Sentencia Penal 23/2024 T...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 15/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100028

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:704

Núm. Roj: STSJ EXT 704:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00023/2024

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 06015 43 2 2021 0001055

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000015 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022

RECURRENTE: Silvio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: LUIS RICARDO DIAZ AMBRONA BARDAJI

RECURRIDO/A:

CEKINEA S.L

PROC. MARIA JESUS GALEANO DÍAZ

ABOGADO.- JOSE MARIA REYNOLD SAAVEDRA

CESS ASISTENCIA SANITARIA SL

PROCURADORA.- NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ

ABOGADO.- PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

CÁCERES

SENTENCIA NÚM. 23/2024

PRESIDENTA

Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano

Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez (Ponente)

En la Ciudad de Cáceres, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera de Badajoz, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra los acusados Silvio , con D.N.I NUM000, por los delitos de falsedad documental y estafa, compareciendo en esta Sala en calidad de apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Díaz-Ambrona Bardají; y CES ASISTENCIA SANITARIA S.L, NIF B-06607725, en situación de concurso, representada por el administrador concursal Administradores Concursales de Extremadura S.L.P , compareciendo en esta Sala en calidad de apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Natalia Emilia Gordillo Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Rodríguez Díaz, por un delito de estafa. Como parte apelada comparece CEKINESIA SL., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Galeano Díaz, bajo la dirección Letrada de D. José María Reynolds Saavedra, y el MINISTERIO FISCAL, en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO. - Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Badajoz, el Rollo PA 68/2022 y, llegado el día señalado para el juicio oral se celebró el día 18 de diciembre de 2023 con la comparecencia de todas las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - En fecha 27 de diciembre de dos mil veintitrés, por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, se dictó sentencia núm. 210/2023, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

Probado, y así, se declara: Los acusados son Silvio, DNI núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan y la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., con N.I.F. núm. B-06607725, de la que el otro acusado fue administrador único, si bien a la fecha de los hechos que nos ocupan se encontraba en situación concursal, actualmente, en fase de liquidación, en los autos de Concurso de Acreedores núm. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.

En fecha 14 de septiembre de 2020 la entidad acusada Ces Asistencia Sanitaria S.L. presentó contra la entidad CEKINESIA S.L. una demanda de reclamación de la cantidad total de 421.873 €, derivada del impago de rentas y cantidades asimiladas que se afirmaban derivadas de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 concertado entre el acusado Silvio, en nombre y representación de la entidad PROMOINVE BADACOR S.L., como administrador único, -entidad a la que sucedió en el tiempo la entidad Clínica Extremeña de Salud S.L., y posteriormente, la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., y doña Isidora, figurando la entidad PROMOINVE BADACOR S.L. en la condición de arrendadora, y doña Isidora en la condición de arrendataria.

Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, dando lugar al registro de los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020, en los que, por decreto de fecha 21 de enero de 2021, se admitió a trámite la misma.

La firma que constaba en dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 atribuida a doña Isidora es una firma que no ha sido estampada por doña Isidora, está falsificada, y se insertó en dicho documento con posterioridad a la firma por Silvio del documento original sobre una fotocopia del mismo.

El acusado Silvio, a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, hizo llegar el contrato de arrendamiento referido, directamente o por tercero, al administrador concursal designado judicialmente, entonces don Ernesto, para que sustentara esa reclamación judicial, y provocar, con ello, un error en el juzgador, y obtener así un beneficio económico ilícito.

El administrador concursal don Ernesto fue ajeno a los hechos que nos ocupan.

TERCERO. - En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:

«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Falsedad en Documento Privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal, en relación de concurso de normas del artículo 8.4ª del Código Penal, con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249, párrafo 1º, -en la redacción vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan, artículo 248, párrafos 1º y 2º, del Código Penal en la redacción actualmente vigente- y 250.1.7º del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, a las siguientes penas:

- Quince meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. del delito del que venía siendo acusada.

Procede imponer al acusado Silvio 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la Acusación Particular, y declarar de oficio la 1/3 restante.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados».

CUARTO. - Notificada la Sentencia dictada a las partes, por la Procurador de los Tribunales Don Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Silvio, bajo la dirección letrada de D. Luis Ricardo Ambrona Bardají, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, interesando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia dictada por la Sección Primera de Badajoz solicitando la práctica de prueba documental y testifical de don Juan Luis y Don Ángel, así mismo, al amparo del art. 7901 de la LECRIM, la celebración de vista, con base en las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2023.

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2024, por la representación procesal de D. Silvio se presenta escrito aclarando que el recurso presentado no se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que afecta a CESS ASISTENCIA SANITARIA SL, y particularmente en lo relativo a la liberación de toda responsabilidad penal y civil de la mencionada entidad, considerando que no es procedente la petición que se hace en el suplico de que en caso se impongan las costas causadas por dicha sociedad a mi representado.

QUINTO. - Por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Galeano Díaz, en nombre y representación de la mercantil CEKINESA, S.L se presenta escrito impugnando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio, solicitando a esta Sala, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 20 de febrero de 2024, la desestimación íntegra del recurso formulado e interesa se decrete la firmeza de la sentencia apelada.

SEXTO. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Emilia Gordillo Rodríguez, en nombre y representación de CESS ASISTENCIA SANITARIA SL, evacuando el traslado conferido, se presenta escrito de fecha 29 de febrero de 2024 formulando su oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando se mantenga en la resolución que se dicte por esta Sala el pronunciamiento sobre la ausencia de responsabilidad civil tal y como recoge la sentencia de instancia, con imposición de costas incluidas las de esta parte que se ve obligada a oponerse al recurso ante la posible variación de la sentencia de instancia, siendo así que ante la desestimación del recurso procederá la expresa condena al recurrente de esta parte.

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2024, por la representación procesal de D. Silvio, en relación al escrito de oposición al recurso presentado por la representación de CES ASISTENCIA SANITARIA, se presenta escrito aclarando que el recurso presentado no se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que afecta a CES ASISTENCIA SANITARIA SL, y particularmente en lo relativo a la liberación de toda responsabilidad penal y civil de la mencionada entidad, considerando que no es procedente la petición que se hace en el suplico de que en caso se impongan las costas causadas por dicha sociedad a mi representado.

SÉPTIMO. - Evacuando el traslado conferido, por el Ministerio se presenta escrito, interesando con base a las alegaciones formuladas en el escrito la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio.

OCTAVO. - Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha 25 de marzo de 2024, incoar el correspondiente Rollo de apelación, nombrándose, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez, pasando las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de que resuelva sobre la estimación de la práctica de las pruebas solicitadas por la parte apelante y la celebración de Vista.

Con fecha 1 de abril de 2024 por esta Sala se dicta Auto, acordando no haber lugar a la solicitud promovida por el Procurador Don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en orden a la práctica de prueba documental y testifical en esta segunda instancia y sobre la celebración de la Vista solicitada.

Por diligencia de 17 de abril de 2024 se señala para el 29 de abril el acto de deliberación, votación y fallo, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

NOVENO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia condena a Silvio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4ª del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249, párrafo 1º, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, artículo 248, párrafos 1 º y 2 º, del Código Penal en la redacción actualmente vigente, y 250.1.7º del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absuelve a CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. del delito del que venía siendo acusada.

Impone al acusado Silvio 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la acusación particular, y declara de oficio la 1/3 restante.

En materia de responsabilidad civil, la sentencia señala en el fundamento de derecho quinto que «no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil».

Contra dicha sentencia recurre en apelación Silvio por infracción de normas y garantías procesales, al habérsele denegado indebidamente parte de la prueba testifical propuesta, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de precepto legal. Se oponen CEKINESIA SL y el Ministerio Público. Del mismo modo CES ASISTENCIA SANITARIA SL presenta escrito de oposición a fin de que se mantenga intacto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la sentencia de instancia, con la petición de la condena en costas, incluida las de esta parte, que se ve obligada a oponerse al recurso ante la posible variación de la sentencia de instancia, siendo así que la desestimación del recurso determinará la expresa condena al recurrente de las costas de esta parte. El recurrente presenta escrito el 5 de marzo 2024 en el que se aclara que en su recurso no se impugna el pronunciamiento de la responsabilidad civil de CES ASISTENCIA SANITARIA SL, por lo que no es procedente la imposición de las costas causadas por dicha sociedad en esta alzada.

SEGUNDO. - Denuncia en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( art. 790.2 de la LECRIM) por habérsele denegado arbitrariamente parte de la prueba testifical propuesta. Explica que solicitó por escrito de 30 de octubre de 2023 la prueba testifical de varios testigos, entre otros, el del letrado D. Juan Luis, esencial para la constatación de los hechos incriminatorios en cuanto especial conocedor de ellos, por su condición de abogado de CEKINESIA (parte querellante), de las entidades CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L. -CES-, CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA S.L. -CESA- (entidad querellada) y de Silvio (igualmente querellado). Por providencia, que no auto, de 21 de noviembre de 2023, se denegó la testifical solicitada con la escueta argumentación de que dicha petición debió realizarse en el escrito de defensa, de conformidad con el art. 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurrida en súplica, el 27 de noviembre de 2023 el Tribunal declaró no haber lugar, cuando la importancia de este testigo queda patente en la propia sentencia objeto de impugnación, al ser mencionado su nombre aparece mencionado en las páginas 17, 33, 35, 37, 40, 41, 43, 44, 45 (dos veces), 46 (dos veces) y 48.

El motivo de impugnación ya ha sido resuelto en nuestro auto de 1 de abril de 2024 en el que denegábamos la petición de la práctica de dicha prueba en la alzada por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 790.2 LECRIM.

En efecto, no fue propuesta en el escrito de defensa ni en el debate preliminar del juicio oral. En la providencia de 21 de noviembre 2023 se indicaba por el tribunal a la defensa que debía haberla propuesto en el escrito de defensa (ac 225). En el escrito interponiendo el recurso de súplica contra dicha providencia el recurrente indicaba que «asumía la citación de los mismos para su comparecencia en el acto del juicio» (ac 242). Al resolver dicho recurso de súplica interpuesto por la defensa del recurrente, mediante providencia de 27 de noviembre 2023, la Audiencia Provincial indica que dicha propuesta se deberá efectuar en el debate preliminar del juicio oral. Preguntada la defensa en dicho trámite si tiene alguna cuestión previa que proponer, contestó que «ninguna», por lo que se entendió innecesaria por el tribunal debidamente (vídeo 18/12/2023; 10:35:22).

Por ello, no puede entenderse infringido el derecho a la prueba cuando, como aquí ocurre, se propone la práctica de una prueba en la alzada que pudo practicar en el juicio y no se hizo por causa imputable a la parte proponente, al no darse ninguno de los supuestos que habilitan la petición de pruebas en este recurso en el art. 790. 3 LECRIM.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO. - El recurso contiene dos motivos destinados a denunciar la infracción de error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el primero de ellos (cuarto motivo del recurso) califica la llevada a cabo por el tribunal de instancia de arbitraria e irrazonable, llena de «expresiones inculpatorias de tipo apodíctico, puramente aseverativas, que carecen de todo razonamiento o fundamentación». La tesis subyacente en la decisión de condena es que falsificó, bien que de forma intelectual, la firma de Isidora (CEKINESIA) en un contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, que mantuvo oculto hasta que lo facilitó al administrador concursal del concurso de acreedores de CESA para que promoviera una acción de reintegro presentada el 14 de septiembre de 2020, con el único y exclusivo fin de obtener un lucro ilícito, lo que constituye «un diseño artificioso de la sentencia, subjetivismo puro y expresión de la máxima arbitrariedad». La sentencia parte de un designio incriminador previo que patentiza la falta de imparcialidad subjetiva del Tribunal juzgador desde un punto de vista técnico-jurídico. El órgano judicial ha actuado con una idea preconcebida, lo que se patentiza a través de los términos en que la sentencia está redactada, que en definitiva establece un supuesto de auténtica responsabilidad objetiva.

En los hechos probados se omite que la demanda promovida por CESA contra CEKINESIA fue instada por el administrador concursal, Sr. Ernesto, no por el recurrente, toda vez que CESA estaba en situación de concurso de acreedores desde el 4 de octubre de 2017, fecha en que cesó como administrador, designándose el pertinente administrador concursal. Dato que es esencial a efectos de la imputación de autoría al recurrente.

Omite el tribunal también en este hecho probado toda referencia a la prueba pericial caligráfica, cuando en el informe se dice que «el resultado es un documento global en el que no puede ser estudiada la posibilidad de manipulación directa, con lo cual la inclusión de una firma que no está en el documento original aparecerá incrustada y sin posibilidad de estudio para determinar su origen»; «no se pueden asignar ni descartar la realización de las firmas dubitadas a Silvio». Es decir, que el perito calígrafo no puede atribuirle la realización de la firma presuntamente falsificada de Isidora. Pretende soslayarlo la sentencia con la atribución al mismo de la autoría intelectual, lo que carece no solo del más mínimo indicio probatorio, sino que es absolutamente absurdo, habida cuenta que el contrato se formalizó a petición de Isidora dos años antes de la apertura y funcionamiento de la clínica.

Por otra parte, la sentencia incurre en contradicción con lo que recoge la misma en la página 44, al señalar que el administrador concursal afirmó en juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada, cree que, a través de su abogado, Don Juan Luis, por e-mail (en aquel entonces, abogado del recurrente, de Isidora y familia y de la empresa titularidad de esta, CEKINESIA, así como de CES y CESA). Y en el último párrafo de los hechos probados se recoge que el administrador concursal Don Ernesto fue ajeno a los hechos que nos ocupan .

Este hecho es radicalmente incierto, pues fue el administrador concursal, cumpliendo sus obligaciones, el que promovió la acción de reintegro con base en el contrato de arrendamiento facilitado por el abogado D. Juan Luis.

Aunque de la argumentación expuesta precedentemente queda claro que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, es una realidad, sea quien fuere el autor de la firma de Isidora, y que de dicho contrato derivó una deuda de CEKINESIA en favor de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. de 423.043,20 €, tales hechos quedarían corroborados por los documentos que se aportan con el recurso.

El segundo motivo que destina a denunciar error en la valoración de la prueba es el apartado B) del motivo quinto del recurso, pues, aunque destinado a la denuncia de infracción de precepto legal, cuestiona el juicio valorativo de la prueba que ha llevado al tribunal a declarar la autoría del recurrente; juicio que considera irracional o arbitrario y vulnerador del derecho a la presunción de inocencia, proponiendo su propia interpretación de cómo deben entenderse los datos fácticos que se fijan en la sentencia que concluirían descartando su autoría.

Finaliza señalando que las conclusiones probatorias de la sentencia son sesgadas, ilógicas, irracionales y arbitrarias. Las que favorecen la exculpación son ignoradas y omitidas en la sentencia, por ejemplo, el informe pericial caligráfico. Otras pruebas como los correos electrónicos que se reproducen en la sentencia se interpretan bajo un prisma de presunción de culpabilidad y no bajo la aplicación del principio de presunción de inocencia; así, se interpreta que el contrato de arrendamiento del local de Clínica no ha existido, cuando en dichos correos se reconoce de manera indubitada que el arrendamiento ha existido, si bien asumiendo ambas partes que el contrato debería ser modificado en beneficio de ambas, modificación que nunca llegó a producirse. La imputación al recurrente ni siquiera está cogida con alfileres; pero, es más, si admitiendo en hipótesis que estuviera cogida con alfileres, está claro que deberían entrar en juego los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La inaplicación de estos dos principios consagrados en el art. 24 CE como derechos fundamentales, abren la vía para el caso de no ser estimado este recurso del amparo constitucional.

CUARTO. - Las alegaciones del recurrente que acabamos de exponer exigen dos puntualizaciones previas acerca del cauce procesal del error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia [entre otras, la STS 17/02/2022 ( ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:68)] viene entendiendo que el tribunal « ad quem dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal . El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia , o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem. En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

Ahora bien, las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba, sobre todo la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia. El tribunal de apelación ha de verificar, por un lado, el contenido incriminatorio de la prueba, y si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia, y, por otro, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

El control que incumbe a esta Sala, en consecuencia, queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, cuando se trata de prueba indiciaria, ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

La STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Debemos hacer otra precisión en cuanto se invoca el principio in dubio pro reo. La aplicación de dicho principio exige que existiera una duda en el Tribunal, que ha de ser razonable, estar conveniente y suficientemente razonada, como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre). Debe desprenderse el carácter racional y razonable de la duda sobre los hechos o de la participación del acusado. Y cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no es suficiente con la expresión de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento accesible que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [STS de 5 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6259/2013 - ECLI:ES:TS: 2013:6259)].

QUINTO. - Pues bien, analizaremos, seguidamente, a la luz de esa jurisprudencia, si existió prueba de cargo respecto de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal por los que fue acusado el recurrente, si el proceso de valoración de la prueba cumple esas exigencias jurisprudenciales y si las objeciones, anteriormente expuestas, que pretenden constituir una hipótesis alternativa, han debilitado la conclusión de la sentencia impugnada.

Pero, puede adelantarse, a la vista de la minuciosa y rigurosa exposición que del contenido de la prueba y de su valoración se hace en la sentencia, contrastada con la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial, que debe desestimarse el motivo: el tribunal fija pormenorizadamente la fuerza incriminatoria de la prueba tenida en cuenta, trasladando a la sentencia un juicio valorativo racional y lógico, y en modo alguno manifiesta duda sobre la falsedad de la firma del contrato y de la responsabilidad acerca de la autoría de dicha firma y de haberla hecho llegar a quien podía formular la demanda civil de reclamación de cantidad.

1. Se declaran probados en la sentencia recurrida los siguientes hechos:

Se declaran probados en la sentencia que los acusados son Silvio y la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., de la que aquel fue administrador único, si bien a la fecha de los hechos se encontraba en situación concursal, actualmente, en fase de liquidación, en los autos de Concurso de Acreedores núm. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.

El 14 de septiembre de 2020 la entidad acusada CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. presentó contra la entidad CEKINESIA S.L. una demanda de reclamación de la cantidad total de 421.873 €, derivada del impago de rentas y cantidades asimiladas que se afirmaban derivadas de un contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010 c oncertado entre el acusado Silvio , en nombre y representación de la entidad PROMOINVE BADACOR S.L., como administrador único, -entidad a la que sucedió en el tiempo la entidad Clínica Extremeña de Salud S.L., y posteriormente, la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L.-, e Isidora , figurando la entidad PROMOINVE BADACOR S.L. en la condición de arrendadora, e Isidora en la condición de arrendataria.

Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, dando lugar al registro de los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020, en los que, por decreto de fecha 21 de enero de 2021, se admitió a trámite la misma.

La firma que constaba en dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, atribuida a Isidora, es una firma que no ha sido estampada por Isidora, está falsificada, y se insertó en dicho documento con posterioridad a la firma por Silvio del documento original sobre una fotocopia del mismo .

El acusado, Silvio, a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, hizo llegar el contrato de arrendamiento referido, directamente o por tercero, al administrador concursal designado judicialmente, entonces Ernesto, para que sustentara esa reclamación judicial, y provocar, con ello, un error en el juzgador, y obtener así un beneficio económico ilícito.

El administrador concursal Ernesto fue ajeno a los hechos que nos ocupan.

2. El tribunal de instancia describe la prueba de que se ha servido para considerar esos hechos acreditados, así como el subsiguiente proceso de valoración con un expositivo pormenorizado y exhaustivo que ha facilitado a este tribunal confrontar las objeciones formuladas por el recurrente a fin de verificar, si como sostiene, existían dudas sobre la autoría, que es, en definitiva, lo que está cuestionando.

2.1. La prueba sobre la falsedad del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, desencadenante de la tentativa de estafa procesal.

Queda probada la falsedad de la firma atribuida a Isidora porque esta niega ser la autora y por el informe pericial emitido por el policía núm. NUM001 de la Brigada Provincial de Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, Badajoz (ac 233), no impugnado por ninguna de las partes y debidamente ratificado en juicio. La defensa del recurrente no lo impugnó, ni aportó informe pericial contradictorio, ni en el juicio realizó pregunta alguna al perito, ni hizo afirmación al respecto en su informe final, donde dijo «que existiera el defecto formal, faltase la firma o la firma estuviese manipulada, lo cierto es que el contrato de arrendamiento existía y se adeudaban la rentas».

En este informe se concluye que las firmas atribuidas a Isidora en el documento de 1 de enero de 2010 aportado junto a la demanda civil que dio origen a los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz son falsas:

Entre esas firmas, dubitadas, y la firma indubitada de Isidora no existe más convergencia que similitud en su estructura de conjunto, los dos movimientos sobredimensionados, el desarrollo en un único movimiento escritural y el final regresivo, habiendo sido imitada de forma servil, es decir, la persona que ha plasmado las firmas dubitadas ha tenido acceso a firmas auténticas de Isidora, por su equilibrio entre ellas, han sido ensayadas, si bien, en su plasmación, no ha reproducido las características de detalle identificativas de la firma auténtica, solo ha plasmado una morfología de conjunto similar a una original.

Las firmas dubitadas no se plasmaron directamente sobre el documento, sino que se incluyeron posteriormente en el documento fotocopiado.

En comparación con el original aportado, el contrato de 1 de enero de 2010 aportado por Isidora y que se encuentra firmado solo por Silvio, la fotocopia se ha realizado sin respetar el tamaño del original, concretamente, ha sido reducido, si bien ello no indica que la reducción sea directa en la fotocopia, sino que puede ser de una impresión anterior donde se ha plasmado la firma.

Se aclara que, para saber que el documento original es el origen inicial del documento dubitado, ha bastado el trazado de líneas rectas convergentes del texto impreso con la firma de Silvio y se observa que las mismas convergen totalmente, sin que la reducción del documento altere la coincidencia de los trazos.

El informe concluye que no se puede asignar ni descartar la realización de las firmas dubitadas a Silvio, pero, como se razona en la sentencia, también dice que no existen convergencias entre las firmas, y ello es debido a que las firmas dubitadas son imitaciones de una original, por lo que el falsario aportará el «dibujo» de la firma original ensayada, sin que tenga que existir la posibilidad, aunque se pueda dar, si bien este no es el caso, de que plasme alguna característica propia en la falsificación.

2.2. La prueba y el juicio valorativo correspondiente sobre la autoría del recurrente.

Se parte en la sentencia de instancia de que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones, ya que para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción, y que otra persona, aun desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

Es suficiente, por tanto, con probar que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal.

Además, en gran parte de los casos, es difícil de probar quién realizó materialmente la falsificación debido a que se opera mediante imitaciones de firmas, como ocurre en el caso que nos ocupa, y se apunta en el informe pericial, que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza.

Pues bien, el tribunal concluye que Silvio tenía el dominio funcional de la acción de falsificación a partir de los siguientes datos:

1º) Ha sido administrador y/o consejero delegado, en cualquier caso, representante legal, de las entidades PROMOINVE BADACOR S.L., entidad que aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010, de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L., que sucede a aquella, y de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., que sucede a Clínica Extremeña de Salud SL, según reconoció el mismo en juicio.

2º) No refirió que ambos firmaran juntamente las respectivas copias del contrato. Reconoció que la copia que remitió a Isidora y a su marido, Darío, solo está firmada por él; que él hizo un borrador , que llevaba muchos años haciendo contratos de compraventa y arrendamiento, «a lo mejor pasarlo a máquina se hizo en su oficina» «se lo mandé simultáneamente a Isidora y a Juan Luis, y una vez que todos estaban conformes, se procedió a la firma, y después de tantos años, cree que si él tenía el contrato en sus archivos, él lo imprimiría, lo firmaría y se lo mandaría a ella, para que lo firmara y se lo mandara, eso entra dentro de lo posible, pero no recuerda haber estado sentados frente los dos firmándolo».

3º) El contrato de arrendamiento de 1 de enero 2010 estuvo siempre en su poder, sin que hubiera sido consignado en los archivos de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. o de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD.

El recurrente mantuvo que estaba en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, pero los correos electrónicos aportados acreditaron que estaba en poder del recurrente y no se encontraba en los archivos de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., así como que se había encargado de ocultarlo. Al no encontrarse en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, el primer administrador concursal no pudo tener conocimiento de él. Además, el recurrente no proporcionó una explicación razonable y coherente respecto al conocimiento que pudo tener el administrador, pues, primero, dice que le hizo llegar el contrato, y, posteriormente, que al primer administrador no se lo entregó él, que tuvo muy poco trato con él, y «no recuerda que hablara de esta deuda en particular con él»; que lo cogería el administrador concursal cuando estuvo CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD ya que el contrato estaba en los archivos de esta entidad.

Del mismo modo el segundo administrador, Ernesto, no pudo tener conocimiento del contrato con carácter previo a la presentación de la demanda de reclamación de cantidad porque no estaba en los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD. El recurrente afirmó que él le entregó este contrato cuando fue nombrado administrador, pero fue desmentido por este quien manifestó en el juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada, «cree» que, a través de su abogado, por correo electrónico, y que se la pasaron para presentar la demanda de reclamación de cantidad , « sin ese contrato no se hubiera podido hacer nada ». Por lo que, como concluye con toda lógica el tribunal de instancia, no tendría sentido la remisión al mismo de dicho contrato para esa presentación, si el administrador concursal ya lo tenía.

El mismo apuntó que recuerda si ese contrato estaba ya con la demanda del concurso. Pero, de haber sido aportado al procedimiento concursal o se le hubiera entregado al administrador con anterioridad no hubiera sido necesario que se remitiera por correo electrónico para la presentación de la demanda. Y ninguna prueba se ha desplegado para acreditar que en el procedimiento concursal existiera ya la copia del contrato.

Así lo corroboran, en efecto, los correos electrónicos, recogidos con exhaustividad en la sentencia recurrida, y que reproducimos en cuanto evidencian la lógica deducción de la Sala de instancia y la debilidad de las objeciones de la defensa recurrente.

- El dirigido por Martin, jefe de administración de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., a Silvio, el 8 de abril de 2014 (ac. 75), diciéndole:

« Necesitaría si los tienes el contrato de Vagase nuevo, y el que tenías de Vicente el Anestesista que está sin firmar, te recuerdo y si puedes el de Cekinesia que le pongo copia a Darío, para tenerlo todo controlado con los servicios externalizados que tenemos por si hay alguna inspección como tuvimos, si este contrato no lo puedes enviar porque no esté firmado no pasa nada, solo es para tener información de todos los servicios...»

Martin declaró que sabía que CEKINESIA S.L. ocupaba parte de la segunda planta de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, y, preguntado por la relación contractual de aquella con CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. para la ocupación de ese local, respondió « en principio, un contrato de arrendamiento», pero que « el contrato como tal no lo ha tenido en sus manos», y añadió que todo eso se llevaba en una relación directa de los dueños de CEKINESIA, también socios de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L, con Silvio, pero que él nunca vio el contrato. Aunque tenía acceso a los archivos de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD, el contrato no estaba en esos archivos a los que él tenía acceso, pues « había documentos a los que él no tenía acceso porque se encontraban en las dependencias, en la oficina, de Silvio », y que los contratos que no estuvieran en el archivo no podrían estar en otra dependencia, salvo en las de Silvio.

Preguntado por el correo electrónico referido respondió que es cierto que presumiría que solo estaba firmado por una de las partes.

- Los correos intercambiados el 10 de mayo de 2013 entre Darío y el recurrente (ac. 77):

Darío le escribe a las 8:30 h:

«... Como sabes, estuvimos reunidos con Juan Luis y estamos intentando solucionar los temas, que en cuanto a temas de banco se refiere, lo tenemos bastante complicado...En cuanto al tema del contrato de Cekinesia tenemos que intentar cerrarlo cuanto antes ya que nos dijo Juan Luis que era lo más problemático , por si nombran el Administrador judicial. Como esto depende de ti y de mí, es menos problemático, así que si tienes un hueco hoy lo hablamos y si no lo más tarde el lunes, para tenerlo firmado si es posible el mismo lunes»

Silvio contesta a las 10:22 h:

«Una: en mi opinión y así se lo transmití a Juan Luis, como todavía no sabemos cabalmente los derroteros por los que va a discurrir CES, en lo relativo al contrato que regule la relación CES-CEKINESIA, lo prudente es esperar, si queremos ir sobreseguro y no meter la pata. Está claro -y lo he dicho hace mucho tiempo- que el contrato que tenemos no sirve a nadie y hacerlo fue un poco precipitado. No hay problema porque no lo tiene ni Benito. O sea, que no está ni en archivos ni en contabilidad. No existe.Lo suyo, por tanto, es que cuando proceda, cuando llegue el momento oportuno, firmemos uno a la medida de lo que se necesite, en beneficio de todos. O sea, que este contrato es mejor no firmarlo el lunes, porque no sabemos cuál puede ser el que convenga para no entallarnos. Si se puede hacer a medida, que no nos pase como el que ya tenemos, que, si llega a tener el tratamiento normal de circulación y proceso, a estas horas ya no habría remedio. Estamos haciendo lo mismo con el contrato entre CES y CES Asistencia. Precisamente, porque no sabemos por dónde puede salir el posible y futuro Administrador concursal, lo que comentamos Juan Luis y yo era que lo prudente era esperar y hacerlo bien. No caigamos dos veces en lo mismo.

Dos: Independientemente de esto -que es una suerte estar a tiempo de hacerlo bien sin haber metido la pata; por eso no hay que precipitarse- sí podemos y debemos ir hablando para ver qué tipo de relación y de contrato (este de verdad) es el que puede establecerse entre CES y CEK. Vamos a darle vueltas porque caben muchas fórmulas. Lo podemos ir hablando cuando queráis. Este otro contrato es el que serviría y entraría en vigor después de que pasara la barahúnda. El que va a valer de verdad.

Tres: no debe quedaros duda alguna de que dentro de mis posibilidades y competencias -y esto sí es bueno decirlo por escrito- está el ánimo, desde el origen hasta ahora, de proteger y defender también los intereses de Cekinesia, que es parte importante de CES. CES y CEK van y deben ir de la mano y en la misma dirección. Esto, a parte de las consideraciones estrictamente personales, que tienen también, por lo menos para mí, una importancia relevante. Quiero decir, que debéis tener la tranquilidad de ánimo de que CES está con CEK hasta el final, y seguro que también al revés. Lo que no quita que esta relación hay que plasmarla y regularla. Y afortunadamente, tenemos al día de hoy la facilidad de maniobra para hacerlo bien. Y que yo estoy ahí para eso, por lo menos hasta ahora....

En resumen, ánimo y, eso sí, vamos ya a ir viendo qué formato de contrato vamos pensando para CES-CEK...

Me permito mandarle copia de todo esto a Juan Luis, que es persona y profesional que defenderá por igual los intereses de todos y cada uno de nosotros y de cuyo afecto participamos todos. Y estoy seguro que lo que digo, os dará tranquilidad que lo conozca él también»

- Silvio a Darío y a Juan Luis (28 de octubre de 2013) (ac.78):

«... Después de la conversación mantenida el viernes, intento resumiros lo hablado:

- En este momento, el acuerdo con CEKINESIA hay que hacerlo a través de CES Asistencia Sanitaria, necesariamente.

- El formato, también necesariamente, si no hay otra modalidad posible, tiene que ser un contrato de prestación de servicios.

- Hay que precisar qué fecha tiene que llevar el contrato (yo creo que la fecha tiene que ser la de apertura), qué plazo de vigencia tiene y qué plazos manejamos para el devengo de las obligaciones que se deriven del contrato.

- Entiendo que el contrato, el acuerdo, tiene que contemplar lo siguiente...

- Desde el punto de vista estrictamente económico, el contrato tiene que contemplar obligaciones que se puedan cumplir.

De común acuerdo, mando este correo con copia a Juan Luis, conocedor de las tristes finanzas de ambas partes, para que vayamos encontrando un punto de equilibrio entre todos. Tenemos que llegar a un acuerdo confortable y razonable para todos y defendible frente a terceros, hostiles o no, por encima de cualquier interés especulativo o mercantil, que no es el caso.

Voy dándole vueltas y estamos en contacto, a ver si esta semana lo dejamos cerrado...»

- Los intercambiados por Silvio e Isidora (ac. 76, 272 y 273):

Silvio a Isidora el 30 de junio de 2015:

«La cuota de la parte proporcional que le corresponde al local de Cekinesia en función de sus metros es de un 12.75 %. Si los gastos comunes suman 1.252.145€; -durante el periodo de alquiler, supone que la parte de Cekinesia asciende a 159.648€; (No sé si estos números incluyen IVA o no)-

Si sumas está cantidad a la del alquiler, la deuda de Cekinesia con CES, de acuerdo con los contratos, ascendería a 159.648 + 83.936 = 243.584€;

Por otro lado, le pedí a Benito los números también de tu nómina. De acuerdo con ellos, en este momento hay un saldo a favor de CES Asistencia (no CES) de 5.369 €; Esto viene de los ingresos que se vienen haciendo en el Juzgado ...»

Isidora a Silvio el 1 julio de 2015, (reenviándolo Silvio al jefe de administración):

« Silvio los números son los que son, los conceptos también y lo que nosotros venimos hablando y tú me has trasladado a mi desde hace 3 años también. Creo recordar que era importante que el contrato no viera la luz puesto que no era beneficioso para nosotros y había que darle un encaje diferente a la presencia de Cekinesia en CES. En cualquier caso, los contratos están ahí (como bien dices desde el 2010) y habrá que cumplirlos...»

- Silvio a Isidora el 1 de julio de 2015, contestando el anterior:

« Se trata de encajar y justificar lo que vaya a hacer o se deje de hacer. Y lo que se pueda hacer. Ya lo comentamos y vemos.

Los contratos se firmaron antes de tiempo, 2010, (¡tu vehemencia!), en contra de mi opinión, que no veía las prisas por ningún lado y no me gustaron nunca. La realidad es que hoy, después del tiempo, nadie se acuerda de ellos y creo que nadie los conoce; pero tú sabes que muertos y vivos (Barrado) sacaban recurrentemente el tema, con los comentarios maliciosos consiguientes. Y el Camarón tirará la piedra y esconderá la mano. La Administración Concursal pidió en su momento los contratos de alquileres que tuviera CES: nunca se los di. No lo tiene siquiera Benito, que a estas alturas los tendría contabilizados y aparecerían como deuda en las cuentas actuales . Me parece que más no se ha podido hacer; ahora se trata de rematar el tema bien.

Un bien no puede convertir en un mal. Es decir, algo que se ha hecho para beneficiar y facilitar una situación, no se puede volver en contra ahora: ni es justo ni está justificado. Y es lo que sinceramente he intentado hacer desde el año 2010, que se firmaron..."

- Los correos cruzados entre Isidora y el recurrente (6 de octubre de 2015) (ac. 80).

Isidora a Silvio:

« Necesito, lo más rápido posible, firmar un acuerdo de colaboración, contrato o como lo queramos llamar entre Cekinesia y CES. Nosotros no podemos estar más tiempo en esta especie de limbo, en la que no sabemos a qué atenernos en cuanto a números se refiere. Darío y yo nos reunimos con Juan Luis y con su asesor laboral el jueves para otros temas, y me gustaría llevar el contrato. Estoy intentando reordenar un poco nuestra situación económica y laboral y creo que ya es tiempo de quedar atados ciertos cabos de una vez...»

Silvio a Isidora:

«... Ya que vas a ver a Juan Luis, le mando yo un borrador, o mejor, unas sugerencias que ya le mandé en su día, para que las comente y las hable contigo y que haga él el contrato. Es abogado de todos a estas alturas y será mejor, no habrá fallos y lo hará a gusto de todos y sin incidencias futuras. Tiene además algunos antecedentes, como te digo, que creo que le mandé en su momento. Y lo hará además mejor y más seguro y más rápido. Es su oficio. Le mando el formato con copia a ti.

Igual es la situación para Cekinesia que para CES, frente a terceros: estar en un limbo jurídico al que no habría que haber llegado si no se hubieran producido dos circunstancias: un contrato inadecuado y precipitado, perjudicial para todos, especialmente ruinoso para este Cekinesia visto luego el rumbo, que se hizo con una antelación innecesaria y que a estas alturas estaría denunciado y resuelto por la Administración, pero que siempre he tenido la impresión que te encontrabas a gusto con él y no quería ser yo el que forzara su anulación; y dos, la circunstancia sobrevenida del Concurso, que ha empataratado el tema en varias ocasiones por desconocer todos la deriva que iba a tomar el proceso y cualquier paso en falso con Administradora por medio en un paso irreversible.

Pero es verdad que ya hay que hacer un contrato de una vez, pase lo que pase, sin ninguna duda; pero si hubiéramos hecho otro en sustitución del que hay, a lo mejor ahora nos estábamos arrepintiendo. En cualquier caso, independientemente de cómo termine todo, yo también estoy de acuerdo en hacer un contrato definitivamente, porque hay que hacerlo... Preparo el borrador. El formato, más que el borrador ...».

Isidora a Silvio

« Silvio tienes razón en lo que comentas con respecto al contrato, pero creí que todo esto ya estaba hablado desde el día en que nos reunimos en tu despacho (hablamos de todos los contratos) y quedamos en que el contrato anterior no era válido ni beneficioso, para nosotros. También quedamos en redactar uno nuevo y es lo que te estoy pidiendo ahora. Recuerda que quedamos en pactar un precio por sesión, hablaste con Martin para que lo hiciéramos los dos, anulásemos la factura anterior emitida y en el momento que estuviese el contrato cuadraríamos cuentas. Como bien dices las precipitaciones no son buenas, pero tampoco es bueno, para ninguna de las dos partes, seguir en el limbo, independientemente del tiempo que duremos o de cómo se desarrollan los acontecimientos. Ya no es cuestión de dinero, que también es, es necesidad de intentar ir atando cabos y tener lo menos frentes abiertos posibles»

Silvio a Isidora:

« Si hay que hacerlo, no hay duda; simplemente que la tardanza ha sido más positiva que negativa, es lo que me refiero. Por lo menos hasta ahora. A CES le interesa también, creo yo.

A ver si me dejan y entre esta mañana y esta tarde, le mando el formato a Juan Luis, al que ya he avisado que lo va a recibir, que no es fácil hacerlo, porque es un contrato singular, no es un contrato tipo de los que venimos haciendo, teniendo en cuenta que con CES no podemos operar, no podemos utilizarla... Aquí nosotros lo tenemos más complicado por ser la Concursada la propietaria del local.Y aquí hay que pensar bien la fecha, para no meter la pata ...»

- Silvio a su abogado el 6 de octubre de 2015 (ac.79):

«... Te mando adjunto dos contratos que en su día se firmaron con Carlos Daniel, con un breve comentario:

- Ni los titulares ni las fechas son adecuadas.

- Uno es un contrato de alquiler, ya vencido, que nunca se ha cumplido y que estando en estas llegó el Concurso. Nunca se han cobrado las rentas que se establecían ni se han pagado los gastos que derivan del contrato, por razones evidentes que decís los juristas de "intuito personae", y también teniendo en cuenta también las difíciles circunstancias de arranque. Este contrato solo es conocido, que yo sepa por mí, Isidora y ahora tú . No es posible, creo, ni conveniente su actualización o el arrendatario estaría en precario o las cantidades que resultan por los conceptos que el contrato contempla no pagadas son inasumibles.

- El otro es un contrato de prestación de servicios que no tiene que ver nada con la fisio...

- Así las cosas, creo que solo es posible un contrato entre CES ASISTENCIA y CEKINESIA...»

4º) Silvio hizo llegar ese contrato de 1 de enero de 2010 al administrador concursal para la presentación de la demanda civil con la que se aportó dicho contrato con la firma falsificada de Isidora. Él mismo dijo « el contrato se lo hace llegar el abogado Juan Luis al administrador concursal, y como este era el secretario del consejo de Administración, lo más lógico es que, en su momento, se lo diera él, o, incluso, posiblemente, el contrato, siguiendo instrucciones suyas, se lo hiciera llegar el contable de la Clínica, Benito, ya fallecido».

5º) Quedó acreditada la remisión por Silvio a Isidora o a su marido de ese contrato con la firma de aquel, pues lo aporta Isidora con su contestación a la demanda civil. No se acreditó, en cambio, que Isidora firmara esa copia, pues en la suya no consta su firma y la firma atribuida a Isidora en la aportada por el recurrente resultó probado que era falsa.

Isidora explicó en juicio que ella desconocía la existencia de este contrato, que Silvio se lo enviaría a su marido Darío, diagnosticado de Alzheimer en octubre de 2016, y que en 2018 ella ve, por primera vez, ese contrato, en el despacho de Juan Luis, cuando le habla de la deuda derivada del mismo y que constaba en el procedimiento del concurso, por lo que, tras referirle al abogado que esa firma no era suya, buscó en su casa, en la documentación de su marido, y encontró ese contrato, y vio que solo estaba firmado por Silvio.

Añadió que cuando Juan Luis le enseñó el contrato y le dijo que estaba firmado por ella, « en el momento en el que lo vio, supo que era un contrato falso», negando que ella hubiera estampado su firma.

Asimismo, en juicio CEKINESIA S.L. aportó un pantallazo de wasap de una conversación entre Isidora y Juan Luis del día 24 de abril de 2018, en la que aquella parece recriminar a este que le hubiera comentado a Silvio la conversación que ambos habían tenido en su despacho (era el abogado de ambas partes, según se dijo en juicio) contestándole entonces Juan Luis que solo le había contado a Silvio lo que ella le había autorizado a decirle, que no reconocía la firma que aparecía en el contrato, y que, por tanto, era falso. Este pantallazo fue admitido como prueba documental, y si bien, inicialmente, se opusieron las defensas y el Ministerio Fiscal a su admisión, no se invocó su falsedad, ni tampoco se protestó su admisión.

2.3. La prueba de descargo.

El recurrente centró su exculpación en que « el contrato tuvo su movimiento de ida y venida». « Ese contrato estuvo circulando sin que Isidora hubiera puesto la más mínima pega a la veracidad del documento, de la deuda y a su firma» , y. cuando es interrogado a qué se refiere cuando dice que « el contrato estuvo circulando», dice « por los archivos del hospital, en los correos que ella contesta» y, preguntado si ha circulado fuera de esa órbita, responde «sí, en el Juzgado de lo Mercantil», sin que exista constancia de que dicho contrato fuera aportado al procedimiento del concurso.

Posteriormente, contradiciéndose con lo dicho respecto a la circulación del contrato, cuando fue preguntado por el letrado de la acusación particular «¿ por qué ocultó ese contrato tantos años?», respondió « el contrato no circula en defensa de los intereses de Isidora, no pagaba nada ni renta ni de suministro, había cierta enemistad con parte del consejo de administración, no fue ocultación, fue no difusión, no quiso hacer sangre.... por querer favorecer a una persona, no podía circular de cualquier manera, algún consejero hubiera exigido la reclamación judicial, fue por hacerle un favor a ella».

Refiere que hay multitud de actas del consejo de administración en las que se refleja en algún punto que la deuda no se abona, y que, extrajudicialmente, se ha reclamado la misma, pero ninguna documentación se aporta al respecto.

Declararon, a propuesta de la defensa, Ezequias, quien fue director médico de CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., y Florencio, socio de otra entidad, que fue socio y consejero delegado de CLÍNICA EXTREMEÑA DE SALUD S.L., según refirió el mismo, y Guillermo.

Ezequias reconoció que nunca vio físicamente ese contrato

Florencio afirmó que conocía ese contrato, que lo había visto, « se lo enseñó Silvio », y que tenía dos firmas, apuntó que « estaba firmado por Silvio en nombre de la sociedad y por Isidora en representación de CEKINESIA» , pero, apunta el tribunal, tanto en el documento falsificado, como en el documento en el que solo obra la firma de Silvio, aparece Isidora como arrendataria en su propio nombre y derecho, y no en representación de entidad alguna. CEKINESIA S.L. aún no estaba entonces constituida.

(Considera, no obstante, el tribunal que pudo ser producto de un mero error y no de un testimonio faltando a la verdad, y ello, no obstante, la posible mala relación del testigo con Isidora y su familia por la existencia de un litigio entre ambos, como se sugirió en juicio por el letrado de la acusación particular, y el acusado pudo mostrarle al testigo el documento en el que obra la firma falsificada de Isidora, y por eso, el testigo vio dos firmas en el documento, sin que tuviera que conocer esa falsificación).

QUINTO. - Revisada la prueba de cargo y de descargo, debemos concluir que quedó desvirtuada la presunción de inocencia sin que el tribunal abrigue, tras el examen de la prueba practicada, duda alguna sobre la autoría de Silvio de los delitos por los que venía acusado.

El tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente y ha apreciado la prueba de forma razonable y lógica .

No apreciamos ninguno de los errores de valoración de la prueba que denuncia .

No se dice en los hechos probados que fuera el administrador concursal el que presentara la demanda, pero lo explica claramente el tribunal en el fundamento de derecho segundo ( «autoría»): «contrato que, no obstante ser conocedor, por la razón apuntada, de esa falsificación de firma, remitió o hizo remitir al administrador concursal de la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. para que presentara la demanda civil de reclamación de cantidad tantas veces referida».

La valoración de la prueba pericial caligráfica es lógica y razonable y se expone, como corresponde, en los fundamentos de derecho al exteriorizar la valoración de la prueba. Hemos podido verificar que cuanto se argumenta por el tribunal sobre las conclusiones que detrae de dicha prueba expresa una lógica incuestionable.

Y no existe contradicción alguna entre que el tribunal afirme que el administrador concursal dijo en juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada (cree que) a través de su abogado, y que en el último párrafo de los hechos probados recoja que el administrador concursal fue ajeno a los hechos que nos ocupan. Simplemente sienta el tribunal en ese hecho que el administrador nada tuvo que ver con la falsificación de la firma de Isidora. Que, a juicio del recurrente, eso sea incierto, es un mero juicio de valor carente de prueba que lo sustente. Que promoviere, como administrador concursal y cumpliendo sus obligaciones, la acción de reintegro con base en el contrato de arrendamiento facilitado por el abogado, no lo hace partícipe de la falsedad en el reiterado documento.

En lo que se refiere a la alegación de que apoya su denuncia en la documental adjunta al presente recurso, no merece mayor detenimiento en cuanto no fue admitida en nuestro citado auto al haberse intentado por el recurrente que quedaran indebidamente unidos a las actuaciones sin que previamente hubieran sido objeto de pronunciamiento sobre su admisión por esta Sala; razón por la que se acordó su devolución a la recurrente, recordándole que debió en el recurso describir la prueba documental que se pretendía proponer en esta segunda instancia, explicando su contenido y relevancia, y las razones por las que no pudo disponer de ella en la primera instancia. No basta con un genérico «no se podía disponer de los mismos»; hay que explicar las razones por las que no pudo disponer de una prueba, anterior al auto de incoación de 27 de abril de 2021, y las que justificarían su práctica en esta apelación por tener una influencia real en el fallo de la sentencia recurrida

Por lo que se refiere a las objeciones que formula al juicio sobre la autoría:

Respecto de la primera, la sentencia deja bien claro que el recurrente carecía de las facultades de administrador de las sociedades al tiempo de la formulación de la demanda, pero también que fue quien hizo llegar el contrato con la firma falseada al administrador concursal, por lo que no se omite en la sentencia que cesara como administrador el 13 de noviembre de 2017, en que se dictó el auto de admisión del concurso de acreedores quedando las funciones de administración residenciadas en el administrador concursal.

Respecto de la segunda, es indiscutible que redactó el contrato y envía copia a Isidora y a su marido firmada solamente por él. Atribuirle la autoría intelectual de la falsificación de la firma no está falta de sustento probatorio porque, como ha podido comprobarse de lo anteriormente expuesto, es una inferencia absolutamente lógica y razonable de la prueba practicada. Ninguna de la practicada apuntó a la posibilidad de que pudiera ser el entorno de la querellante. Que el contrato con la única firma de Silvio fuera a manos de dos personas, Isidora y el abogado, pudiendo pasar a otras personas es una mera elucubración interesada sin sustento probatorio alguno.

En relación con la tercera y cuarta, es incuestionable que el contrato estuvo en poder del recurrente y que no tuvo circulación fuera de su círculo a tenor de los correos transcritos y de las declaraciones de Salvador y de Isidora, sin fuera desmentida por el recurrente, dadas sus contradictorias e insuficientes explicaciones.

Es indudable asimismo cómo llega al administrador concursal. El mismo recurrente dijo que lo hace llegar al abogado «y como este era el secretario del consejo de administración, lo más lógico es que, en su momento, se lo diera a él o, incluso, posiblemente, el contrato siguiendo instrucciones suyas, se lo hiciera llegar el contable de la Clínica, Benito, ya fallecido».

Que supieran de la realidad del arrendamiento Isidora, su marido y el abogado y pudieran haberse puesto de acuerdo en orden a su modificación es cuestión que dilucidará la jurisdicción del orden civil. En la sentencia no se cuestiona que Isidora admitiera la ocupación de una parte de la segunda planta del hospital Clínica Extremeña de Salud por la Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación de su marido sin título jurídico alguno, y que no abonó renta (además de sus manifestaciones en juicio, entre otros de los correos que ella remite, en el de 1 julio de 2015, dice que los contratos están ahí desde 2010 «y habrá que cumplirlos»). Pero aquí solo interesa la falsificación de la firma de Isidora en el documento privado de 2010 y que dicho contrato sustenta la pretensión de reclamación de cantidad en la reiterada demanda. Las relaciones negociales subyacentes no son óbice, como se ha dicho, para la condena de Silvio en cuanto falsificó por sí o por tercera persona la firma de Isidora, y, siendo consciente de tal falsificación, remite o lo hace remitir al administrador concursal de CES ASISTENCIA SANITARIA SL para la presentación de la citada demanda. Por ello es autor de los delitos de falsificación en documento privada y de estafa procesal, con independencia del móvil que le condujo a ello.

Finalmente, la objeción relativa a la afirmación que contiene la sentencia consistente en que el contrato lo hizo llegar el recurrente al administrador concursal para la presentación de la demanda civil, solo cabe insistir en que no existe inferencia absurda por el hecho de que se sustente en que el propio recurrente dijo que el contrato lo hizo llegar el abogado y este lo era también de Isidora y su marido y de la empresa de estos (CEKINESIA SL). «No se le da la vuelta» a lo dicho por el propio recurrente. Simplemente se desprende de sus palabras que fue él, y no Isidora o el marido de este, el que lo hace llegar.

Existió prueba de cargo acerca del mecanismo productor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal que se imputaban al recurrente y de la responsabilidad que se le atribuye. El proceso de valoración de la prueba cumple las exigencias jurisprudenciales expuestas en cuanto absolutamente racional y lógico, y las objeciones que sustentan la hipótesis defensiva no han debilitado la conclusión condenatoria de la sentencia impugnada.

Por todo ello, ha de finalizarse señalando que la prueba practicada conduce a la lógica conclusión de la acreditación de los hechos descritos en la sentencia y de la autoría del recurrente, manifestando el tribunal, y también nosotros, que no cabe la menor duda de que los hechos acaecieron como se describen en el relato de hechos probados, por lo que no se produjo ni lesión del derecho a la presunción de inocencia, ni motivo para dudar razonablemente sobre cómo acontecieron los hechos y la responsabilidad del recurrente, no siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.

Comprendemos que, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, el recurrente replantee las mismas objeciones y no comparta la lógica y racional valoración judicial de la prueba de cargo y descargo, pero el criterio de este tribunal de apelación coincide con el de la instancia, porque realiza una ponderada y razonable valoración de la prueba, reproduciendo escrupulosamente las declaraciones testificales y las documentales para evidenciar un proceso deductivo de incuestionable lógica que no ha conseguido debilitar la alternativa defensiva limitada a discrepar de la sentencia de instancia.

Insistimos en que sirve de poco plantear en apelación lo aducido en el juicio con el propósito de que cambiemos el criterio del tribunal de instancia por el de la defensa apelante. El tribunal de apelación no tiene por función cambiar la racional valoración del tribunal de instancia por la del recurrente. Nuestra función es verificar si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia y si las objeciones formuladas por la recurrente tienen virtualidad suficiente para generar una duda razonable sobre la veracidad de la acusación, llegando a constituir una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, pero siempre dejando claro que no se trata de una revaloración de la prueba practicada para cambiar la del tribunal sentenciador por la nuestra.

No ha conseguido el recurrente generarnos duda alguna sobre la lógica de la valoración de la prueba que condujo a la condena. Además de la sentencia, la reproducción videográfica del juicio y del expediente judicial verifican la consistencia de la valoración judicial de las pruebas e indicios probatorios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia

SEXTO. - En tercer lugar, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico que desvirtúa la imputación contenida en la sentencia, aduciendo: 1º) que no falsificó la firma de Isidora, según el informe pericial caligráfico; 2º) que, si bien admite que redactó un borrador del contrato, lo envió firmado por él a Isidora y al abogado para su revisión y conformidad, sin que recibiera ninguna objeción y o corrección de dichas personas.

A su juicio, pues, no concurre ninguno de los tres requisitos del delito por el que viene condenado. Insiste en que 1º) el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010 se formalizó a petición de Isidora, dos años antes de la apertura y funcionamiento de la Clínica, probablemente para asegurar la disponibilidad de este, a fin de que su empresa familiar -CEKINESIA- pudiera desarrollar en él el servicio de fisioterapia y rehabilitación que ejercía su marido Darío. 2º) Isidora y su entorno familiar y profesional siempre consideraron válidas las estipulaciones de dicho contrato, particularmente la ocupación del local a título de arrendamiento, el importe de la renta y la obligación de satisfacer la misma. Así resulta de los correos electrónicos intercambiados entre el recurrente, en su condición de administrador de CESA, Isidora y su esposo. Las partes contratantes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, si bien coinciden en que debe ser modificado en beneficio de ambas. Está claro por otra parte si Silvio no facilitó el contrato al primer administrador concursal fue con el único objetivo de no perjudicar a Isidora. Es incuestionable por tanto que el contrato de arrendamiento, firmado o no por Isidora, estaba reconocido y asumido por ella y por su esposo, titulares de la empresa CEKINESIA. Nunca tuvo la intención de perjudicar a la querellante con el contrato de arrendamiento, sino más bien todo lo contrario.

Por ello, no hay mutación de la verdad, y desde luego que esa hipotética mutación no recae en elementos capitales o sustanciales del documento, ni que pudiera tener suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas entre los contratantes, que como demuestran los correos electrónicos intercambiados, eran especialmente amistosas y cordiales.

Inalterado el relato de hechos probados, el motivo está abocado al fracaso.,

Lo que se dilucida en este procedimiento penal son los hechos por los que fue acusado el recurrente. Las alegaciones que efectúa el recurrente, con base en las relaciones contractuales o negociales existentes entre las dos entidades mercantiles y personales, no tienen ninguna relevancia en el presente procedimiento penal. Se dilucidarán en el procedimiento civil derivado de la demanda de reclamación de cantidad por el impago de rentas y cantidades asimiladas interpuesta por CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. contra la entidad CEKINESIA S.L., que, a su vez, ha formulado demanda reconvencional de reclamación de cantidad. Será en este procedimiento civil donde el órgano jurisdiccional de instancia competente resuelva, partiendo de las alegaciones y pretensiones de las partes y examinando la prueba que se practique en el mismo, con exclusión del documento consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, objeto del presente procedimiento penal, en cuanto se ha acreditado que el mismo es falso al haber sido falsificada la firma que consta en el mismo atribuida a Isidora.

Lo que es indiscutible es que esas confusas relaciones contractuales no constituyen óbice alguno a la condena del recurrente en el presente procedimiento penal, en cuanto falsificó, por sí o por tercero (el delito no es de propia mano), la firma de Isidora en el contrato de 10 de enero de 2010; y que siendo conocedor de esa falsificación de la firma, remitió o hizo remitir al administrador concursal de la entidad CES Asistencia Sanitaria S.L. para que presentara la demanda civil de reclamación de cantidad tantas veces referida,.

Por dichas razones es autor de los delitos de falsificación en documento privado y de estafa procesal por los que venía acusado, y ello, con independencia de la afirmación insistente del recurrente de que, en el caso de obtener la entidad concursada la suma reclamada en esta demanda, la misma no hubiera podido ser destinada a abonar los créditos que él, como persona física, o bien otra entidad de la que el mismo era administrador, tuvieran frente a CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., ante la existencia de otros créditos privilegiados.

Acreditada la falsificación de la firma de Isidora, la conducta de Silvio ha sido correctamente calificada como un delito del art. 395 del CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º. Sanciona el art. 395 al «que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años», disponiendo los tres primeros números del art. 390.1 que se comete falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

La conducta de Silvio conforma los supuestos núm. 2º y 3º, en cuanto se simula un contrato privado de arrendamiento, introduciendo la firma falsa de Isidora, provocando un error respecto a la autenticidad de ese documento.

Concurren los tres elementos del delito exigidos por la jurisprudencia (expuesta en la sentencia recurrida):

1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad: la mutación de la verdad por dos de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.

2. La mutación de la verdad ha recaído sobre un elemento esencial del documento y tiene suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, en cuanto con la firma de Isidora se legitima un contrato privado generador de derechos y obligaciones

3. Silvio era consciente y quiso transmutar la verdad. Su propósito fue introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las modalidades falsarias del artículo 390.1.

Se infringió, pues, la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, permitiendo el acceso a la vida civil o mercantil de elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para la parte afectada.

SÉPTIMO. - Considera asimismo infringidos los arts. 248.1, 249, párrafo primero, en la redacción vigente a la fecha de los hechos y 250.1. 7º del Código Penal, en relación con el art. 16.1 del Código Penal al haberse estimado el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Alega que la reclamación judicial a la que se vincula la presunta estafa procesal fue promovida por el administrador concursal de CESA. El administrador concursal, al incluir en su informe el crédito contra CEKINESIA, tenía que conocer el contrato en cuestión por la documentación obrante en el proceso concursal, contrato que era sobradamente conocido por Isidora y su entorno. En la acción de reintegro promovida por CESA en situación de concurso de acreedores y, en consecuencia, por el administrador concursal, no ha existido engaño alguno dirigido al Juzgado competente para conocer dicha reclamación. Tampoco de esta acción podía derivarse perjuicio propio o a tercero, salvo el tener que pagar una deuda reconocida en el proceso concursal, reconocimiento que nunca fue objeto de impugnación por la deudora -CEKINESIA-. No concurre el ánimo de lucro y mucho menos que este pueda ser imputable a Silvio. Los únicos que podrían ser beneficiados por la recuperación de la deuda derivada del contrato de arrendamiento serían el conjunto de acreedores concursales, y por el orden de preferencia que establece la Ley Concursal. Entre estos acreedores, Silvio, o mejor dicho, su sociedad participada GESTORA SANITARIA PACENSE, tenía reconocido en el concurso un crédito subordinado de 966.321,88 €, pero el patrimonio neto negativo de CESA era según los textos definitivos del administrador concursal de 6 de marzo de 2018 de 5.939.496,93 €, de los que los créditos preferentes al mismo entre privilegiados y preferentes tenían un volumen de 5.511.460,73 €, de forma que de la hipotética recuperación del crédito de 423.043,20 € contra CEKINESIA es más que evidente que ni un céntimo podría llegar al bolsillo del recurrente.

Disponía el art. 248.1 en su redacción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno»

Y los arts. 249.1 y 250.1, redacción por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,

249.1 «Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción»

250, «1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero»

Y el artículo 16.1: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor».

En esta modalidad de estafa, al daño causado al patrimonio del particular afectado, se suma un atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. El engaño y el error inherentes a la estafa se producen sobre el juez, quien además realiza el acto de disposición al dictar una resolución en perjuicio del particular afectado. Se trata de un delito pluriofensivo que ataca tanto al patrimonio privado como al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancia que justifica la agravación de la pena respecto del tipo básico.

El engaño tiene que ser idóneo, lo que implica que la estafa tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento.

Sobre la consumación, la STS 7 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1334/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1334) nos recuerda que son «conocidas las distintas opiniones doctrinales en torno a la consumación del delito de estafa procesal, razones de seguridad jurídica nos llevan a decantarnos por la jurisprudencia asentada de esta Sala, de la que tomamos como muestra lo que decíamos en STS 81/2023, de 9 de febrero:

«Como hemos dicho en la sentencia 539/2016, de 17 de junio, fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal. El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.

La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)".

En resumen, no siendo preciso en esta concreta modalidad de estafa el desplazamiento patrimonial, sino que queda perfeccionada por el hecho de haber dictado una resolución judicial que es producto de un engaño, poco más podemos añadir, salvo incidir en que el hecho de que, el que el perjuicio patrimonial llegare a tener lugar, corresponderá a la fase de agotamiento del delito»

Lo que verdaderamente consuma la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución, y así, puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo.

En definitiva, el delito de estafa procesal admite, pues, formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

En el presente caso, concurren todos los requisitos de este delito, puesto que los hechos probados de la presente resolución evidencian que Silvio, tras efectuar directamente o con la intervención de un tercero la manipulación - falsificación- del contrato de arrendamiento, lo envía al administrador para que lo incorpore a un procedimiento judicial civil, con la correspondiente demanda, de forma que integró un engaño bastante con aptitud para provocar error en el órgano judicial.

Consta la intención de perjudicar a la demandada y el efectivo perjuicio económico para esta que se hubiese producido de haberse dictado sentencia, como pretendía el acusado. Frente a la alegación de no existir perjuicio para Isidora, solo cabe señalar que el perjuicio es obvio. La existencia de la falsedad documental y haber aportado ese documento al procedimiento judicial aparentando el contrato de arrendamiento pudo concluir, de haber prosperado, con la estimación de la existencia de la deuda por el juez.

La acción se encuentra en grado de tentativa, puesto que no llegó a ser dictada resolución en dicho proceso civil resolviéndola, ante la invocación por la entidad demandada de la falsedad del documento aportado con su demanda por la entidad actora, y que, aun cuando no se ha acreditado documentalmente, entendemos que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal. No se ha aportado por ninguna de las partes sentencia dictada en dicho procedimiento. Lo último que consta en la presente causa del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz con el núm. 1031/2020 , es la diligencia dando cuenta a la juzgadora de instancia del escrito de la parte demandada solicitando la suspensión por prejudicialidad civil (acontecimientos núm. 35 y ss.).

En la sentencia se aprecia que la relación de ambos delitos es de concurso de normas, más beneficiosa para el acusado, conforme al art. 8 del CP. La defensa, explica el tribunal, no discutió, con carácter subsidiario de la absolución, la petición de concurso medial ( art. 77. 1 y 3 CP) del Ministerio Fiscal ni la de concurso real de delitos de la acusación particular.

Ciertamente, cuando se trata de falsificación cometida en documento privado, como quiera que el art. 395 exige que la falsificación lo sea para perjudicar a otro, la defraudación es elemento típico integrante del delito de falsedad, produciéndose un concurso de leyes que debe resolverse conforme al art. 8.4 CP

Así, entre otras resoluciones del TS, el AT S, 2 de febrero de 2023 ( ROJ: ATS 1885/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1885) declara:

«Tampoco se ha vulnerado en el presente caso el principio non bis in idem, pues se aplicaron en el presente caso las reglas del concurso de leyes del artículo 8.4 del Código Penal.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/200, de 20 de junio; 2015/2001, de 29 de octubre; 746/2002, de 19 de abril y 975/2002, de 24 de mayo).

A su vez, como exponíamos en la STS 126/2016, de 23 de diciembre, por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto, cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013, de 26 de noviembre, o 195/2015, de 16 de marzo), pues en tales casos, al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

En tal caso, el delito de falsedad es aquel que permite una pena más gravosa para el condenado y, por disposición del art. 8.4 CP, como precepto penal más grave, excluirá la condena por el delito intentado de estafa procesal y esto es, precisamente, lo que hizo la Audiencia Provincial en el caso examinado, pues la sentencia de instancia impuso exclusivamente las penas correspondientes al delito de falsedad documental».

En el mismo sentido la STS de 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4222/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:4222).

En aplicación de dicha jurisprudencia, el tribunal determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave, el delito de falsificación de documento privado, fijándola razonablemente en quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, lo que no ha sido cuestionado por el recurrente.

OCTAVO. -Las costas se imponen al apelante de conformidad con el art. 123 CP, incluidas las de la acusación particular, sin que proceda imponerle las causadas por las de CES ASISTENCIA SANITARIA SL en cuanto el recurrente presentó escrito el 5 de marzo 2024 en el que aclara que no impugna el pronunciamiento de la responsabilidad civil de CES ASISTENCIA SANITARIA SL.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de Silvio contra la sentencia núm. 210/2023 de 27 de diciembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Badajoz, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Se imponen las costas devengadas en la tramitación de esta alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíq uese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituída la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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