Sentencia Penal 16/2024 T...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100014

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:376

Núm. Roj: STSJ EXT 376:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00016/2024

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 10037 41 2 2021 0004842

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2023

RECURRENTE: Juan Pedro

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado/a: DIEGO PACHECO AVILES

RECURRIDO/A:

Procurador/a: , ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado/a: , TELESFORO MERINO MERINO

SENTENCIA Número 16/2024

Presidenta:

EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

Magistrados:

ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Cáceres a veintidós de marzo de 2024

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 7/2023, de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres, por delito de LESIONES GRAVES, contra el acusado, don Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés, interviniendo como acusación particular don Andrés, representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. Merino Merino, así como el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO. - La presentes actuaciones se han seguido en la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Cáceres, donde se incoó procedimiento Sumario Ordinario núm. 7/2023 , llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 16/01/2024, se dictó Sentencia núm. 15/2024 , en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: "SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

I. Sobre las 13:00 horas del día 5 de diciembre de 2021, Andrés se dirigió hacía el Bar "SANVI", sito en la Avenida de la Constitución de la ciudad de Cáceres, donde había quedado con unos amigos. Una vez allí, entró en el citado establecimiento el acusado Juan Pedro, quien, tras permanecer un rato en el local, se ausentó posteriormente. Sobre las 16:30 horas, Andrés y sus amigos salieron a la calle a fumarse un cigarrillo. En ese momento, Andrés se percató de que le faltaba su teléfono móvil, presumiendo que se lo podría haber dejado encima de la barra del bar donde lo había colocado al llegar al mediodía. Entraron en el local y comprobaron que el teléfono efectivamente ya no estaba encima de la barra y que había sido apagado, pues hicieron varias llamadas al mismo. En la creencia de que la única persona que había salido del bar y podía habérselo llevado era el acusado Juan Pedro, Andrés comenzó a sospechar de él y salió del local en su busca. Unos minutos más tarde, Amadeo, amigo de Andrés, salió también del establecimiento para fumar. Ya en la calle, vio que Andrés y Juan Pedro estaban discutiendo violentamente cerca de las escaleras que comunican la zona donde se encuentra el bar "SANVI" con la Avenida de la Constitución. Amadeo bajó corriendo dichas escaleras y trató de mediar entre ellos, colocándose entre ambos, a fin de tratar de convencer al acusado para que abandonara el lugar. Al efecto, sujetó por el pecho al acusado y se lo llevó hacía las escaleras, empujándolo para que las subiera, quedando el propio Amadeo en medio, y detrás de él, Andrés. En un momento dado, y mientras subían de este modo, encontrándose aproximadamente a mitad del tramo de escaleras, el acusado, toda vez que continuaba el forcejeo, y que lanzaba manotazos y golpes contra su oponente, pese a la interposición de Amadeo, mediante uno de estos golpes alcanzó a Andrés, haciéndole perder el equilibrio y que se precipitara escaleras abajo, provocando su caída brusca. Juan Pedro era conocedor de que Andrés había consumido bebidas alcohólicas y que, por tal circunstancia, su estabilidad podía verse afectada.

II. Como consecuencia de estos hechos, Andrés sufrió heridas consistentes en: Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico grave ( diagnóstico principal); Hematoma subdural frontoparietal izquierdo, Contusiones frontotemporales bilaterales de predominio izquierdo, Fractura transversa de peñasco temporal derecho, Fractura no desplazada de mandíbula derecha, Hipertensión intracraneal severa de difícil manejo, Posible ventriculitis resuelta, HTA refractaria, Síndrome de abstinencia, Traqueobronquitis por Haemophillus, Hipertransaminasemia probablemente farmacológico, Esteatosis hepática; y Espondilolistesis grado I en espacio L4-L5 de carácter degenerativo ( diagnósticos secundarios). Para alcanzar la estabilización/curación de sus heridas, Andrés ha requerido 23 días de perjuicio personal muy grave y 316 días de perjuicio grave, habiéndole quedado como secuela " TRASTORNO COGNITIVO Y DAÑO NEUROPSICOLÓGICO MUY GRAVE" que comprende: amnesia anterógrada y retrógrada; amnesia de fijación, confabulaciones y paramnesia, desorientación témporo-espacial y dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria, sin capacidad para cuidarse a sí mismo", secuelas que se estimaban pericialmente en 80 puntos."

TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le imponen las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS a Andrés, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por éste, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, contacto visual, escrito, telemático o informático con la víctima, en ambos casos, por tiempo de DIECIOCHO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el procesado Juan Pedro indemnizar a Andrés en la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.064.988,60 euros), comprensiva de todas y cada una de las partidas que se desglosan en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de E . Civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO. - Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Juan Pedro, interpone recurso de Apelación contra la misma, solicitando se estime el recurso y se dicte resolución en la que se acuerde la nulidad de la recurrida y la libre absolución del condenado con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

QUINTO. - El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la Sentencia dictada.

La Procuradora, Doña Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de la acusación particular, Don Andrés, presenta la impugnación del recurso de apelación interpuesto por el apelante-condenado, con imposición de costas al mismo.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 6 de marzo de 2024, se acuerda nombrar Magistrada ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2024.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia condena a Juan Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que dejan expuestas en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación Juan Pedro articulando un único motivo en el que denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE o del principio in dubio pro reo, por insuficiencia incriminatoria de la prueba practicada, que genera duda en cuanto al mecanismo causal productor de las lesiones y sobre la responsabilidad que se le atribuye, al emerger el fallo condenatorio de la declaración del testigo Amadeo, amigo de la víctima, a quien el tribunal a quo concede mayor credibilidad que al condenado, pese a que el resto de deponentes reconocieron no haber presenciado el encuentro entre Juan Pedro y el Sr. Andrés.

Amadeo cambió su versión a lo largo de la investigación, declarando en un primer momento no haber visto nada, para, posteriormente, retractarse, aludiendo a unas supuestas amenazas, que nunca fueron objeto de denuncia y de las que no existe la mínima prueba. Dichas amenazas habrían consistido en que el condenado le habría dicho que él no había dicho nada, expresión de la que no puede inferirse el más mínimo alcance incriminatorio.

Además, el testigo nunca ha reconocido que viera a Juan Pedro golpear a D. Andrés. En instrucción y en la vista declaró que nunca vio que la víctima recibiera un puñetazo por parte del acusado, hasta el punto de que no se dio cuenta de que Andrés estaba en el suelo, es decir, el testigo no puede adverar que el condenado llegara a golpear a aquel o que la caída fuera debida a que la víctima perdiera el equilibrio al encontrarse tres personas forcejeando en unas escaleras y con la víctima de la caída bajo los efectos del alcohol.

El juicio de inferencia se basa también en las supuestas contradicciones y desmentidos en los que habría incurrido Juan Pedro. Sin embargo, a lo largo de la instrucción y del juicio siempre ha manifestado que nunca golpeó ni agredió a la víctima, que fue esta, en la creencia de que se había apropiado de su móvil, se dirigió a él de modo violento exigiéndole su devolución, y que fue la negativa de Juan Pedro a tal requerimiento lo que dio lugar a que la víctima lo abordara de modo violento en una escalera de trece peldaños, escenario no elegido por el recurrente, quien se limitó a continuar su camino y a zafarse del acometimiento de aquel, y que la caída se produjo por el estado en el que se encontraba la víctima.

Lo ocurrido, a su juicio, es que el Sr. Andrés imputó a Juan Pedro el apoderamiento de su móvil, y que a consecuencia de esa creencia decidió tomarse la justicia por su mano, como lo atestiguan Luciano (escuchó a Andrés decir «se va a enterar» cuando vio venir a Juan Pedro), Maximo ( Andrés dijo que iba a recuperar el teléfono «por las buenas o por las malas» y que la persona descrita anteriormente era la persona que se lo había llevado) Octavio ( Andrés se «encendió» porque supuso que Juan Pedro era el que se había llevado su móvil) y Remigio (escucho decir a Andrés decir «se va a enterar» cuando vio venir a Juan Pedro).

No existe testigo que viera que el condenado propinara golpe alguno a la víctima ni un solo informe que establezca el mecanismo causal, siendo perfectamente compatibles las lesiones sufridas con una caída o precipitación fortuita como vino a decir la médico forense.

SEGUNDO. - Las alegaciones del recurrente que acabamos de exponer exigen dos puntualizaciones previas acerca del cauce procesal del error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia [entre otras, la STS 17/02/2022 ( ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:68 )] viene entendiendo que el tribunal « ad quem dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal . El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem. En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 . Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.»

Ahora bien, las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba, sobre todo la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia. El tribunal de apelación ha de verificar, por un lado, el contenido incriminatorio de la prueba, y si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia, y, por otro, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

El control que incumbe a esta Sala, en consecuencia, queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, cuando se trata de prueba indiciaria, ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

La STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022 - ECLI:ES:TS: 2022: 2037 ), expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Debemos hacer otra precisión en cuanto se invoca el principio in dubio pro reo. La aplicación de dicho principio exige que existió una duda en el Tribunal, que ha de ser razonable, estar conveniente y suficientemente razonada, como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre ). Debe desprenderse el carácter racional y razonable de la duda sobre los hechos o de la participación del acusado. Y cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no es suficiente con la expresión de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento accesible que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [STS de 5 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6259/2013 - ECLI:ES:TS: 2013:6259 )].

TERCERO. - Pues bien, este tribunal de apelación, a la vista de la exposición que del contenido de la prueba y de su valoración se hace en la sentencia, contrastada con la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial, debe desestimar el motivo: el tribunal fija pormenorizadamente la fuerza incriminatoria de la prueba tenida en cuenta, trasladando a la sentencia un juicio valorativo absolutamente racional y lógico, y en modo alguno manifiesta duda sobre cómo se produjeron los hechos que condujeron a las graves lesiones ni sobre la responsabilidad del recurrente.

Existió prueba de cargo acerca del mecanismo productor del delito de lesiones que se imputaba al recurrente y de la responsabilidad que se le atribuye. El proceso de valoración de la prueba cumple las exigencias jurisprudenciales expuestas en cuanto absolutamente racional y lógico, y las objeciones que sustentan la hipótesis defensiva no han debilitado la conclusión condenatoria de la sentencia impugnada.

1. Se declaran probados en la sentencia recurrida los siguientes hechos:

Sobre las 13:00 horas del día 5 de diciembre de 2021, Andrés se dirigió hacía el Bar "SANVI", sito en la Avenida de la Constitución de la ciudad de Cáceres, donde había quedado con unos amigos.

Una vez allí, entró en el citado establecimiento el acusado Juan Pedro, quien, tras permanecer un rato en el local, se ausentó posteriormente.

Sobre las 16:30 h, Andrés y sus amigos salieron a la calle a fumarse un cigarrillo. En ese momento, Andrés se percató de que le faltaba su teléfono móvil, presumiendo que se lo podría haber dejado encima de la barra del bar donde lo había colocado al llegar al mediodía. Entraron en el local y comprobaron que el teléfono efectivamente ya no estaba encima de la barra y que había sido apagado, pues hicieron varias llamadas al mismo.

En la creencia de que la única persona que había salido del bar y podía habérselo llevado era Juan Pedro, Andrés comenzó a sospechar de él y salió del local en su busca.

Unos minutos más tarde, Amadeo, amigo de Andrés, salió también del establecimiento para fumar. Ya en la calle, vio que Andrés y Juan Pedro estaban discutiendo violentamente cerca de las escaleras que comunican la zona donde se encuentra el bar «SANVI» con la Avenida de la Constitución.

Amadeo bajó corriendo dichas escaleras y trató de mediar entre ellos, colocándose entre ambos, a fin de convencer a Juan Pedro para que abandonara el lugar. Al efecto, lo sujetó por el pecho y se lo llevó hacía las escaleras, empujándolo para que las subiera, quedando Amadeo en medio, y detrás de él, Andrés.

En un momento dado, y mientras subían de este modo, encontrándose aproximadamente a mitad del tramo de escaleras, Juan Pedro, que continuaba el forcejeo, y lanzaba manotazos y golpes contra su oponente, pese a la interposición de Amadeo, mediante uno de estos golpes alcanzó a Andrés, haciéndole perder el equilibrio y que se precipitara escaleras abajo, provocando su caída brusca. Juan Pedro era conocedor de que Andrés había consumido bebidas alcohólicas y que, por tal circunstancia, su estabilidad podía verse afectada.

Como consecuencia de estos hechos, Andrés sufrió heridas consistentes en: Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico grave (diagnóstico principal); Hematoma subdural frontoparietal izquierdo, Contusiones frontotemporales bilaterales de predominio izquierdo, Fractura transversa de peñasco temporal derecho, Fractura no desplazada de mandíbula derecha, Hipertensión intracraneal severa de difícil manejo, Posible ventriculitis resuelta, HTA refractaria, Síndrome de abstinencia, Traqueobronquitis por Haemophillus, Hipertransaminasemia probablemente farmacológico, Esteatosis hepática; y Espondilolistesis grado I en espacio L4-L5 de carácter degenerativo (diagnósticos secundarios).

Para alcanzar la estabilización/curación de sus heridas, Andrés ha requerido 23 días de perjuicio personal muy grave y 316 días de perjuicio grave, habiéndole quedado como secuela «trastorno cognitivo y daño neuropsicológico muy grave que comprende: amnesia anterógrada y retrógrada; amnesia de fijación, confabulaciones y paramnesia, desorientación témpora-espacial y dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria, sin capacidad para cuidarse a sí mismo», secuelas que se estimaban pericialmente en 80 puntos.

2. El tribunal de instancia describe la prueba de que se ha servido para considerar esos hechos acreditados, así como el subsiguiente proceso de valoración con tal orden expositivo que ha facilitado a este tribunal confrontar las objeciones formuladas por el recurrente a fin de verificar, si como sostiene, ofrece dudas que la prueba practicada condujera a la condena.

No se han discutido las graves lesiones sufridas por el perjudicado Andrés, el 5 de diciembre de 2021, y a raíz de las cuales fue ingresado en el Hospital Universitario de Cáceres. Lo que se discutió, como ahora en el recurso, fue la causa y la mecánica de producción de dichas lesiones, así como la responsabilidad de Juan Pedro, pormenorizando el tribunal la prueba que le conduce a dar por probado que el recurrente golpea al perjudicando causando la caída.

1º) Las declaraciones de los agentes de la policía y de los testigos sobre el episodio del móvil de Andrés.

Tras las primeras investigaciones realizadas por la Policía, se supo que los hechos de los que traían su causa las lesiones se habrían producido junto al bar llamado «SANVI» situado en la Avenida de la Constitución, de Cáceres, y que en ello podría haberse visto involucrada una persona de origen rumano que fue posteriormente reconocida por varios testigos en la Comisaría a través de las fotografías que les mostraron los agentes.

En el juicio oral depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM000 y NUM001, que tras ratificar el atestado instruido, indicaron que su intervención consistió en recabar información sobre lo sucedido con una persona que se encontraba hospitalizada, para lo cual no solo hablaron con el personal médico, que les indicó que se encontraba en la UCI, sino que acudieron al lugar donde al parecer habían acontecido los hechos, contactando con una persona que había estado con quien luego resultó lesionado.

El agente núm. NUM000 dijo que se trataba de Octavio, y efectivamente, la información proporcionada por este aparece recogida en el atestado inicial (pp. 2 y 3), habiendo indicado que les manifestó que el día antes había estado allí con el herido y con otras personas, cuyos teléfonos facilitó a la Policía, y que vio a Andrés inconsciente en el suelo, así como a la persona de origen rumano que se encontraba en las inmediaciones.

La Policía identificó a varios testigos que se habrían encontrado en el lugar, «Bar SANVI», el 5 de diciembre, mostrándoles diversas composiciones fotográficas en las que todos ellos reconocieron «sin género de dudas» a la persona de nacionalidad rumana a que hacían referencia en sus respectivas manifestaciones, quien identificado como Juan Pedro, sería posteriormente detenido al desprenderse de aquellas su posible implicación en la producción de las lesiones del Sr. Andrés.

Los testigos relataron a la Policía, y luego lo dijeron en el juicio, que, en ese bar, la tarde del 5 de diciembre, estando tomando cervezas, Andrés habría advertido la desaparición de su teléfono móvil, y que Juan Pedro se había ausentado del establecimiento, lo que les hizo pensar que podía habérselo llevado. Así, Maximo manifestó que cuando estaba en el bar, «parece ser que desapareció el móvil de Andrés) y este culpabilizó a Juan Pedro, pues también desapareció, y Andrés se puso a buscarlo porque pensaba que era quien se lo había quitado, que tenía una cerveza entera y hasta entonces no se percataron de que no estaba allí».

Ese incidente habría podido ser el detonante de lo sucedido con posterioridad: en su declaración policial, Maximo indicaba que « Andrés le dijo que iba a recuperar el teléfono por las buenas o por las malas y que estaba convencido de que la persona descrita anteriormente había sido la que se lo había llevado».

También Octavio manifiesta en el juicio oral que «estaban tomando algo y de repente salieron a fumar y Andrés les dijo que no encontraba el móvil, empezó a llamar y no sonaba, que el procesado estaba también dentro y luego desapareció». Coincide con el anterior testigo en cuanto a la reacción de Andrés: «que Andrés se encendió porque supuso que Juan Pedro era el que se había llevado su móvil».

Recuerdan asimismo este episodio los responsables del «Bar SANVI», en el juicio oral, y previamente ante la Policía.

Luciano, que dijo haber llegado al bar sobre las cinco menos diez de aquella tarde, señalaba que « Juan Pedro no estaba en el bar, estaban Andrés, Maximo, Octavio, Amadeo, y él entró en la cocina, estaban diciendo que si el móvil se lo había robado el rumano».

Remigio también refirió que Andrés y sus amigos «culpaban al acusado de haberle robado el móvil, que desapareció y no sabían quién podía habérselo llevado, pensaron que era Juan Pedro porque ya no estaba», que «escuchó a Andrés decir que se va a enterar cuando vio venir a Juan Pedro».

2º) Las declaraciones de Amadeo sobre la secuencia de los hechos producidos fuera del bar.

Juan Pedro aunque negó haberse apoderado del mentado teléfono móvil, reconoció haber coincido con Andrés, del que ha venido diciendo que «estaba muy bebido y probablemente afectado por otras sustancias».

Dijo en el plenario que «se bajó del coche, subió las escaleras, y, a la media de las escaleras, ha venido Andrés».

Que se produjo un encontronazo entre ambos, un forcejeo, un escenario de conflicto, se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio por el propio Juan Pedro, y de los demás testigos, y, muy especialmente, de Amadeo, quien fue preguntado sobre la razón de efectuar dos declaraciones ante la Policía, indicando que acudió una segunda vez después de hablar con un amigo de lo sucedido, «que se le hizo todo un poco grande, por el miedo a la situación» (atestado; declaración del 8 de diciembre, en la que se comienza haciendo constar que el testigo comparece voluntariamente porque «los hechos no ocurrieron tal como los relató, que no contó la verdad por temor a las represalias que Juan Pedro, también conocido como el rumano, pudiera tener contra él»).

En el juicio oral indicó que había salido del bar a fumar cuando vio a los dos forcejeando, que «estaban en la calle, bajó las escaleras y los separó, se puso en medio de los dos mirando hacia Juan Pedro, empezó a arrastrarle para arriba, detrás estaba Andrés».

Este dato (la posición inicial de los contendientes), lo refirió en las dos manifestaciones policiales, de forma que, según su relato, al interponerse entre ellos, Juan Pedro se habría situado en las escaleras, subiendo de espaldas, y detrás del testigo, Andrés.

3º) Sobre cómo se produjo la caída.

Como todos los declarantes indican que vieron a Andrés caído en el suelo, el tribunal aborda el mecanismo productor de la caída y si en ello pudo haber intervenido Juan Pedro, señalando:

Amadeo dijo ante la Policía, en su segunda declaración, que «cuando estaban empezando a subir las escaleras, Juan Pedro logró zafarse del declarante lanzando un puñetazo a Andrés».

Fue preguntado por esta misma cuestión en el plenario, indicando que en el forcejeo que mantenían ambos implicados, intentando escapar del declarante, había manotazos, que estaba forcejeando todo el rato, al declarante no le dio, «lo ve lanzar los puñetazos, él los sigue separando», y que, cuando estaban arriba, es cuando vio que Andrés estaba inconsciente, imaginando que Juan Pedro también lo vio.

Le dijo: «le has dado, lo mandó para casa y este al día siguiente lo llamó para decirle que no había sido».

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, esa expresión desde luego pudo razonablemente infundirle temor. Como concluye el tribunal, la declaración en el juicio vino a ser lo mismo que lo ya relatado ante la Policía en su segunda declaración, siendo razonable que la manifestación más genérica y menos precisa declaración que hiciera en la primera se debiera al miedo de sufrir algún tipo de represalia por parte de Juan Pedro. No apreciamos error valorativo alguno en dicha apreciación. Máxime cuando, como se pudo comprobar en el plenario, el propio Juan Pedro recriminó en dicho acto al testigo lo que estaba manifestando, propiciando que fuera advertido hasta en dos ocasiones por el Tribunal.

También los demás testigos que se encontraban en el bar recordaban haber visto a Andrés caído en el suelo, aun cuando no presenciaran propiamente ese forcejeo previo. Lo indicaban Maximo y Octavio. Este último dijo: «no vio la discusión entre ellos, escuchó voces, y que era Juan Pedro, que Andrés estaba abajo, según se baja, a la derecha». En ello coinciden Remigio y su hermano Luciano, quien además dijo que, al asomarse a la ventana, «vio a Amadeo cómo coge a Juan Pedro empujándolo para atrás, pensó que iban a liarse, no vio a Andrés, luego ya lo vio caído y llamaron a la ambulancia».

4º) En cuanto a la versión ofrecida por Juan Pedro, indicaba en el juicio oral que «en ningún momento lo ha tocado, ni con una uña», refiriéndose al lesionado, aunque reconoció la confrontación, que él estaba arriba y Andrés abajo, a mitad de la escalera, y que Amadeo estaba al lado de ellos, que vino y le dijo «déjalo, que está borracho».

En todo caso ha sostenido que quien inició la disputa fue Andrés por el tema del móvil, y que se dirigió a él con palabras como «rumano de mierda, hijo de la gran puta, me has robado el móvil», que, a continuación, «le cogió por la pechera, le vio muy mal bebido, con intención de pegarle».

Como ya dijera al declarar ante la Juez de Instrucción (vídeo 1 de 10/12/2021 del expediente judicial), manifestó que «ni siquiera entró en el bar», que cómo podía decir Andrés que le había robado el móvil cuando «no había llegado a entrar en el bar». Al ser preguntado sobre si llegó a empujarle o golpearle de cualquier modo para quitarse de encima a su oponente, volvió a negar que hubiera dado un puñetazo a Andrés, insistiendo en que no le tocó y representando en el plenario el movimiento que decía haber hecho, una especie un giro, a fin de apartarse, indicando que después se fue, como le aconsejó Amadeo.

Según su relato, la caída de Andrés se habría producido de forma fortuita, como consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba, y que fue aquel quien provocó la confrontación, sin que su conducta hubiera tenido nada que ver en el desgraciado incidente.

CUARTO. - Ese acervo probatorio, y no habiendo podido disponerse de la declaración del directamente perjudicado, dado el estado en que quedó después de lo sucedido, conduce, frente al criterio del recurrente (quien alega que el testigo nunca declaró no haber visto que la víctima sufriera un puñetazo, sin un solo apoyo o referencia a momento de la declaración del citado testigo), a considerar el relato ofrecido por el testigo Amadeo como enteramente creíble y verosímil, revistiendo además un carácter de privilegiado e inmediato al haber sido precisamente la persona que intervino para mediar entre los contendientes cuando estos se encontraban forcejeando y, por consiguiente, quien se hallaba en mejores condiciones para explicar lo que pasó, pues el resto de los testigos, aunque también estuvieron en el bar, prácticamente solo presenciaron los momentos anteriores o posteriores al suceso del que se derivaron las lesiones de Andrés.

Ahora bien, las declaraciones de estos testigos han puesto de relieve más bien la falta de credibilidad de lo narrado por el ahora recurrente, quien negó su presencia previa en el mencionado bar, y, sin embargo, todos coinciden en que ( Juan Pedro) sí estuvo en el establecimiento con anterioridad al posterior incidente y que, al igual que ellos, estaba bebiendo cerveza, hasta el punto de que incluso había dejado una sin tomar tras lo ocurrido con el teléfono móvil, lo que les habría llevado a pensar que, al desaparecer del lugar, podía él haberlo cogido.

No hay duda, pues, de que ese fue el germen del conflicto que se produjo entre Andrés y Juan Pedro, y que el primero culpabilizaba al segundo, dando lugar al posterior forcejeo entre ambos y la intervención de Amadeo para tratar de separarles y calmar los ánimos, haciendo que Juan Pedro subiera por las escaleras mientras Andrés quedaba detrás de dicho testigo.

Es innegable, igualmente, dada la declaración de Amadeo (insistimos, testigo presencial), que, en la atmósfera de enfrentamiento y de disputa generados entre el recurrente y el perjudicado, y, pese a la interposición de Amadeo, se produjeron manotazos, golpes, puñetazos entre aquellos, encontrándose Juan Pedro en una posición superior (ascendente en la escalera), frente a Andrés, en lugar más bajo, pero en todo caso, pues así lo ha manifestado el propio Juan Pedro, a la mitad de la mentada escalera, que cuenta con trece peldaños, como se aprecia en las fotografías que obran en el atestado (números 3 y 4).

Asimismo, está acreditado que el lesionado había consumido alcohol, en concreto, cervezas, que, como indicó Maximo, «ese día, por ser festivo, se excedieron todos». Amadeo llegó a decir, a preguntas de la defensa sobre si pudo haber consumido también algún tipo de sustancias, que «le da que sí».

Para el recurrente, Andrés estaba muy borracho «al oírle hablar y ver que se tambaleaba».

En estas circunstancias, debe resaltarse lo manifestado por Amadeo a propósito de la actuación de Juan Pedro mientras intentaba separarle y hacerle subir escaleras arriba: «estaba forcejeando todo el tiempo». Lo señalaba en el plenario: «había manotazos por todos lados, que vio cómo se lanzaba un puño, que vio varios puños pasar», y que al darse la vuelta ya no vio a Andrés.

De lo manifestado por el testigo, pero también visto lo indicado por el propio Juan Pedro, que, aunque minimizando su conducta, indicó haber hecho un movimiento evasivo para zafarse de su oponente, coincidimos con el tribunal en la lógica conclusión de que fue precisamente uno de estos golpes lanzados por Juan Pedro el que propició, en las circunstancias expresadas, la caída de Andrés, desequilibrándole y haciendo que se precipitase hasta el final de las escaleras con las consecuencias lesivas que luego pudieron constatarse.

Como ya hemos dicho, ante la contraposición de versiones que ofrecen el recurrente y el testigo Amadeo, el tribunal otorga mayor credibilidad a las de este último, a la vista de la coherencia de su relato, su condición de testigo inmediato, así como la existencia de otros elementos que lo corroboran, y a más abundamiento, habida cuenta igualmente de las contradicciones y desmentidos en que incurre el referido Juan Pedro, quien, pese a lo que se alega en el recurso, niega hechos que luego han resultado acreditados a raíz de otras manifestaciones, como que sí estuvo previamente en el bar o que después de lo sucedido, llamó a Amadeo (en el plenario indicó que no era cierto, que no llamó a nadie), cuando en su declaración en instrucción sí que reconoció este extremo, que le llamó para preguntarle «cómo estaba el hombre ese» (minuto 2:56) diciéndole que él no había hecho nada: «no le puse ningún dedo encima» (minuto 2:57).

Frente a todo ello, la recurrente se limita devaluar la testifical de Amadeo, negando, sin fundamento fáctico, que viera que diera un puñetazo al perjudicado, y abundar en las testificales que indicaban el acaloramiento de la víctima al sospechar que se había apropiado Juan Pedro de su móvil, cuestión que en la sentencia no se discute, así como a cuestionar la razonable inferencia del tribunal a partir de apreciaciones sobre la valoración de la prueba de parte, insistimos, sin apoyo fáctico alguno.

Por todo ello, ha de finalizarse señalando que la prueba practicada conduce a la lógica conclusión de la veracidad de los hechos contados por el testigo, manifestando el tribunal, y también nosotros, que no cabe la menor duda de que los hechos acaecieron como se describen en el relato de hechos probados, por lo que no se produjo ni lesión del derecho a la presunción de inocencia, ni motivo para dudar razonablemente sobre cómo acontecieron los hechos y la responsabilidad del recurrente, por lo que tampoco era de aplicación el principio in dubio pro reo.

Comprendemos que, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, el recurrente replantee las mismas objeciones y no comparta la lógica y racional valoración judicial de la prueba de cargo y descargo, pero el criterio de este tribunal de apelación coincide con el de la instancia, porque el tribunal sentenciador realiza una ponderada valoración de la prueba, singularmente de la declaración del testigo directo, absolutamente pormenorizada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, trasladando un proceso deductivo de una incuestionable lógica, lo que condujo al tribunal a declarar, como probados los hechos descritos, tras desmentir la alternativa defensiva en un riguroso análisis de las pruebas de descargo y de las objeciones formuladas.

Insistimos en que de nada sirve trasladar en el recurso lo mismo que se dijo en el juicio con el propósito de que cambiemos el criterio del tribunal de instancia por el de la defensa apelante. El tribunal de apelación no tiene por función cambiar la racional valoración del tribunal de instancia por la del recurrente. Nuestra función es verificar si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia y si las objeciones formuladas por la recurrente tienen virtualidad suficiente para generar una duda razonable sobre la veracidad de la acusación, llegando a constituir una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, pero siempre dejando claro que no se trata de una revaloración de la prueba practicada para cambiar la del tribunal sentenciador por la nuestra.

No ha conseguido el recurrente generarnos duda alguna sobre la lógica de la valoración de la prueba que condujo a la condena. Además de la sentencia, la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial verifican la consistencia de la valoración judicial de las pruebas e indicios probatorios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia.

QUINTO. - Aunque no se cuestiona en el recurso, conviene dejar constancia de que coincidimos en que hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal , dadas las consecuencias derivadas de la conducta desplegada por Juan Pedro y los gravísimos menoscabos físicos sufridos por el lesionado.

El dolo del autor deriva de los propios extremos acreditados, como la existencia de una disputa previa, con forcejeo mutuo, de los golpes y puñetazos dirigidos a la víctima, lo que llegó a precisar la intervención de un tercero que actúa para separar a los implicados. Aunque las recriminaciones iniciales que suscitaron tal contienda pudieran haber venido de parte del luego lesionado, Juan Pedro se involucra en dicha situación de conflicto, y lo hace de forma activa, con empujones y lanzando golpes, en el tramo medio de unas escaleras, de mayor grado de riesgo para el supuesto de producirse una caída, contra una persona, que él mismo dijo estar en situación de embriaguez.

La previsibilidad de una posible caída no escapa a la consideración del hombre medio, y más aún si, como manifestara el propio Juan Pedro, su oponente podía encontrarse mermado en sus facultades por la ingesta de alcohol u otras sustancias.

Constituye inequívocamente una conducta de indudable peligro o riesgo aquella consistente en empujar o golpear de cualquier modo, aunque fuera de forma tangencial, y sobre todo cuando estos golpes provienen de quien está situado en una posición superior, como aquí ocurre. Juan Pedro aparta a Andrés y le golpea, propiciando su caída desde la mitad del tramo de escaleras, cuando este se encuentra en una posición inferior y en un estado que implica una menor capacidad de mantener el equilibrio, circunstancias todas ellas de carácter objetivo que determinan que no cabe duda que aquel se debió representar mentalmente las consecuencias de su actuar, esto es, la probabilidad de tal caída y, por ende, de un resultado lesivo cuya entidad pudiera ser significativa habida cuenta de la altura y la naturaleza del terreno. Aun así, lo aceptó y propinó esos golpes o empujones que terminaron por desequilibrar a la víctima, por lo que, consideramos con la instancia en que no cabe duda de que los hechos son constitutivos de unas lesiones dolosas, siquiera a título de dolo eventual.

Del mismo modo resulta proporcional y muy razonada la pena impuesta, atendido el marco punitivo impuesto por el art. 149.1 y lo dispuesto en el art. 66.1 6º, ambos del CP . El art. 149.1 CP prevé una pena de prisión de seis a doce años. Como motiva el tribunal de instancia, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones descritas en los hechos probados sufridas por Andrés como consecuencia de la caída sufrida, desencadenada a raíz de la situación en que se desarrollaron los hechos que finalizaron con la precipitación del lesionado escaleras abajo, el peligro ínsito en la conducta desplegada y la previsibilidad del resultado, el estado del sujeto pasivo y la asunción por parte del responsable de lo que allí podía pasar, no obstante la intervención de un tercero que habría pretendido evitar que continuase la disputa, conducen al tribunal a fijarla en ocho años de prisión, en todo caso dentro de la mitad inferior, pero no necesariamente en su límite mínimo.

SEXTO. -Las costas se imponen al apelante de conformidad con el art. 123 CP , incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador, Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la Sentencia núm. 15/2024 de 16 de enero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución.

Se imponen las costas devengadas en la tramitación de esta alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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