Última revisión
30/03/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 30 de Marzo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Fundamentos
sentencia de 30 de marzo de 1999
TSJ Valencia (Sección 1.ª)
Ponente: Don Juan Luis Lorente Almiñana
Infracciones tributarias.
Procedimiento sancionador.
Caducidad.
Paralización de más de cinco años en vía económico-administrativa.
La puesta de manifestación del expediente administrativo no es un acto de interrupción de prescripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.444, a), b) y c) y 66 de la Ley General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 1996, desestimatoria de la reclamación número 03/1.964/91, formulada contra las liquidaciones, derivadas de actas de disconformidad levantadas por la Inspección de Tributos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1981 a 1986.
La demandante alega que contra las referidas liquidaciones formuló reclamación económico-administrativa el 14 de junio de 1991, y que no es hasta el 1 de agosto de 1996 cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional notifica la resolución desestimatoria de la reclamación; y que por ello, al haber transcurrido más de cinco años se halla prescrita la deuda tributaria.
Segundo.-No se discute por las partes la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa y la de notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimándola.
El artículo 64.a) de la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y la jurisprudencia ha sostenido que transcurridos más de cinco años desde la interposición de la reclamación, por causas ajenas a la recurrente, sin que se haya producido ninguna actividad interruptiva de dicho plazo, se debe tener por consumada la prescripción; «la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria». sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998.
Tercero.-El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible..., b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda».
La moderna doctrina científica ha dicho, con relación al artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, lo siguiente: «El acto de interrupción se refiere al acto de interposición del recurso y no a la sustanciación del mismo. En el primer caso la interrupción es un instante, y en el segundo tiene una larga duración. Tanta que puede superar el plazo de prescripción. La doctrina ha destacado que en el anteproyecto de Ley General Tributaria se mencionó 'la interposición y sustanciación', habiéndose mostrado conforme con la supresión de esta última porque en verdad alteraba el fundamento de la propia institución de la prescripción».
La puesta de manifiesto del expediente es un acto de mero trámite realizado por la Administración, y que no encaja en ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria; por otra parte, la presentación de alegaciones es un acto del sujeto pasivo, que tampoco encaja en esos supuestos, pues no constituyen un acto de reconocimiento de la deuda sino de negación.
En el caso que estamos examinando, sólo se realizó un acto interruptivo de la prescripción, la interposición de la reclamación económico-administrativa; y habiendo tardado el Tribunal Económico-Administrativo Regional más de cinco años en notificar al interesado la resolución desestimatoria de la reclamación, la deuda tributaria se halla prescrita.
FALLo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña M. T. S. M., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 1996, desestimatoria de la reclamación número 03/1.964/91, formulada contra las liquidaciones, derivadas de actas de disconformidad levantadas por la Inspección de Tributos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1981 a 1986. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
