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06/06/2024
Sentencia Penal 299/2021 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 154/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 46250310012023100079
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7164
Núm. Roj: STSJ CV 7164:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª. Procedimiento Abreviado nº. 94/2020.
Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia. Procedimiento abreviado nº 1499/2018.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 170/2021, de fecha 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado nº 94/2020 dimanante del procedimiento abreviado nº 1499/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrentes, y por tanto en concepto de partes apelantes, Dña. Natividad, acusación particular en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Braquehais Moreno y defendido por el Letrado D. Ruben Pascual Cano. El Ministerio Fiscal se ha adherido, formal y parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
* No ha comparecido: Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana que se constituyó como acusación particular en la instancia, ni las partes acusadas absueltas en la instancia (si bien presentaron escrito impugnando el recurso).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
Tras exponer los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:
El Ministerio fiscal, evacuó el trámite conferido, presentando escrito que se adhería al recurso de apelación, formal y parcialmente, solicitando en los términos indicados en el mismo la estimación parcial del recurso.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
Al recibirse Oficio de la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia de fecha 14 de mayo de 2021 en el sentido de solicitar la devolución de las actuaciones al no haberse dado traslado de los recursos a los acusados, así se acordó por Diligencia de 17 de mayo de 2021 para la subsanación de defectos siendo devueltos el siguiente día 10 de junio de 2021, lo que se unió al presente por Diligencia de 11 de junio de 2021, constando escrito de impugnación al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, señalándose mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 2021 el día 25 de octubre de 2021 para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
1
2. Los hechos probados, esencialmente, traen causa de que los citados 9 acusados, y sobre las 22,50 horas del día 4 de agosto de 2018, accedieron al vagón nº 4343 de la línea nº 5 del metro de Valencia (cuya titularidad corresponde a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana) formando un grupo compacto y con un carro de compra rojo repleto de libros y cuadernillos de contenido religioso, mochilas y maletas, vistiendo el acusado Eduardo, ciudadano iraquí con permiso de residencia alemán, con un chaleco o túnica de características árabes y el también acusado Gabino, ciudadano alemán una gran cruz roja, cuando una vez en el interior del convoy, repleto de personas por ser noche de feria, realizaron proclamas mediante megáfono, diciendo "Tenemos un mensaje para vosotros: este metro está lleno de pecado, de drogas de fornicación, de alcohol, profiriendo el acusado Cosme palabras en alemán a través de dicho instrumento que traducía en voz alta el acusado Cirilo, mientras Cosme grababa la escena entregando otro de los acusados un tríptico a una de las viajeras (que decía "a donde irías si murieras hoy mismo"), momento que un joven viajero que estaba en compañía de otros dijo "de algo hay que morir coño", levantándose algunos viajeros asustados y dirigiéndose hacia la puerta del vagón en el que se agolparon, cuando el joven vuelve a levantarse y dice "que es mentira, coño, válgame Señor" "madre mía, que es broma, que es broma", generándose una situación de temor entre los ocupantes del convoy a los que les llegan no sólo las exaltadas palabras de los acusados sino la posibilidad de que pudiera tratarse de una bomba o un ataque con gas, por lo que tratan de salir del convoy a todo trance activando el botón de parada del tren deteniéndose en la estación de la Alameda, y produciéndose una avalancha de viajeros, al tiempo que los acusados decían "Jesucristo os ama, no tengáis miedo, sólo miedo al pecado".
Luego, continúa el relato, y como consecuencia de la estampida, los usuarios del metro se empujaron y pisaron unos a otros, resultando contusionadas varias personas que no requirieron atención facultativa pero la joven de 25 años Natividad, que viajaba en el primer vagón, fue pisoteada por los viajeros que abandonaban precipitadamente el convoy sufriendo la pluralidad de las lesiones descritas en los hechos probados y precisando asistencia psicológica por fobia específica a coger el metro y médica siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada y tardando en alcanzar la sanidad 259 días, de los que 45 han sido de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderada y quedándole las secuelas concurrentes que también se indican. Los acusados se mostraban reticentes a deponer su actitud y continuaron con sus mensajes manifestando "vais a arder en el infierno", "los españoles sois unos perros, sólo fumáis marihuana", "hemos venido de Alemania para salvaron" siendo reacios a abandonar el vagón a pesar de los requerimientos de los vigilantes de seguridad, lo que sólo hicieron al ser esposados por la Policía, estando el convoy detenido unos 20 minutos en dicha estación.
3. La sentencia recurrida, esencialmente, basó dicha absolución en que no existió prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la comisión por ambos delitos, estimando respecto del primero que se produjo un exceso fuera de los propósitos compartidos del grupo pero que en dicho exceso confluyeron varios factores entre los cuales la conducta de los acusados fue uno de ello pero no el único, no apreciando actitud violenta o coactiva sobre los restantes viajeros más allá del tono apocalíptico del mensaje ni tampoco violencia psíquica, y respecto del segundo delito, porque sentada la realidad y entidad de las lesiones sufridas por Natividad, la prueba practicada estimaba que no permitía imputar objetivamente ese resultado a la conducta desplegada por los acusados por cuanto en la relación de causa a efecto entre la conducta desplegada y el resultado interfirieron otros factores que estimaba escaparon al control de los acusados, no apreciando una relación de causalidad directa, inmediata, cierta y menos una relación de imputación objetiva, no permitiendo al tribunal alcanzar la convicción de que el peligro creado sea objetivamente adecuado a la producción del resultado, aludiendo también en general, para ambas infracciones, al principio de presunción de inocencia.
La acusación particular de Dña. Natividad, lesionada a consecuencia de los relatados hechos, interpone recurso de apelación por infracción de ley por incorrecta aplicación del precepto del art. 152.1.1 del CP en relación con el art. 147.1 del mismo, al estimar que los hechos son subsumibles en dicho precepto penal y merecedores de sanción.
1. Tras transcribir ambos preceptos y mencionar lo razonado en la sentencia de instancia respecto de este delito indicando que la sentencia aprovecha los mismos argumentos esgrimidos respecto del delito de desórdenes públicos para alcanzar la conclusión de que la conducta de los acusados tampoco es subsumible en la figura del delito de lesiones por imprudencia grave, menciona que el art. 152 del CP castiga cualquier imprudencia que cause una lesión grave, que es el caso de la recurrente citando las lesiones sufridas y su tiempo de curación así como el importe por el que debía ser indemnizada, ascendente a 13.606,25 euros (8923,04 euros por las lesiones, 4683,21 euros por la secuela, más intereses legales, y ello teniendo en cuenta su edad y el momento en que se produjo la lesión y el Baremo del año 2018).
Razona que el delito de lesiones imprudentes se configura en torno a la infracción del deber de cuidado, creando un riesgo y en torno a la idea del resultado producido teniendo el recurso como eje principal el relato fáctico de la sentencia, en la que se reconoce que los acusados, ya dentro del convoy repleto de personas por ser noche de feria, realizaron las proclamas mencionadas que eran traducidas por otro de ellos (las profirió D. Cosme mientras que D. Cirilo las traducía en voz alta; Gabino portaba una cruz roja de gran tamaño y otro de los acusados repartí crípticos con la leyenda ¿adonde irías si murieras hoy mismo?).
2. Seguidamente, añade, que, para entender la percepción que puede recrear en las personas que la viven de cerca, deben recordarse algunos hechos que constituyeron atentados terroristas (del 11-3-2014 en Atocha con detonación de 10 artefactos explosivos en cuatro puntos de la red de cercanías madrileña y que la sociedad española no podrá olvidar produciéndose 191 personas asesinadas; y un año antes, 4-8-18 -sic- el ocurrido en las Ramblas de Barcelona mediante un atropello masivo con furgoneta con 15 personas fallecidas y 131 heridos; en el año 2017 hubo una gran cantidad de atentados de dicho tipo: en Estambul el 1 de enero, Londres 22 de marzo, en San Petersburgo el 3 de abril, en Estocolmo el 7 de abril, en Manchester el 22 de mayo, en Londres el 3 de junio etc.), adicionando, que ha de tenerse en cuenta del contexto en el que los grupos terroristas usan tal tipo de proclamas y advertencias, por lo que estima, que "resulta palmario que la escenografía recreada por los acusados (vagón, grupo compacto de personas portando carro, cuadernillos de contenido religioso, mochilas, túnica con grafías árabes, cruz roja) permite deducir, sin ningún género de duda, que dicha actitud puede desencadenar una situación de miedo y terror entre los pasajeros y que en un vagón repleto de gente, el incidente culmine con viajeros empujándose unos a otros, recibiendo golpes, pisadas y, en definitiva, con alguno de ellos lesionados".
Combate la sentencia recurrida cuando expresa que en la relación de causa a efecto entre la conducta y el resultado lesivo interfirieron otros factores que escaparon a la esfera de control de los acusados (joven sentado que al oír sus palabras dijo "de algo hay que morir coño"), cuando estima la recurrente que la causa de la estampida no es, en absoluto, motivada por dicho joven, sino que lo que origina temor, miedo y terror a los viajeros siendo la consecuencia de dicha escenografía recreada por los acusados que permitía presumir que existía una alta probabilidad de que se produjese el resultado que finalmente se produjo (gran cantidad de viajeros entrando en pánico que provocó una avalancha humana que finalizó con personas heridas y zapatillas tiradas por el suelo de aquellos que intentaron escapar de un peligro y no quisieron mirar para atrás), por lo que no puede derivarse la responsabilidad en el joven que dijo dicha frase y que luego trata de enmendar, pues, insiste, que el verdadero desencadenante de dicha avalancha es el peligro real e inminente que supone la citada puesta en escena que obviamente podía, como ocurrió, provocar algún tipo de reacción en los viajeros (lo extraño hubiera sido que hubieran permanecido impasibles), por lo que la representación efectuada por los acusados tenía un enorme potencial de ser percibida como el momento precedente a un ataque terrorista (no por todo el mundo pero sí por un porcentaje de la población suficientemente alto para que se produjera el detonante), estando los ingredientes servidos (reitera las características de los acusados y su entrada en el convoy).
3. En relación con la imprudencia.
Menciona que la imprudencia grave castiga, esencialmente, las conductas que infrinjan normas de diligencia o cuidado más elementales exigibles a cualquier ciudadano medio, "los hechos consistentes en que un grupo de personas suban a un vagón repleto de viajeros y utilicen un megáfono para hacer proclamas apocalípticas, a la vez que reparten trípticos con un mensaje igualmente apocalíptico, portando una gran cruz roja, túnicas con grafías árabes, mochilas y biblias, en un contexto como el actual en el que, como hemos expresado anteriormente, se han producido atentados utilizando una escenografía que, cuanto menos, era similar a la descrita, y que finaliza con personas heridas, son merecedores, sin duda alguna, de un reproche penal", habiendo supuesto la LO 1/2015, de 30 de marzo, un nuevo tratamiento de los delitos imprudentes (el riesgo creado y el resultado deben servir para determinar la pena del delito imprudente y no para la determinación de la categoría de imprudencia).
Reitera que existe un nexo causal entre el riesgo creado y el resultado producido, siendo el ya relatado (cómo sube el grupo de acusados al vagón repleto de personas, las vestimentas y objetos que portan y repartiendo un tríptico que decía ¿"adonde irías si murieras hoy mismo"?, lanzando a su vez mensajes apocalípticos traducidos), y ello, con independencia de que una persona joven se lo pueda tomar a broma o que otros permanezcan impasibles (viajera que aparece en un primer plano a la que entregan el tríptico y lo utiliza para abanicarse), pero el riesgo es incuestionable y con una altísima probabilidad de que termine como terminó (con un alud de personas tratando de salir del vagón empujándose mutuamente y con heridos, creyendo algunas de ellas que se estaba a punto de perpetrar un atentado terroristas; se fueron replegando para tratar de salir del convoy hasta la producción de una avalancha humana, resultando herida la recurrente).
Posteriormente, tras hacer referencia a la estructura del delito imprudente (infracción del deber de cuidado interno o deber subjetivo de cuidado o previsión: que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad porque los acusados debieron haber previsto que con la citada actitud en un vagón repleto de gente con dicho tipo de proclamas podría desencadenar el incidente ocurrido; vulneración de un deber de cuidado externo -deber objetivo de cuidado- que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor) a los que se suman en los comportamientos activos el nexo causal entre la acción y su resultado y la imputación objetiva del mismo a la conducta (de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado), insistiendo, que en dicho resultado de lesión no interfieren las palabras del joven mencionado, siendo, y en lo que insiste, el desencadenante los actos del citado grupo de acusados en las circunstancias que detalla (no sólo desean llamar la atención sino que, viendo el resultado de sus propias expresiones, no cesan en su conducta siguiendo profiriendo expresiones que causan terror en la gente) dando lugar al resultado lesivo que no habría ocurrido en el caso de que los acusados no hubieran realizado tal conducta, y, además, añade, que la persistencia en la proliferación de expresiones que provocan terror y pánico en los viajeros confirma que no existe una ruptura causal entre los actos protagonizados por el grupo y sus consecuencias, siendo estas previsibles (al efecto, se pregunta: ¿qué hace el ser humano cuando ve comprometida su integridad física y seguridad, la huida, responde), por lo que su comportamiento aportó altas dosis de riesgo.
Por todo ello, solicita, la revocación de la sentencia y la condena por el delito de lesiones imprudentes que postula (12 meses multa) con la indemnización ya mencionada, y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio.
4. El Ministerio Fiscal, y en relación con el delito de lesiones imprudentes, en su adhesión, indica que podrían haber sido condenados por dicho delito por la vía del art. 152.1 o, en su caso, por la del art. 152.2 (imprudencia menos grave) al existir una responsabilidad de los acusados en la causación de las lesiones, habiendo los acusados generado un riesgo, un peligro de producir pánico, pudiendo haber una relación de causalidad entre las acciones de los acusados con su lenguaje apocalíptico y la situación de pánico que tuvo como consecuencia las lesiones (por más que el peligro se viera incrementado por las palabras de otra persona).
Atendido el recurso y la sentencia recurrida, hemos de realizar las siguientes previas consideraciones:
1. Sobre el ámbito del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en la instancia: posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria por errores de subsunción.
Los artículos 790 y 792 de la LECrim regulan restrictivamente el ámbito del recurso de apelación respecto de quien fue absuelto en la instancia, particularmente, cuando se invoque la existencia de error en la valoración de la prueba, que no es el caso del presente, limitado a la existencia de infracción de ley.
Es por ello que la jurisprudencia viene declarando, lo que es aplicable al recurso de apelación, que los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Indica que dicha posibilidad resulta de doctrina, ya muy consolida tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, cuando no se modifican los hechos probados, máxime en los casos en que tratándose de imprudencia no hay que declarar ningún ánimo tendencial, y así, ( STS 407/2017, de 6 de junio) la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y es válido para la apelación) se reduce al supuesto a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo concretándose la revisión en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y ello puede tener lugar, en supuestos de imprudencia dado que no existe ánimo tendencial alguno, y siendo así, no es posible evaluar de modo alguno el elemento subjetivo, por la sencilla razón de que no existe en un delito imprudente, por definición.
2. Sobre el motivo del recurso: Infracción de ley.
Relacionado con el anterior, ha de indicarse, que el motivo del presente recurso se ha canalizado a través de la infracción de ley, por lo que, en consecuencia, conforme a constante doctrina jurisprudencial, si se invoca
En el presente, dicha infracción de ley, viene centrada en el delito de lesiones por imprudencia, por lo que, la absolución por el delito de desórdenes públicos, objeto en su día de acusación, ha devenido firme.
3. Inviabilidad de que en un recurso basado en un motivo por infracción de ley se pueda pretender, y en el caso se postula por el recurrente además de modo subsidiario, la nulidad de la sentencia y del juicio con retroacción de actuaciones.
Ello queda delimitado, salvo invocación de quebrantamiento de normas y garantías procesales que no es del caso, a los supuestos de alegación de error en la valoración de la prueba, que no es el motivo elegido por el recurrente, y dentro de los restrictivos parámetros que exige el art. 790.2 en relación con el 792 de la LECrim ("Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada").
4. Doctrina jurisprudencial general sobre la imprudencia ( SSTS 421/2020, 721/2020, de 30/9 de diciembre 79/2013, de 8 de febrero).
4.1 Estructura.
La tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado, y sobre esta estructura se requiere.
Así, respecto de su estructura ( SSTS 1089/2009, de 27 de octubre; 598/2013, de 28 de junio; 552/2018 de 14 de noviembre; ó 751/2018, de 21 de febrero de 2019) que "aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A este respecto, viene señalando que, en el delito imprudente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido determinándose la tipicidad mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Y, en relación al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción (la norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia), y la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma, por lo que el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante". En este sentido, reseña, que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;
b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable, y, por tanto, susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;
c) el factor normativo u objetivo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;
d) producción del resultado nocivo;
y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12), destacando que la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En la STS nº. 1050/2004 de 27.9, se precisa que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado, existiendo varios criterios de imputación del resultado, y como más destacado suele mencionarse la teoría del incremento del riesgo, y conforme a la misma, es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
4.2 Supuesto de procesos causales irregulares o de naturaleza múltiple ( STS 805/2017, de 11 de diciembre).
Cuando, se trata del curso de un proceso causal irregular, de naturaleza múltiple, este fenómeno puede ser de dos clases: a) aquellos supuestos en que concurre un suceso extraño que rompe la cadena causal, por la intervención de un tercero o de la propia víctima; b) aquellos otros que obedecen a diversas causas que confluyen todas ellas a la producción de un mismo resultado, y que no se hubiera producido sino por la adición de vectores contributivos a generar tal resultado.
La doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 865/2015, de 14 de enero , y 755/2008, de 26 de noviembre ) ha señalado que cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta de aquél, no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva; y si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. Esto es lo que ha ocurrido en el caso objeto de nuestra atención casacional.
5. Sobre la gravedad de la imprudencia: distinta conceptuación de sus grados: grave y menos grave ( SSTS nº. 421/2020 de 22 de julio y nº. 464/2021, de 28 de mayo).
La jurisprudencia indica que la imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis:
i) Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado, cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
ii) Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2013, de 6 de febrero).
En definitiva, en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad.
1. Los hechos probados.
Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan con claridad la realización por los acusados de la conducta arriesgada o peligrosa para el bien jurídico (integridad física de las personas viajeras del metro que estaba repleto de personas) y las circunstancias que conllevaban ese riesgo, y cuya acción, en el marco del relato histórico, podemos dividir del modo siguiente:
i) Conducta inicial voluntaria de los acusados.
Los acusados entran de forma compacta a un convoy del metro de Valencia repleto de personas (por ser noche de feria de verano, a las 22,50 del 4 de agosto de 2018) siendo los acusado en número de nueve, y penetran de dicha forma y portando un carro de compra rojo con libros y cuadernillos de contenido religioso, mochilas y maletas, vistiendo uno de ellos con una túnica árabe y otro una gran cruz roja al tiempo que realizaban proclamas con un megáfono lanzando mensajes dirigidos a los viajeros (en alemán que traducían al castellano: "este metro está lleno de pecado, de drogas, de fornación -fornicación-, de alcohol. La palabra de Dios, dice..") portando trípticos que entregaba a una de las viajeras próxima a ellos, en cuya leyenda contenía referencias a la muerte y a dicho mismo día (¿a dónde irías si murieras hoy mismo"?).
La sentencia recurrida, posteriormente en la fundamentación, menciona que se produjo "un exceso fuera de los propósitos compartidos del grupo" en el que confluyeron varios factores, siendo "la conducta de los acusados, uno de ellos, pero en modo alguno único", y califica el tono del mensaje como "tono apocalíptico".
ii) Manifestación de un joven viajero que iba con otros jóvenes.
Ante dicha conducta de los acusados, este joven, dijo "de algo hay que morir, coño".
iii) Reacción de algunos viajeros.
A continuación, algunos viajeros se levantaron asustados dirigiéndose hacia la puerta del vagón en el que se agolparon, momento en que el anteriormente citado joven se vuelve a levantar de su asiento y dice "que es mentira, coño, Válgame señor" "madre mía, que es broma, que es broma".
Se genera una situación de temor entre los ocupantes del convoy, a los que les llegan no sólo las exaltadas palabras de los acusados sino la posibilidad de que pudiera tratarse de una bomba o un ataque con gas, tratan de salir del convoy a todo trance y activan el botón de parada del tren que llega a detenerse produciéndose una avalancha.
iv) Consecuencia.
A consecuencia de la estampida, los usuarios del metro se empujaron y pisaron unos a otros, resultando contusionadas varias personas que no requirieron atención facultativa pero sí Natividad, de 25 años, que fue pisoteada por los viajeros que abandonaban precipitadamente el convoy con las plurales lesiones y secuelas descritas en los hechos probados.
v) Conducta de los acusados al observar las reacciones de los viajeros.
Cuando se producía la avalancha, continuaban diciendo "Jesucristo os ama, no tengáis miedo, sólo miedo del pecado", mostrándose reticentes a deponer su actitud continuando con mensajes como "Vais a arder en el infierno", "los españoles sois unos perros, sólo fumáis marihuana", "hemos venido de Alemania para salvaros", siendo también reacios a abandonar el vagón a pesar de los requerimientos de los Vigilantes de Seguridad y haciéndolo únicamente cuando la Policía Nacional los esposó.
2. Estimación parcial del recurso.
Los siguientes razonamientos se realizan partiendo del citado relato de los hechos probados contenido en la resolución recurrida, y, por tanto, sin valoración probatoria, limitándonos a valorar el juicio de tipicidad de los mismos en el terreno de la imprudencia.
2.1 La conducta inicial se revela ya ex ante como peligrosa para el bien jurídico.
Por tanto, la incuestionable conducta llevada a cabo por los acusados (reconocida por la sentencia, en los hechos probados, pero también en su fundamentación "Ofrece pocas dudas al Tribunal que la conducta llevada a cabo por los acusados la noche de autos en el interior del metro dista mucho de ser una tarea evangelizadora, de transmitir el mensaje de Jesucristo, como ellos afirman. No era el lugar, ni el momento ni las formas"; o luego, en su valoración probatoria, expresa que "se produjo un exceso fuera de los propósitos compartidos del grupo" y que "la conducta de los acusados es uno de dichos excesos pero no el único") y en dicho momento inicial, sin interferencia alguna de terceros, cuando los acusados despliegan la misma, (que no se produjo en dicho momento) ya se revela, como
La acusación particular, alude, como hecho notorio, a que eran evidentes previsibles reacciones pues ya en dicha fecha habían tenido lugar, en Europa y en España, distintos atentados terroristas, entre ellos en medios de transporte públicos, los cuales están presentes en la sociedad. Sea lo que fuere, una reacción de protección y de defensa ante tumultos y temor era previsible.
2.2 Los razonamientos de la sentencia recurrida para no apreciar la relación de causalidad entre la conducta y el resultado: apreciación de confluencia de otros factores.
La citada resolución, que como vimos no niega sino que parte de dicha conducta voluntaria de los acusados, indica que "confluyen otros factores" que estima que desencadenan la reacción de los viajeros, y, singularmente, la manifestación inicial del citado joven (cuando expresa "de algo hay que morir coño"), añadiendo la resolución recurrida, que el mismo al percatarse que sus palabras no hacen sino incrementar (lo que indica que el temor ya existía por la conducta sin interferencia previa) dicho temor de los usuarios del vagón, que se dirigen en tropel hacia la puerta, trata de enmendarlas, gritando "que es broma, que es mentira" y lo repite en tres ocasiones (también alude la sentencia en la fundamentación jurídica a otra viajera que, pese a la confusión generada entre otros viajeros, se muestra tranquila y relajada; y también que se oye, dice la sentencia, "viva España, el orden y la ley", en apariencia ajena al clima de tensión y temor que tiene lugar entre otros usuarios del metro, mencionando, por el contrario, algunas testificales en las que se alude a que otro viajero, no los acusados, gritó "vamos a morir todos y la gente se alarmó"), siendo el resultado, "una situación de temor generada entre los ocupantes así como un estado de gran confusión" (se alude que incluso los vigilantes de seguridad manifiestan que fueron alertados porque el grupo lanzaba mensajes de "Alá es grande", una viajera que oyó que había una bomba o ruido de un gas, etc.), lo que hace que la resolución recurrida, concluya que:
-Se produjo un exceso fuera de los propósitos compartidos del grupo.
-En dicho exceso confluyeron varios factores, en los cuales la conducta de los acusados es uno de ellos, pero no el único.
-La existencia de dicha confluencia, estima, que impide imputar objetivamente el resultado de las lesiones sufridas por Natividad a la conducta desplegada por los acusados al interferir en el resultado otros factores ya expuestos "que escaparon a la esfera de control de los acusados", por lo que no aprecia una relación de causalidad directa, inmediata y cierta y menos una relación de imputación objetiva.
-Tampoco aprecia una actitud violenta o coactiva sobre los restantes viajeros ni violencia psíquica o material (ello no parece tener especial incidencia en el presente recurso al ser su objeto exclusivamente el delito de lesiones por imprudencia).
2.3 Concurrencia de la relación de causalidad.
Por tanto, y dentro de los parámetros fácticos de la sentencia de instancia, es la conducta mencionada de los acusados la que se revela
El que, desplegada ya dicha conducta, un joven viajero reaccione diciendo "que de algo hay que morir, coño", y ello pueda significar un incremento de la reacción de temor de otros viajeros, es algo que puede ser considerado cómo ha hecho el tribunal de instancia, pero, sin embargo, y reconociendo que la relación de causalidad en el ámbito de la imprudencia presenta en general ricos matices, no resulta de dicho relato histórico que esta interferencia (esos otros factores) conllevara que "escaparon a la esfera de control de los acusados" puesto que eran claramente previsibles las reacciones de los usuarios a las previas conductas de estos y debieron intentar neutralizar, no realizándolo.
En todo caso, la manifestación del joven mencionada, no resulta de dicho relato que tenga entidad para interferir de forma absoluta en el nexo causal entre la conducta previamente ya desplegada por los acusados y el resultado producido y, además, como adelantamos, era ya
Sin embargo, los acusados, que debieron prever este tipo de reacciones de los viajeros por el riesgo creado, lejos de, siquiera intentar neutralizar el riesgo y la puesta en peligro para el bien jurídico que con su conducta habían ya generado (advirtiendo de la inocuidad de sus actos, de su finalidad o pedir tranquilidad, etc), como sí que hizo dicho joven usuario, siguen aumentando el riesgo, puesto que, viendo lo que estaba ya sucediendo (avalanchas de personas que estaban teniendo lugar, empujones, huidas), lo incrementan al persistir en su conducta y proclamas lanzando mensajes que aumentaban dicho riesgo ya constatado y apreciable que generaba su acción (se contienen en los hechos probados mensajes, como: "Jesucristo os ama, no tengáis miedo, sólo miedo del pecado", siendo reticentes a deponer su actitud, "Vais a arder en el infierno", "los españoles sois unos perros, sólo fumáis marihuana", "hemos venido de Alemania para salvaros").
Por todo ello, y aun teniendo en cuenta la valoración que hace la sentencia recurrida relativa a que la manifestación del joven viajero puede confluir en la reacción de los viajeros, ni su entidad y la inclusión fáctica de su instantánea reacción (desdiciéndose de lo que acababa de manifestar), expresamente mencionada en los hechos probados, y de otra parte, y en relevante sentido opuesto, la persistente actitud de los acusados de insistir en sus proclamas y actos incluso cuando ya observan las avalanchas y situación creada, conlleva entender que la conducta de los acusados produjo una puesta en peligro previsible para el bien jurídico incrementando el riesgo de lo permitido y constituyendo el resultado (lesiones) la realización del riesgo generado por su acción, resultando pues causal, en parámetros de imputación objetiva, respecto al resultado producido.
La valoración de la conducta del joven, que no interrumpe el nexo causal, es valorable para graduar la imprudencia y, su intensidad, coadyuvando a su calificación como menos grave, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.
En este sentido ( STS de 7 de abril de 2006, nº. 449/2009 (6-5-2009 ), 353/2011 (9-5-11), además de recordar que "La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél", añade, que "si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar", concurriendo la relación de causalidad entre la conducta y lesiones sufridas por la víctima.
2.4 Calificación.
La calificación como delito de lesiones por imprudencia menos grave, por lo demás también aludida por el Ministerio Fiscal ("o en su caso") como subsidiaria a la grave, y que dada su homogeneidad y menor penalidad respetaría en todo caso el principio acusatorio, deriva de la aplicación el art. 152.2 en relación con el art. 147.1 del CP que castiga al "que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses", estimando que, en atención a las circunstancias concurrentes (la conducta desplegada, su persistencia, la afectación, confusión y temor generada en parte de los viajeros, las manifestaciones del joven mencionado) así como la no existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conlleva la imposición de la pena de 6 meses multa, a razón de 6 euros día (no lejana del mínimo, al no concurrir ni se nos suministran datos o circunstancias para la más elevada cuantía pretendida por la recurrente de 15 euros día), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada dos cuotas no abonadas conforme al art. 53 del CP (y teniendo en cuenta a tal efecto en la pertinente liquidación los días de prisión sufridos).
Y respecto de la indemnización, a que, de modo conjunto y solidario, abonen a Dña. Natividad la cantidad reclamada de 13.606,25 euros, no cuestionada y con la puntuación realizada por el informe médico forense, y desglosadas, conforme al relato histórico, del modo siguiente:
i) En 8.923,04 euros por las lesiones sufridas al tardar en curar 259 días de los cuales 45 lo fueron con pérdida temporal de calidad de vida moderado.
ii) En 4.683,21 euros por los puntos de secuela (en los hechos probados se aludió a que precisó asistencia psicológica por fobia específica a coger el metro) consistente en talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica que se valora por el médico forense con 4 puntos y trastorno distímico (precisa tratamiento médico o psicológico esporádico y tratamiento intermitente) que se valora con 1 punto.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad contra la Sentencia núm. 170/2021, de fecha 22 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado 94/2020 dimanante del procedimiento abreviado nº. 1499/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, que revocamos condenando a los acusados Bienvenido, Casiano, Cirilo, Cosme, Eduardo, Estanislao, Feliciano, Gabino y Gregorio como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia menos grave ( art. 152.2 en relación con el art. 147.1 del CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no abonadas y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Natividad en la cantidad de 13.606,25 euros, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
