Última revisión
09/11/1994
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Noviembre de 1994
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 1994
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-La primera de las alegaciones que la actora evacua están relacionadas con la prescripción de las liquidaciones correspondientes a 1984.
Se plantea en el presente caso el análisis de dos resoluciones contradictorias recaídas sobre la misma materia, la prescripción, y su levantamiento, como consecuencia de la inactividad de la Administración.
Como es sabido el artículo 64.1 de la Ley General Tributaria dispone que:
«Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación...».
Por otro lado el artículo 65.1 del mismo cuerpo legal dice en su redacción anterior a la
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con el conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a la comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
Por su parte el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (
La cuestión es si, en aplicación de los mencionados preceptos está prescrita una deuda tributaria respecto de la que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la autoliquidación y la notificación del acta de liquidación al interesado, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con la actuación inspectora, que cuando se formaliza el acta de disconformidad no se ha ganado la prescripción, pero que transcurren mas de seis meses de inactividad entre la formalización del acta y la notificación de la liquidación tributaria. Entiende esta Sala que la interrupción del plazo prescriptorio ha sido levantado como consecuencia de la inactividad de la Administración, pues el procedimiento de las actuaciones inspectoras termina con la notificación al interesado del acto de notificación (artículo 13.5 de la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1986, en relación con el 56.1), máxime teniendo en cuenta que este acto debe dictarse en el plazo de un mes a partir del termino del plazo para formular alegaciones (artículo 60.4 del Reglamento).
Frente a la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 8 de septiembre de 1992 llega a distinta conclusión en base a la ubicación sistemática del artículo incluido en el Título Primero del Reglamento de la Inspección denominado «Actuaciones Inspectoras» que a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 terminan cuando a juicio de la inspección se hayan observado los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la actuación del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a derecho y que «cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas». Igualmente recuerda el Tribunal Económico-Administrativo Central que el propio preámbulo del Reglamento recuerda que las actuaciones inspectoras han de entenderse concluidas cuando practicadas todas las pesquisas y pruebas que procedan se extiendan o formalicen las actas o diligencias que recojan el resultado de las actuaciones, entiende este Tribunal que estando incluido el artículo 31 en el título I, relativo a las actuaciones inspectoras, solo es aplicable a la inactividad producida durante dicha fase, y no a la producida durante la fase del título II relativo a la documentación de las actuaciones inspectoras. Y ello se justifica, a juicio de esta resolución por el hecho de que las actuaciones inspectoras no tengan un limite temporal para ser dictadas, mientras que si lo tienen las segundas, lo que exige en aras del principio de seguridad jurídica la norma prevista en el artículo 31.
En consecuencia, los efectos del incumplimiento de la obligación de dictar la liquidación en el plazo de un mes, tal como dispone el artículo 60.4 del Reglamento no son otros que los previstos en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo tenor:
«Las actuaciones administrativas realizadas fuera del termino establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del termino o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar».
Lo que a juicio del Tribunal quiere decir:
a) Plazos procedimentales. Sólo dan lugar a la responsabilidad del funcionario causante de la demora.
b) Plazos para el ejercicio de derechos y potestades administrativas. Traen como consecuencia su conculcación la invalidez de los actos administrativos.
Esta solución está en línea con una interpretación jurisprudencial de los principios constitucionales de seguridad jurídica y eficacia de la Administración. No es admisible esa pretendida escisión basada en argumentos semánticos entre lo que son actuaciones inspectoras y las de documentación de la inspección, igualmente inspectoras y realizadas por los inspectores, pudiendo además seguir realizándose las primeras, con carácter complementario, cuando así lo decida el Inspector Jefe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección.
En consecuencia habiéndose dictado el acta en fecha 22 de octubre de 1990 en relación con el ejercicio de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1984,el plazo de prescripción concluía el 20 de junio de 1990 por lo que se ha dictado extemporáneamente sobre una deuda ya prescrita, y procede estimar en este punto el recurso.
Segundo.-Ora de las cuestiones que plantea la actora y que la Sala tuvo en cuenta para paralizar la resolución del presente recurso hasta que se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la misma sobre el mismo precepto es la posible inconstitucionalidad del artículo 9 de la
Tercero.-Descendiendo ya a las meras cuestiones de legalidad entiende el actor que existe una defectuosa aplicación del artículo 9.c) de la citada Ley en tanto establece que: «los rendimientos de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades». «Se presumirá salvo prueba en contrario que dichos requisitos concurren en quienes figuran como titulares de las actividades empresariales, profesionales o artísticas». «Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con el trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirían para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas en cada uno de ellos, siempre que no sean superiores al coste medio anual empleado de la plantilla si lo hubiere o, en otro caso al importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio. Dichas cantidades se consideraran obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate se deducirá para la determinación de los rendimientos del titular, la contraprestación estipulada siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos de capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios».
Pues bien es evidente que la presunción de titularidad establecida respecto a los titulares les favorece a éstos, y es la Administración la que ha de acreditar la prueba en contrario, por lo que aquí no aparece justificado que calificándose en el informe ampliatorio del actuario que el horno es de la titularidad de ambos cónyuges (folio 11) y que ambos prestan su trabajo en aquél (folio 8) después se asigne al cónyuge la condición de trabajadora del marido, cuando previamente el texto de la ley en este punto es restrictivo y exige para ello la existencia de contrato laboral. En consecuencia es evidente el derecho de la actora a que los rendimientos se dividan por dos, al ser el negocio de ambos.
Tercero.bis.-El tercero de los argumentos utilizados por el actor es la imposibilidad de que se le sancione como consecuencia de la aplicación de la nueva ley de adaptación a la sentencia del Tribunal constitucional en materia de Renta de las Personas Físicas. Pues bien esta Sala viene manteniendo la doctrina de que es presupuesto base para la la imposición de sanciones la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que no se produce hasta que entra en vigor una Ley que sustituye a la anterior de renta, declarada inconstitucional. Ni podía hasta entonces liquidarse, de hecho hubo un interregno donde no existía ley y ni siquiera a petición del actor podía liquidarse la deuda. En esas circunstancias incluso la obligación nace, aun con efectos retroactivos, de la entrada en vigor de la nueva Ley, no de la anterior, cuyos preceptos fueron declarados nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que crea un vacío legal que impedía efectuar liquidación alguna.
Y lo mismo cabe decir en cuanto a los intereses de demora que sólo pueden correr desde la fecha en que entró en vigor la nueva Ley.
Cuarto.-Sin embargo en cuanto se refiere a la forma de estimación el informe del actuario prevé la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, respecto al año 84, la propia actora admite la inexistencia de libros y registros, y respecto a los años 86 y 87 la cifra de ventas es incongruente con la de compras y la actora no ha acreditado pérdidas superiores a las normales que justificaran dicha incongruencia contable.
