Sentencia Penal 28/2024 T...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 28/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100025

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:692

Núm. Roj: STSJ EXT 692:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00028/2024

-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 06070 41 2 2017 0100470

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000023 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2020

RECURRENTE: Elias

Procurador/a: MANUEL NOGALES GARCIA

Abogado/a: JORGE ENRIQUE ROJAS MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estanislao

Procurador/a: , ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL

Abogado/a: , FRANCISCO ANTONIO BARRIO RODRIGUEZ

TRBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

EXTREMADURA

Sala de lo Civil y de lo Penal

S E N T E N C I A NÚM.: 28/2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

ILTMO SR.

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO (PONENTE)

ILTMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, el Rollo de Sala núm. 46/2020, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Jerez de los Caballeros, seguida contra el acusado Elias, con D.N.I NUM000, por un delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de Estafa, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Nogales García, bajo la dirección letrada de Don Enrique Rojas Moreno; en calidad de Apelados comparecen Don Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pérez-Montes Gil, bajo la dirección letrada de Don Francisco Antonio Barrio Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Rollo Procedimiento Abreviado 46/2020 y, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Con fecha 2 de abril de 2024, por la Audiencia Provincial, Sección Primera de Badajoz, se dictó sentencia núm. 46/2020, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

1.El acusado Elias, mayor de edad, con DNI número NUM000, es representante comercial e intermediario de compra y venta de ganado, persona conocida en el mundo de los tratos de ganado por su intermediación con empresas importantes en el ramo, como SÁNCHEZ ROMERO DE CARVAJAL, para la cual había trabajado un tiempo.

2.- Aprovechándose de tal condición y credibilidad profesional, en fecha 22 de enero de 2017, el acusado, con ánimo de lucro, presentó a Estanislao, quien se dedica profesionalmente a la cría de cerdos para su posterior venta, un contrato de compraventa de 66 cerdos ibéricos, en virtud del cual simulaba la venta de tales animales a favor de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Millán, el cual no era conocedor en ningún momento de la referida operación comercial . Sin embargo, el formato, la plantilla del referido contrato pertenecía a la citada empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, lo que era apto para inducir a error al vendedor. Queda, asimismo, acreditado, que el acusado tenía en su poder un taco de modelos de contrato de la citada empresa, cuyo representante se lo había entregado a él anteriormente.

El acusado, actuando, (sin serlo), como intermediario, corredor o por cuenta de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, formalizó el contrato con Estanislao.

3.El precio total pactado fue de 40.036,42 euros. El acusado hizo entrega a Estanislao de dos pagarés, a cuenta del precio final acordado, habiéndose abonado la cantidad de 7.500 euros por el primer pagaré. El segundo pagaré, librado también por el acusado por importe de 12.500 euros, resultó devuelto, devengando unos gastos de 562,50 euros. No se hizo ningún pago más. El acusado, en todo momento y ya desde un principio, tenía intención deliberada de no cumplir el contrato que había formalizado en nombre de la referida empresa sin su consentimiento.

4 .- El acusado rellenó los datos obrantes en el contrato simulado de compraventa, a excepción de la firma del comprador, que tampoco ha sido realizada por Millán, por lo que un tercero ejecutó la firma, con conocimiento, el consentimiento y bajo el control y la supervisión del acusado, quien, a sabiendas de que era incierto el contenido del tal contrato, entregó el mismo a Estanislao.

5. El acusado actuó en todo momento como si interviniera en nombre de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, haciéndole saber y convenciendo a Estanislao que actuaba en dicho nombre, cuando ello no era cierto.

6.El acusado, que actuó en todo momento con ánimo de lucro, se llevó los 66 cochinos de la finca, obteniendo con ello un beneficio de 32.536,42 euros, suma que no fue satisfecha al vendedor.

7. Estanislao sufrió los siguientes perjuicios: 32.536,42 euros, precio no satisfecho de la venta de los cochinos y 562,42 euros, importe de la devolución del pagaré.

TERCERO. - En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos , se pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compraventa de ganado durante dos años.

En materia de responsabilidad civil indemnizará a Estanislao en 33.098 euros, y los intereses legales.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo pasado en situación de detención o prisión, se computará para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Se ratifica las medias cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo, D Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubicados.

CUARTO. - Notificada la Sentencia dictada a las partes, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Nogales García, en nombre y representación de Elias, bajo la dirección letrada de D. Jorge Enrique Rojas Moren, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de interposición se dicte por esta Sala sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a su representado de la condena impuesta, o en su defecto, y subsidiariamente se aprecie la atenuante 6ª del art. 21 del CP por dilaciones indebidas.

QUINTO. - Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones formuladas, interesa la desestimación de este, y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO. - Por el Procurador Don Leandro Pérez-Montes Gil, en nombre y representación de D. Estanislao, en igual trámite, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elias, interesando la desestimación del mismo, con expresa condena a las costas de la alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

SEPTIMO. - Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha 8 de mayo de 2024 incoar el correspondiente Rollo de Apelación, nombrándose, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa al Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio María González Floriano, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de Vista, se señaló para Votación y Fallo el día 20 de mayo de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2.024 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 46/2.020 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 392/2.017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Jerez de los Caballeros), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Elias; mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compraventa de ganado durante dos años. En materia de responsabilidad civil indemnizará a Estanislao en 33.098,92 euros, y los intereses legales. Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. El tiempo pasado en situación de detención o prisión, se computará para el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Se ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor", se alza la parte apelante -acusado, Elias- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, errores en la apreciación de la prueba, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 de Código Penal, de Dilaciones Indebidas.

En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, constituida por Estanislao, se han opuesto e impugnado, respectivamente, el Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con independencia de la sistemática impugnativa del Recurso de Apelación, forzoso es reconocer, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la Fundamentación Jurídica de esta Sentencia ha de principiarse, necesariamente, poniendo de manifiesto los avatares procedimentales que ha sufrido esta causa desde la fecha de la celebración del acto de la Vista Oral hasta el momento presente, en la medida en que las vicisitudes procedimentales - insistimos- que se han sucedido en el tiempo determinarán, en buena medida, no solo el sentido (decisión) que adoptaremos, sino también la propia motivación de esta Resolución.

En efecto, la Vista Oral de este Procedimiento Abreviado se celebró en dos sesiones, los días 22 de Abril -la primera- y 17 de Mayo -la segunda, continuación de la anterior- del año 2.021. La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.021 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara que: El acusado Elias, mayor de edad, con DNI número NUM000, es representante comercial e intermediario de compra y venta de ganado, persona conocida en el mundo de los tratos de ganado por su intermediación con empresas importantes en el ramo, como SÁNCHEZ ROMERO DE CARVAJAL, para la cual había trabajado un tiempo. Aprovechándose de tal condición y credibilidad profesional, en fecha 22 de enero de 2017, el acusado, con ánimo de lucro, presentó a Estanislao, quien se dedica profesionalmente a la cría de cerdos para su posterior venta, un contrato de compra venta de 66 cerdos ibéricos, en virtud del cual simulaba la venta de tales animales a favor de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Millán, el cual no era conocedor en ningún momento de la referida operación comercial. El precio total pactado fue de 40.036,42 euros. El acusado hizo entrega a Estanislao de dos pagarés, a cuenta del precio final acordado, habiéndose abonado la cantidad de 7.500 euros por el primer pagaré. El segundo pagaré, librado también por el acusado por importe de 12.500 euros, resultó devuelto, devengando unos gastos de 562,50 euros. El acusado rellenó los datos obrantes en el contrato simulado de compraventa, a excepción de la firma del comprador, que tampoco ha sido realizada por Millán, por lo que un tercero ejecutó la firma y el acusado, a sabiendas de que era incierto el contenido del tal contrato, entregó el mismo al perjudicado ". El Fallo o Parte Dispositiva de la expresada Sentencia fue del siguiente tenor literal: " Que debemos condenar y condenamos a Elias; mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compraventa de ganado durante dos años. En materia de responsabilidad civil indemnizará a Estanislao en 33.098,92 euros, y los intereses legales. Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. El tiempo pasado en situación de detención o prisión, se computará para el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Se ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor ".

Interpuesto Recurso de Apelación por el acusado, Elias, frente a la anterior Sentencia, este Tribunal Superior de Justicia dictó la Sentencia 45/2.021, de fecha 6 de Octubre de 2.021, cuyo Fallo o Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de la acusación particular".

Frente a la expresada Sentencia, el acusado, Elias, interpuso Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual dictó la Sentencia 939/2.023, de fecha 20 de Diciembre de 2.023, con el siguiente Fallo o Parte Dispositiva (en los particulares que ahora interesa): " (...) 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Julio contra la sentencia número 45/2021, de 6 de octubre de 2021, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Extremadura , acordando la nulidad de la sentencia número 27/2021, de 31 de mayo de 2021, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz a fin de que por el mismo tribunal se proceda a dictar nueva sentencia subsanando las deficiencias formales advertidas".

El Tribunal Supremo (Sala Segunda) justificó la decisión adoptada con fundamento en la siguiente motivación -es cita literal-: " 1. Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 45/2021, de 6 de octubre de 2021, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , confirmatoria de la sentencia 27/2021, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz , por la que se condenó a Julio por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, accesorias, multa de nueve meses, responsabilidad civil y costas procesales.

En el recurso de casación se formalizan tres motivos de impugnación. En el primero de ellos, con apoyo en el artículo 851.1 de la LECrim y por quebrantamiento de forma, se censura la sentencia por entender que su relato fáctico tiene graves e insalvables imprecisiones y ambigüedades que han sido completadas en la fundamentación jurídica con afirmaciones fácticas en perjuicio del acusado.

En concreto, según la defensa, la resolución judicial no precisa en qué medida el recurrente se lucró de la operación enjuiciada, por lo que ni consta declarado el perjuicio ni el ánimo de lucro, elementos esenciales del delito de estafa. Se alega, también, que no se ha probado que la firma obrante en el contrato de compra de cerdos fuera del recurrente, limitándose el relato fáctico a declarar que fue un tercero, por lo que el único delito imputable sería el de estafa mediante contrato simulado, delito que no ha sido objeto de acusación.

Esta cuestión fue implícitamente planteada en el recurso de casación al cuestionar la relevancia típica de los hechos en función del juicio histórico de la sentencia impugnada.

El artículo 851.1º de la LECrim obliga a declarar la nulidad de una sentencia, entre otras causas, cuando no exprese de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Se trata de un vicio interno de la sentencia que atiende a deficiencias fundamentalmente gramaticales. Se predica de aquellas expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la compresión de lo que el tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que esa deficiencia de comprensión afecte a la calificación jurídica, haciéndola inviable. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que el vicio denunciado se producirá cuando "la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato"( STS 725/2011 de 30 de junio ).

En este caso apreciamos deficiencias relevantes que impiden y dificultan notablemente la subsunción normativa de los hechos probados al menos en uno de los delitos por el que ha sido condenado el recurrente.

En el relato fáctico se señala que el acusado presentó al Sr. Luis un contrato de compraventa simulando la venta de animales en favor de INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL y, sin embargo, del resto de la sentencia se infiere que quien vende y recibe en pago de la venta los pagarés es el propio recurrente, simulando un documento de compraventa en el que se incluye falsamente a la citada empresa.

Por otra parte, la compraventa tiene por objeto una partida de cerdos y en los hechos probados no se indica si los animales fueron entregados y a quien, de modo que no puede determinarse con claridad si hubo o no perjuicio, cuestión para cuya resolución habría de acudirse a la fundamentación jurídica.

Observamos, además, que la sentencia no se precisa con claridad el tipo de contrato celebrado, ni su contenido y forma completa de pago, lo que resulta fundamental para conocer en plenitud el contenido del fraude, y tampoco se determina de forma expresa si hubo o no intención deliberada de incumplir el contrato, presupuesto de todo punto imprescindible para calificar los hechos como estafa en supuestos como el presente en que debe deslindarse claramente la distinción entre un mero incumplimiento civil y un delito.

La insuficiencia y oscuridad de los hechos probados de la sentencia impide su calificación jurídica de modo que para proceder a la misma, y así ha ocurrido tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, sería necesario acudir a la fundamentación jurídica donde se pretende completar el relato fáctico con adiciones que no constan en el juicio histórico. Por esa razón y habiéndose interesado como primer motivo de casación la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , procede la estimación del motivo, acogiendo la pretensión de nulidad, sin necesidad de dar respuesta a los demás motivos de impugnación".

Como consecuencia de la decisión adoptada por el Alto Tribunal en la expresada Resolución, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) ha dictado nueva Sentencia 66/2.024, de fecha 2 de Abril de 2.024, donde se modifican los Hechos Probados de la primera Sentencia (esas modificaciones las resalta " en negrita"), reproduce los mismos Fundamentos de Derecho y adopta el mismo Fallo que en la primera Sentencia. Los Hechos Probados son del siguiente tenor literal: " Probado y así se declara que: 1.El acusado Elias, mayor de edad, con DNI número NUM000, es representante comercial e intermediario de compra y venta de ganado, persona conocida en el mundo de los tratos de ganado por su intermediación con empresas importantes en el ramo, como SÁNCHEZ ROMERO DE CARVAJAL, para la cual había trabajado un tiempo. 2.Aprovechándose de tal condición y credibilidad profesional, en fecha 22 de enero de 2017, el acusado, con ánimo de lucro, presentó a Estanislao, quien se dedica profesionalmente a la cría de cerdos para su posterior venta, un contrato de compraventa de 66 cerdos ibéricos, en virtud del cual simulaba la venta de tales animales a favor de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Millán, el cual no era conocedor en ningún momento de la referida operación comercial. Sin embargo, el formato, la plantilla del referido contrato pertenecía a la citada empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, lo que era apto para inducir a error al vendedor. Queda, asimismo, acreditado, que el acusado tenía en su poder un taco de modelos de contrato de la citada empresa, cuyo representante se lo había entregado a él anteriormente. El acusado, actuando, (sin serlo), como intermediario, corredor o por cuenta de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, formalizó el contrato con Estanislao. 3. El precio total pactado fue de 40.036,42 euros. El acusado hizo entrega a Estanislao de dos pagarés, a cuenta del precio final acordado, habiéndose abonado la cantidad de 7.500 euros por el primer pagaré. El segundo pagaré, librado también por el acusado por importe de 12.500 euros, resultó devuelto, devengando unos gastos de 562,50 euros. No se hizo ningún pago más. El acusado, en todo momento y ya desde un principio, tenía intención deliberada de no cumplir el contrato que había formalizado en nombre de la referida empresa sin su consentimiento . 4. El acusado rellenó los datos obrantes en el contrato simulado de compraventa, a excepción de la firma del comprador, que tampoco ha sido realizada por Millán, por lo que un tercero ejecutó la firma, con conocimiento, el consentimiento y bajo el control y la supervisión del acusado, quien, a sabiendas de que era incierto el contenido del tal contrato, entregó el mismo a Estanislao. 5. El acusado actuó en todo momento como si interviniera en nombre de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, haciéndole saber y convenciendo a Estanislao que actuaba en dicho nombre, cuando ello no era cierto. 6. El acusado, que actuó en todo momento con ánimo de lucro, se llevó los 66 cochinos de la finca, obteniendo con ello un beneficio de 32.536,42 euros, suma que no fue satisfecha al vendedor. 7. Estanislao sufrió los siguientes perjuicios: 32.536,42 euros, precio no satisfecho de la venta de los cochinos y 562,42 euros, importe de la devolución del pagaré ".

Frente a esta Sentencia, el acusado, Elias, ha interpuesto el Recurso de Apelación que ahora se dirime ante este Tribunal Superior.

TERCERO.- Conforme a los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, interesa destacar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la referida Sentencia 939/2.023, de fecha 20 de Diciembre de 2.023, estima o acoge el primero de los motivos del Recurso de Casación que en su momento interpuso el acusado, Elias, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, y aprecia un vicio interno de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz debido a deficiencias relevantes que impiden y dificultan notablemente la subsunción normativa de los hechos probados al menos en uno de los delitos por los cuales fue condenado el recurrente (entendemos la referencia al delito de estafa); y ello con la siguiente consecuencia: " La insuficiencia y oscuridad de los hechos probados de la sentencia impide su calificación jurídica de modo que para proceder a la misma, y así ha ocurrido tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, sería necesario acudir a la fundamentación jurídica donde se pretende completar el relato fáctico con adiciones que no constan en el juicio histórico. Por esa razón y habiéndose interesado como primer motivo de casación la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , procede la estimación del motivo, acogiendo la pretensión de nulidad, sin necesidad de dar respuesta a los demás motivos de impugnación".

De este modo, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo entiende que la resultancia fáctica recogida en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Hechos Probados que aceptó y dio por reproducidos este Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia 45/2.021, de 6 de Octubre de 2.021) era insuficiente e incompleta porque había que acudir a los Fundamentos de Derecho de la misma Resolución para integrar los elementos que definen el delito de Estafa por el que se condena al acusado, acogiendo el motivo de nulidad alegado como primero del Recurso de Casación, acordando que el mismo Tribunal (Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz) dicte nueva Sentencia subsanando los defectos formales advertidos.

La nueva -segunda- Sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial -la que ahora se recurre en Apelación- ha procedido a completar y a subsanar (en los términos antes expuestos) los defectos formales que apreció la Sentencia dictada en el Recurso de Casación por el Tribunal Supremo; de modo que no advertimos tacha formal en la redacción de los nuevos Hechos Probados de cara a incluir en los mismos los elementos conformadores de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, sin necesidad de acudir -para su integración- en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución. De hecho, la parte apelante, en su Recurso de Apelación, introduce una Alegación Previa del siguiente tenor: " Toda vez que la Sentencia dictada por la Sala, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 , ha procedido a complementar el relato de Hechos Probados, pero sin variar un ápice sus razonamientos jurídicos, entendemos de plena vigencia y aplicación a este recurso de apelación lo alegado en su día por esta parte en el recurso de apelación de fecha 16 de julio de 2021 interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 , que vamos a dar por reproducido aquí en su integridad". Es decir, tal aserto equivale a reconocer que la Audiencia Provincial ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que declaró la nulidad de la primera, de manera tal que, ni de manera expresa ni implícita, cuestiona los Hechos Probados de la Sentencia en su ámbito formal; es decir, en la suficiencia sobre la inclusión en los mismos de la resultancia fáctica que permita determinar (sin integración con los Fundamentos de Derecho) los elementos típicos de los delitos por los que el acusado apelante ha sido condenado. Tan es así, que el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (a salvo esa alegación previa) es idéntico en su contenido intrínseco al que se interpuso frente a la primera Sentencia, sin que se efectúe mención específica (ni implícita) alguna a ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 846 ter.3 del mismo Texto Legal), lo que tendría que haber hecho la parte apelante (entendemos de forma expresa, después de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo) si hubiera entendido que el complemento de los Hechos Probados de la nueva Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no subsanaba los defectos formales que advirtió el Alto Tribunal; subsanación (completa) que este Tribunal Superior considera que efectivamente se ha realizado; motivo por el cual hemos admitido y ratificado, en esta Resolución, los nuevos hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre; en el bien entendido de que es claro el criterio del Tribunal Supremo respecto a la prohibición de integración de los fundamentos de derecho para subsanar deficiencias en los hechos probados para fundar una condena (en este sentido, la Sentencia 485/2.018 de fecha 18 de Octubre de 2.018).

CUARTO.- El primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Elias, denuncia errores en la apreciación de la prueba en los que supuestamente habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria), en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 24 de la Constitución Española. Pues bien, antes de acometer el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, debemos significar -como ya se ha anticipado- que la Sentencia hoy recurrida reproduce "ad litere" los Fundamentos de Derecho de la primera Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.021; y, de la misma manera, el Recurso de Apelación, en sus dos motivos, son trasunto literal del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación de fecha 16 de Julio de 2.021, que se interpuso frente a la primera Sentencia. No existen datos ni circunstancias nuevos o distintos que determinaran y exigieran que los Fundamentos de Derecho y decisión que adoptamos en nuestra Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.021 hubieran de modificarse, sobre todo cuando este Tribunal ha vuelto a examinar, tanto los soportes audiovisuales donde se documentó el acto del plenario, así como el resto de pruebas (básicamente documentales) que se practicaron en las actuaciones, alcanzando la misma consecuencia en base a idénticos razonamientos jurídicos; los que, en consecuencia, se reproducirán en esta Resolución.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por el denunciante, Estanislao, y el resto de pruebas practicadas en el plenario y en la causa -incluida, especialmente las declaraciones que emitió en el acto del plenario el acusado, Elias) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: " El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de consta tación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo . Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .) . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001 , 7719 ), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha destacado que: " es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente .

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEXTO.- Consiguientemente y, con fundamento en las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, han de reproducirse, necesariamente, los razonamientos jurídicos de nuestra Sentencia 45/2.021, de fecha 6 de Octubre de 2.021, que motivan la decisión que, en aquel momento se adoptó y que, en esta Resolución, deben ratificarse. De tal manera, decíamos entonces y reiteramos ahora, lo siguiente: "La parte apelante discrepa de las conclusiones que se reseñan en la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba, y en especial de la afirmación del Tribunal de instancia de que fuera un tercero el que a instancias del acusado realizara la firma que obra en el contrato de compraventa de fecha 22 de enero de 2017. El contrato de referencia es un contrato de compra de 66 cerdos, el acusado es tratante de ganado dedicándose a intermediar entre productores y empresas de transformación, mantiene contactos con el sector, tanto ganadero como industrial del ramo, y entre ellos, con Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Millán. El contrato de 22 de enero de 2017 está realizado sobre los contratos tipo que esta empresa tiene y utiliza para la adquisición del ganado, y había sido entregado por la empresa titular al acusado para que formalizase los contratos de compra de ganado para esa empresa como tal intermediario. El acusado reconoce que él había rellenado todo el contrato, y que una vez hecho ello, se lo entregó a la empresa para que lo rubricase su representante legal, se lo devolvieron firmado, él desconoce quién lo firmó, y él realizó la operación. Esta versión nos abocaría a encontrarnos ante una cuestión meramente formal sin trascendencia penal, si el contenido del contrato, esto es, la compra de los cerdos por parte de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, se hubiera desarrollado conforme al contenido del contrato, esto es, los cerdos entran en las instalaciones de Cárnicas Aromas de Extremadura SL, y se paga el precio pactado que se reseña en el contrato, o incluso que se hubieran comprado los animales, y no se hubiera abonado el precio total, con lo que nos encontraríamos ante un incumplimiento civil, como esgrime el recurrente. Pero no es esa la situación en la que nos hallamos, ni la que recogen los hechos probados de la sentencia apelada, de hecho, el contrato como tal cobra relieve porque lo que no se ajusta a la vedad fáctica es el contenido del negocio que se recoge en el mismo, la compra de los cerdos por parte de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL. Esta empresa niega que su representante, Millán, haya firmado ese contrato ni que tengan conocimiento de esa adquisición por la empresa que representa, es más niega que su empresa haya comprado esos animales. Manifiesta el letrado recurrente que no llega a entender la credibilidad que el Tribunal le otorga a este testigo, cuando ello es fácil de entender. Si esos animales, los 66 cerdos, hubieran sido comprados por Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, se hubiera ello podido acreditar, bien con el albarán de entrega, bien con la declaración de los transportistas que realizaron la entrega, o incluso por el pago o abono del primer pagaré que hubiera tenido que realizar esa empresa, o bien porque el acusado, como intermediario y aunque los pagarés los entregó él, hubiera podido acreditar la provisión de fondos para ello que la empresa adquirente hubiera realizado. Nada de ello consta en autos, es más, el acusado ni siquiera expone que esos cerdos, al haberlos comprado la empresa se entregaron a la misma. Esto es, la falsedad documental no lo es tanto de la firma, que también, sino que el contenido del contrato es lo que es falaz sobre uno de sus elementos esenciales, la parte compradora, haciendo figurar en el contrato como comprador quien no lo era, y ese es el engaño que produjo la distracción patrimonial, la compra de 66 cerdos por una empresa que no era la adquirente y por eso estamos ante un delito medial, a través de esa acción mendaz se llevó a engaño al vendedor. Ningún error de valoración hay en esta prueba, contamos con un contrato que contiene una operación falsa donde se hace participar como comprador a quien no lo es, quien se llevó los cerdos fue el acusado, y fue el acusado el que entrega unos pagarés, abonando solo el primero, el de menor valor, sin exponer dónde llevó los animales, a quien los entregó, y obteniendo un importante beneficio mediante engaño producido a través de un contrato falso en uno de sus elementos esenciales. Si nos encontrásemos ante un incumplimiento de contrato por no haberse pagado el precio total, no se hubiera utilizado para la compra del ganado un contrato en el que se hace participar como comprador y por lo tanto como obligado al pago, a un tercero que ninguna intervención ha tenido en la operación de compraventa. Y si le acusado no hubiera orquestado esta trama para conseguir un beneficio patrimonial ilícito, no hubiera utilizado un contrato en el que recoge la participación de un comprador que no lo era, e incluso que utiliza a un tercero para no ser él el que rubrica el contrato que ha rellenado de su puño y letra; simplemente, si estuviéramos ante un contrato incumplido, el acusado figuraría como comprador y asumiendo la obligación de pago, no se pone en escena esta operación, preparada desde el mismo momento de suscribir el contrato de compra".

SEPTIMO.- Así pues, la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, apta para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que, ni se han padecido errores en la valoración de la prueba, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de volver a examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como han sido declarados probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos, condenado en la Sentencia recurrida. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del primero de los motivos del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.

OCTAVO.- Los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución (que no son sino reproducción literal del Fundamento de Derecho Primero de nuestra Sentencia 45/2.021, de 6 de Octubre de 2.021) serían suficientes, por sí solos, para motivar en derecho los pronunciamientos que adoptamos, preservando la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución Española. No obstante, y, a mayor abundamiento, consideramos adecuado insistir en lo que -entendemos- constituye el eje generatriz o piedra angular del motivo de impugnación que denuncia errores en la valoración de la prueba. Nos referimos a la alegación de la parte apelante de considerar los hechos denunciados atípicos e incardinables, en su caso, en una cuestión civil (o de derecho privado), criterio que no compartimos. Es decir, no se trata de un mero incumplimiento civil, sino de una contratación engañosa con finalidad defraudatoria, derivada de las relaciones de confianza que mantenían las partes desde hacía tiempo, para producir un desplazamiento patrimonial, con consciencia de que no se iba a revertir.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.024, ha declarado: " La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica .

Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio ".

Y, en la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: " Es inaceptable el planteamiento. El engaño -las deudas estaban pendientes-, en ese contexto -fallecimiento de quien controlaba el negocio-, era idóneo en concreto para generar la confusión en que cayeron las víctimas. No se les puede exigir el control que pretende el recurrente.

El razonamiento, revictimizador, no puede ser acogido. La doctrina sobre la necesidad de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Se acabaría privando de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, o inoculando en el tráfico jurídico un virus transmisor de una sistemática desconfianza obstaculizadora de las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ante las manifestaciones de que esos pagos estaban pendientes, no es reclamable una desconfianza o la sospecha de que estaban siendo víctimas de un fraude.

Era lógico fiarse.

Baste, a estos efectos, recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Elegimos la STS 135/2015, de 17 de febrero que trata prolijamente la cuestión:

" En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.

La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial . La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.

El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio ( estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos .

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria . Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado .

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte .

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección .

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".

Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio :

"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante."Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "... cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."

Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."

Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".

Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".

La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:

" Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales .

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".

Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria .

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección .

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia"".

NOVENO.- A este efecto, resulta inconteste significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas naturalmente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la prueba practicada constituye acervo acreditativo bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.

DECIMO.- Respecto a los ilícitos criminales que han sido estimados en la Sentencia recurrida, conviene poner de relieve la siguiente Doctrina Jurisprudencial. En relación con el delito de falsedad, la Sentencia del Tribual Supremo de fecha 11 de Abril de 2.018 ha establecido: " 2. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio ) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:

a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;

b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,

c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada , no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ".

Y, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo ha significado: " el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal exige de una material mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS 1297/2002, de 11 de julio o 73/2010, de 10 de febrero , entre una jurisprudencia constante)".

En cuanto al delito de estafa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de Marzo de 2.013 establece: " los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Pues bien, en el caso que se juzga es llano que el acusado engañó al querellante aparentando que era el dueño del bien inmueble que le vendió, consiguiendo que este le abonara en concepto de parte del precio la suma de 60.000 euros, para lo cual se valió de un engaño bastante para producir efecto en el tráfico jurídico. Ese dinero lo entregó el comprador engañado por las manifestaciones y la simulación del vendedor, disponiendo aquel del mismo en beneficio del acusado y en perjuicio del propio patrimonio, sin que concurran dudas de que el ahora recurrente actuó con dolo fraudulento y con ánimo de lucro".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.017, se establece: " El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

(...) Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.

También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero .

Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.

Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento".

En la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo indica: " Los elementos del delito de estafa, son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente por parte de los acusados, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo (en este caso frente a los perjudicados Elisabeth y Gregorio), desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte de esos sujetos pasivos; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas mencionadas, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial ".

Y, finalmente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.022, significa lo siguiente: " Es necesario el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero y el Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado , toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado".

Por último y, en cuanto al tipo de estafa agravado tipificado en el número 6 del artículo 250 del Código Penal, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.017, ha declarado: " La jurisprudencia, ( STS nº 377/2017, de 24 de mayo , entre otras), ha señalado que el artículo 250.1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada. Y que una de ellas es la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Y también ha dicho, ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre ), que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio ). La STS 979/2011, de 29 de septiembre , incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse ".

DECIMO PRIMERO.- El núcleo capital de la Impugnación (en su primer motivo) viene conformado -como decimos- por la censura sobre la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, con la existencia de aporte acreditativo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado.

En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos desarrollado del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, hemos apreciado un juicio de certeza sobre la concurrencia de los requisitos típicos que definen los delitos por los que, en concurso medial, ha sido condenado el acusado, siendo de destacar que no se está ante una cuestión civil (de incumplimiento contractual), como sin éxito -a nuestro juicio- ha pretendido justificar la parte apelante en el primero de los motivos del Recurso de Apelación. Debe destacarse que, de las declaraciones que, en el acto del plenario, se emitieron por el acusado, Elias, por el denunciante, Estanislao, y, sobre todo, por quien en la fecha del contrato, 22 de Enero de 2.017, era el legal representante de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L., se infiere la existencia de una abierta relación de desencuentro (incluso de hostilidad negocial y comercial) entre el acusado y el denunciante, previa a la contratación, lo que revela -de inicio- el ánimo defraudatorio. El acusado llegó a manifestar que su relación contractual con la entidad Sánchez Romero Carvajal (con quien llevó a cabo una única operación) se frustró por culpa del acusado, siendo despedido; que el acusado le debía aproximadamente 28.000 euros, y que el segundo pagaré por importe de 12.500 euros lo libró bajo amenazas y coacciones que no supo explicar. Es interesante destacar que el documento -contrato de compraventa- (que este Tribunal ha examinado con dificultad dada su impresión en el Informe Pericial Caligráfico de fecha 20 de Septiembre de 2.018, al no constar itinerado en el Expediente Digital) le fue solicitado al representante de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L. (junto con otros idénticos) por el acusado, ya que esta empresa no solía documentar los contratos en papel; fue rellenado por el acusado, con condiciones que -según manifestó el representante de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L.- no habría aceptado su empresa, sin que conste quien lo firmó. Ahora bien, acreditado que el documento no lo firmó el representante de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L., y habida cuenta de que el documento no salió del ámbito comercial del acusado (siempre mantuvo el poder de disposición sobre el documento), es irrelevante -a nuestro juicio- quien lo firmó, porque el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de modo que también es autor quien lo utiliza a sabiendas de su falsedad; y -además- el dolo falsario no resulta únicamente de la ilegitimidad de la firma en el lugar desatinado al comprador en el documento, sino del contenido íntegro del mismo porque se utilizó suponiendo la intervención de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L., quien sin embargo no intervino en compraventa alguna. Ese dolo falsario y defraudatorio inicial resulta patente porque encuentra como causa la enemistad comercial y negocial entre el acusado y el denunciante, el hecho de que las 66 cabezas de ganado porcino salieron de la finca del denunciante, que solo cobró un pagaré por el importe de 7.500 euros, resultando impagado el segundo por importe de 12.500 euros, y el resto de la cantidad reclamada hasta el total de la factura; pagarés que fueron librados contra una cuenta bancaria propiedad de una empresa cuya representación correspondía al propio acusado, lo que revela que no contrató para Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L., como tratante de ganado o intermediario comercial, exponente, insistimos, del dolo falsario que inspiró la contratación a través del referido documento y de su finalidad claramente defraudatoria. Las declaraciones del acusado se han conformado como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos, pugnando abiertamente con el contenido de las pruebas documentales incorporadas a las actuaciones; manifestaciones que resultaron estériles frente a la solidez de las declaraciones del denunciante y del legal representante de Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L., así como del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO SEGUNDO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por el denunciante en sus declaraciones emitidas en el acto de la Vista Oral, practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario y en las demás actuaciones del procedimiento, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el ánimo defraudatorio de la actuación desarrollada por el acusado en la contratación efectuada el día 22 de Enero de 2.017 que ha constituido el objeto de este Proceso.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, junto con los errores en la apreciación de la prueba, se aducen en el primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Elias; motivo que, por tanto, se verá desestimado.

DECIMO TERCERO.- El Segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, con carácter subsidiario, la infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 de Código Penal, de Dilaciones Indebidas. En el mismo sentido que ya se expuso en los Fundamentos de Derecho precedentes, este motivo -y con idéntico razonamiento- ya fue alegado por la parte apelante-acusada en el Recurso de Apelación que se interpuso contra la primera Sentencia dictada en este Proceso por la Audiencia Provincial, 27/2.021, de fecha 31 de Mayo de 2.021. De la misma manera, tal motivo fue examinado y resuelto por este Tribunal en la Sentencia 45/2.021, de fecha 6 de Octubre de 2.021. En consecuencia y, en la medida en que el motivo reproduce literalmente el entonces expuesto y no habiendo acontecido ninguna circunstancia nueva o distinta que exigieran algún tipo de matización en esta nueva sede motivadora, no podemos sino reiterar los razonamientos jurídicos que expusimos en el Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia de 6 de Octubre de 2.021, y que son del siguiente tenor literal: "La otra cuestión que la parte recurrente somete a la consideración de la Sala de apelación es la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, petición que no fue formulada en la instancia, pero que al poder ser beneficiosa para el reo, entraremos en su análisis. La causa se inició por auto de 19 de septiembre de 2017, practicándose varias diligencias de prueba, acordando el 9 de marzo de 2018 una prueba pericial caligráfica que no estuvo acabada hasta septiembre de ese mismo año 2018, con informe fiscal sobre la continuación del procedimiento el 30 de octubre de 2018 y el 23 de enero de 2019 se dictó el auto de PPA, presentando sus conclusiones las acusaciones, se dicta el auto de apertura de juicio oral, el 14 de octubre de 2019, a partir de cuyo momento y para dar trámite de calificación a la defensa, se tardan unos meses por falta de cumplimentación del exhorto y de presentar el escrito de conclusiones que debe incluso rechazarse por diligencia al estar fuera de plazo, con lo que las actuaciones no se elevan a la AP hasta octubre de 2020. Hemos referido este devenir, que el apelante no reseña porque es evidente que la instrucción no ha sido modélica en tiempo, pero eso es una cosa, y otra distintas es que haya habido paralizaciones llamativas imputables al órgano judicial que, como se ha expuesto, no las ha habido. Y si partimos del otro punto de referencia que el TS viene tomando en consideración para entender que concurre esta atenuante que es el tiempo total de duración de la causa, debemos llegar a igual conclusión, una causa que se inicia en septiembre de 2017, y que siendo competencia en primera instancia de la AP, la sentencia es de mayo de 2021, y la sentencia de segunda instancia de los primeros días de octubre del mismo año, no adquiere esa duración de más de 5 años desde la denuncia hasta la sentencia de instancia que viene también tomándose como punto de inflexión para poder acoger esta atenuación".

DECIMO CUARTO. - El criterio que, en este sentido, abrazamos en esta Resolución entendemos responde a la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre la aplicación de la expresada circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas. Y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.024, ha establecido: " El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Y, en Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha declarado el Alto Tribunal lo siguiente: " Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ) .

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga .

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa .

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida .

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 )".

DECIMO QUINTO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEXTO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 ( las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito), siguientes y concordantes del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Elias , contra la Sentencia 66/2.024, de fecha dos de Abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 46/2.020 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 392/2.017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Jerez de los Caballeros), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso, incluidas las originadas por la intervención de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la mima cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituída la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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