Última revisión
16/12/1996
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 16 de Diciembre de 1996
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 1996
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el presente proceso se resuelve la impugnación formulada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1994, inadmisoria de la reclamación número 46/10549/92, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas. El motivo aducido por el Tribunal Económico-Administrativo para la mencionada inadmisión es la extemporaneidad en la interposición de la mencionada reclamación, toda vez que la misma se interpuso transcurrido el término legal de quince días, contados a partir de la finalización del plazo de notificación en las oficinas gestoras que concluyó el 14 de octubre de 1992; de conformidad con los artículos 92 y Disposición Transitoria 3.ª de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto 1.172/1991.
Segundo.-Sentado lo anterior, es de señalar que -como bien alega la parte actora- la liquidación fue notificada individualmente el 2 de noviembre de 1992, señalándose en dicha notificación expresamente la posibilidad de recurrir la misma en término de quince días ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por lo que la reclamación -interpuesta el 13 de noviembre de 1992- se produjo dentro del plazo fijado por el artículo 92 del entonces vigente anterior Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto).
Consecuentemente, ha de declararse indebidamente inadmitida la reclamación interpuesta, por lo que procedería la devolución del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para su resolución sobre el fondo, si bien -y en aras de la economía procesal- se procede a entrar a conocer del mismo, en tanto que se formulan alegaciones sobre ello por ambas partes y se instruye suficiente a la Sala sobre tales términos.
Tercero.-La cuestión de fondo es, en suma, la de si procede calificar la actividad económica de la demandante en el epígrafe 811 de los del Impuesto -como ha hecho la Administración- o en los epígrafes 819.9 ó 831.2, como pretende la parte actora.
Examinada la escritura de constitución de la mercantil, aparece en los estatutos de la misma (artículo 4.º) como objeto social, en suma, la comercialización de toda clase de productos financieros -sin captación de fondos reembolsables al público ni realización de operaciones propias de sociedades de financiación (expresamente excluido)-, la participación significativa en el capital social de las entidades emisoras de los productos financieros y la adquisición, tenencia, disfrute y enajenación de valores mobiliarios y otros bienes muebles o inmuebles.
Comoquiera que el epígrafe 811 de los recogidos en el Real Decreto 1.175/1990, de 28 de septiembre, de aprobación de las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se recoge la actividad bancaria -esencialmente constituida en esta definición normativa por la captación de recursos de sus clientes en forma de depósitos o análogas para realizar actividades financieras-, parece más conforme con el objeto social de la entidad actora la caracterización contenida en el epígrafe 831.2, en el que, como auxiliar financiero, se describe la realización de operaciones comprendidas en el señalado objeto social.
En razón de lo expuesto, ha de acogerse la procedencia de la acción impugnatoria también en cuanto al fondo de la misma y no sólo en lo atinente a la indebida inadmisión de la reclamación económico-administrativa.

