Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 67/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100100
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5611
Núm. Roj: STSJ GAL 5611:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021
RECURRENTE: Santiaga
Procurador/a: ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado/a: LUIS RIFON DORADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, FUNDACION AMIGOS DE GALICIA , Carlos Antonio
Procurador/a: , JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO , MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ
Abogado/a: , FRANCISCO JOSE LAGO CALVO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez - Ponente
A Coruña, 17 de julio de 2023
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (rollo 60/2023) el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 1/2021), partiendo de la causa que con el número 111/19 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Villalba por delito de asesinato contra la encausada
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente:
ÚNICO. La acusada Santiaga mantuvo una relación sentimental con Carlos Antonio, fruto de la cual nació, en el año 2011, una hija llamada Beatriz.
En el año 2014 la pareja puso fin a su relación. La guarda y custodia se atribuyó a la madre, con la que convivía en un domicilio sito de DIRECCION000-Lugo; constituyéndose un régimen de visitas a favor del padre.
En la madrugada del día 3 de mayo de 2018, la acusada Santiaga, quien dormía en la misma cama con su hija Beatriz de 7 años, con la finalidad de acabar con su vida, le suministró un fármaco con efectos sedantes, Trazodona, que disolvió en un líquido y seguidamente la asfixió con sus propias manos, ejerciendo presión en su cuello y obstruyendo también sus vías respiratorias, boca y nariz, para lo cual pudo haber empleado, además de sus manos, alguno de los objetos que había en la habitación -un cojín-.
Luego de dar muerte a su hija, Santiaga, acudió al dormitorio de su madre Elsa para comunicarle que Beatriz había muerto.
Beatriz falleció, siendo la causa de la muerte, asfixia mecánica por comprensión y oclusión de los orificios respiratorios.
La niña no tuvo posibilidad de reaccionar o de defenderse de que se produjera el ataque de su madre que le ocasionó la muerte.
Santiaga ingirió, en horas de esa mañana, unas pastillas de Trazadona, sabedora de que su ingesta no le provocaría su muerte.
Días antes de estos hechos Santiaga había indagado en Internet sobre los medios con los cuales podía acabar con la vida de su hija, realizando la búsqueda de un veneno llamado estricnina.
Santiaga era conocedora de la intención del padre de Beatriz, Carlos Antonio, de modificar e incrementar legalmente el régimen de visitas, con el fin de que la niña y su padre pudiesen pasar más tiempo juntos.
Santiaga tenía algún tipo de trastorno, pero el mismo no afectaba a sus facultades mentales ni a sus capacidades cognitivas o volitivas que le pudieran afectar ni para comprender la ilicitud del hecho ni a su capacidad de autocontrol y para actuar conforme a dicha comprensión.
Santiaga, como madre de Beatriz, era persona que debía protegerla de cualquier mal.
Fundamentos
Nos dice la parte apelante que el motivo se formula porque la redacción de las proposiciones 14 y 15 del objeto del veredicto no cumple con los criterios del art. 52 LOTJ y de la jurisprudencia penal.
Así, por lo que se refiere a la proposición 14, el término «leve» no figuraría en ninguno de los escritos de postulación de las partes y no aparece tampoco en ninguna de las pruebas relativas al estado mental de la acusada (prueba psicología IMELGA, prueba forense, prueba psiquiatría HULA Dra. Justa, prueba psiquiatría prisión Dra. Lina...). Por esa parte se proponía el término «afectación parcial» simplemente siguiendo el contenido de la prueba forense.
Y la afirmación que se contiene en la proposición 15 no figura en ninguno de los escritos de acusación, y tampoco aparece en ninguno de los medios de prueba relativos al estado mental de la acusada. El contenido de la proposición contiene tres hechos susceptibles de ser declarados probados, que son incongruentes entre sí, pues siguiendo las máximas de la experiencia de la psiquiatría «no es posible que una persona con un trastorno psicótico y un trastorno de la personalidad y que ello no tenga afectadas las facultades mentales [sic]». Y no es dable que el Jurado determine que la acusada presentaba un trastorno mental diferente, pues su función es valorar la prueba practicada, y los jurados no tienen conocimientos para diagnosticar por su cuenta a la acusada. Por eso, con la redacción se coloca al Jurado en una situación de imposibilidad de ofrecer una motivación racional, pues no hay ninguna prueba en que fundar la conclusión de que el trastorno psicótico y el trastorno de la personalidad no afectaba a las facultades intelectivas y volitivas de la acusada.
El motivo -prosigue la defensa- adquiere relevancia porque en el acta del veredicto se funda la declaración de la proposición 15 como hecho probado en la prueba de los médicos forenses. En la prueba forense se concluye que la acusada presenta un trastorno de la personalidad y un trastorno psicótico, y que tenía afectadas parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas. Por tanto, para que la decisión del Jurado se pudiera fundar en la prueba forense, debería haber una proposición redactada en el sentido de que la acusada padecía un trastorno de la personalidad y un trastorno psicótico que afectaba parcialmente a sus facultades intelectivas y volitivas.
Se nos sigue diciendo que la redacción de las proposiciones 14 y 15 perjudica a la acusada, porque se restringe el contenido favorable de la prueba médica y pericial (no se incluye la conclusión de la prueba forense en el sentido de que presentaba un trastorno de la personalidad y un trastorno psicótico que afectaba parcialmente a sus facultades) y se amplía el contenido desfavorable (no hay ningún medio de prueba en el que se establezca que la acusada tenía una alteración leve de las facultades, o tenía un trastorno que no afectaba a sus facultades). Y a resultas de ello se genera indefensión a la acusada porque se reducen las posibilidades de obtener una declaración favorable sobre el estado de sus facultades mentales en el momento de los hechos.
Y concluye señalando que todo lo que se acaba de exponer no responde a un simple formalismo, sino que tiene un alcance práctico muy importante, porque en la actuación del Jurado tiende a prevalecer la emoción sobre la razón, debido a las circunstancias extraordinarias de los hechos que se enjuician.
Comenzando por esto último, diremos que el sostener que «en la actuación del Jurado tiende a prevalecer la emoción sobre la razón» no es sino una afirmación apodíctica que no se sustenta en base alguna más allá de la intuición de quien lo expone y que, tomada en su literalidad, inhabilitaría a cualquier jurado para desarrollar cabalmente sus funciones. El propio artículo 1, en su párrafo 1º, de la LOTJ dispone claramente que
De hecho, y más allá de las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas afectantes a éstos, la ley incluye mecanismos en la selección de los jurados, con intervención de todas las partes, para «filtrar» a los candidatos de quienes pueda sospecharse que tienen inclinaciones, tendencias o actitudes incompatibles con la alta función que les corresponde. En este jurado también se han arbitrado esos mecanismos. Y, por cierto, con la intervención de la defensa, que, imaginamos, los habrá utilizado con mesura y responsabilidad, siendo corresponsable de los resultados selectivos en la conformación del colegio de jurados.
Dicho esto, y centrándonos en la alegación sobre vulneración del art. 52, no podemos estar de acuerdo con lo alegado. En la parte del objeto del veredicto dedicada al análisis de la imputabilidad de la acusada, al jurado se le han ofrecido todas las posibilidades para valorar la existencia o inexistencia y, en su caso, grado de intensidad de la anomalía psíquica que eventualmente pudiese padecer aquélla.
Literalmente, éstas son las opciones que valoró el Jurado:
«Exención, Atenuación y Agravación de la responsabilidad criminal:
12) Santiaga tiene diagnosticado trastorno psicótico no especificado y/o trastorno de la personalidad de tipo mixto, y en el momento de los hechos tenía anuladas por completo sus facultades mentales intelectivas y/o volitivas y, por tanto, no tenía capacidad para comprender el hecho y su ilicitud y/o no tenía capacidad para actuar conforme a dicha comprensión. (
13) Santiaga, por razón de padecer un trastorno de la personalidad de tipo mixto y/o trastorno psicótico no especificado, al tiempo de los hechos presentaba una afectación severa o importante de sus facultades mentales, de modo que tenía severamente comprometida su capacidad para comprender el hecho y su ilicitud y/o también tenía severamente comprometida su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión. (
14) El citado trastorno que tenía Santiaga afectaba parcialmente de forma leve a sus facultades mentales, y, por tanto, también levemente a su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y/o a su capacidad de autocontrol y para actuar conforme a dicha comprensión. (
15) Santiaga tenía algún tipo de trastorno, pero el mismo no afectaba a sus facultades mentales ni a sus capacidades cognitivas y/o volitivas que le pudieran afectar para comprender la ilicitud del hecho y/o a su capacidad de autocontrol y para actuar conforme a dicha comprensión. (
Sólo se puede declarar acreditada una de las cuatro: la 12, 13, 14 o 15».
Todas las opciones son muy claras en su redacción y perfectamente entendibles en su significado. Pero, además, no es que, sin otra explicación, hayan asumido acríticamente alguna de dichas opciones, sino que han razonado ampliamente el motivo de haberse decantado por la proposición nº 15 con exclusión de las demás.
Consideran, así, que Santiaga padece un trastorno de la personalidad de tipo mixto que afecta parcialmente a su actitud a la hora de relacionarse y expresarse; y que, en el momento de los hechos, no le impide estar en plena capacidad de facultades para comprender y entender la ilicitud del acto cometido, lo que fundamentan en las pruebas forenses y de criminalística que demuestran una premeditación de los hechos aportando búsquedas repetidas de sustancias venenosas, simulación de sintomatología psicótica y una clara intención de obstruir a la justicia con el intento de borrado y ocultación de pruebas, la negativa a entregar los dispositivos electrónicos y la variación repetitiva en las versiones de los hechos. En cuanto a la comprensión y entendimiento de los hechos, Santiaga demuestra una clara intención de dar muerte a la víctima, Beatriz, a través de una ingesta medicamentosa excesiva con resultado fallido tras un claro intento por defenderse de la niña, derivando en una asfixia con sus propias manos, ejerciendo presión en el cuello y obstruyendo también sus vías respiratorias, acto que requiere de al menos cinco minutos, según los expertos, para obtener un resultado certero, tiempo prolongado en el cual no ha desistido de su acción, demostrando una clara voluntariedad por acabar con la vida de la pequeña Beatriz, que se encontraba vulnerable por estar dormida e indefensa ante la fuerza superior de su madre. La consciencia plena de Santiaga para comprender sus actos queda demostrada en la mañana, cuando se dirige a su madre para decirle que la niña había muerto. En conclusión, este jurado considera que Santiaga estaba vigil, consciente y orientada en el momento del asesinato de su hija Beatriz.
Los jurados han hecho bastante más que una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados» que es lo que les exige el artículo 61 de la LOTJ. Y ello lo ha complementado el Magistrado-presidente en la sentencia dando forma jurídica a lo que han determinado los jurados. Y así, en el fundamento jurídico tercero, éste considera al veredicto como claro en su exposición y «contundente en el sentido de que puede existir una base patológica de trastorno en el estado mental de la acusada pero que tal estado no influyó, ni tenía incidencia, en el comportamiento que es objeto de este enjuiciamiento, es decir en el hecho de que decidiera, conscientemente y con todos los preparativos, matar a su hija, sin que, por más especulaciones que se puedan realizar, se pueda llegar a concretar cuál fue la motivación para realiza tal gravísima y antinatural conducta».
Sigue el Magistrado-presidente desarrollando lo concluido por los jurados con una especificación de los resultados de la pericial psiquiátrica y psicológica, poniendo de manifiesto las conclusiones de cada uno de los profesionales y sobre las cuales los jurados construyeron su relato, que es la misión que les corresponde más allá de las concretas palabras que hayan empleado los peritos al informar al tribunal que, evidentemente, no tienen por qué plasmarse literalmente en las proposiciones que integran el objeto del veredicto.
Por todo cuanto antecede, se desestima el motivo.
Se nos dice así que el contenido del acta del veredicto sobre las proposiciones 12, 13, 14 y 15 constituye una violación i) del art 61 LOTJ, en el que se previene que en el acta del veredicto deberá indicar los medios de convicción y las razones por las que se han declarado los hechos como probados o no probados, ii) y de la jurisprudencia asociada a dicho precepto en la que se establece que la motivación del Jurado aunque no sea exhaustiva debe ser suficiente, que es necesario que en el acta del veredicto se indiquen los medios de convicción y las razones concretas para la declaración de un hecho como probado o no probado, que se debe indicar la información concreta de toda la disponible, por la que se declara el hecho probado, que la motivación se debe poner en relación con la complejidad de la cuestión de hecho, siendo necesario en el caso de hechos complejos mencionar los medios de prueba concretos en que basa la decisión, y explicar las razones por las que se aceptan unos medios de prueba concretos y no otros, que cuando el razonamiento carece de fundamento probatorio, entonces la motivación es simplemente aparente, y por tanto no hay una motivación propiamente dicha, y que la falta de motivación causa
Se señala que el acta del veredicto contiene una motivación falsa o aparente en lo que respecta a las proposiciones 12, 13, 14 y 15, pues, aunque formalmente se indica que la decisión del Jurado se basa en la prueba de los médicos forenses, en la realidad, el hecho declarado probado diverge sustancialmente de las conclusiones de la prueba forense.
Lo cierto es que tampoco puede dársele la razón en este punto a la parte apelante. Como hemos dicho
Nada hay de aparente o de inexistente en la motivación del Jurado, pues éste tuvo en cuenta los diagnósticos médicos de la acusada, la manera en que afectaban a su vida diaria y el modo en que pudieron influir en la comisión del delito, concluyendo que la acusada padece un trastorno de la personalidad con afectación a la hora de relacionarse y expresarse, pero inocuo en su premeditada acción de matar a la hija.
La deslizada idea de que los jurados se habrían convertido poco menos que en peritos de la causa conformando una inédita conclusión no asentada en las pericias de psicólogos y psiquiatras, ora clínicos ora forenses, no es en absoluto cierta. De la pericial forense se deriva la irrelevancia del trastorno psicótico en cuanto al hecho de la muerte de Beatriz, y así lo asumieron los jurados. Una cosa es la base patológica y otra muy distinta el efecto psicológico que ese trastorno subyacente pueda desplegar. Si lo hiciera, podría hablarse de una eximente, de una semieximente o de una atenuante. Si no lo hace, será irrelevante en orden a la imputabilidad. Esto último es lo que concluyen los jurados, que es a quienes corresponde valorarlo.
Se desestima por ello el motivo.
Se nos dice por la defensa de la Sra. Beatriz que en el fundamento de hechos [sic] de la sentencia no se recoge el hecho introducido en los escritos de acusación y de defensa en el sentido de que la acusada presentaba un trastorno mixto de la personalidad y un trastorno psicótico no especificado en la fecha de los hechos, pues solamente se hace mención a que la acusada padece un trastorno mixto de la personalidad, por lo que no aparece incluido el trastorno psicótico no especificado. Y la jurisprudencia tiene establecido que se vulnera el principio acusatorio por no aplicarse una eximente y/o atenuante cuya base fáctica aparece introducida en el escrito de acusación.
Causa perplejidad el argumento utilizado. Es patente que en una sentencia no hay por qué recoger exactamente los hechos que desde su particular postura procesal de parte deciden incluir las acusaciones o las defensas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o definitivas. El relato fáctico es consecuencia de la prueba desplegada en el plenario y de lo que en él haya quedado probado o improbado a juicio del tribunal (del Jurado en este caso).
Se desestima el motivo.
Concretando algo más, «el motivo se apoya en la doctrina constitucional y jurisprudencial en la que se establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la decisión del Jurado es arbitraria o incurre en un error patente, que se incurre en arbitrariedad y en error patente cuando la valoración probatoria contraviene las reglas de la lógica y de la razón, y/o las máximas de la experiencia y que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada, si el acta del veredicto contiene conclusiones probatorias manifiestamente erróneas y contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia».
Por esta vía pretende la representación letrada de la encausada reintroducir el debate sobre la imputabilidad que ya ha sido analizado. Y se hace fragmentando la prueba y cosechando aquellas fracciones que más interesan a su postura procesal, entendible desde el amplio derecho de defensa que le asiste, pero sin posibilidad de prosperar. Se complementa además su estrategia defensiva con citas literales del DSM-V (
Pero no solo eso. En realidad, se hace una enmienda a la totalidad del veredicto del jurado, mostrando su disconformidad con la mayoría de hechos probados. Sin embargo, no es el error en la apreciación de las pruebas (que es lo que en el fondo subyace en este motivo de apelación pese a su engañosa intitulación) uno de los motivos de apelación que permite el art. 846 bis c) de la LECrim. De todos modos, entiende la Sala que la prueba ha sido no solo legalmente practicada, sino racionalmente valorada, sin atisbo de irracionalidad alguna, siendo acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Se podrá estar en desacuerdo con su resultado, pero ello no le priva de su intrínseca racionalidad en este caso.
Por otra parte, y como resulta bien conocido a partir de la presunción general de imputabilidad del acusado que rige en el proceso penal, no es a las acusaciones ni al tribunal a quien corresponde acreditar la presencia de una causa de inimputabilidad, sino a la defensa. Y es claro que en este caso no lo ha conseguido, pues no ha quedado acreditado que la muerte de la niña fuese la consecuencia del padecimiento por la acusada en el momento de los hechos de una anomalía o alteración psíquica que le hubiese impedido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, ni de manera plena ni de manera semiplena.
Se desestima el motivo.
Se afirma que en el fundamento 2º de la sentencia se establece que la planificación de la acción de forzar a la niña a beber de la botella con trazodona se acredita con la prueba forense sobre la autopsia, pues se deduce de las heridas en la boca, y de la dispersión de manchas de sangre, añadiendo que el razonamiento de la sentencia es innecesario toda vez que en la proposición 4 del objeto de veredicto no se hace referencia a ninguna planificación, concluyendo que no puede sostenerse que la acción de forzar a la niña a beber agua con trazodona se acredite por las heridas en la boca y la dispersión de la sangre, resultando el razonamiento probatorio de la sentencia contrario a las reglas de la razón y la experiencia.
Se afirma, asimismo, que en el fundamento 3 de la sentencia se establece que la prueba de los médicos forenses debe tener más peso probatorio que la prueba psiquiátrica del HULA y la prueba psiquiátrica de la prisión, porque la función de los forenses es la investigación de los hechos, mientras que el resto de psiquiatras tiene una función sanitaria o de asistencia clínica, censurando ese razonamiento porque la función de los forenses no es la investigación de los hechos y la investigación de los hechos corresponde a la policía, la psiquiatra del HULA envió al Juzgado de instrucción periódicamente informes sobre la acusada, durante el ingreso hospitalario, en los que se recogen los avances sobre la investigación de los hechos, según consta en autos.
Posteriormente entra en consideraciones acerca de la cualificación de los psiquiatras intervinientes, la extensión y alcance de la exploración, la imparcialidad de los peritos y la coincidencia de dos psiquiatras con parecida posición frente a una de la forensía, concluyendo que «siguiendo un criterio de racionalidad, por todas estas razones deben tener más peso probatorio el conjunto de la prueba psiquiátrica del HULA y de la prueba psiquiátrica de la prisión».
Respecto de la primera de las apreciaciones, realmente carece de relevancia por cuanto más allá de lo planificado del hecho, de la génesis de las heridas de la boca o de la dilución de la trazodona, resulta innegable que Santiaga dio muerte a su hija actuando con alevosía y ello implica la comisión de un delito de asesinato con la agravante de parentesco. Las posibilidades defensivas de la menor eran inexistentes y ello verifica el tipo de asesinato alevoso.
Y en cuanto a la estimada prevalencia de la opinión de las psiquiatras del Hospital de Lugo y del Centro Penitenciario sobre la de la forensía, realmente no se asienta en criterios válidos, no debiendo perderse de vista que todos los peritos poseen la alta cualificación que su desempeño profesional exige, que dos informes no son por su número más cualificados que uno solo (dejando al margen que la posición del forense no fue en absoluto solitaria, sino que estuvo acompañada de otras periciales psicológicas de similar tenor) y, sobre todo, que la perspectiva clínica no puede sobreponerse a la forense, pues su objeto es por completo diferente. El clínico hace evaluación para la intervención y persigue la curación o estabilización del paciente; el forense hace evaluación para la averiguación de la concurrencia (o no) de las bases patológicas y psicológicas de la imputabilidad. Así que, contrariamente a lo que opina la defensa, el más específico objeto de la misión del forense, debe ser especialmente tenido en cuenta, sin que ello suponga desmerecimiento alguno de la labor clínica y de los resultados que la observación del paciente aporten a la causa.
El motivo merece, como los anteriores, ser desestimado. La defensa se limita a teorizar acerca de la indebida inaplicación de aquellos preceptos tras compilar una breve selección de jurisprudencia relativa a la eximente de anomalía o alteración psíquica y de la atenuante analógica correspondiente en hipótesis de psicosis. Pero no se trata en el caso presente de infracción alguna de precepto penal, sino de carencia de base para poder apreciar unas excusas o atenuantes que no concurren como ya se ha razonado suficientemente. En definitiva, es volver sobre lo mismo adoptando otra perspectiva. La inaplicación de los preceptos citados del Código penal deriva realmente de la incomparecencia de sus presupuestos, pues no había afectación de las capacidades intelectivas ni volitivas en el momento de los hechos.
Se desestima el motivo.
La Sala, en primer lugar, ha de señalar que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige a los jurados mantener el secreto de las deliberaciones y sanciona su incumplimiento (art. 55.3:
Más allá de lo anterior y si, como se expone en la noticia aportada, uno de los jurados se encontrara efectivamente bajo los efectos del alcohol y del cannabis durante la deliberación, ello debería haberse reflejado necesariamente en el acta del veredicto ( art. 61.1 e) LOTJ), pues hubiera sido, sin duda, una incidencia digna de mención. Sin embargo, no ha sucedido tal cosa, estando completamente vacío el correspondiente apartado del acta. Por lo tanto (
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo y el recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

