Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 72/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 81/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100103
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5762
Núm. Roj: STSJ GAL 5762:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2022
RECURRENTE: Carlos
Procurador/a: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado/a: MARIA TERESA DOMINGUEZ MURIAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Claudio
Procurador/a: , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado/a: , JAVIER LATORRE RODRIGUEZ
Excmo. Sr. Presidente:
D. José María Gómez y Díaz-Castroverde Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez
En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 81/2023) el procedimiento Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 12/2022), partiendo de la causa tramitada con el número 227/22 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra el acusado D. Carlos. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora Dª María Fe Eiré López, y defendido por el la letrada Dª María Teresa Domínguez Murias; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Claudio, representad por la procuradora Dª María Isabel Villasol Busto y con la asistencia letrada de D. Javier Latorre Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
Tras el intercambio de mensajes de índole sexual ese día y los dos siguientes concertaron una cita el día 14 de febrero para mantener un encuentro de carácter sexual citándose en la PLAZA000 de la localidad de Lugo, donde sobre las 18:15 recogió con su vehículo al menor dirigiéndose al parquin DIRECCION000, donde tras estacionar le propuso al menor trasladarse a los asientos traseros donde tras colocarlo de espaladas le introdujo uno o dos dedos por vía anal, penetrándole posteriormente con su pene por igual vía, siendo consciente de la escasa edad del menor."
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada a excepción del último inciso que dice: "siendo consciente de la escasa edad del menor", inciso que se elimina y se sustituye por el siguiente: "todo ello en la creencia no era menor en los términos de la acusación"
Fundamentos
La sentencia reseñada, que es objeto de apelación, condena al acusado como autor de un delito de agresión sexual sobre persona menor de 16 años, y contra ella se formula tal impugnación, alegándose como motivos, tanto la vulneración de la presunción de inocencia, como el "in dubio pro reo"; el error en la valoración de la prueba, así como infracción de normas procesales, y la concurrencia de error de tipo del artículo 14 del Código Penal.
Como quiera que se alega el error en la valoración de la prueba resulta oportuno traer a colación el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación y para ello, a título de ejemplo, citaremos la STS 570/2022 de 8 de Junio que señala:
"
Partiendo de lo anterior aprecia la sala, de forma discrepante con la de instancia, que no puede entenderse acreditado que el acusado tuviese conocimiento de que la persona con la que contacta fuese menor 16 años.
Se llega a esta conclusión tras una detenida deliberación sobre el supuesto enjuiciado teniendo en cuenta que es el menor el que se hace pasar por mayor de edad al suscribirse a una página de contactos que solo admite a mayores. Esta circunstancia, de inicio, provoca la presunción en el acusado de que la persona con la que se cita no es menor. A partir de este dato hay que plantearse sobre lo que le era exigible o pudo o debió plantearse el acusado una vez que el menor entra en su vehículo.
Lo anterior nos sitúa en el debate de la concurrencia de un posible error de tipo, y su engarce en el elemento intelectivo de dolo, que, dado su ámbito interno, únicamente cabe inferir a través de las circunstancias concurrentes sí perceptibles y acreditadas.
La Sala no desconoce las exigencias jurisprudenciales, ciertamente estrictas, en orden a la apreciación de un error, y que vienen a requerir una cuasi certeza de que no concurre duda alguna en el agente.
En este sentido la STS 694/2021 de 15 de Septiembre
"
Además, esta misma sentencia nos recuerda esa labor indagadora del elemento intelectivo que analizamos a través de las circunstancias perceptibles:
En consecuencia, el elemento subjetivo del tipo, por el que se formuló acusación y condena, exige que el dolo del autor abarque el componente de que la víctima tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trataba de un menor de 16 años, dolo que, según constante jurisprudencia, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia.
En este sentido la Sentencia de la Sala 2ª del TS 320/2017 de 4 Mayo 2017 precisa que: "
Pues bien, en el presente caso, además de la declaración del propio acusado en este sentido, nada le podía llevar a sospechar, a la vista de las conversaciones de WhatsApp mantenidas, la ausencia de conocimiento previo de ningún tipo, la practica ausencia de dialogo dentro del vehículo y el muy breve espacio de tiempo que duro el encuentro (unos 11 minutos). Además, el joven llevaba puesta una mascarilla que no se llegó a quitar completamente en ningún momento, según reconoce, al igual que reconoce no haberle dicho la edad, siendo igualmente significativo, de que no quisiese denunciar, ni se sintiese engañado, según sus propias manifestaciones. Entro en el vehículo en el punto concertado y desde allí se dirigen a un parking público de pago y con cámaras, en la zona exterior , y a plena luz, contiguo a unos 50 m del punto de recogida, donde ambos pasaron de los asientos delanteros a los traseros, y ya en esta ubicación el joven se dedica durante unos minutos a contestar whatsapps de sus amigas que se encontraban en las inmediaciones. Además, la estatura y corpulencia del menor era superior a la del acusado siendo difícil distinguir la edad en esa franja, teniendo en cuenta las diferencias de apariencia física entre individuos.
En relación con la doctrina sobre el error la STS 839/2021 de 30 de Septiembre, enseña:
En consecuencia, cabe plantearse, como anticipábamos, la cuestión de la diligencia que le era exigible al acusado, o, en un plano anterior, si la situación le provocó alguna duda que desdeñó o, ni siquiera las circunstancias descritas provocaron en su fuero interno la duda sobre la edad del joven, partiendo de la presunción generada de que fuese una cita concertada a través de una aplicación para adultos.
Sin duda la resolución a esta reflexión resulta compleja, pero las circunstancias del caso, muy específicas, no permiten efectuar una interpretación contraria a la presunción de inocencia. En este sentido la STS 487/2022 de 18 de Mayo nos recuerda:
"
Pero es que, además, la consecuencia de la concurrencia del error de tipo vencible como el presente, tratándose de un delito doloso que no admite comisión imprudente conduce igualmente al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Es por ello que la sala se decanta por apreciar la insuficiencia probatoria para la condena, es decir por apreciar, con acogimiento del motivo, la vulneración, por parte de la sentencia impugnada, de la presunción de inocencia, al no tener en cuenta que el acusado incurrió en un error de tipo vencible provocado por las circunstancias descritas, lo que, con independencia del acto sexual que se da por acreditado, impide apreciar la concurrencia de una conducta dolosa ,pues la prueba conduce a tener por acreditado el desconocimiento por el acusado de ese elemento sustancial del tipo, que genera la exoneración en los términos expuestos.
En este sentido se echa en falta la presencia del menor en la vista oral, a pesar de haber sido expresamente solicitada lo que hubiese permitido apreciar a través de la inmediación su apariencia física, algo que solo pudo efectuarse a través de la visualización de la prueba pre constituida.
Por su parte la defensa, en orden acreditar ese posible error, aportó un testigo, mayor de edad, con una apariencia física de una edad muy inferior suscitando, en efecto, esa duda razonable que impGide una condena respecto del acusado.
En definitiva, el acogimiento del motivo, hace innecesario entrar en el análisis del resto de las cuestiones suscitadas, debiendo dictarse sentencia absolutoria.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 19/05/23, en el Procedimiento Ordinario número 12/2022, debemos revocar ésta y en su virtud debemos absolver y absolvemos a D. Carlos de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
