Última revisión
17/05/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 17 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Fundamentos
Sentencia de 17 de mayo de 1999
TSJ Valencia Sección Primera
Sentencia nº413
Ponente: D. Juan Luis Lorente Almiñana
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda Municipal y Provincial
Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
Hecho imponible
Exenciones
Se presume que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas no experimentan aumento de valor mientras subsista esta calificación. La Administración municipal puede modular los aspectos económicos de la exención, pero no puede ignorar de manera absoluta la existencia de la exención, amparándose en que las ordenanzas municipales no la contemplan, pues se rompería el principio de reserva de ley que establece el art.31 de la CE.
Legislación citada: Ley 16/1985 art.69.3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 600, de 21 de febrero de 1996, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 9.318.121 ptas, correspondiente a la transmisión del inmueble sito en c/ Garrigues nº 4, efectuada en escritura de 19 de mayo de 1995.
SEGUNDO.- El demandante alega entre otros motivos, la inexistencia del hecho imponible del impuesto por congelación del valor del suelo, fundada en que, el edificio sito en la c/ Garrigues nº 4 de Valencia, el Decreto del Consell 57/1993 de 3 de mayo (D.O.G.V de 10 d mayo de 1993, lo incluye en área delimitada en el expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural. No se discute por el Ayuntamiento que el inmueble se encontraba situado dentro del área delimitada en el referido expediente.
TERCERO.- El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en caso similares al de autos, siguiendo la doctrina jurisprudencial entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 13-7-1983, 16-12-1985, 16-5-1988, 3-7-1989, 25-6-1990, 30-3-1992, 24-6-94, en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran. Los supuestos de hecho contemplados se referían a transmisiones en cuya fecha estaba vigente la Regla III de la Ordenanza reguladora; en el caso de autos la Ordenanza ya no contiene la referida Regla, pero las consecuencias como veremos han de ser las mismas.
CUARTO.- La presunción normativa de carencia de incremento establecida en la Regla III de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se entendía aplicable a los Conjuntos Histórico- Artísticos desde el momento de incoación del oportuno expediente -que en el presente caso tuvo lugar el 22 de febrero de 1978- por las siguientes razones: El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que según la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985 de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español "la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados") especifica que "todas las prescripciones referentes a los Monumentos Histórico-Artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle, o barrio o conjunto histórico-artístico", precepto que ha sido ratificado en el art. 2o de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que modifica el anterior, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia, de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta. Dicha declaración de conjunto histórico artístico, implica que el terreno no aumente de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933, que implican la congelación económica del inmueble; y que según el art. 17 de la misma, no nacen como consecuencia de la declaración formal del Conjunto Histórico-Artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de ese momento entran en juego las diversas restricciones (arts. 14 a 36 de la referida Ley) que como cargas se imponen al propietario del edificio y del suelo.
El art. 3 de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la "exención fiscal" conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933; y aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan aumento de valor mientras subsista dicha calificación, y sin que por lo tanto concurra el hecho imponible determinante del nacimiento de la obligación de contribuir, no cabe duda que las limitaciones y cargas igual se producen respecto de una calificación individualizada que de un conjunto, porque la "ratio" es la misma, sin que quepa atribuir a ésta aplicación de la Regla III al Conjunto, el carácter de interpretación extensiva o analógica. Pero es que además, es evidente que aunque no existiera tal Regla en la Ordenanza, habría que llegar a la misma consecuencia, pues es la falta de incremento del valor del terreno lo recoja o no la Ordenanza, lo que determina la imposibilidad de someter a tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, el terreno en el que no se ha producido un aumento de valor. La inexistencia del hecho imponible, es lo que determina la ilegalidad de la liquidación; lo que hace irrelevante la invocación por el Ayuntamiento de la desaparición de la exenciones a partir de la vigencia de Ley 39/1988 de Haciendas Locales, y las referentes a la determinación de la base imponible.
QUINTO.- Ciertamente, como pone de manifiesto la Corporación Local demandada, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado en estos últimos años, y signo de este cambio es la sentencia de 7 de junio de 1996, en la que se materializa la siguiente tesis : "la concesión de la exención está supeditada al reconocimiento corporativo a través de sus Ordenanzas (máxime cuando venga excluida la posibilidad de compensación por parte del Estado y ello suponga una disminución en los ingresos del Ayuntamiento. Por tanto y considerando que la Ordenanza del impuesto no tiene recogido este tipo de beneficios tributarios, debemos entender inadmisible la pretensión de la entidad afectada... "Todo ello por entender aplicable al supuesto de hecho la expresa dicción del artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, que expresamente dispone: "... en los términos que establezcan las ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos municipales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales habían emprendido o realizado obras de consolidación mejora, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles..."
Aunque esto es cierto y no lo niega la Sala, es evidente que, de acuerdo con el precepto transcrito la Administración Municipal, puede modular los aspectos económicos de la exención, hacerla mas o menos intensa según los contenidos determinantes de las limitaciones que se imponen, atendiendo a la realidad concreta de cada uno de los edificios, integrados en el conjunto. Lo que no puede es ignorar de manera absoluta la existencia de la misma porque las ordenanzas municipales no la contemplen, pues ello sería dejar el hecho imponible en manos del poder reglamentario de la Administración, rompiendo el principio de reserva de Ley que establece el art. 31 de la Constitución Española,
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. A A G, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 600, de 21 de febrero de 1996, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 9.318.121 ptas, correspondiente a la transmisión del inmueble sito en c/ Garrigues nº 4, efectuada en escritura de 19 de mayo de 1995. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
