QUINTO.- El Ministerio Fiscal, y evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, interesa la estimación parcial del mismo, respecto de Petra.
PRIMERO.- Los recursos de apelación que son objeto del presente rollo se interponen contra una sentencia con un pronunciamiento absolutorio. El primero de ellos se presenta por quien ha sido en la instancia acusación particular por dos motivos distintos, el primero por infracción de ley, considerando que respetando los mismos hechos probados que se recogen en la sentencia apelada puede dictarse una sentencia condenatoria al concurrir en los mismos todos los elementos necesarios del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal ; y subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera acogido este primer motivo, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque se ha omitido cualquier tipo de valoración o referencia sobre un abundante elenco de pruebas aportada e incorporadas a las actuaciones que conllevaría declarar probado que el acceso de la acusada Petra a las historias clínicas de las tres personas que ostentan esta acusación particular, dos adultos que actúan en su propio nombre y en nombre de su hijo menor de edad, se produjeron, no solo al fichero como tal, (primera página o pantallazo inicial), sino que se conocieron datos concretos de esa historia clínica, que es precisamente el motivo por el que se dice en la sentencia de instancia, que no se da por cometido el delito al no haberse acreditado que se accedió a algún dato.
El Ministerio Fiscal, que también se alza contra ese pronunciamiento absolutorio basa su petición de nulidad de la sentencia y del juicio en esta última cuestión compartida con la acusación particular, el error en la valoración de la prueba ante la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas practicadas tanto en el juicio oral de las declaraciones de los perjudicados, de otros testigos, y tampoco de la prueba documental admitida e incorporada a las actuaciones.
Antes de entrar en la resolución de estos motivos de apelación, consideramos conveniente realizar una serie de precisiones sobre el alcance de estos recursos en relación con estos pronunciamientos absolutorios en primera instancia después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre.
A través de esta nueva redacción se introdujo una diferencia sustancial en cuanto a las capacidades del órgano de alzada sobre la posible resolución de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, y por las Audiencias Provinciales, en función de que el pronunciamiento de las mismas fuera condenatorio o absolutorio. El artículo 792.2 LECrim prohibía la condena en segunda instancia del absuelto en la instancia, así como la agravación de una sentencia condenatoria si el motivo de recurso alegado y en el que debía basarse esa condena, o la agravación de la ya impuesta, era el error en la apreciación de la prueba, en cuyo caso solo cabía la anulación de esa resolución. Y el art. 790.2 LECrim , al describir los motivos de apelación, especificaba en el último párrafo que fue introducido en la citada reforma, que para el caso de alegarse como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, ese error debía de estar basado en tres cuestiones distintas:
1.- Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2.- Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3.- Omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El TS ha declarado al respecto, ( SSTS 517/2013, de 17-6 ; 122/2014, de 24-3 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 29-3 ; 252/2018, de 24-5 ; 528/2020, de 21-10 ; 72/2021, de 28-1 ; 425/2021, de 19-5 ; 574/2021, de 30-6 ; 110/2022, de 10-2 ), que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.
1.- En cuanto a la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica no puede ser el de la mera discrepancia valorativa. Se trata de supuestos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica. Son casos en los que el argumento de la absolución aparece como patentemente arbitrario hasta tenerlo por inexistente. En todo caso, ha de tratarse de un error predominantemente fáctico, verificable inmediatamente de forma incontrovertible, STS 417/2022 de 28 Abr. 2022 , y la más reciente 72/2023 de 8 de febrero de 2023 .
2.- Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Para el Tribunal Supremo, son juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren.
El TS en sentencia 166/2021 de 24 de febrero de 2021 recoge que "el uso de máximas de la experiencia, entendidas estas como apriorísticos cognitivos compartidos que aportan explicaciones sobre hechos y acontecimientos de la vida social con vocación universalizable, reclama, siempre, identificar el concreto campo de juego donde operan". Y en igual sentido si lo que se solicita es una revocación de una sentencia porque la fundamentación se ha apartado de las máximas de experiencia, el impugnante habrá de identificar cuál es esa máxima de experiencia que ha resultado constreñida por la fundamentación de la resolución.
3.- Omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Este motivo engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba, el primero, que no conste en la sentencia razonamiento, sea para aceptarla, sea para descartarla, sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. El segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula. En ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente fue declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.
Adicionalmente la ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, encontrándonos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad debemos añadir el de relevancia, entendida como aquella que pudiera alterar el fallo.
Hasta aquí podríamos resumir las posibilidades y requisitos para impugnar una sentencia absolutoria basado en el error de valoración de las pruebas, con la consecuencia ineludible, no de su revocación para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, sino que la consecuencia de ello sería, en todo caso, la nulidad de la sentencia absolutoria y la retroacción de las actuaciones para que se dictase otra resolución en la que se solventasen alguno de los defectos anteriormente apuntados.
A estos motivos, basados en cuestiones eminentemente fácticas, debe añadirse el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, motivo que siendo coincidente en cierta medida con el del recurso de casación que cabe contra las sentencias dictadas al resolver un previo recurso de apelación, y que también fue introducido en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, art 792.4 , nos permite contar con una abundante jurisprudencia al respecto.
En la STS de 217/2019 de 25-4-2019 se realiza una prolija y esclarecedora exposición de lo que puede el Tribunal de alzada a través de un recurso analizar y comprobar cuando lo que se pretende en ese recurso es revocar un pronunciamiento absolutorio y que el Tribunal de alzada dicte un pronunciamiento condenatorio.
En esa resolución, y con abundante cita jurisprudencial, el Alto Tribunal recoge: Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 841/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 1231/2017 : "En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.
Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado".
SEGUNDO.- La anterior jurisprudencia es de íntegra aplicación al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, comenzando por la infracción de normas del ordenamiento jurídico al ser el primer motivo de recurso de la acusación particular, y sobre el que debemos adelantar la imposibilidad de acogerlo. Es cierto, que en los declarados hechos probados se refleja que la acusada, única a la que ha quedado ceñido este recurso al no introducir esa acusación particular ni tampoco el Ministerio Fiscal ninguna petición en relación con el acusado en la instancia, marido de Petra; accedió en varios días y a las horas concretas a la historia clínica tanto de Daniela, como de su marido Ezequias, como de su hijo menor de edad Feliciano, pero nada más se recoge en esos hechos probados de que accedió no a la historia como tal fichero, sino a datos de la historia clínica. El Tribunal Supremo viene reiterando, STS 648/2015 de 23-9-2015 que "lo que el precepto sanciona, ( art 197.2 CP ), no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato", y lo ratifica en la más reciente nº 474/2023 de 16-6-2023 "de acuerdo con otros pronunciamientos de esta Sala en casos similares, como el enjuiciado en la STS 260/2021, de 22 de marzo , debemos reiterar que el artículo 197.2 CP no sanciona el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato".
Otra cosa distinta, es que el mero acceso a un dato que forma parte de la historia clínica, cualquier dato de una persona que se aloje en esa historia médica, ya suponga invadir la intimidad y por lo tanto realizar hechos que podrían tener su encaje penal en el delito del art. 197.2 al que tantas veces nos estamos refiriendo. En este sentido se ha pronunciado el TS recogiendo que "en la jurisprudencia de esta Sala se han estudiado situaciones semejantes a las que se describen en el hecho probado, destacando el carácter reservado de algunas bases de datos que son gestionadas por la administración pública, como es el caso de la sanidad, o entidades mercantiles de amplio volumen de contratación. En la sentencia 1084/2010 , hemos contemplado supuestos referidos a los ficheros de entidades bancarias; en la sentencia 168/2016, de 2 marzo , las bases de datos correspondientes a los documentos nacionales de identidad; otras sentencias se refieren a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Empleo, o las bases de datos de la agencia tributaria o ficheros penitenciarios, contemplando los accesos de personas que son trabajadores del organismo que administra la base de datos y que tienen autorización puntual para la realización de su actividad laboral y que, sin embargo utilizan ese acceso para la realización de los hechos típicos del artículo 197.2 del Código Penal . Respecto a las que gestionan datos sobre la salud, hemos considerado que, además de reservados, contienen datos sensibles que integran por sí mismos el perjuicio típico, por todas, STS 40/2016 de 3 de febrero . Sentencias como 497/2018 de 23 octubre , 42/18, de 10 enero , y otras, han contemplado los supuestos de los historiales médicos alojados en bases de datos de organización sanitaria.
Otro elemento común es la concurrencia del perjuicio al titular del dato, si bien, y como acabamos de señalar, tratándose de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles que gozan de una especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y, de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es "un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona de su núcleo familiar", ( STS 392/2020, de 15 julio ). Dijimos en la sentencia 1328/2009, el 30 diciembre , que estos datos sensibles son, por sí mismo, capaces de producir el perjuicio típico que exige el artículo 197 del Código Penal , por lo que si hubo acceso a los mismos, su apoderamiento y divulgación, poniéndolos al descubierto, comporta ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el perjuicio exigido por la norma. En los datos no sensibles sería preciso acreditar la concurrencia perjuicio. Es por ello que las alegaciones de la recurrente cuando expresa la necesidad de la concurrencia del perjuicio se cumplen pues el acceso a datos sensibles supone, de por sí, la existencia del perjuicio exigido por la norma. En el mismo sentido, la sentencia 374/2020 de 8 julio , que señala que los datos referentes a la salud integran el núcleo duro de la privacidad y rellena las exigencias del perjuicio típico que se refiere el artículo 197.2 del Código Penal objeto de la condena".
Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH CC v. España, de 6 de octubre de 2010 ) el respeto al carácter confidencial de las informaciones sobre la salud, constituye un principio esencial del sistema jurídico de todas las partes contratantes del Convenio. Es fundamental, no sólo para proteger la vida privada de los enfermos sino igualmente para preservar su confianza en el cuerpo médico y los servicios de salud en general. Por la falta de tal protección, las personas que necesita cuidados médicos podrían ser disuadidas de proporcionar las informaciones de carácter personal e íntimo necesarias para la prescripción del tratamiento apropiado e incluso, consultar a un médico, lo que podría poner en peligro su salud e incluso, en el caso de enfermedades transmisibles, la de la comunidad ( STEDH Z. c. Finlandia, de 25 de febrero de 1997 ).
Por consiguiente, no puede acogerse este motivo de recurso porque entiende este tribunal de apelación que en esos hechos probados no se recogen todos los elementos constitutivos del delito de revelación de secretos, sí se da por probado que la acusada tuvo acceso a los ficheros en los que estaban ubicadas las historias clínicas de tres miembros de una misma familia, ( Daniela Ezequias y su hijo menor Feliciano), pero no que accediera a algún dato ubicado en ese fichero concreto que se correspondía a la historia clínica de alguna de estas personas, lo que sería necesario para declarar cometido el delito que se interesa una vez que, como se ha expuesto, estaríamos ante datos reservados o sensibles que el solo acceso a los mismos implica la consideración del perjuicio que exige el tipo que la jurisprudencia ha desarrollado en relación con estos datos que va ínsito al acceso como tal por pertenecer a ese núcleo duro de la privacidad y la intimidad de la persona que es todo lo referido a su salud.
TERCERO.- Al desestimar este primer motivo de recurso, hemos de adentrarnos en el planteado con carácter subsidiario por la acusación particular, coincidente con el que se mantiene en el escrito de apelación del Ministerio Fiscal, el error en la valoración de la prueba centrado en la ausencia de valoración de prueba practicada en el plenario, prueba sometida a la inmediación judicial y prueba documental incorporada a las actuaciones.
Siguiendo la jurisprudencia expuesta al inicio de esta resolución en relación con este motivo de recurso, comprobamos que en el plenario existen una serie de pruebas documentales a las que reiteradamente se han referido las acusaciones consistentes en los diversos procedimientos previos al actual que se desarrollaron entre las partes, pero no solo para mantener las pésimas relaciones existentes entre ambas familias, cuestión que se encuentra recogida en la resolución apelada, sino para poder valorar determinadas fechas coincidentes con otras pruebas, o elementos, o datos que se han puesto de manifiesto, o las fechas en que Daniela tenía sus revisiones médicas durante el embarazo de su hijo Feliciano, ninguna referencia sobre ello se hace en la sentencia de instancia, como tampoco encontramos ninguna referencia, comentario o ponderación a lo declarado por los denunciantes en el acto del plenario, ni de ninguno de los otros testimonios que se llevaron a cabo, y a través de los que se pretendía construir una prueba indiciaria para poder llegar a determinar que la acusada sí tuvo acceso a algunos de los datos contenidos en el fichero donde se ubicaba la historia clínica de Daniela, la de su marido, o la de su hijo. Sobre ninguna de estas circunstancias o hechos se encuentra la más mínima referencia en la sentencia apelada, como tampoco se encuentran de otros actos también indiciarios en relación con todo el elenco probatorio del número de veces y días que la acusada accedió a esos ficheros donde estaban las historias clínicas de los progenitores adultos y tampoco del menor de edad. No es que no se valore, no es que no se tenga en cuenta la interrelación que las acusaciones pretenden establecer entre estas pruebas y la conclusión de que se tuvo acceso a algunos datos, sino que tampoco se dice y se explica por qué no se toma en cuenta y en consideración estas pruebas, o alguna de ellas. La sentencia apelada solo y exclusivamente hace referencia a una prueba de las practicadas en el juicio oral, la declaración de la subdirectora de sistemas informáticos de la Seguridad Social realizada como perito para aclarar o desarrollar los informes que había emitido en instrucción, y a los solos efectos de decir que como el sistema no podía certificar a qué dato concreto se había accedido, no existía prueba alguna para poder detraer esa conclusión. Olvidando con ello, en su caso, y sin ningún ánimo de sustituir la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de Instancia, tomar en consideración y valorar la prueba indiciaria para llegar a la conclusión de que se había accedido a algún dato; o por el contrario, determinar que a pesar de esos indicios, o pluralidad de ellos, no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia, STS de 4-11-2019 y las que en ella se citan.
Esta situación hace que el Tribunal considere que la sentencia incurre en el vicio de error en la valoración de la prueba que conforme a la jurisprudencia expuesta en cuanto a Sentencias absolutorias ha de conllevar la nulidad de la resolución, y en este caso, también la nulidad del juicio. Hay un dato determinante que hace que este tribunal opte por esta consecuencia aún siendo consciente de la gravedad y de los perjuicios que con ello se ocasiona a las partes. El juicio se celebró el 7 de julio de 2022 y la sentencia objeto de recurso se dictó nueve meses después, en concreto el 5 de mayo de 2023 , lo que sin duda alguna hizo que el Tribunal hubiera perdido cualquier principio de inmediación que pudiera reflejarse en la sentencia de instancia, y menos aún, si ahora la retroacción de actuaciones se limitase a la sentencia, y hubiera que constituir el Tribunal que celebró el juicio, cuando incluso uno de los magistrados ya se encuentra a día de hoy destinado en otra sección distinta ubicada en otra localidad. A más de ello, considera también este tribunal de apelación que la objetividad que debe de presidir la confianza en los órganos judiciales se encuentra resentida, al menos a los ojos de los partícipes en el procedimiento. Por consiguiente, y como ha interesado expresamente el Ministerio Fiscal, la nulidad de la sentencia arrastra la nulidad del juicio que deberá celebrarse de nuevo por un tribunal distinto de aquel que lo hizo en esa primera ocasión.
CUARTO.- Las costas de este recurso y de todo el procedimiento de instancia se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación