Última revisión
16/06/1994
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 16 de Junio de 1994
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 1994
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por don V. G. B. contra la resolución de 30 de noviembre de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación de 5 de febrero de 1990, girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1979, por un importe de 1.331. 530 pesetas.
Segundo.-Los antecedentes fácticos a tomar en consideración son los que siguen:
En virtud de acta de conformidad levantada el 23 de julio de 1982, la Inspección de Hacienda giró la correspondiente liquidación al actor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1979, quien la impugnó hasta recaer resolución estimatoria por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de julio de 1987, que la anuló por motivos formales al tiempo que ordenó la reposición de las actuaciones a su momento procedimental oportuno. Practicada nueva liquidación el 5 de mayo de 1988 por la Dependencia de Gestión Tributaria, fue recurrida nuevamente por el demandante en reposición, y desestimada, en reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo regional, que la estimó el 20 de septiembre de 1989, ordenando nueva liquidación de conformidad a los criterios de la
A resaltar que el motivo del acta de 23 de julio de 1982 fue la no declaración de rendimientos en el ejercicio 1979 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivados de la actividad empresarial del actor en la enseñanza de idiomas, ascendiendo la cuota tributaria a 802.127 pesetas, a 128.340 pesetas los intereses y a 401.063 pesetas la sanción por la infracción por omisión cometida.
Tercero.-Los motivos por los que el demandante impugna la actuación administrativa son: por haber prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria, por no serle reconocida la exención postulada, por la incorrecta calificación de la infracción como de omisión, y por la improcedente sanción impuesta.
Cuarto.-En relación al primero de los motivos impugnatorios alegados, mantiene el actor que las sucesivas anulaciones de los tributos girados por la Administración Tributaria desde 1982 implican la no interrupción de la prescripción y, por tanto, el transcurso del plazo prescriptorio de 5 años.
Sin embargo, estableciendo los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria el referido plazo de 5 años para determinar y exigir por la Administración las deudas tributarias, interrumpiéndose el mismo por cualquier acción administrativa realizada con el conocimiento formal del sujeto pasivo o por la interposición por éste de reclamaciones o recursos, sin posible acumulación de plazos, resultará evidente que las sucesivas liquidaciones nacidas del acta de 23 de julio de 1982 y los correspondiente recursos administrativos utilizados por el actor impidieron el transcurso del plazo prescriptorio al interrumpir el mismo, no dándose en ningún caso el lapso de tiempo requerido por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.
En cuanto a la posible aplicación al supuesto de autos de los artículos 62 y 63.3 del Reglamento de Recaudación de 1968, es decir, la no interrupción de la prescripción por haberse declarado nulas las actuaciones, debe determinarse que el supuesto contemplado en los citados preceptos reglamentarios no es aplicable en este litigio, pues no cabe postular la inexistencia de unos actos administrativos y, por consiguiente, la falta de interrupción de la prescripción, si no se está en supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inaplicable dicho Reglamento en casos de mera anulación de los actos liquidatorios de la Administración Tributaria.
Quinto.-Respecto a la alegada exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad empresarial de enseñanza, la Disposición Adicional 4ª de la Ley 44, 1978, de 8 de septiembre, en relación a la Disposición Transitoria 3ª de la
Sexto.-Argumenta el recurrente que la infracción cometida viene derivada de una cuestión interpretativa o de mera discrepancia jurídica, pero su tipificación por la Inspección como infracción por omisión debe considerarse correcta, pues se trata de una omisión tendente a ocultar a la Administración la realización de una actividad mediante la falta de presentación de la declaración tributaria, incumpliendo con ello su obligación de presentar la correspondiente autoliquidación de los rendimientos obtenidos durante 1979 por su actividad empresarial en la enseñanza [artículo 79.a) de la Ley General Tributaria anterior a reforma de 1985).
Finalmente, debe declararse procedente la sanción impuesta al demandante puesto que no estamos ante el aumento de un 50 por ciento de la sanción sino ante la inaplicabilidad del artículo 88.2 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 por haber recurrido el actor la liquidación pese a tratarse de un Acta de Conformidad.
Por todo ello, deberá desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
