PRIMERO. - Contra la sentencia que absuelve a Felisa del delito de estafa por el que venía siendo acusada, recurre en apelación Pedro Enrique, aduciendo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad y de respeto de las máximas de experiencia y de las reglas de lógica en la valoración de la prueba, instando la nulidad de la sentencia recurrida.
Alega las siguientes razones:
1.ª) Que la duda del tribunal sobre los hechos relatados se basa en la declaración del perjudicado en instrucción, que no puede considerarse prueba, porque no se han utilizado las vías previstas en los arts. 714 y 730.2 de la LECRIM , lo que es un máximo ejemplo de falta de racionalidad en la valoración probatoria. En el juicio oral nadie solicitó que se visionara dicha declaración sumarial, ni se produjo su visionado para pedirle al denunciante que explicara las hipotéticas contradicciones entre aquella declaración, prestada por videoconferencia, en la fase de diligencias previas, y la prestada en el juicio oral, de forma presencial, ante el tribunal de enjuiciamiento.
Por ello, al no ser legalmente posible la valoración de dicha declaración sumarial, que además no puede considerarse prueba anticipada ni preconstituida, porque no existió contradicción, dado que no estaba presente la defensa de la acusada, se incurre en una valoración arbitraria, ilógica e irracional. De esta forma, excluida la declaración sumarial del acervo probatorio, concurre el requisito de persistencia en la incriminación de la testifical del recurrente, lo que es negado por la sentencia recurrida con base, sobre todo, en el visionado de la declaración en instrucción.
2. ª) Que en la sentencia recurrida se afirma que « Pedro Enrique es una persona lábil», «basta ver su declaración en la vista oral», lo que deduce el tribunal de que sufre un trastorno de personalidad por el consumo de drogas, procede de un hospicio, es soltero y sin familia. A pesar de ello, la Audiencia Provincial extrema la exigencia de persistencia en la incriminación, utilizando en su contra la más mínima aparente contradicción, para valorar su testimonio y su capacidad para convencer al Tribunal de los hechos de la acusación. Este extremo rigor de la Sala a quo es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, pues de una persona de dichas características no se puede esperar un conjunto de declaraciones absolutamente coincidentes, pues estas personas resbalan o deslizan fácilmente.
3. ª) Que para una valoración racional de la prueba, debe estarse, a los datos objetivos, plenamente probados, como la realización de múltiples operaciones, a lo largo de varios años, para enviar dinero a la acusada (80 transferencias bancarias, 3 ingresos en efectivo y 13 giros postales) por una cantidad total de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros (54.175 euros), a una persona que solo se conoce por conversaciones telefónicas, y que además está en Almería mientras él está en Cáceres. Las transmisiones de dinero más elevadas, con importe de 4000 €, se producen pocos meses después de los primeros contactos telefónicos. Solamente es posible que tenga alguna lógica el envío de dinero si obedecen a un enamoramiento, que es precisamente lo que se busca por el delincuente en lo que se viene denominado «estafa del amor» o «estafa amorosa» para conseguir en su provecho los actos de desplazamiento patrimonial.
4. ª) Es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia humana que se conceda el máximo valor a la versión de la acusada, cuando esta, a pesar de contar a su favor con la facilidad probatoria, no ha intentado siquiera apoyar su versión con algún tipo de pruebas. Dijo que la vivienda que compra en Almería, dato acreditado por esta parte desde el inicio, con la aportación con su denuncia de una nota simple informativa sobre la misma, era de su madre y que solamente se trató de algo así como actualizar los papeles, lo que pudo acreditar fácilmente con la aportación de la escritura pública correspondiente. También dijo que no pudo recibirlo en la vivienda de Almería, que compra la acusada, con las aportaciones económicas del acusador, y donde pretendían vivir juntos, porque tenía acogida a una mujer y sus hijos que, casualmente, eran víctimas de violencia de género. Podría fácilmente aportar la testifical de dicha señora para corroborar que estuvo viviendo en dicha vivienda, y no lo hace. Tampoco facilita un contacto personal en un lugar público, distinto de la vivienda, para que se pudiera producirse el conocimiento en ambas personas.
Para justificar estas dificultades que impidieron el contacto personal, la acusada sostuvo que en los últimos tiempos la insultaba y amenazaba, pero no lo denunció, ausencia de denuncia que permite poner en duda la versión de la acusada.
5. ª) Que resulta ilustrativa la declaración del perjudicado en la fase de instrucción, pues muestra un comportamiento impropio de una persona normal, en plenitud de su juicio, llegando incluso a ponerse violento, siendo apercibido por la instructora de la posibilidad de poner fin a la declaración, si persistía en su inapropiado comportamiento. Este comportamiento es el resultado del trastorno de personalidad por consumo de drogas, ya que en las fechas en que se produce la declaración se encontraba lejos de Cáceres, en Valencia, en situación de precariedad habitacional y económica, y habiendo abandonado los tratamientos médicos para combatir dicho trastorno. Utilizar esta declaración como principal dato para poner en duda la declaración del perjudicado en el juicio oral, donde existió una situación de normalidad, y, con ello, negar la persistencia en la incriminación, causa fundamental para acordar el fallo absolutorio, es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, que deberían haber conducido a la Sala a quo a valorar lo dicho por el Sr. Pedro Enrique en la vista del juicio oral, en inmediación personal con el Tribunal.
Por todas estas razones, concurriría, a juicio del apelante, la falta de racionalidad en la valoración probatoria que ha de provocar la estimación del presente recurso y la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, para la celebración del nuevo juicio con Magistrados diferentes para salvaguardar la imparcialidad, puesto que los que estuvieron presentes en el primer juicio y dictaron la sentencia ahora recurrida se encuentran «contaminados», dado que, como se afirma en la propia sentencia recurrida, han procedido al visionado de la declaración del perjudicado en fase de Instrucción.
SEGUNDO. - La operatividad de las posibilidades impugnatorias de las acusaciones se limitan, en el art. 790. 2, párrafo 3º, de la LECRIM , a que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y, a tenor del distinto tratamiento legal que se ha dado a las defensas y a las acusaciones en el recurso por error en la apreciación o valoración de la prueba, no cabría una interpretación extensiva contra reo de los criterios de falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento, pero tampoco tan restrictiva que haga inoperante el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones.
En los términos expuestos por las SSTSJPV de 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ PV 1939/2021 - ECLI:ES: TSJPV: 2021:1939 ) y de 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STSJ PV 410/2020 - ECLI:ES: TSJPV: 2020:410 ):
1) Se podrá acoger insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica cuando la sentencia impugnada carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o la motivación se aleje de las reglas de la racionalidad, o sea una motivación formal o aparente, equivalente a un verdadero vacío de motivación. No cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo.
2) Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de las máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos particulares de cuya observación se infieren) pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba: el primero que no conste en la sentencia razonamiento, para aceptarla o descartarla, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y el segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula; en ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.
Adicionalmente la Ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, siendo a estos efectos prueba relevante, conforme a la STC 142/2012, de 2 de julio , la que «...hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor», de forma que «cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución; influencia en la resolución del asunto que debe medirse por confrontación a la sentencia impugnada y debe ser expresamente puesta de manifiesto».
Salvo el tercero de los supuestos (la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas o improcedentemente declarada nula), cuya claridad no ofrece duda interpretativa, el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud que es difícil de precisar, si bien lo evidente es que no comprende la discrepancia valorativa.
El TS ha venido delimitando qué debe entenderse por el canon de racionalidad. Así, las SSTS 17/02/2022 ( ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:68 ) y de 28 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1737/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:1737 ), por citar algunas entre las más recientes, indican:
«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .
Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: «Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad».
Por otra parte, en la sentencia recurrida se funda la absolución de la acusada en el principio in dubio pro reo manifestando el tribunal que «existe una duda más que razonable» sobre la existencia del engaño bastante.
Pues bien, en los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado el principio in dubio pro reo, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está conveniente y suficientemente razonada, como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre ) [STS 21 febrero 2022 ( ROJ: STS 689/2022 - ECLI:ES:TS:2022:689 )]
Para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que exista una duda razonable; no cualquier duda. Debe por ello desprenderse de la sentencia el carácter racional y razonable de la duda sobre los hechos o de la participación del acusado. Y cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no es suficiente con la expresión de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento accesible que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [STS de 5 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6259/2013 - ECLI:ES:TS: 2013:6259 )].
TERCERO. - Las alegaciones de la recurrente han pretendido cumplir la exigencia legal de justificación de error en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Para ello, como se ha dicho, aduce la indebida utilización de su declaración en instrucción a fin de que, excluida del acervo probatorio, por infracción del art. 714 LECRIM , quede sin fundamento la falta de persistencia en la incriminación, que es lo que motiva la duda del tribunal de instancia acerca de que las disposiciones patrimoniales se debieran a un «enamoramiento», tal como suele ocurrir en las estafas amorosas. Como se argumentará seguidamente, las demás alegaciones que contienen el recurso no evidencian un apartamiento palmario de las máximas de experiencia ni una motivación alejada de las reglas de la racionalidad sino más bien una discrepancia de la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el tribunal de instancia, que ampara en esta vía de impugnación.
Ahora bien, la que podríamos considerar la base del recurso, la alegada imposibilidad de utilizar la declaración ofrecida en la instrucción porque no se han utilizado las vías previstas en los arts. 714 y 730.2 de la LECRIM , tiene poco recorrido.
1. Disponen los preceptos invocados por el recurrente:
Artículo 714.
«Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observen».
Artículo 730.
«1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.
2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.»
Suponemos que la queja del testigo/recurrente de que se tuviera en cuenta su declaración en instrucción sin haberse leído en el juicio se refiere al art. 714 porque su declaración no fue prueba preconstituida y declaró en el juicio oral.
Las declaraciones del testigo en la fase de instrucción pueden alcanzar valor probatorio en el juicio oral, además de en el caso de la prueba anticipada, cuando son contradichas por el declarante durante su testimonio en dicho juicio oral.
La jurisprudencia considera que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el tribunal sentenciador puede conceder credibilidad a unas u otras declaraciones de los testigos y los acusados, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar los hechos probados tomando datos de unas o de otras declaraciones.
Para ello deben concurrir una serie de requisitos:
1) Que la declaración del testigo en la instrucción se haya producido en estricta observancia de las exigencias constitucionales y legales, singularmente las derivadas del derecho de defensa.
2) Que su contenido no pase de modo sorpresivo del sumario a la sentencia. Ha de haberse incorporado al plenario de algún modo, normalmente a través del mecanismo previsto en el art. 714. A falta de aplicación de dicho precepto, basta con que, de cualquier modo, las declaraciones sumariales hayan sido tenidas en cuenta en el plenario, lo que puede venir acreditado por el contenido de las preguntas dirigidas al testigo por las partes.
La STS 623/2018, de 5 de diciembre ( ROJ: STS 4146/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4146 ), con cita de la núm. 499/2014 de 17 jun. 2014, Rec. 2422/2013, los recoge en los siguientes términos:
«(...) La posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración.
1.- Incorporación al plenario:
Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía.
2.- Observancia de las reglas exigidas en la práctica de la diligencia sumarial:
Además, tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
3.- Lectura de las declaraciones sumariales:
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
4.- Relativización de la anterior exigencia:
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial».
Y en el mismo sentido, la STS de 26 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3387/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:3387 ), que invoca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso: «Esta Sala tiene establecido que, normalmente, las manifestaciones hechas en ese momento procesal se vierten al debate de la vista oral mediante el trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta exigencia no debe interpretarse de manera formalista, en el sentido de que incumplido este trámite, ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados; y así tanto la jurisprudencia de esta Sala Segunda como la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados ( STS 499/2014, de 17 de junio )».
2. En el caso que ocupa a este recurso,
la reproducción videográfica del juicio nos ha permitido comprobar que, si bien es cierto que ninguna parte interesó la lectura de la declaración en instrucción (cuyo vídeo consta en el expediente del J.I. así como la diligencia de constancia de 23 de mayo 2022), también lo es que las preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa hicieron referencia expresa a su declaración en instrucción, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que el denunciante pudiera dar la explicación oportuna. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa interrogaron al testigo acerca de lo dicho por él en la denuncia, en la declaración en instrucción y sobre lo que estaba manifestando durante el juicio oral, repreguntando cuando apreciaban discrepancias entre las respuestas ofrecidas por el recurrente en el Juicio Oral y las vertidas en la denuncia y en la instrucción.
También el visionado del vídeo del juicio permite comprobar que la ahora recurrente nada dijo al respecto, ni protestó.
CUARTO. - En consecuencia, el tribunal pudo dilucidar la credibilidad del testigo denunciante a la luz de sus manifestaciones anteriores. Juicio sobre la credibilidad que pasa, cuando la única prueba de cargo es la declaración del denunciante/testigo, porque la misma cumpla las exigencias jurisprudenciales en orden a los requisitos que ha de reunir la declaración del que se dice perjudicado para enervar la presunción de inocencia .
La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Tiene dicho la jurisprudencia [entre otras, en la STS 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 671/2022- ECLI:ES:TS:2022:671)] que el riesgo se hace mayor si es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.
Por ello, el TS ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando no se disponga de otras pruebas, fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba exige que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad ( STS 1029/1997, de 29 de diciembre, y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo).
Y, como en el caso que nos ocupa se contaba solo con la declaración del recurrente, para excluir el riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia, el tribunal sentenciador confrontó dicha declaración con esos parámetros, llegando a la convicción de que no concurre la persistencia acerca de cuál fuera la causa del supuesto engaño, uno de los elementos esenciales del delito por el que acusaba a Felisa, lo que explica mediante un razonamiento sin agujeros, exponiendo motivadamente por qué los datos ofrecidos en sus declaraciones les plantean una duda más que razonable de que existiera el engaño bastante que ha llevado a la absolución.
Basta leer la denuncia y escuchar las declaraciones ante la jueza de instrucción y ante el tribunal enjuiciador para comprobar que lleva razón el tribunal de instancia al afirmar que el denunciante incurrió en importantes contradicciones:
- En la denuncia (ac. 1 DPA 61/2022, JI núm. 3 Cáceres) manifestó que conoció, a través de las redes sociales, a Felisa, entablando una relación con ella a través del teléfono y de las redes, con comunicaciones diarias y frecuentes, sintiendo el denunciante una profunda atracción por la denunciada, que es transexual , que le llevó enamorarse de ella. Esta le contaba la situación de penuria económica que atravesaba, por lo que empezó a solicitarle cantidades de dinero para cubrir diversas necesidades vitales. Él, con la esperanza de iniciar una relación, le envía, bien mediante giros, bien mediante transferencias diversas cantidades, que alcanzaron la suma de 54.175 €. La denunciada adquirió un inmueble en Almería con superficie cercana a los 41 metros, 82 decímetros, cuadrados. En fechas cercanas a la escritura pública se concentran transferencias por importe de unos 20.000€. La quiso conocer en varias ocasiones. En 2020 viajó a Almería para conocerla, pero ella le manifestó telefónicamente que no tenía espacio en su casa porque tenía acogidos a una vecina, víctima de violencia de género, y a sus dos hijos, lo que llevó al denunciante a darse cuenta del engaño sufrido.
- En la declaración en instrucción practicada mediante videoconferencia por estar fuera de Cáceres (vídeo 1: 18/05/2022) se ratifica en la denuncia, pero manifiesta que « llegan a un acuerdo, que se fue por los cerros de Úbeda», « que no son pareja», «amistad, sí»; preguntado por la magistrada si se enamoró, contesta «¿ qué pone ahí mi abogado? ¿eso lo pongo yo u otra persona? Cuando la instructora le dice que en la denuncia afirmaba haber entablado una relación con ella, contesta que « era como una ayuda, como una especie de banco» (m 12:23:20), « no enamorado, darle una oportunidad para que se independice», « como una prestación, no como una lotería», «¡me estáis vendiendo una moto!», «¡no hablamos lo suficiente, Estani!» (al abogado), « no era atracción; era porque ella le decía que le prestara dinero, que le iba a devolver el dinero, que iba a vender la casa», « con el concepto de préstamo».
A la vista de esta declaración, la instructora dicta auto de sobreseimiento provisional el 19 de mayo 2023 (ac 33), porque de lo actuado no queda debidamente justificada la perpetración del delito debido a que se trata de una cuestión civil, en cuanto manifiesta el perjudicado en su declaración que no tenía una relación sentimental con la investigada, sino que se trataba de un préstamo, lo que constaba en las transferencias que realizaba.
Contra dicho auto, recurre en reforma el perjudicado (ac 40), adhiriéndose el MF a fin de que se recibiera declaración a la investigada para determinar si existía un engaño con trascendencia penal o un ilícito civil (ac. 47).
El 28 de junio se estima el recurso y se deja sin efecto el auto de 19 de mayo 2023 (ac 58). El Ministerio Fiscal renuncia formular acusación remitiéndose a su escrito de 19 de diciembre de 2022 (ac 116).
.- En el juicio (expediente de la AP, PA 33/2023: vídeo 1: 26/09/2023) indicó que estaba en situación de incapacidad absoluta (a causa de su drogodependencia y de su trastorno de la personalidad), y que había recibido una indemnización de unos 60.000€, que vivía solo y que se había criado en un orfanato; que conoció a Felisa a través de internet en una página de contactos , que se llamaban casi todos los días, que solo lo llamaba por el dinero, para el montaje de la casa, que no hicieron videoconferencias. Que no le ha pagado por relaciones sexuales.
En otro momento, sin embargo, admite que « él consideraba que tenían una relación de pareja a distancia».
Que le habría enviado unos 60.000 € desde noviembre de 2017 a mayo de 2020. Que le pagó el carné de conducir, los pechos, la escritura de la casa, la pintura, los muebles... Todo porque pensaba que se irían a vivir juntos.
Que se presentó en Almería y ella le dijo telefónicamente que no podía verla porque tenía recogida a una vecina, víctima de violencia de género, y a sus hijos, que era una casa muy pequeña. Que dejo de mandarle a finales de mayo/junio de 2020 porque se dio cuenta de que le estaba engañando. Que nunca le ha amenazado. Que le dijo que tenía que devolverle el dinero y ella le dijo que iba a vender la casa.
En respuesta a las preguntas del Ministerio Fiscal, concretó que contactó con Felisa a través de una página que ofrece servicios sexuales en línea. Que contacta con ella al principio para sacarla de ese mundo. Que no abonaba por los servicios prestados; que hablaban de las cosas de la vida. Interrogado expresamente si eran préstamos o era para ayudarla, responde que en concepto de préstamo. Lo que ponía el banco. Y que le devolvería el dinero poniéndose a trabajar, y cuando le pregunta el MF «¿cómo que poniéndose a trabajar, si ella dice que es usted el que no quiere que trabaje?», contesta que él le envía el dinero porque tenía el proyecto de irse a Almería y no verse en la calle, para construir un futuro para ella y para él. Que no le chilla ni la amenaza. E interrogado sobre los primeros abonos que efectúa al inicio en 2017 manifiesta que él tenía el proyecto de convivir desde diciembre de 2017.
A pregunta de la defensa, niega que pretendiera retirarla de la prostitución, «que eso era cosa de ella».
Admite que la conoce a través de una página web en la que ella presta servicios eróticos o sexuales, pero niega que los primeros abonos se deban al pago de dichos servicios telefónicos o mediante videollamadas.
Como ha podido comprobarse, su declaración en el juicio es ambigua y contradictoria, pero, aún lo es más respecto a sus anteriores declaraciones al variar de manera importante la razón por la que envió de dinero:
1º) En la denuncia lo justificó en que sintió una profunda atracción por ella, llegando a enamorarse, y que empezó a enviarle diferentes cantidades para cubrir sus necesidades vitales, ya que ella le había contado que atravesaba penurias económicas, hasta el punto de que le envía cantidades importantes (hasta un total de 23.000 €) para adquirir la casa en donde convivirían.
2) En instrucción, pese a ratificarse en la denuncia, contra todo pronóstico, manifestó que no eran pareja, que la relación que entabló con ella era de como una ayuda, una especie de banco, que no estaba enamorado, que era para darle una oportunidad de independizarse, y que le había dicho que le devolvería el dinero cuando vendiera la casa.
Dado el relato de la denuncia y de los documentos que adjuntó (giros y transferencias bancarias, un recibo de un tratamiento dental, una nota simple sobre la propiedad de la vivienda y certificación de la indemnización percibida) , tanto por la titular del JI núm. 3 de Cáceres como por su abogado (entonces D. Artemio) se le interrogó sobre qué motivó realmente que hiciera esos envíos. Las preguntas iban dirigidas a que concretase si se debieron al abono de los servicios prestados por ella en los múltiples y continuos contactos a distancia, o a si ella le pidió el dinero haciéndole creer que mantenían una relación sentimental que culminaría en una convivencia en la casa de Almería, o a causa de la situación de penuria que sufría, o si los hizo (voluntariamente) por el generoso fin de sacarla de la prostitución, o, si como constaba en las transferencias, era una especie de préstamo que ella devolvería...
Cambió la versión mantenida en la denuncia, resaltando el tribunal de instancia que negara categóricamente la existencia de una relación amorosa con Felisa. Cuando le pregunta la magistrada sobre lo relatado en la denuncia, contesta: «¿ Qué pone ahí mi abogado?». Responde la instructora «¡que se enamoró!», contestando un tanto indignado «¡ eso quién lo dice...estoy que flipo!». Su versión en ese momento procesal fue orientada al acto de generosidad de apartarla de la prostitución, dándole una oportunidad, indicando que lo que realizó fueron préstamos que ella tendría que devolver.
Todo ello, ciertamente, en un estado de cierto nerviosismo, hasta el punto de que le dice a su abogado «¡Estani: no hablamos lo suficiente!» viéndose obligada la instructora a reconvenirle su actitud. El letrado le pide que se tranquilice, que todo acabaría pronto, pero insiste el declarante, ante la intervención del letrado, que no estaba enamorado, que fue una ayuda y que ella le iba a devolver el dinero.
A la vista de dicha declaración, la instructora dicta el auto de sobreseimiento provisional.
3º) En el juicio declara en un tono más pausado, y, como se afirma en la sentencia recurrida, mezcla extremos de una y otra declaración. Niega haberle pagado por haber mantenido una relación sexual o erótica en línea, y, desdiciéndose de lo dicho en instrucción, vuelve a señalar que tenía una relación de pareja a distancia y que pretendía, enviándole esas cantidades, ayudarla para sacarla de ese mundo, para que no estuviera en la calle. Pero, posteriormente, a preguntas de la defensa, se contradice y niega que pretendiera retirarla de la prostitución. «Eso era cosa de ella».
Ya no alude a que fueran «préstamos», dando a entender que no sabía que debía poner en la casilla «en concepto de...», eran los empleados del banco los que le decían que debía poner «préstamo/donación...».
Ese vacilante relato contrasta con el de la acusada (expediente de la Audiencia Provincial: vídeo 1.26/09/2023). No niega la relación sentimental y los actos de disposición patrimonial, que atribuye al deseo de él de que no trabaje en la prostitución, pero relata con coherencia, y con rotundidad, cómo le conoce, su profesión, niega que atravesara penurias económicas porque ganaba dinero por su trabajo, que le ayudara adquirir la casa, que le pagara el tratamiento dental y que no le permitiera ir a su casa porque tuviera recogida a una vecina y a sus dos hijos.
Así, declaró en el juicio haberlo conocido en 2017 y que fue una relación a distancia y por videollamada. Que encontró su teléfono porque ella trabajaba en una página de contactos (Evasión. COM). Que no hubo convivencia. Que empezó a enviarle dinero a propósito de las llamadas eróticas y dejó de mandárselo cuando empezaron a estar mal, porque le dijo que no quería verlo. Que la relación empezó en 2018 y dejó de enviarle dinero cuando se separaron porque le hablaba mal, le chillaba. Que sería después del COVID. Que le enviaba dinero por correo, y después a su cuenta bancaria, y luego porque no quería que trabajara, que se lo ha enviado porque quería. Que ella quería una relación de pareja y que así la tenían a distancia, y él también quería esa relación. Quería vivir con ella, pero cuando realmente quiso verla, ya llevaban unos meses mal; iban a vivir en una casa que estaba a nombre de su madre, que cambió al de ella en enero de 2018. No le hizo en aquella época pagos por valor de 23000 €. Es imposible. No le amuebló el piso, y lo que amuebló lo compró ella con su trabajo. Quiso verla cuando las cosas iban mal porque la trataba mal. No le dijo que tuviera en su casa recogida a una vecina y a sus hijos. No le ha pedido nunca dinero, ni le ha pedido él que se lo devuelva. Que, al final, le provocaba ansiedad, que ella nunca la había padecido y tampoco depresión. No le pagó el tratamiento dental; le mandó un recibo. Que él tendría unos cincuenta y tantos y ella menos de treinta. Que no se quiso aprovechar de él, que al principio se gustaban y la trataba bien, pero al final no la dejaba «juntarse» con su madre ni su familia.
A preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que tiene una página WEB para prestar servicios sexuales. Que los primeros pagos son por esa relación. Luego porque se gustaban. No quería que ella trabajase ni en la prostitución ni en otros trabajos como los invernaderos o la cocina de un bar; por eso le mandaba el dinero. No tenía penuria económica, tenía dinero porque trabajaba en «en eso». Sabía su dirección, que no sabe si estuvo en Almería porque no fue a su casa. Le chillaba: «No quiero que hables con tu madre. Es una puta casada con un moro. No quiero que trates con ella. Como vaya a Almería te voy a arrancar la cabeza». Que a ella no le pidió que le devolviese el dinero, que se lo daba para que dejara de trabajar y ella dejó de trabajar .
En fin, ha de coincidirse con el tribunal de instancia en que el denunciante incurrió en contradicciones relevantes y que algunas de sus respuestas fueron poco creíbles. Es ilógico que desde que se inicia el contacto, a través de una página de contenido sexual, surgiera en él un proyecto de convivencia, o el enamoramiento, y menos aún un propósito tan altruista como sacarla de la prostitución. De su variable relato y del lineal de la acusada deriva más bien, como concluye el tribunal de instancia, en que en una primera etapa los pagos iniciales respondían a los servicios sexuales a los que ella se dedicaba, y, posteriormente, pudieron deberse a la existencia de una relación sentimental, interrumpiéndose aquellos cuando esta se rompió.
Felisa lo conoce a través de una página de contactos sin esconderse tras un perfil diseñado al efecto con la finalidad de ganarse la confianza del recurrente, ni desaparecer cuando ha conseguido que le envíe las transferencias de dinero. Durante todo el tiempo, él sabe que reside en Almería y conoce su domicilio. Y, en cuanto admite ella que dejó de trabajar porque él no quería, es absolutamente razonable que el tribunal deduzca que, tras una primera etapa en la que los envíos respondían al pago de los servicios prestados por ella, los siguientes se debieron a una relación sentimental a distancia (así sentida por ambos).
En consecuencia, la declaración no cumplió con los parámetros jurisprudenciales, debiéndose rechazarse la irracionalidad que se atribuye a la valoración de esta testifical por el tribunal de instancia. El propio recurrente era consciente de la debilidad de esta alegación, cuando acudió a la denuncia de infracción de los arts. 714 y 730 LCRIM como primera alegación para echar de la prueba la declaración en instrucción, que evidenció palmariamente la falta de persistencia en la incriminación, y a pesar de ser plenamente conocedor de la jurisprudencia recaída sobre el alcance del valor probatorio de las declaraciones sumariales.
QUINTO. - Considera el recurrente asimismo que el tribunal de instancia ha extremado la exigencia de la persistencia en la declaración, pese a afirmar que « Pedro Enrique es una persona lábil», con poca facilidad de palabras, lo que deduce de que sufre un trastorno de personalidad por el consumo de drogas, de su procedencia de un hospicio y de su soledad (soltero y sin familia). A su juicio, este extremo rigor de la Sala a quo es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, pues de una persona de tales características no se puede esperar un conjunto de declaraciones absolutamente coincidentes, pues estas personas se resbalan o deslizan fácilmente.
Semejante objeción de irracionalidad en la valoración de la declaración del denunciante cae por su propio peso.
Para valorar si el engaño es suficiente y proporcional al fin propuesto por el autor debe atenderse tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo realizarse un doble análisis de la actuación engañosa desplegada por el autor. Primero desde un punto de vista objetivo, desde la óptica de un hombre medio ajeno al hecho. Y segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, a la vista de sus concretas circunstancias, situaciones y comportamientos. Y lo que admite el tribunal es que el recurrente posee «todas las características de una persona fácilmente influenciable y susceptible de una estafa como la que es objeto de acusación».
Pero admitir esas circunstancias no implica que el tribunal deba por ello rebajar la exigencia de los requisitos que debe reunir la declaración del denunciante para enervar la presunción de inocencia. Una persona lábil o poco estable puede ser proclive a buscar apoyo emocional a cualquier precio y a confundir sentimientos, pero en el caso no es esa su motivación inicial pues acude a una página de contenido sexual. Tampoco aquella característica lo hace necesariamente proclive a dar respuestas ambiguas y, menos, contradictorias, salvo que responda a un relato consecuencia de una cierta sensación de frustración y fracaso por el rechazo de que fue objeto al final. Que estas personas «deslicen o resbalen» no implica falta de coherencia ni dificultad para sostener algo que ha ocurrido. Nada tiene que ver que una persona sea lábil, por ejemplo, con la incapacidad de explicar, con una mínima lógica y coherencia, a lo largo de sus sucesivas declaraciones, que los envíos iniciales de dinero se debieron a un proyecto de convivencia, por las razones que fueran, cuando inicia el contacto con Felisa a través de una página de contactos de contenido sexual.
No hubo extremo rigor por el tribunal sino cumplimiento de su obligación de valorar la prueba testifical conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, máxime tratándose de la principal prueba de cargo.
SEXTO.- En tercer lugar, esgrime el recurrente que, para una valoración racional de la prueba en el presente caso, ha de estarse, en la mayor medida, a los datos objetivos, plenamente probados, como la realización de múltiples operaciones, a lo largo de varios años, para enviar dinero a la acusada, 80 transferencias bancarias, 3 ingresos en efectivo y 13 giros postales, por una cantidad total de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros (54.175€), a una persona que conoce por conversaciones telefónicas, y que además está en el otro extremo de España. Las transmisiones de dinero más elevadas, con importes de cuatro mil euros (4000 €), se producen pocos meses después de los primeros contactos telefónicos. Solamente es posible que tenga alguna lógica el envío de dinero, sí obedece a un enamoramiento, que es precisamente lo que se busca por el delincuente en lo que se viene denominado «estafa del amor» o «estafa amorosa» para conseguir en su provecho los actos de desplazamiento patrimonial.
En el juicio se dio por reproducida la documental adjunta a la denuncia y nadie ha cuestionado las transferencias económicas a Felisa. Ella nunca las niega. Pero de ahí a detraer que la única lógica del envío de dinero sea el «timo del amor» es una deducción sin fundamento fáctico, toda vez que, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, lo que se cuestiona es la existencia del engaño bastante por parte de la acusada y precisamente ese extremo no quedó acreditado en cuanto él mismo se contradice en las razones por las que efectuaba dichas transferencias. Insistimos en que explica en cada declaración de modo diferente a qué responden esos envíos de dinero. Y de su variable relato no puede detraerse un embaucamiento afectivo o amoroso por parte de Felisa, ni que le pidiera el dinero con la promesa de devolvérselo, por más que consten acreditadas las cantidades transferidas.
Por otra parte, los documentos aportados acreditarían, no el embaucamiento amoroso, sino la versión de que las transfería actuando como si fuera un banco, no porque estuviera enamorado. Sin ánimo de exhaustividad, así lo acreditan los extractos de su cuenta en el BBVA (ac. 3), en lo que se indican que las cantidades transferidas a Felisa lo son en concepto de «préstamo», entre los meses de enero a abril de 2020 (los meses de reclusión a causa del COVID) [envíos de 700 € (30/1/2020), 1000 (27/01/2020), 300 (4/02/2020), 500 (11/02/20), 300 (13/02/20), 300 (18/02/20), 200 (20/02/20), 700 (26/2/2020), 750 (25/02/ 2020), 80 (5/03/20), 40 (9/03/20), 750 (25/03/2020), 20 (8/04/2020), 740 (21/4/2020), 100 (23/4/2020), 500 (22/5/20) y 50 (26/05/2020)]. Constan asimismo transferencias desde su cuenta de Liberbank, en concepto de «préstamo», de 21 de diciembre de 2017 (ac. 4) y de la de Unicaja de 4 de enero 2018, de 300 €, sin que conste el concepto (ac. 5), También los iniciales giros postales de 75 € en los que no figura razón alguna (ac. 6).
No puede imputarse irracionalidad en la duda del tribunal cuando el dato objetivo a que alude el recurrente confirma la versión que proporcionó en instrucción. Si fuera cierto que se debió al «consejo» de los empleados bancarios, también lo es que estos habrían hablado asimismo de donación, según declaró el propio recurrente, por lo que pudo utilizar este concepto, en cuanto más acorde con el enamoramiento o sacarla de la prostitución, y no el de préstamo.
SÉPTIMO. - Resulta también sorprendente al recurrente, por contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, que se conceda el máximo valor a la versión de la acusada, por encima de la versión del perjudicado, cuando esta, a pesar de contar a su favor con la facilidad probatoria, no ha intentado siquiera apoyar su versión con algún tipo de pruebas. Dijo que la vivienda que compra en Almería era de su madre y que solamente se trató de algo así como actualizar los papeles, lo que podría haber acreditado fácilmente con la aportación de la escritura pública correspondiente. Sostiene que no pudo verlo y recibirlo en la vivienda de Almería, que compra la acusada, con las aportaciones económicas del acusador, y donde pretendían convivir, porque tenía acogida a una mujer y sus hijos que, casualmente, eran víctimas de violencia de género. Podría fácilmente aportar la testifical de dicha señora para corroborar que estuvo viviendo en dicha vivienda. Además, ni siquiera facilita un contacto personal en un lugar público, distinto de la vivienda, para que se pudiera producirse el conocimiento en ambas personas. Para justificar estas dificultades, la acusada afirma que es que Pedro Enrique en los últimos tiempos la insultaba y amenazaba, lo que, sin embargo, no provocó que presentara una denuncia contra él, ausencia de denuncia que permite poner en duda la versión de la acusada.
Como ha podido comprobarse, impone la recurrente la carga de la prueba a la acusada, cuando a quien le incumbía era a la acusación particular (el Ministerio Fiscal no formuló acusación), y, sin embargo, no intentó siquiera corroborar sus afirmaciones proponiendo algún tipo de prueba respecto de extremos como el de que viajó a Almería y no pudo verla porque tenía recogidas a unas personas, cuando conocía la dirección de ella, cerciorándose de que residía allí y tenía acogida a la vecina y a sus hijos como afirma le contó telefónicamente Felisa. E, incluso, habiendo sostenido que la vivienda no era de la madre de ella y que la adquirió con el dinero del recurrente, pudo proponer alguna prueba al respecto, como la solicitud de una certificación emitida por el Registro de la Propiedad sobre el historial registral, cosa que no hizo, y, además, como afirma el Ministerio Fiscal, nadie cuestiona que ella recibiera el dinero, y, por otra parte, lo que hiciera con él después en nada afecta a los efectos del delito por el que se la acusaba.
OCTAVO. - Concluye el recurso destacando la declaración del perjudicado en la fase de instrucción, pues muestra un comportamiento impropio de una persona normal, en plenitud de su juicio, llegando incluso a ponerse violento, siendo apercibido por la instructora de la posibilidad de poner fin a la declaración, si persiste en su inapropiado comportamiento. Este comportamiento no es más que el resultado del trastorno de personalidad por consumo de drogas que sufre el perjudicado, ya que en las fechas en que se produce la declaración se encontraba en Valencia, en situación de precariedad habitacional y económica, y habiendo abandonado los tratamientos médicos para combatir dicho trastorno. Utilizar esta declaración como principal dato para poner en duda la declaración del perjudicado en el juicio oral, donde existió una situación de normalidad en el perjudicado, y, con ello, negar la persistencia en la incriminación, causa fundamental para acordar el fallo absolutorio, es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, que deberían haber conducido a la Sala a quo a valorar lo dicho por el Sr. Pedro Enrique en la vista del juicio oral, en Inmediación personal con el Tribunal.
Primero niega el recurrente que se pudiera tenerse en cuenta esa declaración y luego la utiliza para sostener que pudo declarar en un estado psíquico complicado. Además de incurrir en una contradicción evidente en el recurso, ya hemos anticipado que el hecho de tratarse de una persona lábil a causa de sus eventuales padecimientos o adicciones no tiene por qué justificar que manifestara contrariedad con el relato de la denuncia. Más bien parecía enfadado por lo que en él se decía. Por último, el estado de precariedad no es muy comprensible a tenor de la pensión que percibe (1359 euros) y, en último extremo, tampoco sería una razón para que se desdijera de lo contado en la denuncia.
La coherencia de la declaración de Felisa, quien no niega a qué se dedicaba y cómo inicia la relación con él, pero admite que posteriormente surge una relación entre ambos, fue invariable en sus aspectos esenciales, y coherente, lo que explica que, a salvo de datos objetivos y de extremos en que ambos coinciden, el tribunal tenga en cuenta su declaración al redactar los hechos probados:
«En diciembre de 2017 conoció en una página de contactos sexuales de internet a la acusada Felisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia en Almería, quien se dedica profesionalmente a esta actividad. El denunciante comenzó una relación a través del teléfono y video llamadas y con frecuencia diaria, en ocasiones varias veces al día, realizando los correspondientes pagos por los servicios de Felisa. Con esos contactos, el perjudicado se enamoró de la acusada, iniciándose una relación que pasó del mero trato profesional cliente-trabajadora del sexo a una relación similar a la de pareja hasta el punto de que Pedro Enrique comenzó a exigir a la acusada que se retirara de su trabajo y para lo cual los envíos de dinero fueron por cantidades muy superiores, llegando incluso a acordar que Pedro Enrique se trasladaría a Almería y vivirían en una casa que ella había adquirido el 23 de enero de 2018, para lo cual el perjudicado le enviaba dinero para la compra de muebles y otros objetos de la casa y le abonó el coste de un tratamiento dental. A raíz de que en junio de 2020 Pedro Enrique se desplazó a Almería para encontrarse por primera vez con Felisa, esta le puso excusas para no verle, rompiendo finalmente la relación al no conseguir encontrarse con Felisa. Desde que se inició la relación hasta su ruptura, el denunciante hizo un total de 80 transferencias bancarias a la cuenta corriente de la acusada en UNICAJA, 3 ingresos en efectivo y 13 giros postales por una cantidad total de 54.175 euros siendo la cantidad máxima trasferida la de 4.000 euros y la mínima 20 euros, coincidiendo los mayores pagos con la compra del piso por Felisa. En las trasferencias puso casi siempre en la casilla concepto, "préstamo"».
En fin, en el control de racionalidad de las decisiones absolutorias que nos corresponde, no desde posiciones subrogadas de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima, el recurso debe ser desestimado al no haberse identificado los defectos de valoración que según el recurrente han supuesto la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario de acuerdo con estándares absolutamente racionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
NOVENO. -Se declaran de oficio las costas devengadas al no apreciarse temeridad ni mala fe, conforme al art. 240. 3 LECRIM.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación