD3), sin que sea necesario acreditar una motivación homicida determinada en el autor (cfr. STSJ Cataluña 9/2005 de 16 jun . FD3) -salvo cuando se encuentre específicamente contemplada en la ley y a los fines de la agravación de la responsabilidad ( art. 22.4ª CP )-, sin que obste el que para su comisión solo haya sido preciso dar una sola cuchillada (cfr. STS2 1232/2001 de 22 jun . FD4; STSJ Andalucía 12/2002 de 6 may . FD2), o que, una vez consumada la agresión mortal, se hubiere producido el inmediato arrepentimiento del autor, sin llegar a constituir un desistimiento eficaz (cfr.
STS2 446/2002 de 1 mar . FD2).
En consecuencia, se desestima este submotivo.
3. En cuanto a la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, se advierte en la sentencia (FD4), con cita de diversa jurisprudencia, que su apreciación se fundó en ' la mayor facilidad ' que para la comisión del homicidio le proporcionó al acusado la utilización de un cuchillo de las dimensiones del empleado en este caso frente a una víctima desarmada, colocando a esta en una evidente situación de ' inferioridad ' o de ' sustancial asimetría ' en cuanto a sus posibilidades de defensa, de la que inevitablemente hubo de ser consciente el acusado, cumpliéndose con ello todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Una vez afirmada la concurrencia del dolo homicida, aunque fuere en su modalidad de eventual, ya no es posible advertir el óbice alegado por el recurrente.
En efecto, en los supuestos de agresiones en las que se utiliza algún tipo de arma frente a alguien desarmado, esta circunstancia se acepta como factor determinante de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad (vid. por todas, las SSTS 2ª 989/2010 de 10 nov . FD6, 16/2012 de 20 ene. FD2, 390/2012 de 17 may. FD3 y 617/2012 de 17 jul. FD10), especialmente cuando el consiguiente desequilibrio propiciado por su uso se hubiere visto acentuado por alguna otra circunstancia relacionada con el método o procedimiento empleado para el ataque, como cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido (cfr. SSTS2 742/2007 de 26 sep . FD12, 992/2012 de 3 diciembre FD4), o cuando la víctima hubiera visto disminuida su capacidad de defensa por el consumo de drogas o de alcohol (cfr. STS2 1167/2006 de 28 nov . FD3, 405/2012 de 30 may. FD5).
En el presente caso, la magnitud del arma empleada (ver fol. 596 del testimonio del Juzgado de Instrucción), perfectamente descrita en la sentencia, unida a la situación del acusado en un plano físico superior al de la víctima, que no solo estaba desarmada, sino también con las manos comprometidas en mantenerse agarrado al alféizar de la ventana los forenses pusieron de manifiesto la ausencia de heridas de defensa , y a lo sorprendente y rápido de la acción del acusado, que según refiere él mismo- fue hasta la cocina a buscar el cuchillo y volvió con él saltando sobre la cama -en la que quedó una mancha de sangre (ver fol. 593- 594)- que se interponía en la línea recta desde y hasta la ventana, justifican sobradamente la apreciación de la agravante, cercana a la alevosía, de la que solo la separa la existencia de una amenaza de muerte previa que debió haber alertado a la víctima.
En consecuencia, este submotivo se desestima igualmente.
4. Y, finalmente, por lo que respecta a la apreciación como muy cualificada de la circunstancia de embriaguez, conforme al art. 21.2ª CP , en relación con el art. 20.2ª CP y con el art. 66.1.7ª CP , en la sentencia recurrida se razona (FD7) que la concurrencia de esta circunstancia debía darse solo como circunstancia analógica simple ( art. 21.7ª CP ), habida cuenta que ' el Jurado no consideró probado que el acusado tuviera anuladas o muy disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos porque los médicos forenses que informaron sobre su imputabilidad manifestaron desconocer su estado en ese momento a fin de poder valorarlo ', aunque admitieron que ' sus capacidades volitivas podrían estar parcialmente disminuidas en función de la intensidad del consumo y de las sustancias consumidas ', especialmente, como puso de manifiesto uno de ellos en el juicio oral -Dra. Adela -, si se tiene en cuenta que se trataba de una drogadicción de larga evolución, aunque sometida a tratamiento de deshabituación.
Sobre la base del dictamen médico, el Jurado y la Magistrada-Presidente analizaron, además, las declaraciones del acusado, que dijo haber consumido esa noche alcohol y cocaína, contrastándolas con las de la facultativa -Dra. Carolina - que le atendía en el centro de asistencia sanitaria (CAS) de la zona (Alt Empordà) y controlaba su consumo diario de metadona, sustitutivo de la heroína; las de la dueña del bar - Felisa - en el que estuvieron los dos hermanos inmediatamente antes de los hechos y las de un parroquiano del mismo -Iago GUAL- que coincidió allí con ellos, los cuales dijeron que no vieron al acusado afectado por el alcohol, 'a diferencia de Eusebio [la víctima] ... que iba bastante borracho '; y las de los agentes de la Policía -MMEE NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 - que acudieron al lugar de los hechos y tuvieron contacto con el acusado, en el que ' no detectaron que pudiera encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas '.
Sus conclusiones son plenamente razonables y congruentes con la prueba practicada. Nada se aporta en el recurso que permita apartarse de ellas.
En efecto, como es sabido, no es suficiente con acreditar el consumo de alcohol para que se entienda disminuida la imputabilidad ( STS2 539/2014 de 2 jul . FD4). En el actual sistema de nuestro CP, todas las circunstancias modificativas asociadas al consumo de alcohol se fundan exclusivamente en la concreta afectación de las capacidades del sujeto, por lo que no basta con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( STS2 467/2015 de 20 jul . FD2).
Es decir, lo determinante no es la ingestión de bebidas alcohólica sin más, sino los efectos que la misma haya producido en la capacidad de culpabilidad del sujeto cuando realiza los hechos enjuiciados, para cuya apreciación debe atenderse a su comportamiento en el momento de los hechos (cfr. SSTS2 442/2016 de 24 may . FD3 y 720/2016 de 27 sep. FD3), puesto que cuando la embriaguez no impida conocer y comprender, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos, no cabe otorgarle efectos ni siquiera como atenuante genérica, especialmente cuando, atendida la especial gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado, la intensidad de la intoxicación no guarde proporción razonable con los devastadores efectos requeridos sobre la consciencia y capacidad de autodeterminación del acusado (cfr.
STS2 639/2016 de 14 jul . FD2).
Esto es lo que decidió en este caso el Jurado y secundó la Magistrada-Presidente, al apreciar razonablemente solo una atenuante analógica simple, en lugar de la muy cualificada que pretendía la defensa por el hecho de concurrir una drogadicción, que según declaró la doctora que le trataba habitualmente, se hallaba sometida a tratamiento de deshabituación, decisión que compartimos (cfr. ATS2 1206/2004 de 29 sep .) En consecuencia, se desestima este último submotivo y, con él, el recurso de apelación en su integridad.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada en fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona en el Procedimiento núm. 3/16, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Romulo .Notifíquese la presente resolución al Fiscal, a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

