Última revisión
10/05/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 10 de mayo de 1999
TSJ C.Valenciana Sección 1ª
Sentencia nº365
Ponente: D. Salvador Bellmont y Mora
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda Municipal y Provincial
Impuesto de circulación
Sujeto pasivo
El recurrente deberá pagar el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente a los años 91 a 94, por ser considerado sujeto pasivo del hecho imponible al presumirse que es el titular del vehículo por aparecer como tal en el Registro de vehículos matriculados, y sin que sirva para destruir tal presunción el documento privado de transmisión del vehículo de 27-10-88, ya que sólo tiene efectos frente a terceros a partir del 24-3-94, fecha en que la venta se inscribe en el registro público.
Legislación citada: Arts. 118, 119 y 124.3 LGT, arts. 72 y 87 RGR, 93.1-2 LHL, art. 1227 C.c.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que, por la parte actora se realiza de la resolución de 7-12-95, del Ayuntamiento de Manises que resolviendo el recurso de reposición deducido frente a los recibos que se le gira, por los años 91 a 95, en concepto de impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, respecto del turismo matrícula V-8-H, se acuerda mantener la validez de la reclamación en cuanto a los recibos del 91 al 94, lo que se le reclama por vía de apremio, alegándose por el recurrente, como motivos de tal impugnación, en primer lugar, nulidad de la vía de apremio iniciada, por falta de notificación individual de las deudas reclamadas, y en segundo lugar, no serle exigible el pago de tales débitos, en cuanto considera que, al haber transmitido ese vehículo en 27-10-88, dejó de ser titular del mimo y, por tanto, no sujeto pasivo del débito reclamado.
SEGUNDO: Que en relación al primer motivo alegado, no cabe apreciar esa reseñada falta de notificación personal, en cuanto nos encontramos ante un tributo de cobro periódico, que ya venía siendo pagado con anterioridad a los ejercicios de la presente reclamación, conforme se dispone en el art. 124.3 de la LGT, y no pagado el tributo en fase voluntaria, correcta la apertura de la vía de apremio, conforme los art. 72 y 87 del RGR.
TERCERO: Que en relación al segundo motivo de impugnación alegado, de no resultar el recurrente titular del vehículo, pretende el actor basar tal postura en un documento privado, que aporta, en el que se consigna la transmisión de tal vehículo con fecha 27-10-88, efectos pretendidos por el actor, a los que se opone el Ayuntamiento demandado, en base a lo previsto en el art. 93.1 de la LHL, en el que se considera como sujeto pasivo del hecho imponible, el titular de los vehículos, añadiéndose en el nº 2, de dicho artículo que se considera vehículo apto para la circulación, el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos, y estando el vehículo aquí contemplado, de alta en esos Registros, a nombre del recurrente, considera la administración, resulta correcta la reclamación efectuada al actor, y al respecto, tales prescripciones recogidas en este precepto, aunque no dejan de ser una presunción, que, como establece el art. 118 y 119 de la LGT, admite prueba en contrario, limitándose en el presente caso la prueba en contrario presentada por el actor frente a tal presunción al contrato privado de transmisión del vehículo a un tercero conforme el art. 1227, del Código Civil, la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o entregado a un funcionario por razón de su oficio, y no dándose estas circunstancias en el documento privado, base de la postura del actor, no puede dársele la eficacia por este pretendida para desvirtuar aquella presunción, y sólo reconocer tales efectos a partir de 24-3-94, en que, al aquí recurrente, procede a participar a tráfico, la venta del vehículo, dejando de constar como titular del mismo en el Registro de vehículos, y en su virtud, procedente desestimar el recurso.
CUARTO: Que a tenor del art. 131 de la LJCA, no ha lugar a condena en costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. F H C contra la resolución de 7-12-95, del Ayuntamiento de Manises, por la que, resolviendo el recurso de reposición interpuesto, desestima la reclamación del actor frente a los recibos de 1991, 1992, 1993 y 1994, del impuesto de vehículos de tracción mecánica, del turismo V-8-H, sin condena en costas.
