Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 15/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 10037310012024100028
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:704
Núm. Roj: STSJ EXT 704:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022
RECURRENTE: Silvio
Procurador/a:
Abogado/a: LUIS RICARDO DIAZ AMBRONA BARDAJI
RECURRIDO/A:
PROC.
ABOGADO.-
PROCURADORA.- NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ
ABOGADO.- PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ
PRESIDENTA
Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano
Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez (Ponente)
En la Ciudad de Cáceres, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera de Badajoz, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra los acusados
Antecedentes
Probado, y así, se declara: Los acusados son Silvio, DNI núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan y la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., con N.I.F. núm. B-06607725, de la que el otro acusado fue administrador único, si bien a la fecha de los hechos que nos ocupan se encontraba en situación concursal, actualmente, en fase de liquidación, en los autos de Concurso de Acreedores núm. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
En fecha 14 de septiembre de 2020 la entidad acusada Ces Asistencia Sanitaria S.L. presentó contra la entidad CEKINESIA S.L. una demanda de reclamación de la cantidad total de 421.873 €, derivada del impago de rentas y cantidades asimiladas que se afirmaban derivadas de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 concertado entre el acusado Silvio, en nombre y representación de la entidad PROMOINVE BADACOR S.L., como administrador único, -entidad a la que sucedió en el tiempo la entidad Clínica Extremeña de Salud S.L., y posteriormente, la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., y doña Isidora, figurando la entidad PROMOINVE BADACOR S.L. en la condición de arrendadora, y doña Isidora en la condición de arrendataria.
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, dando lugar al registro de los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020, en los que, por decreto de fecha 21 de enero de 2021, se admitió a trámite la misma.
La firma que constaba en dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 atribuida a doña Isidora es una firma que no ha sido estampada por doña Isidora, está falsificada, y se insertó en dicho documento con posterioridad a la firma por Silvio del documento original sobre una fotocopia del mismo.
El acusado Silvio, a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, hizo llegar el contrato de arrendamiento referido, directamente o por tercero, al administrador concursal designado judicialmente, entonces don Ernesto, para que sustentara esa reclamación judicial, y provocar, con ello, un error en el juzgador, y obtener así un beneficio económico ilícito.
El administrador concursal don Ernesto fue ajeno a los hechos que nos ocupan.
«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Falsedad en Documento Privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal, en relación de concurso de normas del artículo 8.4ª del Código Penal, con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249, párrafo 1º, -en la redacción vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan, artículo 248, párrafos 1º y 2º, del Código Penal en la redacción actualmente vigente- y 250.1.7º del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, a las siguientes penas:
- Quince meses de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. del delito del que venía siendo acusada.
Procede imponer al acusado Silvio 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la Acusación Particular, y declarar de oficio la 1/3 restante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don Emilio
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2024, por la representación procesal de D. Silvio se presenta escrito aclarando que el recurso presentado no se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que afecta a CESS ASISTENCIA SANITARIA SL, y particularmente en lo relativo a la liberación de toda responsabilidad penal y civil de la mencionada entidad, considerando que no es procedente la petición que se hace en el suplico de que en caso se impongan las costas causadas por dicha sociedad a mi representado.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2024, por la representación procesal de D. Silvio, en relación al escrito de oposición al recurso presentado por la representación de CES ASISTENCIA SANITARIA, se presenta escrito aclarando que el recurso presentado no se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que afecta a CES ASISTENCIA SANITARIA SL, y particularmente en lo relativo a la liberación de toda responsabilidad penal y civil de la mencionada entidad, considerando que no es procedente la petición que se hace en el suplico de que en caso se impongan las costas causadas por dicha sociedad a mi representado.
Con fecha 1 de abril de 2024 por esta Sala se dicta Auto, acordando no haber lugar a la solicitud promovida por el Procurador Don
Por diligencia de 17 de abril de 2024 se señala para el 29 de abril el acto de deliberación, votación y fallo, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.
Visto y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Absuelve a CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. del delito del que venía siendo acusada.
Impone al acusado Silvio 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la acusación particular, y declara de oficio la 1/3 restante.
En materia de responsabilidad civil, la sentencia señala en el fundamento de derecho quinto que «no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil».
Contra dicha sentencia recurre en apelación Silvio por infracción de normas y garantías procesales, al habérsele denegado indebidamente parte de la prueba testifical propuesta, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de precepto legal. Se oponen CEKINESIA SL y el Ministerio Público. Del mismo modo CES ASISTENCIA SANITARIA SL presenta escrito de oposición a fin de que se mantenga intacto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la sentencia de instancia, con la petición de la condena en costas, incluida las de esta parte, que se ve obligada a oponerse al recurso ante la posible variación de la sentencia de instancia, siendo así que la desestimación del recurso determinará la expresa condena al recurrente de las costas de esta parte. El recurrente presenta escrito el 5 de marzo 2024 en el que se aclara que en su recurso no se impugna el pronunciamiento de la responsabilidad civil de CES ASISTENCIA SANITARIA SL, por lo que no es procedente la imposición de las costas causadas por dicha sociedad en esta alzada.
El motivo de impugnación ya ha sido resuelto en nuestro auto de 1 de abril de 2024 en el que denegábamos la petición de la práctica de dicha prueba en la alzada por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 790.2 LECRIM.
En efecto, no fue propuesta en el escrito de defensa ni en el debate preliminar del juicio oral. En la providencia de 21 de noviembre 2023 se indicaba por el tribunal a la defensa que debía haberla propuesto en el escrito de defensa (ac 225). En el escrito interponiendo el recurso de súplica contra dicha providencia el recurrente indicaba que «asumía la citación de los mismos para su comparecencia en el acto del juicio» (ac 242). Al resolver dicho recurso de súplica interpuesto por la defensa del recurrente, mediante providencia de 27 de noviembre 2023, la Audiencia Provincial indica que dicha propuesta se deberá efectuar en el debate preliminar del juicio oral. Preguntada la defensa en dicho trámite si tiene alguna cuestión previa que proponer, contestó que «ninguna», por lo que se entendió innecesaria por el tribunal debidamente (vídeo 18/12/2023; 10:35:22).
Por ello, no puede entenderse infringido el derecho a la prueba cuando, como aquí ocurre, se propone la práctica de una prueba en la alzada que pudo practicar en el juicio y no se hizo por causa imputable a la parte proponente, al no darse ninguno de los supuestos que habilitan la petición de pruebas en este recurso en el art. 790. 3 LECRIM.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el primero de ellos (cuarto motivo del recurso) califica la llevada a cabo por el tribunal de instancia de arbitraria e irrazonable, llena de «expresiones inculpatorias de tipo apodíctico, puramente aseverativas, que carecen de todo razonamiento o fundamentación». La tesis subyacente en la decisión de condena es que falsificó, bien que de forma intelectual, la firma de Isidora (CEKINESIA) en un contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, que mantuvo oculto hasta que lo facilitó al administrador concursal del concurso de acreedores de CESA para que promoviera una acción de reintegro presentada el 14 de septiembre de 2020, con el único y exclusivo fin de obtener un lucro ilícito, lo que constituye «un diseño artificioso de la sentencia, subjetivismo puro y expresión de la máxima arbitrariedad». La sentencia parte de un designio incriminador previo que patentiza la falta de imparcialidad subjetiva del Tribunal juzgador desde un punto de vista técnico-jurídico. El órgano judicial ha actuado con una idea preconcebida, lo que se patentiza a través de los términos en que la sentencia está redactada, que en definitiva establece un supuesto de auténtica responsabilidad objetiva.
En los hechos probados se omite que la demanda promovida por CESA contra CEKINESIA fue instada por el administrador concursal, Sr. Ernesto, no por el recurrente, toda vez que CESA estaba en situación de concurso de acreedores desde el 4 de octubre de 2017, fecha en que cesó como administrador, designándose el pertinente administrador concursal. Dato que es esencial a efectos de la imputación de autoría al recurrente.
Omite el tribunal también en este hecho probado toda referencia a la prueba pericial caligráfica, cuando en el informe se dice que «el resultado es un documento global en el que no puede ser estudiada la posibilidad de manipulación directa, con lo cual la inclusión de una firma que no está en el documento original aparecerá incrustada y sin posibilidad de estudio para determinar su origen»; «no se pueden asignar ni descartar la realización de las firmas dubitadas a Silvio». Es decir, que el perito calígrafo no puede atribuirle la realización de la firma presuntamente falsificada de Isidora. Pretende soslayarlo la sentencia con la atribución al mismo de la autoría intelectual, lo que carece no solo del más mínimo indicio probatorio, sino que es absolutamente absurdo, habida cuenta que el contrato se formalizó a petición de Isidora dos años antes de la apertura y funcionamiento de la clínica.
Por otra parte, la sentencia incurre en contradicción con lo que recoge la misma en la página 44, al señalar que el administrador concursal
Este hecho es radicalmente incierto, pues fue el administrador concursal, cumpliendo sus obligaciones, el que promovió la acción de reintegro con base en el contrato de arrendamiento facilitado por el abogado D. Juan Luis.
Aunque de la argumentación expuesta precedentemente queda claro que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, es una realidad, sea quien fuere el autor de la firma de Isidora, y que de dicho contrato derivó una deuda de CEKINESIA en favor de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. de 423.043,20 €, tales hechos quedarían corroborados por los documentos que se aportan con el recurso.
El segundo motivo que destina a denunciar error en la valoración de la prueba es el apartado B) del motivo quinto del recurso, pues, aunque destinado a la denuncia de infracción de precepto legal, cuestiona el juicio valorativo de la prueba que ha llevado al tribunal a declarar la autoría del recurrente; juicio que considera irracional o arbitrario y vulnerador del derecho a la presunción de inocencia, proponiendo su propia interpretación de cómo deben entenderse los datos fácticos que se fijan en la sentencia que concluirían descartando su autoría.
Finaliza señalando que las conclusiones probatorias de la sentencia son sesgadas, ilógicas, irracionales y arbitrarias. Las que favorecen la exculpación son ignoradas y omitidas en la sentencia, por ejemplo, el informe pericial caligráfico. Otras pruebas como los correos electrónicos que se reproducen en la sentencia se interpretan bajo un prisma de presunción de culpabilidad y no bajo la aplicación del principio de presunción de inocencia; así, se interpreta que el contrato de arrendamiento del local de Clínica no ha existido, cuando en dichos correos se reconoce de manera indubitada que el arrendamiento ha existido, si bien asumiendo ambas partes que el contrato debería ser modificado en beneficio de ambas, modificación que nunca llegó a producirse. La imputación al recurrente ni siquiera está
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
Ahora bien, las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba, sobre todo la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente,
El control que incumbe a esta Sala, en consecuencia, queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente,
La STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria,
Debemos hacer otra precisión en cuanto se invoca el principio
Pero, puede adelantarse, a la vista de la minuciosa y rigurosa exposición que del contenido de la prueba y de su valoración se hace en la sentencia, contrastada con la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial, que debe desestimarse el motivo: el tribunal fija pormenorizadamente la fuerza incriminatoria de la prueba tenida en cuenta, trasladando a la sentencia un juicio valorativo racional y lógico, y en modo alguno manifiesta duda sobre la falsedad de la firma del contrato y de la responsabilidad acerca de la autoría de dicha firma y de haberla hecho llegar a quien podía formular la demanda civil de reclamación de cantidad.
Se declaran probados en la sentencia que los acusados son Silvio y la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., de la que aquel fue administrador único, si bien a la fecha de los hechos se encontraba en situación concursal, actualmente, en fase de liquidación, en los autos de Concurso de Acreedores núm. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, dando lugar al registro de los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020, en los que, por decreto de fecha 21 de enero de 2021, se admitió a trámite la misma.
La firma que constaba en dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, atribuida a Isidora, es una firma que no ha sido estampada por Isidora, está falsificada, y
El acusado, Silvio,
El administrador concursal Ernesto fue ajeno a los hechos que nos ocupan.
2.1. La prueba sobre la falsedad del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, desencadenante de la tentativa de estafa procesal.
Queda probada la falsedad de la firma atribuida a Isidora porque esta niega ser la autora y por el informe pericial emitido por el policía núm. NUM001 de la Brigada Provincial de Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, Badajoz (ac 233), no impugnado por ninguna de las partes y debidamente ratificado en juicio. La defensa del recurrente no lo impugnó, ni aportó informe pericial contradictorio, ni en el juicio realizó pregunta alguna al perito, ni hizo afirmación al respecto en su informe final, donde dijo «que existiera el defecto formal, faltase la firma o la firma estuviese manipulada, lo cierto es que el contrato de arrendamiento existía y se adeudaban la rentas».
En este informe se concluye que las firmas atribuidas a Isidora en el documento de 1 de enero de 2010 aportado junto a la demanda civil que dio origen a los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz son falsas:
Entre esas firmas, dubitadas, y la firma indubitada de Isidora no existe más convergencia que similitud en su estructura de conjunto,
Las firmas dubitadas no se plasmaron directamente sobre el documento, sino que se incluyeron posteriormente en el documento fotocopiado.
En comparación con el original aportado, el contrato de 1 de enero de 2010 aportado por Isidora y que se encuentra firmado solo por Silvio, la fotocopia se ha realizado sin respetar el tamaño del original, concretamente, ha sido reducido, si bien ello no indica que la reducción sea directa en la fotocopia, sino que puede ser de una impresión anterior donde se ha plasmado la firma.
Se aclara que, para saber que el documento original es el origen inicial del documento dubitado, ha bastado el trazado de líneas rectas convergentes del texto impreso con la firma de Silvio y se observa que las mismas convergen totalmente, sin que la reducción del documento altere la coincidencia de los trazos.
El informe concluye que no se puede asignar ni descartar la realización de las firmas dubitadas a Silvio, pero, como se razona en la sentencia, también dice que no existen convergencias entre las firmas, y ello es debido a que las firmas dubitadas son imitaciones de una original, por lo que el falsario aportará el «dibujo» de la firma original ensayada, sin que tenga que existir la posibilidad, aunque se pueda dar, si bien este no es el caso, de que plasme alguna característica propia en la falsificación.
2.2. La prueba y el juicio valorativo correspondiente sobre la autoría del recurrente.
Se parte en la sentencia de instancia de que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones, ya que para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción, y que otra persona, aun desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
Es suficiente, por tanto, con probar que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal.
Además, en gran parte de los casos, es difícil de probar quién realizó materialmente la falsificación debido a que se opera mediante imitaciones de firmas, como ocurre en el caso que nos ocupa, y se apunta en el informe pericial, que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza.
Pues bien, el tribunal concluye que Silvio tenía el dominio funcional de la acción de falsificación a partir de los siguientes datos:
1º) Ha sido administrador y/o consejero delegado, en cualquier caso, representante legal, de las entidades PROMOINVE BADACOR S.L., entidad que aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L., que sucede a aquella, y de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., que sucede a Clínica Extremeña de Salud SL, según reconoció el mismo en juicio.
2º) No refirió que ambos firmaran juntamente las respectivas copias del contrato. Reconoció que la copia que remitió a Isidora y a su marido, Darío, solo está firmada por él; que él hizo un borrador
3º) El contrato de arrendamiento de 1 de enero 2010 estuvo siempre en su poder, sin que hubiera sido consignado en los archivos de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. o de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD.
El recurrente mantuvo que estaba en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, pero los correos electrónicos aportados acreditaron que estaba en poder del recurrente y no se encontraba en los archivos de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., así como que se había encargado de ocultarlo. Al no encontrarse en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, el primer administrador concursal no pudo tener conocimiento de él. Además, el recurrente no proporcionó una explicación razonable y coherente respecto al conocimiento que pudo tener el administrador, pues, primero, dice que le hizo llegar el contrato, y, posteriormente, que al primer administrador no se lo entregó él, que tuvo muy poco trato con él, y «no recuerda que hablara de esta deuda en particular con él»; que lo cogería el administrador concursal cuando estuvo CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD ya que el contrato estaba en los archivos de esta entidad.
Del mismo modo el segundo administrador, Ernesto, no pudo tener conocimiento del contrato con carácter previo a la presentación de la demanda de reclamación de cantidad porque no estaba en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD. El recurrente afirmó que él le entregó este contrato cuando fue nombrado administrador, pero fue desmentido por este quien manifestó en el juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada, «cree» que, a través de su abogado, por correo electrónico, y que se la pasaron para presentar la demanda de reclamación de cantidad
El mismo apuntó que recuerda si ese contrato estaba ya con la demanda del concurso. Pero, de haber sido aportado al procedimiento concursal o se le hubiera entregado al administrador con anterioridad no hubiera sido necesario que se remitiera por correo electrónico para la presentación de la demanda. Y ninguna prueba se ha desplegado para acreditar que en el procedimiento concursal existiera ya la copia del contrato.
Así lo corroboran, en efecto, los correos electrónicos, recogidos con exhaustividad en la sentencia recurrida, y que reproducimos en cuanto evidencian la lógica deducción de la Sala de instancia y la debilidad de las objeciones de la defensa recurrente.
- El dirigido por Martin, jefe de administración de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., a Silvio, el 8 de abril de 2014 (ac. 75), diciéndole:
«
Martin declaró que sabía que CEKINESIA S.L. ocupaba parte de la segunda planta de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, y, preguntado por la relación contractual de aquella con CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. para la ocupación de ese local, respondió «
Preguntado por el correo electrónico referido respondió que es cierto que presumiría que solo estaba firmado por una de las partes.
Darío le escribe a las 8:30 h:
«...
Silvio contesta a las 10:22 h:
- Silvio a Darío y a Juan Luis (28 de octubre de 2013) (ac.78):
«...
- Los intercambiados por Silvio e Isidora (ac. 76, 272 y 273):
Silvio a Isidora el 30 de junio de 2015:
Isidora a Silvio el 1 julio de 2015, (reenviándolo Silvio al jefe de administración):
« Silvio los números son los que son, los conceptos también y lo que nosotros venimos hablando y tú me has trasladado a mi desde hace 3 años también. Creo recordar que era importante que el contrato no viera la luz puesto que no era beneficioso para nosotros y había que darle un encaje diferente a la presencia de Cekinesia en CES. En cualquier caso, los contratos están ahí (como bien dices desde el 2010) y habrá que cumplirlos...»
- Silvio a Isidora el 1 de julio de 2015, contestando el anterior:
«
Isidora a Silvio:
«
Silvio a Isidora:
«...
Isidora a Silvio
« Silvio tienes razón en lo que comentas con respecto al contrato, pero creí que todo esto ya estaba hablado desde el día en que nos reunimos en tu despacho (hablamos de todos los contratos) y quedamos en que el contrato anterior no era válido ni beneficioso, para nosotros. También quedamos en redactar uno nuevo y es lo que te estoy pidiendo ahora. Recuerda que quedamos en pactar un precio por sesión, hablaste con Martin para que lo hiciéramos los dos, anulásemos la factura anterior emitida y en el momento que estuviese el contrato cuadraríamos cuentas. Como bien dices las precipitaciones no son buenas, pero tampoco es bueno, para ninguna de las dos partes, seguir en el limbo, independientemente del tiempo que duremos o de cómo se desarrollan los acontecimientos. Ya no es cuestión de dinero, que también es, es necesidad de intentar ir atando cabos y tener lo menos frentes abiertos posibles»
Silvio a Isidora:
«
«...
4º) Silvio hizo llegar ese contrato de 1 de enero de 2010 al administrador concursal para la presentación de la demanda civil con la que se aportó dicho contrato con la firma falsificada de Isidora. Él mismo dijo «
5º) Quedó acreditada la remisión por Silvio a Isidora o a su marido de ese contrato con la firma de aquel, pues lo aporta Isidora con su contestación a la demanda civil. No se acreditó, en cambio, que Isidora firmara esa copia, pues en la suya no consta su firma y la firma atribuida a Isidora en la aportada por el recurrente resultó probado que era falsa.
Isidora explicó en juicio que ella desconocía la existencia de este contrato, que Silvio se lo enviaría a su marido Darío, diagnosticado de Alzheimer en octubre de 2016, y que en 2018 ella ve, por primera vez, ese contrato, en el despacho de Juan Luis, cuando le habla de la deuda derivada del mismo y que constaba en el procedimiento del concurso, por lo que, tras referirle al abogado que esa firma no era suya, buscó en su casa, en la documentación de su marido, y encontró ese contrato, y vio que solo estaba firmado por Silvio.
Añadió que cuando Juan Luis le enseñó el contrato y le dijo que estaba firmado por ella, «
Asimismo, en juicio CEKINESIA S.L. aportó un pantallazo de wasap de una conversación entre Isidora y Juan Luis del día 24 de abril de 2018, en la que aquella parece recriminar a este que le hubiera comentado a Silvio la conversación que ambos habían tenido en su despacho (era el abogado de ambas partes, según se dijo en juicio) contestándole entonces Juan Luis que solo le había contado a Silvio lo que ella le había autorizado a decirle, que no reconocía la firma que aparecía en el contrato, y que, por tanto, era falso. Este pantallazo fue admitido como prueba documental, y si bien, inicialmente, se opusieron las defensas y el Ministerio Fiscal a su admisión, no se invocó su falsedad, ni tampoco se protestó su admisión.
2.3. La prueba de descargo.
El recurrente centró su exculpación en que «
Posteriormente, contradiciéndose con lo dicho respecto a la circulación del contrato, cuando fue preguntado por el letrado de la acusación particular «¿
Refiere que hay multitud de actas del consejo de administración en las que se refleja en algún punto que la deuda no se abona, y que, extrajudicialmente, se ha reclamado la misma, pero ninguna documentación se aporta al respecto.
Declararon, a propuesta de la defensa, Ezequias, quien fue director médico de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., y Florencio, socio de otra entidad, que fue socio y consejero delegado de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L., según refirió el mismo, y Guillermo.
Ezequias reconoció que nunca vio físicamente ese contrato
Florencio afirmó que conocía ese contrato, que lo había visto, «
(Considera, no obstante, el tribunal que pudo ser producto de un mero error y no de un testimonio faltando a la verdad, y ello, no obstante, la posible mala relación del testigo con Isidora y su familia por la existencia de un litigio entre ambos, como se sugirió en juicio por el letrado de la acusación particular, y el acusado pudo mostrarle al testigo el documento en el que obra la firma falsificada de Isidora, y por eso, el testigo vio dos firmas en el documento, sin que tuviera que conocer esa falsificación).
El tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente y ha apreciado la prueba de forma razonable y lógica
No apreciamos ninguno de los errores de valoración de la prueba que denuncia
No se dice en los hechos probados que fuera el administrador concursal el que presentara la demanda, pero lo explica claramente el tribunal en el fundamento de derecho segundo (
La valoración de la prueba pericial caligráfica es lógica y razonable y se expone, como corresponde, en los fundamentos de derecho al exteriorizar la valoración de la prueba. Hemos podido verificar que cuanto se argumenta por el tribunal sobre las conclusiones que detrae de dicha prueba expresa una lógica incuestionable.
Y no existe contradicción alguna entre que el tribunal afirme que el administrador concursal dijo en juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada (cree que) a través de su abogado, y que en el último párrafo de los hechos probados recoja que el administrador concursal fue ajeno a los hechos que nos ocupan. Simplemente sienta el tribunal en ese hecho que el administrador nada tuvo que ver con la falsificación de la firma de Isidora. Que, a juicio del recurrente, eso sea incierto, es un mero juicio de valor carente de prueba que lo sustente. Que promoviere, como administrador concursal y cumpliendo sus obligaciones, la acción de reintegro con base en el contrato de arrendamiento facilitado por el abogado, no lo hace partícipe de la falsedad en el reiterado documento.
En lo que se refiere a la alegación de que apoya su denuncia en la documental adjunta al presente recurso, no merece mayor detenimiento en cuanto no fue admitida en nuestro citado auto al haberse intentado por el recurrente que quedaran indebidamente unidos a las actuaciones sin que previamente hubieran sido objeto de pronunciamiento sobre su admisión por esta Sala; razón por la que se acordó su devolución a la recurrente, recordándole que debió en el recurso describir la prueba documental que se pretendía proponer en esta segunda instancia, explicando su contenido y relevancia, y las razones por las que no pudo disponer de ella en la primera instancia. No basta con un genérico «no se podía disponer de los mismos»; hay que explicar las razones por las que no pudo disponer de una prueba, anterior al auto de incoación de 27 de abril de 2021, y las que justificarían su práctica en esta apelación por tener una influencia real en el fallo de la sentencia recurrida
Por lo que se refiere a las objeciones que formula al juicio sobre la autoría:
Respecto de la primera, la sentencia deja bien claro que el recurrente carecía de las facultades de administrador de las sociedades al tiempo de la formulación de la demanda, pero también que fue quien hizo llegar el contrato con la firma falseada al administrador concursal, por lo que no se omite en la sentencia que cesara como administrador el 13 de noviembre de 2017, en que se dictó el auto de admisión del concurso de acreedores quedando las funciones de administración residenciadas en el administrador concursal.
Respecto de la segunda, es indiscutible que redactó el contrato y envía copia a Isidora y a su marido firmada solamente por él. Atribuirle la autoría intelectual de la falsificación de la firma no está falta de sustento probatorio porque, como ha podido comprobarse de lo anteriormente expuesto, es una inferencia absolutamente lógica y razonable de la prueba practicada. Ninguna de la practicada apuntó a la posibilidad de que pudiera ser el entorno de la querellante. Que el contrato con la única firma de Silvio fuera a manos de dos personas, Isidora y el abogado, pudiendo pasar a otras personas es una mera elucubración interesada sin sustento probatorio alguno.
En relación con la tercera y cuarta, es incuestionable que el contrato estuvo en poder del recurrente y que no tuvo circulación fuera de su círculo a tenor de los correos transcritos y de las declaraciones de Salvador y de Isidora, sin fuera desmentida por el recurrente, dadas sus contradictorias e insuficientes explicaciones.
Es indudable asimismo cómo llega al administrador concursal. El mismo recurrente dijo que lo hace llegar al abogado «y como este era el secretario del consejo de administración, lo más lógico es que, en su momento, se lo diera a él o, incluso, posiblemente, el contrato siguiendo instrucciones suyas, se lo hiciera llegar el contable de la Clínica, Benito, ya fallecido».
Que supieran de la realidad del arrendamiento Isidora, su marido y el abogado y pudieran haberse puesto de acuerdo en orden a su modificación es cuestión que dilucidará la jurisdicción del orden civil. En la sentencia no se cuestiona que Isidora admitiera la ocupación de una parte de la segunda planta del hospital Clínica Extremeña de Salud por la Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación de su marido sin título jurídico alguno, y que no abonó renta (además de sus manifestaciones en juicio, entre otros de los correos que ella remite, en el de 1 julio de 2015, dice que los contratos están ahí desde 2010 «y habrá que cumplirlos»). Pero aquí solo interesa la falsificación de la firma de Isidora en el documento privado de 2010 y que dicho contrato sustenta la pretensión de reclamación de cantidad en la reiterada demanda. Las relaciones negociales subyacentes no son óbice, como se ha dicho, para la condena de Silvio en cuanto falsificó por sí o por tercera persona la firma de Isidora, y, siendo consciente de tal falsificación, remite o lo hace remitir al administrador concursal de CES ASISTENCIA SANITARIA SL para la presentación de la citada demanda. Por ello es autor de los delitos de falsificación en documento privada y de estafa procesal, con independencia del móvil que le condujo a ello.
Finalmente, la objeción relativa a la afirmación que contiene la sentencia consistente en que el contrato lo hizo llegar el recurrente al administrador concursal para la presentación de la demanda civil, solo cabe insistir en que no existe inferencia absurda por el hecho de que se sustente en que el propio recurrente dijo que el contrato lo hizo llegar el abogado y este lo era también de Isidora y su marido y de la empresa de estos (CEKINESIA SL). «No se le da la vuelta» a lo dicho por el propio recurrente. Simplemente se desprende de sus palabras que fue él, y no Isidora o el marido de este, el que lo hace llegar.
Existió prueba de cargo acerca del mecanismo productor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal que se imputaban al recurrente y de la responsabilidad que se le atribuye. El proceso de valoración de la prueba cumple las exigencias jurisprudenciales expuestas en cuanto absolutamente racional y lógico, y las objeciones que sustentan la hipótesis defensiva no han debilitado la conclusión condenatoria de la sentencia impugnada.
Por todo ello, ha de finalizarse señalando que la prueba practicada conduce a la lógica conclusión de la acreditación de los hechos descritos en la sentencia y de la autoría del recurrente, manifestando el tribunal, y también nosotros, que no cabe la menor duda de que los hechos acaecieron como se describen en el relato de hechos probados, por lo que no se produjo ni lesión del derecho a la presunción de inocencia, ni motivo para dudar razonablemente sobre cómo acontecieron los hechos y la responsabilidad del recurrente, no siendo de aplicación el principio
Comprendemos que, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, el recurrente replantee las mismas objeciones y no comparta la lógica y racional valoración judicial de la prueba de cargo y descargo, pero el criterio de este tribunal de apelación coincide con el de la instancia, porque realiza una ponderada y razonable valoración de la prueba, reproduciendo escrupulosamente las declaraciones testificales y las documentales para evidenciar un proceso deductivo de incuestionable lógica que no ha conseguido debilitar la alternativa defensiva limitada a discrepar de la sentencia de instancia.
Insistimos en que sirve de poco plantear en apelación lo aducido en el juicio con el propósito de que cambiemos el criterio del tribunal de instancia por el de la defensa apelante. El tribunal de apelación no tiene por función cambiar la racional valoración del tribunal de instancia por la del recurrente. Nuestra función es verificar si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia y si las objeciones formuladas por la recurrente tienen virtualidad suficiente para generar una duda razonable sobre la veracidad de la acusación, llegando a constituir una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, pero siempre dejando claro que no se trata de una revaloración de la prueba practicada para cambiar la del tribunal sentenciador por la nuestra.
No ha conseguido el recurrente generarnos duda alguna sobre la lógica de la valoración de la prueba que condujo a la condena. Además de la sentencia, la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial verifican la consistencia de la valoración judicial de las pruebas e indicios probatorios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia
A su juicio, pues, no concurre ninguno de los tres requisitos del delito por el que viene condenado. Insiste en que 1º) el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010 se formalizó a petición de Isidora, dos años antes de la apertura y funcionamiento de la Clínica, probablemente para asegurar la disponibilidad de este, a fin de que su empresa familiar -CEKINESIA- pudiera desarrollar en él el servicio de fisioterapia y rehabilitación que ejercía su marido Darío. 2º) Isidora y su entorno familiar y profesional siempre consideraron válidas las estipulaciones de dicho contrato, particularmente la ocupación del local a título de arrendamiento, el importe de la renta y la obligación de satisfacer la misma. Así resulta de los correos electrónicos intercambiados entre el recurrente, en su condición de administrador de CESA, Isidora y su esposo. Las partes contratantes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, si bien coinciden en que debe ser modificado en beneficio de ambas. Está claro por otra parte si Silvio no facilitó el contrato al primer administrador concursal fue con el único objetivo de no perjudicar a Isidora. Es incuestionable por tanto que el contrato de arrendamiento, firmado o no por Isidora, estaba reconocido y asumido por ella y por su esposo, titulares de la empresa CEKINESIA. Nunca tuvo la intención de perjudicar a la querellante con el contrato de arrendamiento, sino más bien todo lo contrario.
Por ello, no hay mutación de la verdad, y desde luego que esa hipotética mutación no recae en elementos capitales o sustanciales del documento, ni que pudiera tener suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas entre los contratantes, que como demuestran los correos electrónicos intercambiados, eran especialmente amistosas y cordiales.
Inalterado el relato de hechos probados, el motivo está abocado al fracaso.,
Lo que se dilucida en este procedimiento penal son los hechos por los que fue acusado el recurrente. Las alegaciones que efectúa el recurrente, con base en las relaciones contractuales o negociales existentes entre las dos entidades mercantiles y personales, no tienen ninguna relevancia en el presente procedimiento penal. Se dilucidarán en el procedimiento civil derivado de la demanda de reclamación de cantidad por el impago de rentas y cantidades asimiladas interpuesta por CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. contra la entidad CEKINESIA S.L., que, a su vez, ha formulado demanda reconvencional de reclamación de cantidad. Será en este procedimiento civil donde el órgano jurisdiccional de instancia competente resuelva, partiendo de las alegaciones y pretensiones de las partes y examinando la prueba que se practique en el mismo, con exclusión del documento consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, objeto del presente procedimiento penal, en cuanto se ha acreditado que el mismo es falso al haber sido falsificada la firma que consta en el mismo atribuida a Isidora.
Lo que es indiscutible es que esas confusas relaciones contractuales no constituyen óbice alguno a la condena del recurrente en el presente procedimiento penal, en cuanto falsificó, por sí o por tercero (el delito no es de propia mano), la firma de Isidora en el contrato de 10 de enero de 2010; y que siendo conocedor de esa falsificación de la firma, remitió o hizo remitir al administrador concursal de la entidad CES Asistencia Sanitaria S.L. para que presentara la demanda civil de reclamación de cantidad tantas veces referida,.
Por dichas razones es autor de los delitos de falsificación en documento privado y de estafa procesal por los que venía acusado, y ello, con independencia de la afirmación insistente del recurrente de que, en el caso de obtener la entidad concursada la suma reclamada en esta demanda, la misma no hubiera podido ser destinada a abonar los créditos que él, como persona física, o bien otra entidad de la que el mismo era administrador, tuvieran frente a CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., ante la existencia de otros créditos privilegiados.
Acreditada la falsificación de la firma de Isidora, la conducta de Silvio ha sido correctamente calificada como un delito del art. 395 del CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º. Sanciona el art. 395 al «que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años», disponiendo los tres primeros números del art. 390.1 que se comete falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La conducta de Silvio conforma los supuestos núm. 2º y 3º, en cuanto se simula un contrato privado de arrendamiento, introduciendo la firma falsa de Isidora, provocando un error respecto a la autenticidad de ese documento.
Concurren los tres elementos del delito exigidos por la jurisprudencia (expuesta en la sentencia recurrida):
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad: la mutación de la verdad por dos de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.
2. La mutación de la verdad ha recaído sobre un elemento esencial del documento y tiene suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, en cuanto con la firma de Isidora se legitima un contrato privado generador de derechos y obligaciones
3. Silvio era consciente y quiso transmutar la verdad. Su propósito fue introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las modalidades falsarias del artículo 390.1.
Se infringió, pues, la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, permitiendo el acceso a la vida civil o mercantil de elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para la parte afectada.
Alega que la reclamación judicial a la que se vincula la presunta estafa procesal fue promovida por el administrador concursal de CESA. El administrador concursal, al incluir en su informe el crédito contra CEKINESIA, tenía que conocer el contrato en cuestión por la documentación obrante en el proceso concursal, contrato que era sobradamente conocido por Isidora y su entorno. En la acción de reintegro promovida por CESA en situación de concurso de acreedores y, en consecuencia, por el administrador concursal, no ha existido engaño alguno dirigido al Juzgado competente para conocer dicha reclamación. Tampoco de esta acción podía derivarse perjuicio propio o a tercero, salvo el tener que pagar una deuda reconocida en el proceso concursal, reconocimiento que nunca fue objeto de impugnación por la deudora -CEKINESIA-. No concurre el ánimo de lucro y mucho menos que este pueda ser imputable a Silvio. Los únicos que podrían ser beneficiados por la recuperación de la deuda derivada del contrato de arrendamiento serían el conjunto de acreedores concursales, y por el orden de preferencia que establece la Ley Concursal. Entre estos acreedores, Silvio, o mejor dicho, su sociedad participada GESTORA SANITARIA PACENSE, tenía reconocido en el concurso un crédito subordinado de 966.321,88 €, pero el patrimonio neto negativo de CESA era según los textos definitivos del administrador concursal de 6 de marzo de 2018 de 5.939.496,93 €, de los que los créditos preferentes al mismo entre privilegiados y preferentes tenían un volumen de 5.511.460,73 €, de forma que de la hipotética recuperación del crédito de 423.043,20 € contra CEKINESIA es más que evidente que ni un céntimo podría llegar al bolsillo del recurrente.
Disponía el art. 248.1 en su redacción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno»
Y los arts. 249.1 y 250.1, redacción por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
249.1 «Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción»
250, «1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero»
Y el artículo 16.1: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor».
En esta modalidad de estafa, al daño causado al patrimonio del particular afectado, se suma un atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. El engaño y el error inherentes a la estafa se producen sobre el juez, quien además realiza el acto de disposición al dictar una resolución en perjuicio del particular afectado. Se trata de un delito pluriofensivo que ataca tanto al patrimonio privado como al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancia que justifica la agravación de la pena respecto del tipo básico.
El engaño tiene que ser idóneo, lo que implica que la estafa tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento.
Sobre la consumación, la STS 7 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1334/2024
«Como hemos dicho en la sentencia 539/2016, de 17 de junio, fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal. El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.
La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)".
En resumen, no siendo preciso en esta concreta modalidad de estafa el desplazamiento patrimonial, sino que queda perfeccionada por el hecho de haber dictado una resolución judicial que es producto de un engaño, poco más podemos añadir, salvo incidir en que el hecho de que, el que
Lo que verdaderamente consuma la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución, y así, puede hablarse de
En definitiva, el delito de estafa procesal admite, pues, formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
En el presente caso, concurren todos los requisitos de este delito, puesto que los hechos probados de la presente resolución evidencian que Silvio, tras efectuar directamente o con la intervención de un tercero la manipulación - falsificación- del contrato de arrendamiento, lo envía al administrador para que lo incorpore a un procedimiento judicial civil, con la correspondiente demanda, de forma que integró un engaño bastante con aptitud para provocar error en el órgano judicial.
Consta la intención de perjudicar a la demandada y el efectivo perjuicio económico para esta que se hubiese producido de haberse dictado sentencia, como pretendía el acusado. Frente a la alegación de no existir perjuicio para Isidora, solo cabe señalar que el perjuicio es obvio. La existencia de la falsedad documental y haber aportado ese documento al procedimiento judicial aparentando el contrato de arrendamiento pudo concluir, de haber prosperado, con la estimación de la existencia de la deuda por el juez.
La acción se encuentra
En la sentencia se aprecia que la relación de ambos delitos es
Ciertamente, cuando se trata de falsificación cometida en documento privado, como quiera que el art. 395 exige que la falsificación lo sea para perjudicar a otro, la defraudación es elemento típico integrante del delito de falsedad, produciéndose un concurso de leyes que debe resolverse conforme al art. 8.4 CP
Así, entre otras resoluciones del TS, el AT S, 2 de febrero de 2023 ( ROJ: ATS 1885/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1885) declara:
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.
Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/200, de 20 de junio; 2015/2001, de 29 de octubre; 746/2002, de 19 de abril y 975/2002, de 24 de mayo).
A su vez, como exponíamos en la STS 126/2016, de 23 de diciembre, por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP
En tal caso, el delito de falsedad es aquel que permite una pena más gravosa para el condenado y, por disposición del art. 8.4 CP, como precepto penal más grave, excluirá la condena por el delito intentado de estafa procesal y esto es, precisamente, lo que hizo la Audiencia Provincial en el caso examinado, pues la sentencia de instancia impuso exclusivamente las penas correspondientes al delito de falsedad documental».
En el mismo sentido la STS de 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4222/2020
En aplicación de dicha jurisprudencia, el tribunal determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave, el delito de falsificación de documento privado, fijándola razonablemente en quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, lo que no ha sido cuestionado por el recurrente.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas devengadas en la tramitación de esta alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular.
Notifíq uese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
