Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 08019310012018100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:550
Núm. Roj: STSJ CAT 550/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/17
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) P. A. núm. 16/2017
Jdo. de Instrucción nº 2 de Hospitalet de LL. (Barcelona). D.P. nº 1.210/2016
SENTENCIA NÚM. 14
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS, por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 51/2017,
formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de
junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda ) en su Procedimiento Abreviado
núm. 16/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) en
que se había seguido como Diligencias Previas nº 1.210/2016, por un delitoelectoral contra la acusada Da.
Natividad , que ha comparecido en la causa representada por la Procuradora Da. Cristina Cañete Barroso
y defendida por la Letrada Da. María Isabel Martín Orozco; siendo parte apelante la acusada dicha, y parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho,
quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado núm. 16/2017 con fecha 30 de junio de 2017, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO que la acusada Natividad , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Presidente de la Mesa Electoral DIRECCION000 , Distrito NUM000 , Sección NUM001 de Hospitalet de Llobregat que tenía que constituirse a las 8:00 horas del día 20 de diciembre de 2015 en la Escola d'Adults Can Serra, sita en c/ Andorra nº 12-14 de la indicada localidad, con ocasión de las Elecciones Generales convocadas para dicho día, nombramiento que le fue notificado mediante carta certificada el día 25 de noviembre de 2015, no habiendo acudido en la indicada fecha a la constitución de la mencionada Mesa, sin que concurriere causa que justificase su incomparecencia en la mesa electoral a las 8:00 horas en que debía ser constituida, realizando tal comparecencia no antes de las 9.00 horas, motivando con ello que hubiera de ser constituida con quien había sido nombrada suplente 1ª del cargo de Presidente' Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que: 'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Natividad en concepto de autora de un delito electoral, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de dos años y pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.- Notificadas dichas resoluciones contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Da. Natividad , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla al pedimento de su escrito de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, en concreto con la oposición del Ministerio Fiscal; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia recurrida, en los mismos términos que se acaban de reproducir.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada Da. Natividad , condenada por la Audiencia como autora de un delito electoral, por no acudir a la constitución de la mesa electoral DIRECCION000 , Distrito NUM000 , Sección NUM001 de Hospitalet de Llobregat, en la que había sido designada para ocupar el cargo de Presidenta con ocasión de las Elecciones Generales convocadas para el día 20 de diciembre de 2015, acude en apelación para reclamar la revocación del fallo de la instancia y demandar, en primer lugar, su libre absolución, por estimar que no concurría en la acusada el elemento subjetivo requerido para la aparición del delito electoral por el que viene siendo acusada, el previsto y sancionado en el art. 143 de la LOREG, cuya infracción denuncia por aplicación indebida.
El Fiscal, en su escrito de alegaciones, vino a oponerse al recurso así articulado, al estimar que el tipo penal se ha realizado en toda su dimensión, por lo que interesó un fallo de conservación íntegra de la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- La denuncia por aplicación indebida del tipo delictivo en que se sanciona a quien deje de concurrir a desempeñar las funciones de Presidente o Vocal de una Mesa Electoral, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo, la soporta la defensa de la acusada sobre la alegación de que, siendo cierto que no se personó en la sede electoral a la hora programada para la constitución de la mesa (las 08:00 de la mañana), sí acudió a dicha sede pasadas las 09:00 de ese mismo día 20 de diciembre de 2015, manifestando la circunstancia de su nombramiento para el cargo de Presidenta, que estuvo dispuesta a desempeñar desde ese momento, sin que se lo hubieren permitido, puesto que la Mesa ya se encontraba regularmente constituida con el designado como Suplente de la Presidenta.
A esa realidad, admitida en el propio relato de hechos de la sentencia combatida, se añade la invocación de no haber tenido la acusada intención alguna de cometer el delito electoral por el que viene siendo condenada, por lo que, a su juicio, no se daría el elemento subjetivo que estima preciso para la aparición del delito objeto de acusación.
Pero el motivo no puede resultar acogido.
Este mismo argumento defensivo resultó ya esgrimido en el juicio como soporte de las conclusiones definitivas allí formuladas por la defensa de la acusada, y, precisamente por ello, encontramos explicitadas entre los fundamentos de la sentencia recurrida las motivaciones que tuvo la Audiencia para no acoger ninguna de las alegaciones reiteradas ahora en la apelación, tanto en alusión a la falta de justificación por parte de la acusada de su incomparecencia a la hora y en el centro de votación en que debía de constituirse la Mesa Electoral, como en lo relativo a la plena realización del tipo penal objeto de acusación, un delito electoral del art.
143 de la LOREG, incluido en su estructura subjetiva, satisfecho como queda el dolo típico con el conocimiento cabal de la designación como Presidenta de la Mesa Electoral y de las condiciones espaciales y temporales en que debía comparecer, así como de la obligación de acudir para su regular constitución , a riesgo de interferir en el ordinario desenvolvimiento del proceso electoral en el colegio a que pertenecía dicha Mesa.
El tribunal de instancia desactiva estas alegaciones defensivas sobre las motivaciones de la incomparecencia a la hora en que debía constituirse la Mesa Electoral diciendo que 'el tribunal debe rechazarrotundamente que concurriese causa que justificase su incomparecencia en la mesa electoral. La Sra. Natividad declaró que no compareció a la hora de la constitución de la mesa dado que confundió el horario ya que en la radio decían las 9:00 horas. Que se levantó a las 8 y llegó a las 9 y ya había una persona en su lugar. Que ella quería quedarse y como le dijeron que no podía se fue al Juzgado y desde allí volvió al colegio electoral donde le dijeron que el error ya estaba cometido'.
Y, además, para terminar afirmando la realización plena del tipo penal por el que ha resultado acusada, tanto en su parte objetiva como subjetiva, se razona en la sentencia recurrida que 'El tribunal entiende que la acusada no pudoen modo alguno errar sobre la hora en que debía comparecer en la mesa electoral dado que la documentación que le fue entregada al notificarle el nombramiento disponía con claridad meridiana que la Mesa para la que había sido designada, como Presidente además, debía constituirse a las 8:00 horas, no pudiendo pasarse por alto que quien tuvo que sustituirle en el apuntado cargo, la Sra. Enma , indicó que la acusada se presentó sobre las 9:15 horas, sin que ni dicha testigo ni el también testigo Sr. Donato , interventor de la Mesa, indicaran haber oído alguna explicación ofrecida por la Sra. Natividad para justificar el retraso'.
En el recurso no logra la defensa de la acusada neutralizar las sólidas y concluyentes razones ofrecidas por el tribunal de instancia para afirmar la culpabilidad de la acusada respecto del delito por el que viene siendo acusada. No se acreditan motivos serios que nos permitan variar el juicio de la Audiencia sobre la no justificación suficiente de la incomparecencia de la acusada a la hora en que debió quedar constituida la Mesa Electoral, ni puede pretenderse excluir la antijuridicidad de tal incomparecencia acudiendo una hora y quince minutos después de la hora prevista para la regular constitución de la Mesa, pues en el momento en que la acusada hizo acto de presencia en la sede electoral ya se habían desencadenado todos los mecanismos legales previstos para suplir a la Presidenta incomparecida, lo que supone que en ese momento se había realizado ya en su plenitud el delito descrito y sancionado en el art. 143 de la LOREG, como delito de mera actividad que se comete desde que un Presidente o Vocal de Mesa Electoral deje de concurrir a desempeñar sus funciones en el lugar y a la hora en que haya sido convocado para su constitución , pues es meridiano que es el incumplimiento de la obligación de concurrencia en la hora inicial de constitución de la Mesa Electoral lo que resulta relevante para la afectación del interés o bien jurídico a tutelar con este delito, el ordinario desenvolvimiento de un proceso electoral.
Tampoco se objeta nada en el recurso al conocimiento que la acusada había tomado de todas las circunstancias de la obligación que la concernían como Presidenta designada para la Mesa Electoral reseñada arriba, de forma que no podemos por menos de mantener también la calificación jurídica de su conducta dispensada ya en la sentencia recurrida, desde la consideración del delito electoral como un tipo penal que no precisa para su aparición de un dolo específico de perjudicar los procesos electorales, completándose el elemento anímico con la comprobación de que la persona designada para formar parte de una Mesa Electoral ha llegado a conocer su personal designación y también el momento y lugar al que debe acudir para constituir la mesa, además de verificar que la inasistencia o incumplimiento de tales obligaciones responden a una decisión voluntaria, no impuesta ni justificada en causas mayores que se lo hubieren impedido.
Ninguno de estos escenarios justificadores o exculpantes se acreditan como presentes en la conducta que aquí se atribuye a la acusada, por lo que deberá ser mantenida en su integridad la condena dispuesta en su contra en la sentencia de la Audiencia contra la que se alza sin éxito.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deberán ser declaradas de oficio al no hallar mérito que justifique su imposición a alguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL DE LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada Da. Natividad , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 , por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Procedimiento Abreviado nº 16/2017, seguido contra la acusada dicha por un delito electoral .2º.- CONFIRMAR en toda su dimensión la indicada sentencia y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a/ de la LECrim .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
