Sentencia Penal 65/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 65/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 15030310012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4443

Núm. Roj: STSJ GAL 4443:2023


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENALA CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2023- Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N Telf: 981182140- 981184876 Fax: ----------- Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal Equipo/usuario: DF Modelo: N91190 N.I.G.: 15073 41 2 2019 0001117 ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000052 /2023 Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000034 /2022 RECURRENTE: Justa Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO Abogado/a: FRANCISCO JOSE LAGO CALVO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Manuela, Juan Ignacio, Marisol, Carlos María Procurador/a: TERESA MANEIRO CES, TERESA MANEIRO CES, TERESA MANEIRO CES, TERESA MANEIRO CES Abogado/a: RAMON SIABA VARA, RAMON SIABA VARA , RAMON SIABA VARA , RAMON SIABA VARA

S E N T E N C I A Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Antonio Varela Agrelo - ponente. Don Fernando Alañón Olmedo. Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

A Coruña, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número (Rollo 52/2023) el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 34/2022 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, partiendo de la causa que con el número 259/2019 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira por delito de homicidio contra la acusada Justa. Es parte apelante en este recurso la mencionada acusada y condenada, representada por la procuradora Dª Delfina Pariente Patiño y asistida del letrado D. Francisco José Lago Calvo. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Carlos María, Dª Manuela, D. Juan Ignacio y Dª Marisol (representados por la procuradora Dª Teresa Maneiro Ces y la asistencia letrada de D. Ramón Siaba Vara). Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha 19/01/2023 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, contiene los siguientes hechos probados: "El Jurado ha declarado como probados los siguientes hechos: La acusada Justa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:35 horas del día 4-5-19 conducía el vehículo marca BMW, matrícula ....-LFL, por la carretera AC-305 (Padrón-Ribeira), punto kilométrico 34.850. Al tomar una curva a la derecha invadió el carril de sentido de circulación contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Seat León, matrícula ....-QFD, que circulaba correctamente y que iba ocupado por D. Evelio y por Dª. Ascension, falleciendo ambos a causa del impacto. La acusada circulaba bajo los efectos de una ingestión alcohólica, cuya medición arrojó el índice de 1,37 gr/l de alcohol en sangre, que limitaba su capacidad para conducir con seguridad. La acusada circulaba a una velocidad de unos 130 km/h cuando el límite de velocidad establecido en el lugar donde se produjo el accidente era de 70 km/h. La acusada circulaba además bajo los efectos de fármacos antidepresivos y antipsicóticos. El análisis de su sangre realizado después de los hechos arrojó un resultado positivo de 144,2 ng/ml de Alprazolam, 2,0 ng/ml de Oxazepam y 100,9 ng/ml de Nordiazepam. La combinación de la ingesta de estos fármacos con la de alcohol determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas. La acusada sabía que si consumía alcohol cuando tomaba estas pastillas se podía producir esa afectación de sus facultades para conducir. La acusada circulaba antes del accidente de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía, a velocidad superior a la permitida e invadiendo parcialmente en ocasiones el sentido contrario de circulación, obligando a otros vehículos a apartarse o separarse de su camino para evitar el riesgo concreto de colisión, actuando así porque le resultaba indiferente si de esta forma causaba un accidente y lesionaba o mataba a otros. La acusada, aunque no pretendía que se produjera el choque con el otro vehículo implicado ni la muerte de las víctimas, sabía que era muy probable que se produjese un choque frontal con un vehículo que viniera en el sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones en que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado que al final se produjo."

SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: "Que de acuerdo con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno a DOÑA Justa como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP en relación concursal del art. 382 CP. con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 381 CP., a las penas de doceaños y medio de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años, que comporta la pérdida del permiso que habilite para la conducción. Se le imponen las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular. "

TERCERO: La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron. CUARTO: Mediante providencia del pasado 16/05/2023 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente. QUINTO: La Sala señaló el siguiente 3 de julio de 2023 para la celebración de la vista.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA La sentencia dictada por el presidente del Tribunal del jurado en la causa reseñada, como ya queda expuesto, condenatoria de la acusada, es objeto de recurso de apelación, únicamente, por su representación procesal en el que se plantean las siguientes cuestiones que cumple analizar a este tribunal "ad quem": 1.1 contradicción en el veredicto y petición de nulidad del juicio 1.2 a) infracción legal en la calificación jurídica y en la pena b) vulneración de la presunción de inocencia 1.3 dilaciones indebidas.

SEGUNDO: SOBRE LA CONTRADICCION EN EL VEREDICTO Al amparo del artículo 846.bis c apartado a), por infracción de normas y garantías procesales, se alega la vulneración del artículo 63.1 de la LOTJ., al entender que los jurados, en su veredicto, han incurrido en contradicción, razón por la cual se debería haber procedido a su devolución, y lo cierto es que esta no fue ordenada por el magistrado presidente, pese a haberse solicitado, y, ante la desestimación, haberse formulado respetuosa protesta. En su línea argumentativa añade la justificación de nulidad en el artículo 238.3 de la LOPJ, por el defecto procesal que le genera indefensión, solicitando la consiguiente nulidad y celebración por un nuevo Tribunal. La contradicción que aprecia el recurrente consiste en lo siguiente: En el hecho segundo, se declara probado que la acusada circulaba bajo los efectos de fármacos antidepresivos y anti psicóticos, y que la combinación de la de la ingesta de estos fármacos con el alcohol determinó que sus facultades para conducir estuviesen intensamente afectadas. De forma, en su tesis, contradictoria se declararon no probados los hechos noveno y décimo, que transcribimos dada su trascendencia para la resolución: HECHO NOVENO "La ingesta de fármacos y alcohol ese día unido a la anomalía o alteración psíquica que padece la acusada consistente en un trastorno adaptativo mixto, le producía una alteración muy intensa de su capacidad para de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera era ilegal o limitaba de forma muy intensa su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así"HECHO DECIMO "La ingesta de alcohol y fármacos ese día unido a la anomalía o alteración psíquica que padece la acusada, consistente en un trastorno adaptativo mixto, le producía una alteración moderada o significativa de su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera era ilegal o limitaba de forma moderada o significativa su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así". Argumenta el recurrente que no puede declararse probado un hecho que sirva para fundamentar la condena impuesta a la acusada en base a una conducta homicida dolosa, y, posteriormente declarar no probados los hechos que determinarían al menos una reducción de la pena. En síntesis, se aduce que, si estaba afectada en su capacidad para conducir, esta aceptación habría de extenderse a su imputabilidad, devaluando su capacidad de entendimiento y voluntad en relación con la acción que ejecutaba. Sin duda una contradicción en el veredicto puede erigirse en causa de nulidad, pero ha de configurarse con una serie de requisitos, como recuerda la STS (2ª) 739/2021 de 30/09 " La jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero ) ha destacado que la esencia de la contradicción consiste en la plasmación de elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo ). La misma jurisprudencia ( SSTS 301/2015, de 20 mayo ; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero , entre muchas otras) señala que el vicio de la contradicción, para asentar una situación de indefensión en las partes, debe ser insubsanable y no existir posibilidad de superar la contradicción desde el contenido de otros pasajes del pronunciamiento, además de ser relevante para el sentido del fallo, pues sólo en estos supuestos puede entenderse emergente la efectiva indefensión que la doctrina constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala exigen para que el defecto tenga el resultado anulatorio que se pretende con este motivo.

Así las cosas, habrá de afrontarse la cuestión suscitada en este primer motivo de apelación , y para ello cumple señalar que la respuesta del jurado a las preguntas del veredicto, unas preguntas que fueron, por cierto, aceptadas por todas las partes, es inequívoca tanto en este pasaje, como en otros pasajes del acta, en el sentido de distinguir esos dos aspectos, de suerte que, no se equipara la afectación de la atención y reflejos disminuidos para la conducción, que provocaba la ingesta conjunta de fármacos y alcohol, con la capacidad de entender y aceptar que, en esas condiciones, se ponía en grave riesgo a los demás usuarios de la vía, a pesar de lo cual se acepta tal eventualidad, hasta un extremo como el que da lugar a la propia aceptación de la posible pérdida de la vida de otras personas. Tal conclusión es inequívoca si nos atenemos a los términos del texto del objeto del veredicto, de las respuestas del jurado, y del texto de la sentencia confeccionada por el magistrado presidente, con apoyo en tales elementos. Se podrá discrepar, legítimamente, de la conclusión, pero no puede catalogarse la misma como una contradicción interna, pues se delimita de forma plenamente consciente, meditada y reflexiva, tras la deliberación de los jurados, la diferencia entre ambos planos, el de los reflejos y aptitud para la actividad de conducir, y, el elemento subjetivo del entendimiento, comprensión y aceptación de la potencialidad lesiva de su conducta frente a sí misma y frente a terceros La soberanía a la hora de establecer el juicio de valor sobre los hechos exteriores perceptibles por los sentidos, en relación con el ámbito interno de la persona que los desarrolla, y que, únicamente puede inferirse desde aquellos a través de un proceso deductivo y valorativo, en este supuesto de naturaleza muy técnica, corresponde en exclusiva al tribunal del jurado, y so pena de desnaturalizar la institución, las facultades revisoras que competen al tribunal técnico de apelación se encuentran sometidas a un estrecho margen, acuñado en los motivos legales que se relacionan en la LECr y la interpretación que sobre los mismos ha efectuado la jurisprudencia. Así en la sentencia STS 570/2022 de 8 de Junio se explica los márgenes del ámbito valorativo frente a sentencias emitidas por un tribunal técnico o del Jurado " Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 . Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>.

3.- Ya en la resolución que parcialmente acaba de ser trascrita, dejábamos apuntada la necesidad de modular las anteriores consideraciones cuando se discurre en el marco de un procedimiento de Jurado. En tales casos, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 125 de nuestra Constitución , corresponderá al colegio de jurados determinar, con plena autonomía y suficiencia, los hechos que hubieren de considerarse probados a partir naturalmente del caudal informativo que los distintos medios probatorios practicados en el juicio le proporcionen, en cuya fijación el Magistrado Presidente no tendrá más intervención que la puramente metodológica, seleccionando aquellas proposiciones fácticas relevantes para la calificación de los hechos e introducidas por las partes en sus respectivas conclusiones, a través del conocido como objeto del veredicto. Si el recurso de apelación, cuya resolución corresponde a un Tribunal compuesto exclusivamente por magistrados profesionales, permitiese que el mismo se subrogara en aquellas esenciales funciones que al colegio de jurados se atribuyen, fácilmente se comprenderá que el sistema en su conjunto, su finalidad y sentido, padecería.

Es por esto, que aun conservando la misma denominación que corresponde a los recursos contra sentencias dictadas en procedimientos ordinarios, abreviados o por delito leve (recurso de apelación), la impugnación que se reserva a las resoluciones pronunciadas en primera instancia en el marco de un procedimiento por jurado presenta naturaleza y características propias. Se ha dicho que nos encontramos en tal caso, pese a su denominación, ante un recurso extraordinario (en la medida en que solo puede sustentarse en las causas o motivos legalmente previstos).

En efecto, los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinan el régimen de impugnación de las sentencias dictadas en la primera instancia en el marco de un procedimiento de jurado, precisando que el recurso de apelación que cabe interponer contra las mismas deberá fundarse en alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 846 bis c). En particular, por lo que ahora importa, en la letra e) de dicho precepto se señala: "Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". En otros términos, cuando, como aquí, lo invocado en el recurso resulte ser la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al Tribunal Superior de Justicia, sin desapoderar al colegio de jurados de las facultades que el ordenamiento jurídico les reserva, comprobar que la condena dictada a la luz de su veredicto, atendida la prueba practicada en el juicio, se sustenta en una base razonable, identificable, compatible con las denominadas reglas de la "sana crítica", que resulta expresión de un discurso racional y fundado, lejos de la mera decisión voluntarista o más o menos arbitraria.

Desde la anterior perspectiva no cabe sino aceptar, y convalidar, como ya hace en la sentencia apelada el magistrado presidente, la citada conclusión y que, en la lógica interna de la misma, no se produce una contradicción invalidante por los motivos ya expresados.

En efecto, como señala la sentencia: "La cuestión que pudiera surgir es la compatibilidad entre estas decisiones denegatorias de que concurren circunstancias que pudieran reducir la imputabilidad de la acusada y el hecho declarado probado de que la ingesta de alcohol y fármacos determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas. Ha de entenderse que el jurado da una respuesta a esta posible fricción que se alinea con el posicionamiento extraíble de la comparecencia de la médico forense en la que aludió a que esa ingesta produjo una afectación de facultades de coordinación y atención ciñendo el efecto de tales sustancias a que simplemente puede influir en su capacidad de reacción en la conducción como el jurado explicitó.Así pues, el jurado entendió en su valoración de la prueba que esta limitación de actitudes para conducir de manera segura causada por la ingesta de alcohol y fármacos determinaría una pérdida de habilidades para guiar el vehículo. Sin embargo, lo que está en la base de la atribución del resultado lesivo dañoso es precisamente el conocimiento por parte de la autora, de que el jurado no tiene duda alguna de que carecía de tales habilidades, y de, que al circular con tal carencia generaba un serio peligro de accidente; y, traspasado este ámbito de mero peligro, que la autora constató que la conducción que efectivamente- y no en abstracto -decidió llevar a cabo, estaba generando riesgos concretos( de colisión con los vehículos con los que se cruzaba, que debían evitarlo, de perder el control en los tramos curvos) de colisión que ella optó por obviar aceptando el resultado muy probable que finalmente cristalizó en la tragedia que provocó.En definitiva, el jurado entendió que no estamos ante una cuestión de falta de destreza al volante por el consumo de alcohol y fármacos, sino de voluntaria y consciente generación de una situación de gran riesgo para los demás usuarios de la vía, y de aceptación del mismo y de sus eventuales resultados al persistir en la conducta peligrosa. Ello hace que su decisión no sea incoherente y cuente con el respaldo en la prueba practicada". La sala comparte plenamente el razonamiento, pues se trata de una decisión bien explicada, razonable y que encuentra apoyo en una prueba contundente en dicho sentido, en especial la de la médico forense doña Leonor que, de forma ilustrativa, explica la delimitación de ambos planos o perspectivas de la valoración, y que concluye en el sentido que acoge el jurado, el magistrado presidente, y que esta sala decide igualmente avalar. El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: SOBRE LA INFRACCION EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y EN LA PENA Ya reconoce, de entrada, el recurrente, con razón, que el argumento se halla íntimamente relacionado con el que se ha resuelto en el fundamento anterior. Señala el recurrente que no se ha tenido en cuenta la limitación de capacidad para comprender la ilicitud del hecho, y por otra para auto determinarse conforme a esa comprensión derivada de la ingesta alcohólica y la de medicación prescrita para su salud mental, así como la influencia interrelacionada con las anteriores del trastorno adaptativo mixto que padece según diagnóstico de facultativo del Sergas. En su tesis, su imputabilidad estaría afectada y debería aplicarse al menos una eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1 y 20.2, o, en su caso, un atenuante analógica con una con un fundamento muy cualificado de atenuación, prevista en el artículo 21.7. Sin embargo, estas proposiciones sobre el grado de imputabilidad fueron respondidas por el jurado, tras presenciar la prueba, de forma inequívoca, y, además, se motivó de forma razonable y suficiente la justificación de su decisión. En efecto, las contestaciones de la forense doña Leonor fueron contundentes y tuvieron una lógica capacidad de convicción sobre el tribunal, y en ellas la doctora señala que la acusada era consciente e imputable, que sabía que no podía beber por las experiencias de accidentes anteriores, habiéndosele insistido en la necesidad de abstinencia absoluta, pues sabía que beber y conducir, especialmente en su caso, eran incompatibles, así como, que el trastorno adaptativo mixto es algo normal a lo largo de la vida de cualquier persona. Tales conclusiones, no desvirtuadas por ningún informe contradictorio que hubiese podido solicitar la defensa, resultan, entonces, coherentes con la prueba practicada, conduciendo a una decisión del jurado excluyente de la degradación de imputabilidad. Y es que, en efecto, y así lo reconoce ya el apelante, tales circunstancias de restricción de culpabilidad han de quedar tan acreditadas como el propio hecho enjuiciado. Y lo cierto es que ni la prueba, ni ninguna actuación procesal subsiguiente, permiten establecer tal restricción, que únicamente se sostiene en el relato legítimo de defensa de la apelante, perfectamente admisible en el plano ontológico pero descartado en la verdad procesal producida En consecuencia, la sentencia apelada no infringe la calificación jurídica ni la pena, y el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO: SOBRE LA VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Alega el recurrente la carencia de toda base razonable a la condena impuesta, lo que comportaría la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal. Concreta su argumento al señalar la carencia de lógica en lo que se refiere a la condena por dolo eventual, ya que no habría resultado acreditado que la acusada fuese consciente que otros vehículos, que circulaban en sentido contrario, tuviesen que apartarse, por lo que no resulta probado que tuviese la oportunidad de comprobar que su manera de conducir podía desencadenar un accidente. Añade que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor) En definitiva, cuestiona el proceso reflexivo efectuado en la sentencia para dar legitimidad a la ausencia de la motivación necesaria para dar por probado tal hecho. La respuesta del jurado a la cuestión del dolor eventual es plenamente consciente, reflexiva y razonada señalando que " los jurados consideramos probado este hecho porque a pesar de que, en varias ocasiones, antes del fatal accidente, la acusada tuvo la oportunidad de comprobar que su manera de conducir podría desencadenar un accidente, al ver a otros vehículos que circulaban en sentido contrario tenían que apartarse, este hecho no la hizo desistir de continuar conduciendo aceptando por tanto las consecuencias que su forma de conducir podrían ocasionar. Y en otro pasaje añade que: " está claro que acepta las consecuencias del probabilísimo accidente que podría provocar incluso si éste se se salda con la muerte de terceras personas." Además, existen varios testigos que corroboran tal relato en el sentido de que fueron varias las ocasiones previas de peligro, reforzando la convicción del jurado sobre la aceptación implícita en el dolo eventual. En efecto, la testigo doña María, que iba circulando delante de la acusada, presenció las reiteradas ocasiones en las que obligó a los vehículos que venían por el carril izquierdo a desviarse, llegando a apartarse hacia un camino por el temor de que también le causase un daño. También depusieron don Sebastián, don Severiano y doña Noelia que confirmaron la temeraria forma de conducción. Existe, por tanto, una base probatoria suficiente para inferir el dolo eventual, institución ampliamente glosada por la interpretación jurisprudencial. Por todas la STS 344/2022 de 6 de Abril en relación con un supuesto similar en la que se dice " Es decir, existe la inhibición absoluta a lo que pudiera ocurrir en su conducción, siéndole indiferente el resultado que pudiera causar al mezclar alcohol drogas y conducción al mismo tiempo, ya que consumió no solo bebidas alcohólicas, sino, además, cocaína, lo que le provocó una absoluta y total anulación de sus facultades al conducir, acabando con la vida de la víctima que conducía en sentido contrario al invadir su carril de forma sorpresiva para ella, provocándole la muerte.

La gravedad de los hechos y el resultado producido con su reprochable conducta provoca la proporcionalidad de la pena impuesta al recurrente en la parte máxima de la mitad superior por la gravedad de la acción desplegada al consumir drogas y alcohol y subirse a un vehículo conduciendo por la carretera con la posibilidad, como así ocurrió, de que tuviera un grave accidente y acabara con la vida de otra persona, lo que en otros supuestos podría dar, incluso, a un dolo eventual."

Y la STS 363/2023 de 17 de Mayo Así, hemos declarado que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 772/2004, de 16 de junio ). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En términos de la STS 666/2019, de 14 de enero , el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2 de febrero ; 554/2014, de 27 de marzo ; 565/2014, de 27 de marzo ). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS 1157/2006, de 10 de noviembre ). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13 de febrero de 2002 y 16 de mayo 2004 ).

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección la STS 1.011/2001, de 4 de junio de 2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. ( SSTS 778/2017, de 30 de noviembre , y 597/2017, de 24 de julio ).

Con referencia al dolo eventual, lo hemos considerado como el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo la ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 566/2017, de 13 de julio ).

En la misma línea la sentencia que invoca la resolución impugnada, la STS 22/2018 de 17 de enero según la cual señala " ...Por ello, la STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.

Resolución que, a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo:

(...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.

Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ).

En definitiva, existe prueba suficiente válidamente obtenida, y de significado incriminatorio que permita al tribunal razonar de forma coherente con lo actuado la condena por un delito doloso, siquiera en ese nivel eventual, y no imprudente, en los términos reseñados, por lo que no existe tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO. DILACIONES INDEBIDAS Finalmente, fórmula la apelante como motivo de apelación la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas Alega que el jurado no consideró probado, de forma incorrecta, el hecho décimo tercero relativo a la duración del procedimiento a lo largo de más de 3 años y medio, por causas no atribuibles a la acusada. Señala que la instrucción, pese al resultado producido, es de tramitación sencilla a pesar de lo cual estuvo a punto de cumplir 4 años desde su incoación, no siendo imputable a quien la alega, poniendo en especial el foco en la tardanza de canalizar el procedimiento por los trámites del jurado. Como apunta el Ministerio fiscal la prueba de las atenuantes corresponde a quien las alega, por lo que debería haber aportado la defensa los testimonios de las actuaciones que así lo acreditasen, dada la peculiar forma de conocimiento de los autos que se establece para este tipo de tribunal, y lo cierto es que el tribunal con la documentación que obraba en su poder no apreció tal dilación. Sobre las relaciones indebidas señala la STS (2ª) núm 715/2020 de 21 de Diciembre " El artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ).En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

Tampoco desde esta desde la perspectiva de los parámetros jurisprudenciales, una duración que no llegó a los 4 años puede calificarse como extraordinaria, sin que tampoco se hayan concretado periodos con concretos de paralización El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO: COSTAS La STS 885/2021 de 17 de Noviembre efectúa una importante recapitulación de los criterios en esta materia al señalar

"La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre ; 1510/2004, de 21 de noviembre ; 335/2006, de 24 de marzo ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

Lo que en el presente supuesto ha de llevar a su imposición a la apelante, incluyendo las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Justa, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2023 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado número 34/2022. Se condena a la recurrente a las costas incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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