Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 18/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2024 de 26 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 105 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 10037310012024100015
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:395
Núm. Roj: STSJ EXT 395:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2023
RECURRENTE: Leoncio
Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A: Tania, Marcelino , María Milagros
Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: MANUEL MONTES SANCHEZ, MANUEL MONTES SANCHEZ , MANUEL MONTES SANCHEZ
En la Ciudad de Cáceres, a veintiséis de dos mil veinticuatro.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres la causa Procedimiento Abreviado núm. 44/2023, dimanantes de las Diligencias Previas núm. 399/2021 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Cáceres , por un presunto delito continuado de abuso sexual delito de estafa contra Leoncio, con D.N.I NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina de Campos Ginés, bajo la dirección letrada de Don Estanislao Martín Martín, compareciendo ante esta Sala en calidad de apelante; como apelados Doña Tania, don Marcelino y Doña María Milagros, representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Collado Díaz, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Montes Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En algunos de esos días en los que María Milagros se quedó en el domicilio de sus vecinos, el acusado Leoncio le dijo que si quería ir con él a la cochera cercana a su domicilio para ver unos cachorrillos de perro, a lo que ella aceptó en varias ocasiones. Dicha cochera estaba situada en las traseras de la DIRECCION002 de la precitada localidad y accediéndose a ella atravesando una vivienda sita en frente del domicilio de su hermana Pilar. La cochera posee una zona techada y otra, al fondo, sin techar, dónde Leoncio tenía diversas herramientas y una mesa de trabajos de carpintería.
Con la excusa de enseñarle los cachorros, en diversas ocasiones y especialmente intensificándose la frecuencia a partir del 12 de mayo de 2014, cuando su abuelo materno ingresa en el hospital DIRECCION003 y al fallecer (fallece el 12 de junio de ese mismo año) su abuela padece una depresión, la menor empieza a pasar más tiempo en casa de sus vecinos. Como mínimo, entre cinco y diez veces, Leoncio invitó a María Milagros a que fuera con él a la cochera, la subía en una banqueta o taburete junto a la mesa de trabajos de carpintería del acusado y la dejaba jugar con trozos y cuñas de madera que allí había para entretenerla, a la vez que aprovechaba esos momentos para aproximarse a ella por la espalda en algunas ocasiones y en otras colocándose de frente, acto seguido le bajaba los pantalones y sus braguitas y él, desabrochándose entonces el cinturón y bajándose también sus pantalones y calzoncillo, cogía a la niña por la cintura y la acercaba a su cuerpo, presionándola sobre él y frotando sus genitales sobre ella. Asimismo, el acusado Leoncio con sus manos le tocaba las nalgas y los pechos por debajo de la ropa, llegando incluso a lamerle con su lengua el cuerpo, en concreto los glúteos, los pechos e incluso la zona de la ingle y genitales. Mientras la niña permanecía quieta y estupefacta sin comprender lo que Leoncio, a quien ella conocía de siempre y en quien confiaba, le estaba haciendo.
En otra ocasión particular y que la menor relata con gran detalle, el acusado Leoncio y María Milagros estuvieron en la parte techada de la cochera, encerrando a los cachorros de perro en la parte de fuera. Esa vez y mientras María Milagros se encontraba de pie manipulando trozos de madera en una banqueta más alta Leoncio se acercó por delante (frente a ella, le bajó los pantalones y las braguitas y también se bajó los suyos, apretándola contra su cuerpo y refregándose con ella. Después de lamerla, tocarla y apretarla contra él, comenzó a tocarle los pechos y los genitales, mientras que María Milagros se mostraba inquieta y turbada. Pero, en un momento dado, escuchan un ruido y rápidamente Leoncio le subió los pantalones y las braguitas, a la vez que se abrochaba los suyos, siendo Pilar, la hermana del acusado, quien entonces llegaba a la cochera, si bien ésta no se percató de nada de lo que sucedía.
La menor, María Milagros, estuvo siguiendo un tratamiento psicológico del Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctima de Violencia sexual desde el día 21/9/2021, si bien actualmente ya ha sido dada de alta (el pasado día 4/11/2021) aunque todavía siente y presenta un estado emocional de miedo hacía el acusado y, en estos momentos, tampoco resultan descartables posibles y futuras secuelas en el desarrollo de su personalidad.
Así mismo, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.
La clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El acusado Leoncio y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, deberá indemnizar a la víctima María Milagros en la cantidad de 42.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.
Las costas procesales, inclusive las de la acusación particular, se imponen al acusado Leoncio que se condena.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Vistos y siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Como primer alegato de ese escrito de impugnación recoge la parte
En el desarrollo de ese motivo, y después de transcribir lo que fue un recurso de reforma frente al auto en el que se acordaba tomar declaración a la menor a través de expertos, grabando la misma, y siguiendo el desarrollo de esa declaración en otro lugar próximo tanto la Juez, como la Fiscal, como los letrados de las partes, vuelve a interesar la nulidad de esa prueba como prueba preconstituida porque dice se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa porque no ha tenido oportunidad de interrogar personalmente y en directo, y no a través de un experto a la menor, a la vez entiende que al haber cumplido la menor los 14 años cuando se le tomó declaración en la fase de instrucción como prueba preconstituida se vulnera también su derecho de defensa. A ello añade que nos encontramos ante una menor con unos conocimientos del ámbito sexual, que además declara que las experiencias que cuenta no le han supuesto ninguna afectación particular, y por lo tanto, se carecía de motivación alguna para, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el Tribunal Constitucional, practicar esa prueba como preconstituida.
No vamos a volver a reiterar y a traer a colación la propia jurisprudencia que la parte cita porque en ella lo que se acoge es la posibilidad, bajo unos determinados parámetros, de preconstituir una prueba, así como la especificada en la sentencia de instancia, sino antes bien, lo que este tribunal debe de poner de manifiesto y comprobar, es si las razones y fundamentos que se explicitaron en el auto en el que se acordó la práctica de la prueba como preconstituida, o los que se le ofrecieron a esa parte impugnante en el recurso de reforma que en su momento interpuso, se atienen y atemperan a la previsión legal y a la jurisprudencia que lo desarrolla.
Y en este particular, no podemos sino compartir lo referido en el auto dictado por la Juez de Instrucción, auto de fecha 21 de octubre de 2021, acontecimiento 58 del expediente digital del juzgado instructor, y en concreto en el fundamento de derecho segundo donde se recoge:
Y finalmente lo que también recoge la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho primero al desestimar la petición de nulidad al inicio de las sesiones del plenario que reiteró la parte.
Conviene recordar que contamos con una previsión legal para preconstituir la prueba cuando nos encontramos ante menores de edad sin distinción de si esa minoría de edad es inferior a 14 años, o estamos ante una horquilla de los 14 a los 18 años. El art. 26.1 de la Ley del estatuto de la víctima, aún partiendo de la redacción que mantenía después de la última reforma dada por Ley Orgánica 10/2022 decía lo siguiente:
Por lo tanto, contamos con previsión legal para poder realizar como prueba preconstituida la declaración de una menor, aunque esta ya haya cumplido los 14 años de edad. Lo que determina el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, después de su última modificación dada por ley 8/2021, es que si son menores de 14 años será preceptiva que esa declaración se realice como prueba preconstituida, mientras que si nos encontramos ante un menor de una edad superior a los 14 años, estemos ante una situación sometida a la discrecionalidad razonada judicial.
En este caso concreto, esa discrecionalidad razonada judicial, no podemos sino darla también por cumplida en base y fundamento a los datos que ya obraban en la causa, recordemos que para cuando se acordó la preconstitución de esa prueba ya se contaba con un informe médico en el que se exponía la situación anímica y emocional en que la menor se encontraba cuando refería los hechos que habían sido objeto de denuncia, acontecimiento 1 del expediente digital de la fase de instrucción, lo que puesto en relación con esos escasos meses superior a los 14 años cumplidos, y la gravedad y entidad de los hechos objeto de instrucción, la escasa edad de la menor declarante cuando supuestamente ocurrieron, entre 7 y 9 años, las relaciones afectivas que vinculaban a la familia a la que pertenecía el investigado y la de la propia de la menor; y adoptando a su vez las medidas necesarias para que el Derecho de defensa, y dentro del mismo, el principio de contradicción tuviera plenas garantías en esa fase de instrucción se procediera a la preconstitución de la prueba dirigiendo las preguntas dos psicólogas forenses, que a su vez permitía eludir otra forma mucho más gravosa de practicar esa prueba que es lo que se pretende evitar con esa grabación de la declaración, con su seguimiento en otro lugar distinto por las partes y el propio investigado, y con esa transmisión de las preguntas a través de expertos, que no es otro que evitar que una menor de edad que presenta una determinada situación anímica y a la que se le pide volver a reiterar delante de personas desconocidas (no siendo lo mismo hacerlo ante dos expertas o del mismo sexo de la deponente,) que ante cuatro o cinco personas todas ellas desconocidas y con un uso de lenguaje jurídico y no adaptado ni a la edad ni a las circunstancias específicas de esa menor, artículos 25, 23 y 21 de la Ley del Estatuto de la Víctima. Artículo 25:
Especificando en el último párrafo de este apartado 2.
Por lo tanto, y descartando ya esa primera alegación la ausencia de tutela judicial efectiva y de derecho de defensa por el motivo de haber acordado preconstituir una prueba con una menor de edad de 14 años, procede apuntar que existían razones concretas y específicas que amparaban la práctica de la prueba en las condiciones en que se hizo. Adoptando también todas las medidas necesarias y siguiendo la previsión legal para garantizar el Derecho de defensa y el principio de contradicción, de hecho, con tiempo suficiente, y teniendo el letrado de la defensa a su disposición todas las diligencias que constaban en la causa, (se personó el investigado con el letrado actual en los primeros días, pidiendo el acceso digital al expediente judicial, acordado ello), pudo presentar por escrito todas las cuestiones que deseaba realizarle a la menor, otra cosa distinta, y que trataremos a continuación, es que algunas de esas cuestiones se declarasen impertinentes por la juzgadora. Es más, una vez que la menor había depuesto sobre todas las cuestiones que habían sido declaradas pertinentes por su Señoría y que habían ido introduciendo las psicólogas, se observa en la grabación, y así lo recoge también la LAJ en el correspondiente acta, como sale una de estas psicólogas para entrevistarse de nuevo con Su Señoría y las partes y volver a interesar aclaraciones o las cuestiones que los intervinientes, bajo el criterio de su Señoría, interesaron.
Por lo tanto, la práctica de esa prueba preconstituida se atuvo en todo momento al contenido y previsión legal de los art 433, 448, 449 bis y 449 ter de la LECrim. y jurisprudencia que los desarrolla.
En la reciente STS 15-12-2021 se recoge:
De esa forma además se logra una más eficaz tutela de la víctima menor en consonancia con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, ("Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho"); con la más reciente Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre (Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de noviembre; arts. 20 a 24, singularmente); o con la Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009 (arts. 30 a 35, que alientan una serie de medidas como la necesidad de que las declaraciones de niños y niñas, se desarrollen en lugares adecuados y sean conducidas por expertos especialmente capacitados para ello y que su número sea limitado y el estrictamente necesario, así como que se adopten medidas para que dichas entrevistas sean grabadas y que dichas grabaciones puedan ser aceptadas como prueba en el juicio oral).
Siguiendo el discurso del recurrente en este punto la indefensión se produce porque la Juez declaró impertinente alguna de las cuestiones de las 142 que pretendía le fueran formuladas a la declarante, cuestiones todas referidas a la vida personal y familiar de la menor, relaciones con sus padres, rendimiento académico, relación y dinámica social de la propia menor, y hasta la situación económica familiar que tenía. Ninguna de esas cuestiones que se quedaron sin realizar por ser consideradas impertinentes, o al menos ello no se ha puesto de relieve por la parte, se ceñían a los hechos concretos que presuntamente pudieran ser constitutivos de delito, y que en todo caso, como acertadamente expuso la juzgadora de instrucción al contestar a las sucesivas peticiones de nulidad y/o recursos sobre esta cuestión, eran preguntas que podían formularse a otros de los testigos, como los padres, amigos, o profesores de la menor y que no eran menores de edad, ni posibles víctimas de ningún delito, ni presentaban ninguna afectación emocional o psíquica que requiriera ninguna intervención concreta.
Debe traerse a colación el contenido del Estatuto de la víctima que en su art 25.2, (ya citado), relativo a las medidas de protección de las víctimas establece en la letra c)
Y en el último párrafo de ese art 25.2 especifica que esa medida de la letra c) será de aplicación también en a la fase de instrucción.
Todo ello, permite concluir a este tribunal, que, siguiendo el criterio tanto de la Juez de Instrucción, como del Tribunal de Instancia, no se aprecia en la decisión judicial de acordar practicar la declaración de la menor como presunta víctima de un delito como prueba preconstituida, ni tampoco en la forma concreta y específica en que esa declaración se desarrolló al haberse hecho con un estricto cumplimiento de las pautas legales y del desarrollo jurisprudencial de la misma, infracción procesal de ningún tipo, y menos aún, que con ello se haya producido vulneración del principio de tutela judicial efectiva con afectación del derecho de defensa.
Siendo esclarecedor y relevante el canon fijado en la también STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia, § 56, en la que señala "... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior". Todos y cada uno de estos pasos y condicionantes se han observado en la práctica de la declaración de la menor como prueba preconstituida.
Finalmente, también se alega por la apelante otro motivo de nulidad de la prueba y es que el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia no recoge lo realmente acaecido por lo que dice se negó a firmar.
En este particular, no podemos sino remitirnos a la transcripción que se recoge en la sentencia de instancia y qué hace decaer este alegato que también transcribe determinadas partes sesgadas o reinterpretadas del contenido del acta. En la sentencia de instancia se recoge:
El dictado de una resolución judicial concreta y específica donde se recogen las preguntas que se declaran impertinente y el motivo de ello, no se encuentra entre las garantías del desarrollo de la práctica de una prueba eminentemente oral, que se hicieron preguntas del pliego que había presentado el letrado de la defensa, y otras que no se formularon y se declararon impertinentes, es obvio, y así está documentado, y admitido por el propio letrado que tuvo conocimiento de ello, hasta tal punto que formuló protesta en ese acta por las preguntas que se había declarado impertinentes, y que como ya se ha expuesto, él conoce perfectamente porque así lo ha venido poniendo reiteradamente de manifiesto en una sucesión de recursos y escritos dirigidos al órgano judicial. Por consiguiente, ese acta levantada por la letrada recoge lo acontecido, con lo que el letrado de la defensa puede mostrar su disconformidad, su disconformidad sobre que no se formularan todas las preguntas, su disconformidad con alguna de las que fueron declaradas impertinente, y la forma de formulación de las propuestas, pero de ello no podemos detraer una nulidad de actuaciones al no compadecerse con el dictado de las resoluciones fundadas dictadas por la Juez de Instrucción, con la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas, y con lo recogido en el acta levantada por la letrada de la Administración de Justicia.
Para declarar una nulidad de actuaciones ha de comprobarse que se han infringido las normas del procedimiento y que con esa infracción se ha producido indefensión material a la parte. Y si la prueba preconstituida de la menor, como se ha ido refiriendo, se ha adaptado a las normas procesales vigentes, se ha acordado en una resolución judicial debidamente fundada, y se ha practicado y desenvuelto dentro de los parámetros legales y la discrecionalidad judicial existente. A ello debemos añadir que por la declaración de impertinencia de ciertas pruebas tampoco se ha producido una afectación al Derecho de defensa, y menos aún de contradicción de la parte, en STS de 15-10-2020 con remisión a otras muchas que cita, se expone que el derecho a la prueba de la parte no es ilimitado y que para que una denegación de admisión de prueba afecte al derecho de defensa, no solo ha de ser pertinente sino además necesaria, sin que en el presente procedimiento se observe que la no formulación de determinadas preguntas referidas a hechos tangenciales y no directos con los hechos objeto de instrucción ofrezcan, a criterio de este tribunal, esa consideración.
Nos encontramos ante la práctica de una prueba en el juicio oral celebrado con asistencia de todas las partes. La prueba pericial de este perito en concreto estaba propuesta en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, acontecimientos 334 y 308 respectivamente, y venía precedida de la incorporación a la causa, y también solicitada como prueba documental, de los informes periciales suscritos por el mismo, acontecimientos 165 y reiterado en el 193. El interrogatorio de este perito, no para limitarse a ratificar los informes presentados como parece entender la defensa, sino para practicar una prueba pericial en el plenario donde a preguntas de las partes ilustrar al tribunal sobre su intervención profesional con la víctima y en relación con los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento, que es precisamente el objeto y finalidad de la pericia, ese psicólogo expusiera todos los extremos conocidos sobre el particular, entre ellos, que la menor a la fecha del acto del juicio estaba más recuperada de la afectación emocional y psíquica que él había podido detectar cuando se inició la causa, no representa ningún tipo de quebrantamiento de normas procesales, reiteradamente hacía mención al resultado de las entrevistas que había tenido con la menor, el tratamiento de las pautas seguidas con ella, que más allá de lo que la menor le iba exponiendo verbalmente hiciera alusión o leyera lo que también había escrito, no supone incorporar ningún hecho nuevo ni sorpresivo para la defensa que le cause indefensión, ese escrito se estaba refiriendo a los hechos que estaban siendo enjuiciados, a la vivencia de los mismos por parte de la víctima, y a la evolución de su asunción por su parte. Todo ello formaba parte de lo que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, puesto de manifiesto en una prueba propuesta y admitida y practicada con estricta observación de todas las garantías legales, por lo que, de nuevo, este motivo ha de ser desestimado.
Comienza con lo que dice ser el
Por lo que se refiere al segundo de los episodios esa falta de coherencia interna, dice la parte que se debe a que cuando la menor relata el abuso que tuvo lugar en casa de Pilar unos dos años aproximadamente después de haber cesado los que ocurrían en la cochera, ello se hace a preguntas de una de las dos psicólogas forenses intervinientes y no como un relato espontáneo de la menor. El relato de ese episodio comienza en el minuto 13:57 de la declaración de la menor. Y comienza dentro del contexto de preguntas de una de las psicólogas forenses para establecer aproximadamente el espacio temporal en que se produjeron los episodios que tenían lugar en la cochera de Leoncio, y al establecer ese período temporal es cuando la menor, espontáneamente, dice que después de eso solo ha ocurrido en otra ocasión, que fue cuando tenía 10 años aproximadamente, que no fue la cochera, que fue en la casa donde vive Pilar, sus hijas y Leoncio y con unos detalles tan prolijos como que llega a determinar quienes estaban en la casa en ese momento y quienes no estaban, así como dónde estaba cada uno de ellos y dónde fueron y a qué Rosario y su hermana Inocencia para quedar solos Leoncio y ella, y como Leoncio, comenzando por un masaje, termina introduciendo su mano por debajo de la camiseta de la menor tocándole los pechos, cesando en esa actitud cuando oyó que volvían Rosario y Inocencia. Igualmente, sigue relatando la menor como fue en ese momento, que ya era más mayor, cuando fue consciente de lo que estaba pasando, y como, a partir de entonces, era reacia a acudir a esa casa, y como mostraba también su negativa a acudir a la viña en la que se reunían ambas familias los fines de semana. Lo que este tribunal de apelación ha apreciado en esa declaración de la menor es una absoluta coherencia con todo lo relatado y los episodios concretos de tocamientos o frotamientos, describiendo solo lo que recordaba, diciendo que no estaba segura de aquello que no podía afirmar, y sin apreciar el más mínimo atisbo incriminatorio que la defensa pretende achacarle. De hecho, en esa declaración la menor expone y reconoce, tanto lo que podría perjudicar al acusado, como lo que podría beneficiarle como por ejemplo cuando se le pregunta si le introdujo los dedos, la menor afirma que no está segura, que cree que no, o cuando tiene que confirmar si eyaculó en alguna ocasión o no, aún fuera de ella, también dice no recordar lo que posteriormente al pensarlo cree que en alguna ocasión sí, pero que no lo puede afirmar, y así siempre que se le pregunta o se le ha cuestionado sobre extremos que, pudiendo resultar perjudiciales en gran medida para el acusado, al no recordarlo lo ha expuesto de una manera absolutamente sincera y espontánea, y por lo tanto incompatible con una declaración preparada y ensayada que el letrado de la defensa pretende alegar para que la misma no sea tenida en consideración.
En cuanto a la concurrencia de elementos periféricos o datos externos tangenciales que le permitan ofrecerle credibilidad a la declaración de la víctima, no podemos sino reiterar, en primer lugar, que en el propio relato la menor ya aporta una serie de datos y extremos a los que ya nos hemos referido que conllevan una alta dosis de credibilidad. Una cosa es que la menor conozca la casa de Pilar, y otra que conozca con tanto detalle la cochera de Leoncio a la que iba, precisamente, con este último, y es que lo describe con tal detalle que hasta llega a referirse a una de las herramientas que Leoncio tenía en el banco donde trabajaba y donde la subía en algunas ocasiones porque recuerda que para que no se moviera Leoncio le decía que agarrase esa herramienta o instrumento para mantenerla quieta mientras realizaba sus tocamientos.
A más de esa cantidad de datos que la propia menor ofrece, también se cuenta con las testificales de referencia de los padres de la menor y de la amiga que ha depuesto en el plenario. Es cierto que teniendo la prueba directa, los testigos de referencia no pueden elevarse a la categoría de prueba de cargo incriminatoria, pero sí, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son considerados factores de corroboración de la veracidad de la declaración de la víctima, en concreto en supuestos como el presente. El TS en sentencia de 27-1-2022 y las que en ella se citan expone que en relación con la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia no pueden ser considerados como tales pruebas si contamos con el testigo directo, pero sí a los efectos de darle credibilidad o veracidad a lo expuesto por los mismos.
Además se cuenta, a criterio de este tribunal, con otro dato aún más contundente que le ofrece esa credibilidad a la víctima. Y son los informes periciales sobre la situación psíquica y emocional de la menor, (informes obrantes al acontecimiento 193 de las diligencias previas del Juzgado de instrucción), situación que ha requerido una intervención profesional prolongada unos meses para recuperar a la menor, sin que se llegue a explicar o entender si entre Leoncio y la menor no hubieran ocurrido hechos como los que han sido objeto de enjuiciamiento cómo es posible que la menor presente esa patología o situación que ha requerido esa intervención profesional explicitada y detallada por el perito en el acto del juicio, y de la que además, no se ha podido determinar si tendrá algún tipo de influencia o repercusión en un futuro.
La parte recurrente en el extremo de las pruebas periciales impugna y mantiene su abierta disconformidad con que sean esas pruebas periciales las que le otorguen credibilidad o no a la declaración de la víctima, olvidando con ello, que quien le ofrece credibilidad a la declaración de la víctima después de comprobar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente es la valoración y ponderación llevada a cabo por el Tribunal que ha celebrado el acto del juicio oral y que en su sentencia desgrana como encuentra una credibilidad subjetiva y objetiva por parte de la menor, una persistencia en la incriminación, y un cúmulo de datos externos se le permite corroborar esa credibilidad. Por consiguiente, el amplio argumentario sobre los test de credibilidad que se aplican en los informes forenses como la fiabilidad o no de los mismos, no tienen incidencia alguna en este recurso porque ninguna tuvieron en la sentencia de instancia, más allá de exponer lo que era una opinión profesional concreta y específica, pero siempre manteniendo el Tribunal que su convicción de credibilidad la obtenía de la propia percepción y de todo el resto de prueba concurrente ponderadas en conjunto. El T S en sentencia de 6-2-2020 recoge que
Para terminar con la desestimación de este motivo de recurso, debe puntualizarse que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha configurado el recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales como un recurso genérico, remitiendo el nuevo artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 3, a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 del propio texto legal. No rige en esta materia el régimen de motivos tasados, propio de la apelación de las sentencias del Tribunal de Jurado, también competencia de esta Sala de lo Civil y Penal. De este modo, teniendo en cuenta el ámbito de la apelación limitada, propio de nuestro ordenamiento procesal en su configuración actual, el recurrente puede invocar error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, debiendo la Sala de apelación valorar dicho motivo conforme a dos criterios: primero, que las pruebas de naturaleza personal pueden ser examinadas únicamente en los supuestos legalmente previstos, a saber, insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica contenida en la sentencia impugnada, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Y segundo, que las restantes pruebas pueden ser apreciadas con las mismas facultades e valoración que el tribunal de instancia, STS 20-9-2023 y 18-1-2023.
La STS 688/2021, 15 de septiembre, indica que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En aplicación de esta jurisprudencia, y después de haber revisado todas y cada una de las pruebas practicadas sometidas al principio de inmediación, no podemos sino desestimar este motivo de recurso. Se han practicado pruebas de cargo observando todas las garantías legales, la valoración que de las mismas y la convicción del Tribunal a cuya presencia se han practicado, se encuentra recogido en la sentencia apelada, en ese razonamiento no se encuentran conclusiones absurdas, contradictorias o insostenibles en correlación directa con las pruebas practicadas, por lo que los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia decaen.
En último lugar, no podemos dejar de referirnos a la prueba pericial que incorporó la defensa consistente en un estudio psicológico de la personalidad de Leoncio y que también se dice no ha sido valorado en la instancia. Llama la atención a este tribunal, que por una parte se interese que no se tenga en cuenta los informes periciales de credibilidad de la menor ni de su estado psicológico, y por otra pretenda imponerse este realizado sobre la persona del acusado. En todo caso, y como ya hemos adelantado al resolver el motivo de impugnación referido a las pruebas periciales que obran en la causa sobre la menor, en similares términos tenemos que referirnos a la valoración de esta otra prueba pericial. Las pruebas periciales son una más de las que se practican en el juicio oral, y su valoración y ponderación queda sometida a la discrecionalidad razonada del tribunal. Ninguna de ellas establece un compartimento estanco, o apreciación objetiva incólume y de necesaria y estricta observación por parte del tribunal. En este caso concreto, y en relación con esta prueba específica, que el perito informante haya llegado a la conclusión de que Leoncio no presenta unos rasgos psicopatológicos compatibles con un agresor sexual, no invalida ni pone en entredicho, ni deja sin fundamento plausible con las máximas de experiencia que Leoncio realizó tocamientos en los pechos, en los genitales y en los glúteos a la menor en varias ocasiones en la cochera de su propiedad y en una ocasión cuando tenía unos 10 años aproximadamente en la casa donde vivía Leoncio y en la que se encontraba en esos momentos la menor. Y finalmente, se remite la parte a una serie de vídeos y documentos que tampoco se han tenido en consideración. Con esa prueba documental se pretende acreditar la buena sintonía y relación que existía entre la menor, su familia, y la familia del acusado, así como que María Milagros siempre estaba en compañía bien de Pilar o de las hijas de Pilar. La magnífica relación y sintonía entre ambas familias no ha sido puesta en tela de juicio en ningún momento, es más, se parte de esa situación, por lo que esa prueba documental no hace sino reforzar esa afirmación contenida en la sentencia de instancia; y en cuanto a que la menor siempre estaba en compañía de Pilar y/o de sus hijas, que cuando se tomaron esos vídeos o esas fotos así fuera, no quiere decir que absolutamente en todo momento y situación se desarrollara la estancia en esas condiciones. Suficientemente explicado está en la resolución de instancia, y en la de este tribunal de apelación, las pruebas y los elementos por los que se declara probado que Leoncio y la menor se encontraron en algunos momentos a solas.
En último lugar, vuelve a la parte sobre uno de los requisitos que han de concurrir para tener como prueba incriminatoria la declaración de la víctima, y es la persistencia en la incriminación. Ya se ha referido este tribunal de apelación a esa cuestión, afirmando, junto con el Tribunal de Instancia, que puede afirmarse esa persistencia. Una cosa es que la declaración que María Milagros prestó ante la guardia civil sea una declaración somera, y sin detalles, precisamente para eludir la reiteración de declaraciones que ya de por sí pueden ocasionar un determinado perjuicio a la víctima, como viene recogiéndose en la Ley del estatuto de la víctima y a lo que ya también nos hemos referido al inicio de esta resolución; y otra cosa es pretender detraer de esa falta de detalle o de concreción específica al no ser el momento para ello, que no hay una persistencia en la incriminación. Detalla este recurrente esa no persistencia en lo que él llama segundo episodio, el que tiene lugar en la casa donde reside la familia de Leoncio porque María Milagros sitúa los hechos en la planta baja y dice que Rosario y su hermana suben a por unas pinzas al piso superior, cuando, en otras ocasiones habla de que estaban en el piso superior y lo que hacen Rosario y su hermana es bajar a la planta baja. En primer lugar, parece que esa contradicción lo es con la declaración de la madre de María Milagros, no entre varias declaraciones de la menor, pero en todo caso, la persistencia exigida por la jurisprudencia no abarca a datos externos al propio hecho delictivo que es el que se enjuicia. En este caso en particular, que en esa esa casa y cuando había transcurrido un importante periodo de tiempo desde los primeros episodios que pasaban en la cochera, Leoncio procedió a tocarle los pechos a María Milagros. Sobre este hecho concreto y sobre los detalles de como se produjo, que la menor estaba en el sofá viendo la televisión, que en un momento se quedaron solos Leoncio y ella, que Leoncio comenzó a darle un masaje, y que introdujo la mano por dentro de la camiseta y le tocó los pechos, cesando cuando volvieron al lugar Rosario y su hermana Inocencia, son extremos que siempre ha mantenido la declarante con el mismo contenido, y por consiguiente si estaban en un piso o en otro de la vivienda, pero siempre de la vivienda y no en otro lugar, debe conceptuarse como un hecho aledaño a los presuntamente delictivos y sin que afecte a ese elemento de la persistencia en la incriminación en los términos jurisprudencialmente determinados.
En este alegato de infracción legal se refiere a los hechos que se declaran probados ocurridos en septiembre de 2017. Aunque la parte vuelve a plantear alguna disconformidad con esos hechos, no vamos a volver a entrar en los motivos que ya han sido desestimados en el fundamento anterior en relación con el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia. Partiendo, por lo tanto, para resolver este motivo de recurso de esa redacción de hechos probados, los mismos se ciñen a:
Que estos hechos consistentes en que una persona adulta, con muchos años de diferencia, le toque los pechos a una niña de 10 años son encuadrables en un delito de los previstos en el artículo 183.1 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, no ofrece, a criterio de este Tribunal, duda alguna porque se ajusta a la descripción del tipo "el que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años". Parece que la parte, más allá de volver a poner en tela de juicio los declarados hechos probados, y sobre lo que este tribunal no va a volver, si discrepa de la calificación jurídica es porque le niega relevancia penal a los hechos al considerar que en el dato de realizarle un masaje en la espalda a una menor no concurre ningún elemento lascivo, así como tampoco por pasarle la mano por los pechos. No es eso lo que se declara probado, una cosa es pasar la mano por los pechos por encima de la camiseta en un acto no directamente dirigido a esa parte del cuerpo, y otra distinta lo que se recoge en los declarados hechos probados, se comienza con un masaje para terminar introduciendo la mano por debajo de la camiseta y tocarle los pechos a la menor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 28-9-2018 que el contenido objetivo, (de estos delitos), es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. La acción de atentar contra la libertad sexual de otro, que es exigencia típica de la agresión del art. 178 y del abuso del art. 181, (según la redacción anterior), sin otra diferencia que la concurrencia, en el delito de agresión, del uso de la violencia o intimidación para doblegar la oposición de la víctima, existe cuando se la somete a comportamientos sexuales no queridos por ella como también es el tener que desnudarse, y mostrar sus partes íntimas al agresor. Que la satisfacción sexual la obtenga éste tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba es indiferente para integrar lo que es en ambos casos un comportamiento de indudable contenido sexual, impuesto contra su voluntad o sin su consentimiento libre, y que por lo mismo integra un verdadero atentado a su libertad sexual. Postura desarrollada en otras sentencias posteriores como la de 10-10-2018. En relación con la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso, no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual, cualquiera que sea la edad o circunstancia de la víctima, no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta. Son ya muchas las resoluciones de esta Sala que lo han entendido así (SSTS 132/2013, de 19 de febrero; 411/2014, de 26 de mayo; 737/2014, de 18 de noviembre; 807/2014, de 2 de diciembre; 853/2014, de 17 de diciembre; 897/2014, de 15 de diciembre; 60/2016, de 4 de febrero; 517/2016 de 14 de junio; 547/2016, de 22 de junio; 957/2016, de 19 de diciembre; 147/2017, de 8 de marzo; 415/2017, de 8 de junio; 424/2017, de 13 de junio; 433/2018, de 28 de septiembre; 524/2020, de 16 de octubre; 659/2020, 3 de diciembre; 111/2021, de 10 de febrero; o 201/2021, de 4 de marzo entre otras).
Colofón de todo ello, es que en estos hechos declarados probados concurren todos los elementos para considerar que son constitutivos de un delito que afecta a la libertad e indemnidad sexual de una menor apreciando tanto los elementos objetivos y subjetivos para ello. El tocar los pechos a una menor se deduce sin mayor aditamento que tiene un componente de carácter sexual como único elemento subjetivo que se requiere para la concurrencia del tipo.
La aplicación de la redacción de este precepto vigente en el año 2017 en que ocurrieron los hechos, también se mantiene en esta apelación en lugar de la solicitada por la parte y recogida en el art. 181. 3 en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, y ello porque el tipo básico del art. 181.3 prevé en su último párrafo una atenuación específica teniendo en cuenta la gravedad y entidad de los hechos. Pero para ello hubiera sido necesario apreciar una serie de circunstancias que hubieran hecho posible la apreciación de esa afectación de menor entidad al bien jurídico protegido, situación que en ningún caso ha sido apreciado por el Tribunal de Instancia, ni siquiera ha sido objeto de debate en la misma, sino antes bien, esa atenuación específica que en la alzada pretende el letrado sea acogida entra en contradicción manifiesta con la apreciación de la agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal. A lo que cabe añadir que no podemos desligar este hecho delictivo de los que habían tenido lugar entre Leoncio y María Milagros unos dos años anteriores a los efectos de considerar que nos encontramos en una situación de escasa trascendencia o importancia porque unos dos años antes la misma víctima había sido objeto de varios tocamientos y/o frotamientos constitutivos del mismo delito. A los efectos de resolver esta cuestión planteada, y con independencia de que seguidamente entre el Tribunal de apelación a analizar si concurre la agravante declarada probada, a los efectos de desestimar la pretensión de apreciar el subtipo atenuado propuesto por la parte en la alzada es suficiente para desestimarlo el decir que si concurre una agravante de abuso de confianza y unos antecedentes de comisión del mismo delito, hacen imposible considerar que la afectación del bien jurídico lo ha sido de una forma con menor entidad y gravedad.
El Tribunal Supremo sobre la continuidad delictiva en general y en los delitos contra la libertad sexual en particular ha establecido, ( STS de 3-10-2018)
Es fácil comprobar que todos estos requisitos y elementos concurren en los hechos acaecidos en 2014-2015, los abusos tuvieron lugar todos en la cochera propiedad de Leoncio, cuando acudían a ese lugar Leoncio y María Milagros, para ver a los perros, o para que María Milagros se entretuviera con las herramientas y maderas con las que Leoncio trabajaba, y sin que haya sido posible establecer una concreción de días horas y demás elementos en relación con todos y cada uno de esos sucesos. Por el contrario, el hecho ocurrido en 2017 presenta varias características que le hacen diferenciarse de estos otros e impiden, como afirma la sentencia de instancia, considerarlo integrado en el ánimo, en la ocasión, y en el mismo aprovechamiento desplegado unos dos años antes. En primer lugar, contamos con esa ruptura temporal importante de unos dos años aproximadamente; en segundo lugar, no es el mismo aprovechamiento de situación o plan; y por último el espacio en el que se produce tampoco es el mismo. Todos los otros episodios han tenido lugar, como hemos dicho, en la cochera de cuando, sin embargo, el de 2017 lo fue en la casa familiar de mano como en una situación, y en un escenario absolutamente distinto, cuando además, estaban en compañía de otras personas, aprovechando Leoncio, no que estuvieran solos en un lugar, como antes, sino la soledad que en unos momentos se produjo al ausentarse de la habitación en la que se encontraban las otras dos personas, en concreto Rosario y Inocencia, para ir a otro piso de la casa, Leoncio comenzó como un masaje para terminar con los tocamientos del pecho de la menor que cesaron al oír que volvía Rosario y Inocencia. Esa ruptura temporal importante, ese cambio de lugar y de escenario, y el aprovechamiento de una situación distinta a la de 2014-2015 hace que esa calificación no pueda ser de delito continuado con los anteriores episodios delictivos, por mucho que haya resultado afectado el mismo bien jurídico y la víctima sea la misma, porque son los únicos elementos coincidentes, todo lo demás no guarda los parámetros establecidos en el artículo 74 del Código Penal. Dice la STS de 14-12-2017 que no concurre continuidad delictiva cuando se trata de acciones diferenciadas en el tiempo, sin relación espacio temporal que evidencie un aprovechamiento de las circunstancias, ni un plan preconcebido. En consecuencia, la calificación de la sentencia de instancia ha de mantenerse.
Trasladado ello al supuesto de autos, consideramos que esa especial relación que la víctima veía entre toda su familia en general y la familia a la que pertenecía Leoncio justifican la estimación de esta agravante que suponía inhibir los mecanismos posibles de defensa, o más bien, de reserva que una niña de 8 y 10 años podía tener en relación con acudir con una persona adulta a un lugar donde solo estaban los dos en relación con los episodios el a) de los hechos probados, o de quedarse a solas en la misma habitación en la casa donde se encontraba en el hecho ocurrido en 2017. En la declaración de la menor reitera hasta la saciedad como cuando fue consciente de los hechos no daba crédito al comportamiento y la actitud de Leoncio en relación con toda su familia, continuaba con la misma afabilidad de siempre, y con el mismo grado de confianza tanto con sus abuelos como con sus padres, y cómo se dirigía a ella con sonrisas y buenas palabras después de lo que había hecho, y en ese clima de cuasi familiaridad se aprovechó y tuvo una incidencia directa para buscar la situación y la ocasión para realizar los hechos que se declaran probados.
Antes de entrar en el análisis concreto de este supuesto deben realizarse una serie de precisiones jurisprudenciales sobre el daño moral y su cuantificación en delitos contra la libertad sexual que permiten por sí solos desestimar alguno de los argumentos esgrimidos por la parte para considerar desproporcionada la cantidad de 42.000 euros que es la que la sentencia de instancia determina.
El TS tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.
c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).
La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho sexto para cuantificar la responsabilidad civil expone los siguientes argumentos:
Ninguno de estos extremos se encuentran rebatidos por el apelante más allá de mostrar su disconformidad con los mismos, negando incluso que la menor estuviera afectada por los hechos, cuando, como expone la sentencia de instancia, y se ha ido recogiendo a lo largo de la presente resolución, ello está debidamente contrastado, con independencia de que esa afectación llegue a una patología psíquica concretada, pero sí que esa menor ha necesitado de una intervención particularizada y profesional que se ha prolongado varios meses.
La cuantía concreta de 42.000 euros resulta caprichosa o con falta de fundamento, cuando nos referimos a una niña que contaba con una corta edad de 8 años cuando comenzó a ser objeto de unos tocamientos y frotamientos por una persona que estaba integrada en una unidad familiar que consideraba como propia, que esos hechos fueron varios y prolongados en un periodo de tiempo, y que cuando consideraba que habían terminado volvieron a reiterarse en otra ocasión cuando tenía 10 años. No estamos ante la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, sino de varios, aún englobados en el concepto jurídico de delito continuado, y además de otro delito. Tanto los hechos delictivos como tal, como las especiales circunstancias en las que se produjeron, la corta edad de la menor, las relaciones familiares existentes y la absoluta vulnerabilidad de una niña ante quien forma parte de la familia a cuya atención y cuidado queda cuando no están sus padres. Todas estas circunstancias hacen proporcionada la cantidad señalada.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
