Última revisión
16/02/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 16 de Febrero de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Fundamentos
Sentencia de 16 de febrero de 1999
TSJ Valencia
Ponente Pons Gil
Fondo de garantía salarial
Responsabilidad
Procedencia
La constitución de una sociedad anónima laboral con capital propio, aunque en el mismo domicilio que otra empresa anterior, no implica sucesión de empresas ni fraude, por lo que el Fondo de Garantía Salarial debe afrontar el pago de las prestaciones correspondientes, estimándose el recurso interpuesto por los actores a quienes la Sala concede las cantidades solicitadas.
Disposiciones legales. ET, 44. CC, 6.4
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación frente la sentencia de instancia, que absolvió al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos económicos contenidos en el escrito de demanda, planteándose por aquella un primer motivo, con apoyo en el artículo 191 "b" de la L.P.L., a través del que se solicita la revisión de los hechos declarados como probados, y en concreto, que se adicione al ordinal sexto la frase "Que los actores aportaron a la mercantil P.C. SAL sus respectivas prestaciones por desempleo capitalizadas, que ascienden a un total de 16.593.741 pesetas", postulándose también que se añada un nuevo hecho probado, numerado como séptimo, al objeto de que se diga "Que el 12 de enero de 1995 se adquiere por parte de P.C., SAL el vehículo Mercedes Benz -que se describe en el escrito de recurso- por importe de 3.074.000 pesetas, y el 2 de enero del mismo año, un vehículo Nissan por importe de 1.044.000 pesetas. Mediante Junta General Extraordinaria de dicha mercantil, de 5 de mayo de 1995, se adoptó, entre otros, el acuerdo de incrementar el capital social de la misma en 21.500.000 pesetas, suscribiendo los hoy recurrentes un total de 1.360 acciones por un importe total de 13.600.000 pesetas. Por último, el 28 de septiembre de 1995 le fué aprobado a P.C. SAL préstamo acogido a convenio de colaboración con la Consellería de Treball por importe de 19.500.000 pesetas". Ambas modificaciones deben quedar incorporadas al relato fáctico, no sólo por venir avaladas a través de documentos con valor revisorio, sino además, por tener clara trascendencia al éxito del recurso, como luego se comprobará
SEGUNDO.- En segundo término, y con amparo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., en examen del derecho aplicado en la citada sentencia, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T. Argumenta el recurrente que habiendo asumido los actores el riesgo de constituir una sociedad anónima laboral para dedicarse a la misma actividad que la empresa deudora, adquiriendo para ello mediante legítima compra la maquinaria y los vehículos necesarios para el desarrollo de la misma, aún en el mismo domicilio, pero con capital propio, pues el aportado por los aquí demandantes procedía exclusivamente de las capitalizaciones de las prestaciones por desempleo, y habiéndose adquirido, como antes se señaló, la maquinaria y los vehículos, debe entenderse, de acuerdo con la doctrina sentada por diferentes sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, que no existe sucesión empresarial y que, en definitiva, el Fogasa debe hacer frente al pago de las cantidades cuestionadas.
El motivo, y por añadidura, el recurso, deben merecer favorable acogida, pues, partiendo de los hechos probados de la resolución recurrida, con los aditamentos que fueron incorporados a aquella merced la estimación del primer motivo, resulta que no hay razones contundentes para considerar, como hace la sentencia, la existencia de sucesión empresarial. En efecto, debe partirse de la legitimidad de los hoy recurrentes para constituir e integrar una nueva empresa con las prestaciones por desempleo que percibieron en la modalidad de pago único, resultando hasta cierto punto natural que ésta tenga igual o análogo objeto social, al ser aquellos conocedores de la actividad que posteriormente continúan, ahora en régimen de cooperativa, no teniendo tampoco especial significación cara a la constatación del fraude que está latente en la oposición que efectúa el Fondo, la circunstancia de que la maquinaria sea la misma que la que ya existía en la precedente sociedad, al constar que los actuales socios, junto con uno nuevo, la compraron legitimamente, máxime la dificultad de ser utilizada aquella por empresas del mismo ramo ya en funcionamiento.
Por tanto, como ya se expuso por ésta propia Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 1998, resolviendo análogo litigio al que aquí se examina, no se dan todos los requisitos precisos para que podamos entender existente la sucesión empresarial, con arreglo al artículo 44 del E.T., máxime se trata de una cuestión que debe ser examinada caso por caso, y en el actual hay circunstancias que desvirtúan la presunción de fraude presente en la oposición que efectúa el Fondo de Garantía Salarial, tales como la compra por parte de los nuevos socios de toda la maquinaria y con posterioridad de la propia nave industrial donde tiene su ubicación la mercantil creada "ex novo", circunstancias todas éstas que, junto con el hecho indiscutido de que el fraude de ley (artículo 6,4º del Código Civil) no se presume, determinan, como ya se adelantó, que la sentencia deba ser revocada, condenándose al Organismo demandado, como consecuencia de la insolvencia de la empresa "P.N., S.L." al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, con los límites legales de responsabilidad atribuidos al mismo.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. M.G. J.A. F.A ... frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 12 de enero de 1996, dictada en proceso instado por aquellos contra el Fondo de Garantía Salarial, y, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos al expresado Fondo a que abone a los actores, salvo error u omisión, las cantidades siguientes: M.G: 30.165 Ptas; J.A: 47.063 Ptas.- J.P: 173.212 Ptas.-A.G: 79.818 Ptas.; F.A.: 278.423 Ptas.- J.P.: 329.522 Ptas.;D.S.: 413.322 Ptas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
