Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 265/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 257/2022 de 17 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6579
Núm. Roj: STSJ CV 6579:2022
Encabezamiento
NIG: 46102-41-2-2022-0000340
Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 350, de fecha 5 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 87/2022 , dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet con el número 52/2022, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Paula Andrés Peiró y dirigido por la Abogada doña María Teresa Alemany Ramírez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Sostiene el apelante que "la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba por cuanto de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado los siguientes extremos:
"1. Que inicialmente le solicitaron la realización de un favor que directamente rechazó pues no conocía a la persona que inicialmente contactó con él. Seguidamente un familiar contactó con mi representado proponiéndole nuevamente la realización del favor haciéndole creer al Sr. Jose Ignacio que no era nada ilegal, alegando que eran familia, y que debía hacerle ese favor, momento en el cual dada las circunstancias mi representado accede bajo la influencia del familiar y la creencia de seguridad. Que con posterioridad empezó a recibir amenazas por parte del familiar y terceras personas intervinientes coaccionando al acusado, llevándole a proceder a la realización del favor bajo coacciones y amenazas y bajo la creencia de que no supondría la realización de ningún tipo de ilícito penal. Que de la prueba practicada se deduce que no es cierto que inicialmente hubiese accedido al favor, sino todo lo contrario, dado las circunstancias el haber abandonado la maleta la persona que se la cedió, el haber recibido varias llamadas amenazadoras, el haber comprobado que no llevaba nada más que ropa según su conocimiento, el actuar baja la influencia de un familiar y creencia de seguridad, son los hechos que conllevaron al acusado a la realización de la conducta delictiva.
"2. Que el Sr. Jose Ignacio sí hizo lo posible para averiguar el contenido de la maleta, revisando la misma en el hotel, tal y como ha manifestado en el juicio. A mayor abundamiento a preguntas del Ministerio Fiscal minuto 18:28 sí sabía mi representado que transportaba unos bultos y los mismos se encontraban en un doble fondo el acusado contestó que no sabía que llevaba la maleta, que de ninguna manera sabía que transportaba en la maleta algo más aparte de la ropa que no era suya viniendo a corroborar tales circunstancias el agente NUM000 en el minuto 42:43 del Juicio citando textualmente que 'la maleta se abrió y no había nada. Si no se pinchaba no se sabía'. Por ello, dado que mi representante sólo vio ropa, no sabía que la maleta tenía doble fondo, y menos aún que en el interior de la misma contenía droga hasta que los agentes de la Guardia Civil le practicaron la incoación de la la maleta y le comunicaron el contenido exacto de la misma.
"3. Que puesto que no recibió precio alguno por el transporte de la maleta, tal y como queda constancia en el minuto 17.30 del Juicio, el favor no le pareció sospechoso hasta que en Lisboa la situación y las amenazas se vieron exponencialmente agravadas, al contactar la persona que tenía que recoger la maleta en Valencia (minuto 15:20 y ss del juicio) infiriéndole graves amenazas, hecho que a mayor abundamiento llevó a mi representado actuar bajo las coacciones y amenazas inferidas a su familia, bajo un estado de miedo insuperable, sin saber con exactitud el contenido de la maleta que llevaba, únicamente haciéndose una leve idea de que dada la agravación de la situación el favor empezó a parecerle sospechoso, suponiendo que la maleta podría llevar algo más dentro.
"4. Que en el minuto 16:47 del juicio mi representado refiere que tras las graves amenazas recibidas se quedó aturdido, perdido y desesperado.
"5. Que es menos cierto aún que dijera que conocía que llevaba algo ilegal, sino que dadas las amenazas se da cuenta de que podría llevar dentro algo sospechoso, sin tener conocimiento alguno de la exactitud del contenido, tal valoración de la prueba se desprende del minuto 14:27 del juicio, contradiciendo lo expuesto en fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida de que 'el acusado viajó con la maleta a sabiendas de lo que portaba'. Mi representado muestra un conocimiento equivocado, pues obró con diligencia practicando todas las averiguaciones posibles, sin detectar la sustancia incoada. Además de actuar con diligencia es de destacar que a causa del estado en el cual manifestó encontrarse (aturdido, perdido y desesperado) y las graves coacciones y amenazas recibidas, actuó bajo un miedo insuperable, sin desprenderse en ningún momento de la prueba practicada una actuación del Sr. Jose Ignacio con pleno conocimiento y dolo de realizar conducta ilícita alguna, sino que toda su conducta conlleva a la actuación bajo la creencia equivoca y desconocimiento del ilícito que pudiese estar cometiendo. Todo ello, sin contradicción, pues una vez tal y como el mismo manifestó al sospechar sobre el contenido de la maleta, al estar bajo coacciones y amenazas es el miedo lo que le lleva a actuar, siendo confirmado tales extremos nuevamente en los minutos 18:28 y ss del juicio. El Tribunal alegó meras conjeturas, las cuales no pueden conllevar una acusación de mi representado por cuanto no hay prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar la presunción de inocencia.
"6. Que no es cierto que mi representado pretendiera evitar que se pudieran efectuar comprobaciones, sino que, todo lo contrario, coopera activamente con la justicia aportando un relato claro y conciso de los hechos sin contradicción alguna en sus declaraciones. El hecho de que la información fuese limitada, es causa del desconocimiento y el miedo de comprometer a los terceros intervinientes que pudieran hacer daño a su familia, por cuanto es de destacar que sigue bajo coacción y amenaza, además de ser uno de los partícipes familiar conociendo con exactitud el paradero de los miembros de su familia pudiendo en cualquier momento ante una conducta que considerasen inapropiada por parte del acusado hacer realidad las amenazas inferidas, y ante la creencia de la posible realidad de cumplimiento de las amenazas recibidas es porque el Sr. Jose Ignacio actúa de dicha forma que dicho con todos los respectos el Tribunal consideró como estrategia, hecho totalmente incierto. Tales extremos quedaron acreditados en el minuto 26:50 del juicio al alegar el acusado citando textualmente 'Que parecía que conocían todo de mí', además en el minuto 31:00 a preguntas de la Letrada Doña Lorena Pérez Ríos mi representante refirió el tipo de amenazas recibidas y concretando las mismas: que conocen a sus hijos, su madre, hermanos (familia) 'que podría pasarles cualquier cosa'. Además, el desconocimiento de quienes podrían ser y poder aportar más datos sobre las terceras personas se refuerza quedando suficientemente acreditado el total desconocimiento, principalmente al haber rechazado inicialmente el favor y al haber accedido únicamente al contactar el familiar y al recibir las amenazas y coacciones, por miedo.
"7. Que en cuanto al Tribunal considera el relato de mi representado confuso, incoherente, deslavazado, y por ende no creíble, existe un claro y evidente error en la valoración de la prueba, por cuanto, no ha tenido en consideración la dificultad de expresión que presentaba el Sr. Jose Ignacio consecuente de ser extranjero no hablar con claridad el idioma y menos entenderlo con claridad. Pero a pesar de ello mi cliente se muestra claro contundente en su relato no dudando en ningún momento, sino que incurriendo en errores de comprensión que le llevaban a dudar evidenciándose a lo largo de todo el Juicio las numerosas confusiones en las cuales incurría por no entender con exactitud las cuestiones planteadas, pero al proceder a las aclaraciones siendo contundente repetitivo en el relato de los hechos sin contradicción alguna. Un claro ejemplo es al preguntarle el Ministerio fiscal de forma clara donde recibió las amenazas ahí o aquí en el minuto 26.25 del juicio el Sr. Jose Ignacio responde claro y contundente sin contradicción alguna que 'en las dos partes', evidenciando la situación de miedo insuperable en la cual se encontraba desde el inicio de los hechos.
"8. Que se hace más evidente el error en la valoración de la prueba por cuanto en ningún momento el Tribunal da credibilidad a las amenazas o planteando la posibilidad de existencia de las mismas que conllevaran al actuar de mi representado. En conclusión, de la prueba practicada se desprende la clara ausencia de dolo de mi representado, por cuanto actuó bajo un total desconocimiento, bajo la total ausencia de voluntad consciente de realizar el hecho, bajo una extrema necesidad de evitar el daño real inferido actuando bajo graves amenazas y coacciones que sometían a su familia, propias del miedo insuperable."
B) La sentencia apelada se refiere a los aspectos fácticos relacionados con este primer motivo del recurso de la siguiente manera: "El acusado, a preguntas de su abogada, ofreció una versión inconexa, imprecisa y, por lo que más tarde se dirá, no verosímil. Ordenando lo que de forma deslavazada fue manifestando en la vista oral, su versión fue la siguiente: es español, tiene una hija en España y un hijo estudiando en Bolivia. Fue por unos meses a Bolivia, a Cochabamba. Estuvo unos meses durante los que, para vivir, tuvo que montar un negocio de venta de sillas. Cuando volvió, para poder conseguir un vuelo más barato, se dirigió a Campo Grande, en Brasil, allí pasó una noche, al día siguiente tomó un vuelo para Sao Paulo, de Sao Paulo a Lisboa y de Lisboa a Valencia. Dijo que cuando estaba en Campo Grande le contactó una persona que conocía de vista, no era una amistad, le habló de uno que él conoce; contactó con él por uno que es familiar. Le dijo que le hiciera un favor a una persona, contactó con esa persona, le dijo que le tenía que hacer un favor, que no pasaba nada. Tenía que llevar algo a Valencia donde una persona le esperaría. Quedó para recibir lo que tenía que llevar en un restaurante; la persona con la que se encontró le ofreció invitarle a comer, él se negó y se tomó solo un refresco. Hasta ese momento pensaba que lo que tenía que llevar era una bolsa, pero se encontró con la sorpresa de que era una maleta. No quiso aceptar la maleta. Le pareció extraño. Llamó al conocido que le había contactado, el que le había dicho que tenía que hacer el favor. Le dijeron que esperara 15 ó 20 minutos, que iban a buscar a otra persona para hacerse cargo de la maleta pero esperó y nadie vino a recogerla por lo que se la llevó al hotel. Recibió una llamada de una mujer, de un número de teléfono de Bolivia que le dijo que la persona que le había entregado la maleta no podía ir a por ella. Ahí le dijeron cosas amenazantes. Le dijeron que la tenía que llevar, que tenía familia, parecía que conocían todo de su vida, interpretó eso como una amenaza. Dijo que también le dijeron que conocían a su madre, a sus hermanos y que podía pasar cualquier cosa. Él tenía su propia maleta; abrió la que le habían entregado. Llevaba poco equipaje: una maleta y una bolsa de mano. No podía llevar dos maletas, así que dejó la suya y sus pertenencias las metió en la que le habían dado y en la bolsa de mano. Cuando llegó a Lisboa le contactó la persona que tenía que recoger la maleta en Valencia. La amenaza se agravó más. Le dijo que debía tener mucho cuidado con la maleta. Le preguntó el interlocutor si sabía lo que llevaba. Él preguntó que si era importante lo que había y el otro le dijo que tuviera mucho cuidado, que debía llegar a Valencia, no ponerse nervioso. Esta persona le dijo que conocían que tenía hijos, que sabían que una hija suya vive en España y un hijo vive en Bolivia, le dijo más cosas. Dijo que cuando cogió la maleta no sabía lo que había, al abrir la maleta en el hotel sólo vio ropa. No le ofrecieron dinero por transportar la maleta. No sabía que la maleta tenía doble fondo. Dijo ignorar lo que llevaba hasta que abrieron la maleta en Valencia pero también señaló que cuando recibió la llamada en el aeropuerto de Lisboa supo que lo que llevaba era droga y que se quedó aturdido, no sabía qué hacer, incluso pensó en salir del aeropuerto; se sintió perdido y desesperado. Declaró que vive en España desde 2002, que ha trabajado en la construcción y en el campo, pero que cuando se fue a Bolivia no tenía contrato."
Añade más adelante la sentencia apelada: "El acusado ofreció la versión expuesta, por primera vez, en la vista oral. En juicio no se practicó prueba alguna que pudiera corroborarla. Cierto es que la documentación aportada y, en concreto, la tarjeta de embarque, revela que, efectivamente, el acusado hizo el trayecto que refirió en juicio -Campo Grande-Sao Paulo, Sao Paulo-Lisboa, Lisboa-Valencia-. No consta acreditación alguna de la fecha en la que salió de España, no consta si estuvo en Bolivia, ni cuándo llegó a Campo Grande. Consta que salió de Campo-Grande a Sao Paulo el 28 de enero de 2022 y ese mismo día, salió de Sao Paulo hacia Lisboa -fs. 18 y 19-. A Valencia llegó el 29 de enero. No hay constancia de llamadas telefónicas que pudiera haber recibido bien en su estancia en Campo Grande, bien estando en el aeropuerto de Lisboa. No hay prueba que corrobore los datos familiares ofrecidos verbalmente por el acusado en la vista oral. Resulta, por lo demás, inverosímil, que una persona admita llevar una maleta ajena, dejando incluso la propia en Brasil, para hacerle un favor a una persona. No consta en su relato ningún detalle sobre los motivos, más allá del azar, para que fuera elegido para hacer un 'favor'; no consta qué razón podía tener para hacer el citado favor cuando no aún no había recibido las pretendidas llamadas amenazantes. La llamada amenazante efectuada, según su relato, estando en Campo Grande, es de contenido impreciso y no expresamente revelador de que quien llamaba estuviera en disposición de causar mal concreto a personas vinculadas al acusado -personas de cuya existencia no hay siquiera constancia-. Resulta igualmente inverosímil que quien se hace cargo del porte de una cantidad tan relevante de cocaína, ignore lo que lleva. No resulta creíble que se gestione un porte de tanta relevancia económica, a través de un transportista desconocedor de lo que lleva; en esa tesitura, con la versión del acusado, el comitente se arriesgaría a errores a imprudencias que pudieran poner en riesgo el envío o la clandestinidad propia de un acto de tales características. El propio relato del acusado revela que conocía que llevaba algo ilegal; dijo que intentó evitar hacerse cargo de la maleta en la que se encontró la cocaína y admitió que una vez en Lisboa ya sí supo que llevaba droga. En todo caso, debemos señalar que la versión del acusado no resulta creíble. La ha ofrecido cuando no cabe ya efectuar comprobación alguna destinada a averiguar si hay algo de cierto en su relato. Esto apunta a que se pretende, con dicha estrategia, evitar que pudieran efectuarse comprobaciones, lo que se corresponde con la tesis de que la versión ofrecida no es cierta, no es susceptible de ser acreditada. Además, el modo en que expuso su relato, confuso, incoherente, deslavazado, abona la valoración del mismo como no creíble. Tampoco internamente resulta un relato razonable, lógico. No se explica cómo pudieron localizarle en Campo Grande, quién -que conociera que estaba en Campo Grande- facilitó sus datos para que alguien le hiciera el encargo; no se explica por qué razón debía, si se pudiera tratar de un encargo inocente, legal, efectuar del modo descrito por el acusado -entrega de una maleta en un restaurante, abandono del mismo por quien lo entrega, que no es la persona que contactó telefónicamente cuando él quiso deshacerse de la maleta-. No se explica cómo si entendió que le formularon amenazas por teléfono en Campo Grande, no contempló que se trataba de un encargo ilícito. Así, lo único que cabe tener por acreditado es que el acusado partió de Campo Grande el 28 de enero en dirección a Sao Paulo y ese mismo día partió a Lisboa y llevaba como equipaje una maleta que había facturado en Campo Grande y en cuyo interior, en un doble fondo, estaban las dos placas de cocaína con el peso antes señalado. La versión exculpatoria ofrecida, por las razones expuestas, resulta inverosímil. Y ante eso, la única alternativa explicativa racional de los elementos acreditados a través de la prueba practicada es la sostenida por la acusación: el acusado viajó con la maleta a sabiendas de lo que portaba. Debe tenerse en cuenta, además, que como señalaron los agentes de policía, la maleta, vaciado su contenido, antes de que se abriera el doble fondo, pesaba bastante. El acusado había cargado la maleta -en la parte accesible a simple vista- con pertenencias propias; no podía desconocer que había un doble fondo, porque la maleta vacía revelaba un peso superior al esperable. Sólo la hipótesis acusatoria explica que el acusado portara desde Brasil a España una maleta con más de cinco kilogramos de cocaína. No siendo verosímil la versión exculpatoria ofrecida, la única conclusión razonable que cabe alcanzar es que no tiene el acusado versión exculpatoria cierta que ofrecer y que la sostenible es la que las evidencias apuntan; si portaba una maleta con cocaína es porque conocía lo que portaba en su propia maleta, incluido aquello que viajaba oculto en un doble fondo. No resulta verosímil, en principio, que una persona desconozca lo que lleva en la maleta que factura; pero si, además, la versión exculpatoria, aunque no verosímil, supone también el conocimiento de que se porta una sustancia ilegal, no cabe alternativa explicativa distinta de los hechos que la que afirma que el acusado conocía lo que llevaba y ejecutó actos destinados a su introducción en España -trasladó la maleta al aeropuerto de Campo Grande, la facturó destino a Valencia y una vez en Valencia la recogió de la cinta en el punto de recogida de equipajes (hecho éste reconocido también por el acusado)-. Dada la cantidad de cocaína que portaba en la maleta, no cabe duda alguna de que su destino era su distribución entre terceros para su consumo."
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de los diversos indicios y elementos probatorios concurrentes para estimar cometido el delito objeto de condena.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la valoración realizada por el tribunal sentenciador sobre la conducta del apelante desde el momento en que terceras personas se pusieron en contacto con él para que realizara el transporte de algo cuyo contenido él desconocía y sobre lo ocurrido a lo largo del viaje desde Bolivia a España hasta que fue detenido ocupándosele la droga que portaba. Esto obliga a verificar si dicha valoración está ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio del recurrente. A tales efectos han de tenerse presentes las consideraciones que seguidamente se hacen.
1ª) Ante todo, el relato ofrecido por el acusado es una confusa manifestación unilateral que realizó por vez primera en el acto del juicio sin aportar el menor apoyo probatorio. Se refiere a sus iniciales reticencias para realizar el transporte y a que debido a la presión de un familiar suyo aceptó hacerlo en la confianza de que no pasaría nada, porque así se lo aseguró ese familiar, del que no existe la menor constancia, siendo así que en su mano estaba aportar su identidad y su testimonio. Por consiguiente, toda la explicación ofrecida por el acusado no es creíble, tal y como señala detalladamente la sentencia impugnada.
2ª) Se refiere el recurrente a constantes amenazas implícitas y explícitas que el acusado recibió a lo largo del viaje que emprendió desde Bolivia, y que esas amenazas tenían como finalidad asegurar que el transporte llegaría a España sin problemas, afirmando que todas esas amenazas le causaron un miedo insuperable. Pero no existe la menor constancia de tales amenazas, según indicó la sentencia impugnada, y sobre el miedo insuperable dice la sentencia apelada: "Al analizar la prueba practicada, hemos explicado las razones por las que hemos excluido dotar de verosimilitud a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Por lo tanto, no cabe apreciar la pretendida eximente -o atenuante analógica muy cualificada- de miedo insuperable. La aplicación de dicha eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta. La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras). En el presente caso, simple y llanamente, no ha quedado acreditado, ni siquiera a título de posibilidad no despreciable, que el acusado actuara por temor a sufrir algún tipo de represalia en el caso de que se negara a transportar la maleta con cocaína. Y, por lo demás, la versión ofrecida por el acusado, de haber resultado cierta, no revela imposibilidad o dificultad para actuar de un modo distinto; a lo sumo permitiría admitir -insistimos, de haberse admitido como posible, que no es el caso- una atenuante, en tanto que de ser cierta la versión del acusado, cabría haber admitido que actuó presionado por el temor a algún tipo de represalias sobre algún familiar si no se comportaba del modo solicitado." Esta valoración de la sentencia recurrida es más que suficiente para descartar un miedo insuperable del que no existe la menor prueba, porque sus presupuestos han quedado igualmente improbados.
3ª) El recurrente admitió en su declaración que hubo un momento, cuando se hallaba en el aeropuerto de Lisboa, en que fue consciente de que lo que transportaba en su maleta era droga. Si se admitiese como cierta esta afirmación, es claro que si desde entonces ya tenía tal conocimiento y si realmente no quería continuar con el transporte, en su mano estaba desistir y comunicarlo en dependencias policiales. Pero precisamente el hecho de haber decidido seguir con el transporte de la droga, cuya realidad ya se había representado mentalmente, determina que su comportamiento sea delictivo, tal y como acertadamente apreció la sentencia impugnada.
4ª) En todo caso, es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la ignorancia deliberada a que se refiere, entre otras muchas, la STS 494/2020, de 8 de octubre (recurso 10018/2020, Sr. Magro Servet), con cita de las SSTS 478/2019, de 14 de octubre y 528/2019, de 31 de octubre, y que
5ª) Por todo lo cual debe llegarse a la conclusión de que los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación acerca de que el acusado ignoraba que estaba transportando droga y de que si lo hizo así, una vez que tomó conciencia de ello, fue por miedo insuperable frente a las amenazas que estaba recibiendo, no son aceptables. La valoración del tribunal de primera instancia se ha ajustado plenamente a sentido por guardar correspondencia con la lógica vulgar y con la experiencia común, sin que pueda ser tachada de arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
A) Afirma el recurrente: "No son ciertos los hechos por los cuales mi representado es acusado, pues no hay prueba de cargo suficiente que justifique la infracción y concurrencia de dolo alguno, que desvirtúen la presunción de inocencia, por cuanto, de la prueba practicada no se ha tenido en consideración las coacciones y amenazas que el Sr. Jose Ignacio recibió, único hecho que llevó a la realización del ilícito penal objeto de la acusación vertida sobre mi representado. En relación con todos los errores incurridos la Sentencia objeto del presente recurso relativos a la valoración de la prueba es de destacar que el Tribunal dicho con todos los respetos se ha dedicado a hacer simples conjeturas inciertas de lo sucedido sin prueba suficiente y clara que pruebe la motivación de la supuesta infracción cometida y las simples conjeturas de mi representado las ha calificado como hechos no ciertos y ocurridos de contrario, incurriendo en grave error pues realiza meras valoraciones y vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución ( art. 24 CE). Mi representado no tenía conocimiento de lo que portaba la maleta ya que fue entregada por un tercero, actuando bajo coacciones y amenazas hacia su familia sin saber exactamente que había en ella, cumpliendo así con el mandato de un tercero por miedo. Prueba de ello es que mi representado carece de antecedentes penales alguno respeto al delito de tráfico de drogas".
Añade más adelante: "La inexistencia de pruebas suficientes que desvirtúe los hechos, supone la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, siéndole de aplicación el principio in dubio pro reo, concurriendo una eximente del artículo 20.6º del Código Penal, en relación con el artículo 21.7ª CP, por cuanto actuó bajo miedo insuperable, o en todo caso, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada por el mismo motivo. En este sentido las coacciones y amenazas que el Tribunal no valoró, son circunstancias que aportan una conducta a la acción sin la cual el ilícito no se hubiera producido, por cuanto, si no fuese posible o creyese en la realidad de las mismas mi mandante no hubiese aceptado el transporte de la maleta, y menos aún al percatarse de la posibilidad de la comisión de una posible infracción si no fuese por las coacciones y amenazas vertidas sobre su familia, tal y como ha manifestado a lo largo del Juicio no hubiese accedido a la realización del favor.
"Nos encontramos ante un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado muestra un conocimiento equívoco, y no una mera indiferencia, por ende, un claro desconocimiento del ilícito penal que a su vez no es consecuencia de la indiferencia del autor, pues realizó la suficiente averiguaciones sin éxito alguno, conducta que viene a excluir el dolo, pues el acusado actúa bajo total desconocimiento, y a mayor abundamiento bajo coacciones y amenazas, circunstancias que conllevan a la concurrencia de un error o ignorancia, pues todo hizo para despejar las dudas además de ser sometido a un miedo insuperable de correr riesgo su familia (minuto 16:47 del Juicio). La acusación carece de causalidad en las circunstancias del hecho dado que no se aportan prueba de cargo suficientes sino meras conjeturas no probadas, obviando la sentencia recurrida las argumentaciones vertidas por Don Jose Ignacio por todo lo anteriormente manifestado.
B) Reitera el acusado lo ya dicho al exponer el primer motivo del recurso, por lo que no queda más que remitirse a lo ya indicado para fundamentar la desestimación de dicho motivo, toda vez que no hay ninguna novedad expositiva en este segundo motivo.
A) Afirma el recurrente que en la sentencia apelada se ha producido un error en la calificación jurídica de los hechos "al obviar la argumentación vertida por el Sr. Jose Ignacio a lo largo del juicio sin incurrir en contradicción alguna, al obviar la muestra de cooperación con la Justicia, así como al obviar la revelación que efectuó el acusado de tantos datos que le ha sido posible, pues desconoce datos concretos de los verdaderos traficantes, siendo el mismo un único intermediario que actúo bajo total desconocimiento de estar cometiendo ilícito alguno y menos aún de que la maleta que trasportaba contenía sustancias ilegales, al obviar que mi representante no tienen antecedente alguno, al obviar que no queda acreditado que percibiera cantidad alguna. Además, no solo las declaraciones del Sr. Jose Ignacio no se han tomado en consideración sino también las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que vienen a corroborar los hechos manifestados por el acusado y las circunstancias en cuanto quedan acreditadas que carece de antecedentes penales y por ende no se dedica al negocio de tráfico de droga y tampoco conoce el mismo.
"Respecto al desconocimiento de nuestro defendido acerca del contenido real de lo que transportaba, es de destacar que existe un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, por lo que por parte de nuestro cliente no existió dolo, o lo que es lo mismo, no existió la intención de transportar sustancia ilícita alguna sino la sola intención de transportar una simple maleta con ropa. En lo que nos interesa en este caso, hay que señalar que el dolo puede verse excluido, y por tanto la responsabilidad penal del sujeto, quedando la conducta impune, todo ello, en virtud del error invencible expuesto con anterioridad y recogido en el artículo 14 del Código Penal, que indica que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, que es lo mismo que decir que sin dolo no hay delito, ya que para que el delito pueda ser castigado debe demostrarse la intención del autor de querer cometerlo."
Más adelante señala el recurrente: "La tenencia de droga sólo es punible si concurre el ánimo de traficar, que deberá probarse, y es que, de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que mi representado no ha tenido intención ni dolo alguno de traficar, actuando con diligencia, desconociendo el contenido de la maleta, pensando que únicamente transportaba una simple maleta con ropa, por cuanto, realizó averiguaciones del contenido de la misma, además de actuar bajo graves coacciones y amenazas. Admitir un régimen de presunciones basado en la modalidad iuris tantum comportaría, consecuentemente una inversión de la carga de la prueba, lo que sería inadmisible en un proceso penal y contrario al principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE). Además, en esta vía de inferencia, en el caso que nos ocupa, queda probado que estamos ante una persona que no tiene antecedentes penales y nada lo vincula con el mundo de la droga y que no percibió cantidad alguna. El acusado no colaboró en ninguna actividad de carga o transporte de la sustancia ilegal incoada, sino que transportaba una simple maleta con ropa bajo total desconocimiento tras haber actuado con diligencia de comprobación con la exclusiva finalidad de hacer entrega de dicha simple maleta y ropa, sin opción para elegir una alternativa diferente a la que le ofrecieron por cuanto actuaba bajo amenazas. Con la mera prueba indiciaria es con la que el Tribunal ha venido haciendo simples conjeturas para desvirtuar la presunción de inocencia atribuyendo así el conocimiento de los elementos del tipo y por tanto rechazando el error. (...) En conclusión, el Sr. Jose Ignacio es un mero partícipe que no actúa con conocimiento sino con un total desconocimiento, que excluye el dolo pues en estos casos no es que el autor tenga una duda, sino que directamente a pesar de actuar con diligencia desconoce totalmente obrando con error o ignorancia, ya que no sabe si los hechos pueden ser delictivos y bajo un miedo insuperable por cuanto estaba bajo coacciones y amenazas."
Termina solicitando la absolución del acusado, o en todo caso subsidiariamente la apreciación de la eximente del artículo 20. 6º del Código Penal en relación con el artículo 21. 7ª CP, por cuanto actuó bajo miedo insuperable, o en todo caso, la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada por el mismo motivo."
B) De nuevo hay que repetir que el acusado reitera lo ya dicho al exponer el primer y el segundo motivo del recurso, por lo que no queda más que remitirse a lo ya indicado para fundamentar la desestimación de dichos motivos, toda vez que no hay ninguna novedad expositiva en este tercer motivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
