Última revisión
15/01/1998
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 15 de Enero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 1998
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La cuestión a dilucidar es si el hecho de que por la Administración se procediese a ejecutar una liquidación sin haber resuelto la petición de suspensión formulada, implica una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española.
Para ello ha de partirse del artículo 81.12 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas que dispone que por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación, acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado.
En consecuencia el legislador ha optado por la suspensión automática, como medida cautelar, durante el período que media entre la solicitud de suspensión y el transcurso del plazo para su adopción.
Segundo.-Ha de partirse del principio de autotutela ejecutiva de la Administración, establecida con carácter general para los actos administrativos en el artículo 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con la excepción de los actos sancionadores (artículo 138.3 de la misma norma), cuya constitucionalidad se ha establecido en distintas resoluciones del Tribunal Constitucional, así como su compatibilidad en general, con el principio de tutela judicial efectiva.
Sin embargo, la propia existencia de los recursos administrativos, aun siendo constitucional, lo es tan solo en tanto no suponga un obstáculo irrazonable a la tutela judicial efectiva, y habiéndose configurado una medida cautelar a nivel legislativo y reglamentario, de suspensión temporal y automática de la ejecutividad de los actos administrativos durante la tramitación de la resolución de la suspensión, y sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida cautelar que asegure el cumplimiento de la obligación del deudor tributario, ésta medida cautelar se inserta y tiene incidencia en el propio derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta forma, el derecho al recurso, si de un lado supone un obstáculo a la tutela judicial efectiva, en cuanto atrasa la revisión del acto por los Tribunales, se convierte también en una garantía del ciudadano a que el acto administrativo que le afecta sea fiscalizado por una autoridad superior, o como en el presente caso por un Tribunal Administrativo dotado de cierta autonomía e independencia.
Pues bien, si no se permite a la autoridad que fiscaliza el ejercicio de su competencia sobre la suspensión, mediante la ejecución anterior, en realidad se está invadiendo la competencia del órgano fiscalizador, cuya posterior resolución resultaría inútil, por ello desde una perspectiva de legalidad, y con independencia de la claridad del precepto reglamentario supra mencionado no cabe duda que el acto analizado es contrario al ordenamiento. Y además, en tanto el legislador establece como medida cautelar la suspensión automática durante el plazo de resolución de la suspensión, esta garantía se integra igualmente en el derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien es compatible con la autotutela ejecutiva, no lo es con la ejecución de los actos administrativos, sin que previamente la propia Administración se haya pronunciado sobre la suspensión solicitada.
Tercero.-En el presente caso queda acreditado que el actor solicitó en fecha 3 de diciembre de 1996, al formular reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional la suspensión de la ejecución ante al Agencia Estatal Tributaria, y antes de resolver sobre dicha suspensión se procedió a la vía de apremio y embargo de los débitos en fecha 24 de enero de 1997.
