1.-O día 27 de marzo de 2019 Silvio propinou a Juan Luis, coa intención de provocar a súa morte, diversos golpes que ocasionaron, por traumatismo cranial na rexión temporal dereita, fracturas afundimento nesa rexión, e, por traumatismo cranial na rexión témporo cigomática mandibular esquerda, fractura de cigomático, rama mandibular e temporal con extensión á base do cranio. Tamén provocaron os golpes unha fractura por impactación do cóndilo occipital dereito. Asemade derivaron fractura traumática do mango esternal por traumatismo directo, ademais de infiltrado hemorráxico na rexión cervical dereita xunto ao cartílago tiroides e oso hioides. Como consecuencia deses golpes Juan Luis faleceu.
2.- Silvio e Juan Luis eran veciños no Lugar DIRECCION000 do Concello de Sobrado dos Monxes. As súas casas situábanse cerca unha da outra nunha zona pouco habitada.
3.- Juan Luis tiña unha mala relación con Silvio e a súa familia por diversos conflitos anteriores.
4.- Silvio chamou sobre ás 20:40 horas do día 27 de marzo de 2019 ao seu primo Ramón para pedirlle que acudira á súa casa e logo de acudir este á chamada e facerse cunha garrafa de gasolina, guiouno ata o lugar onde se atopaba o cadáver de Juan Luis xunto ao vehículo do falecido nunha área forestal do Lugar de Capela no Concello de Toques. Onde lle comunicou a Ramón que el ( Silvio) matara a Juan Luis 5.- Silvio, despois de estar toda a familia coa que convivía declarando ante a Garda Civil o 28 de maio de 2019 reclamoulle explicacións á súa muller por ter estado máis tempo que os outros cos axentes. O día 29 de maio, estando na súa casa Ramón, Silvio respondeu a unha chamada da Garda Civil que lle preguntou como contactar con aquel. Silvio non manifestou que estivera con el e negou saber o seu número de teléfono.
6.-O día 29 de maio, tras recibir a chamada da Garda Civil preguntando polo seu primo, Silvio mostrouse alterado e reprochoulle á súa muller de forma violenta que fixese, segundo el cría, declaracións que descubriran ós axentes que Ramón estivera o día 27 de marzo na casa e dese xeito puidese saberse que el ( Silvio) matara a Juan Luis.
7.-O día 27 de marzo de 2019 ao redor das 22 horas, coa intención de eliminar as probas, Silvio no Lugar de Capela no Concello de Toques prendeu lume ao Fiat Uno ( R-....-ZC), propiedade de Juan Luis provocando que quedara completamente calcinados o vehículo, valorado en 680 euros, e, en gran proporción, o cadáver de Juan Luis. O lume estendeuse por unha masa forestal que ardeu nunha superficie de 35,22 hectáreas que supón uns danos e prexuízos de 11.787,68 euros. Os gastos de extinción sumaron 1.703,74 euros.
8.-Para prender lume ao vehículo fixeron uso dunha garrafa de gasolina que previamente colleran na casa de Silvio.
2.-O teléfono que usaba a liña a nome de Ramón situábase na zona de influencia da antena que da cobertura ao domicilio de Silvio ao redor das nove da noite e, máis tarde, na da que da cobertura ao Lugar de Capela no Concello de Toques.
3.- Ramón chegou ao lugar onde se produciu o lume seguindo as indicacións de Silvio.
4.- Silvio no camiño ou ao chegar, confesoulle ter matado a Juan Luis.
5.- Silvio chamou sobre ás 20:40 horas do día 27 de marzo de 2019 ao seu primo Ramón para pedirlle que acudira á súa casa e logo de acudir este áchamada e facerse cunha garrafa de gasolina, guiouno ata o lugar onde se atopaba o cadáver de Juan Luis xunto ao vehículo do falecido nunha área forestal do Lugar de Capela no Concello de Toques. Onde lle comunicou a Ramón que el ( Silvio) matara a Juan Luis.
1.-O día 27 de marzo de 2019 ao redor das 22 horas, coa intención de eliminar as probas que permitisen aclarar quen causara dolosamente a morte de Juan Luis, Ramón, no Lugar de Capela no Concello de Toques, prendeu lume ao Fiat Uno ( R-....-ZC), propiedade do falecido provocando que quedara completamente calcinados o vehículo e o cadáver de Juan Luis.
6.-O día 27 de marzo de 2019 ao redor das 22 horas Ramón no Lugar de Capela no Concello de Toques prendeu lume ao Fiat Uno ( R-....-ZC), propiedade de Juan Luis provocando quequedara completamente calcinados o vehículo, valorado en 680 euros, e, en gran proporción, o cadáver de Juan Luis. O lume estendeuse por unha masa forestal que ardeu nunha superficie de 35,22 hectáreas que supón uns danos e prexuízos de 11.787,68 euros. Os gastos de extinción sumaron 1.703,74 euros."
PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA
La sentencia condenatoria dictada por el tribunal del jurado respecto de uno de los tres inicialmente investigados, en los términos que se dejan reseñados anteriormente, es objeto de recurso de apelación por el mismo, el cual se articula tanto en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, como en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al carecer- en su tesis- la condena de toda base razonable.
Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES
2.1 Señala el recurrente que, habiéndose acogido, tanto la hija, como la esposa del condenado, a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaba improcedente que se hubiesen permitido preguntas y respuestas a otros testigos en relación con lo que se había declarado por aquellas tras los hechos, declaraciones no ratificadas en el plenario, al ejercitar tal derecho a no declarar.
En la tesis del recurrente tal hecho le provoca indefensión ya que lo afirmado por otros testigos no pudo ser rebatido por quienes se acogieron a tal dispensa.
Concluye señalando que el contenido de las escuchas en el interior de la vivienda en las que aparece Dª Delia, no podrían ser objeto de prueba, y las manifestaciones de los testigos serían testimonios de referencia vetados en un juicio con jurado.
La sentencia hace referencia, en efecto, a lo que se tiene por acreditado en los numerales 5 y 6 del objeto del veredicto(hechos desfavorables), en relación con la llamada de la Guardia Civil al domicilio del acusado, señalando que estos hechos derivan del contenido de las grabaciones autorizadas judicialmente y oídas en el juicio en los tramos acotados por las partes.
Los reparos que opone extemporáneamente el recurrente carecen de la mínima entidad para integrar un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues la dispensa a la que se acogen tales familiares no puede impedir que las constataciones acreditadas a través de una diligencia de investigación sin tacha alguna, sean refrendadas por testigos no dispensados de la obligación de colaborar con el esclarecimiento de los hechos y sometidos al oportuno juramento.
La prueba en cuestión fue asumida por todas las partes, que acotaron el contenido de lo que procedía se reprodujese en el juicio, y en ningún momento se puso en cuestión la legitimidad de la misma.
Se trata de un acto propio inequívoco de su aceptación. La parte tendría que haber planteado la cuestión previa prevista en el artículo 36 de la LOTJ, y al no haberlo hecho no solo le precluyó su posible alegación en el juicio ( art.658 de la LEcr. ), algo que ni siquiera intentó en dicho acto, sino también esta postrera alegación tras la sentencia, pretendiendo una nulidad carente de toda base.
Ni las escuchas fueron irregulares (tampoco se plantea por el recurrente) ,ni las preguntas sobre su contenido pueden comportar una indefensión ya que la dispensa a declarar, que no es un derecho del imputado sino de las personas a las que se refiere el citado artículo, no puede extender sus efectos en la forma que pretende el recurrente.
2.2 De la misma forma el recurrente entiende como quebrantamiento de garantías procesales el hecho de la reproducción video gráfica de la reconstrucción de los hechos con respecto al coimputado Ramón. Aprecia el recurrente que las manifestaciones vertidas por este ante el interrogatorio a que fue sometido por la fuerza actuante, en la reconstrucción de los hechos, fueron dirigidas, no fueron espontáneas, y ello las invalidaría como prueba.
Habrá que dar por reproducido, en relación con este alegato, lo expuesto en relación con el anterior. La diligencia se ajustó de forma impecable a los parámetros legales, efectuándose en presencia de los letrados de las partes y la comisión judicial, junto a miembros de la Policía Judicial, que prestaron el apoyo técnico necesario para que los traslados a los diferentes escenarios pudiesen llevarse a cabo. Salvo los reparos, no aceptados por la Instructora que dirigió el acto, en ningún momento posterior se impugnó tal diligencia, y hacerlo ahora con base a una supuesta falta de espontaneidad supone un legítimo, pero vano, intento de desvirtuar lo que es simplemente una diligencia investigación completamente regular, y sin tacha alguna que justifique su invalidez. El acusado fue en todo momento libre de contestar lo que tuvo por conveniente, sin ningún tipo de coacción o indebida sugestividad.
2.3 Finalmente, también aprecia el recurrente insuficiente motivación del segundo veredicto de absolución respecto de Ramón, al volver a incidir el mismo, en el mismo defecto que provocó la primera devolución- contradicción entre los hechos principales y los indiciarios-,lo que causaría -en su tesis- indefensión al recurrente, en cuanto sirve para fundamentar su condena.
Ante todo, ha de reseñarse que el objeto del veredicto ha sido elaborado con la participación de las partes y su conformidad. La propia sentencia explica razonada y razonablemente los motivos de la primera devolución del veredicto absolutorio, respecto de este acusado, por la reseñada contradicción, pero también explica que, tras una honda reflexión del jurado, por el mismo se reiteró su decisión de considerar no probados los hechos principales(referidos a la imputación de un delito de encubrimiento y otro de daños) atribuidos a este acusado, a pesar de dar por probados los hechos indiciarios, si bien se amplió, en esta segunda ocasión, la explicación. Tal reiteración llevó al magistrado presidente a apreciar la clara convicción del jurado en tal sentido, al no considerarse suficientemente acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de los que venía a excusado. En su razonamiento en la sentencia explica además la ausencia de irracionalidad en la argumentación del jurado sobre esta decisión. En definitiva, se puede dudar de la versión, pero no se trata de una conclusión irrazonable. Su labor de control no podría ir más allá de lo que ya efectuó.
En este punto interesa recordar la doctrina, que, entre otras, recuerda la STS 560/2022 de 8 de Junio
" En efecto, en cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, las SSTS 580/2021, de 1-7 y 791/2021, de 19-10 , recuerdan como las SSTS 960/2020, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 y 1046/2005, de 13-9 , ya declararon que: "la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).
En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE . La Ley, (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La imputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.
Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.
Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.
En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10 ; y 454/2014, de 10-6 , hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.
A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000, de 24-7 ; 1240/2000, de 11-9 ; 1096/2001, de 11-6 ; 454/2014, de 10-6 ).
La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado- Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".
Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000 , 22.11.2000 )."
En el caso la motivación sucinta del jurado sobre los motivos de credibilidad a la versión de los hechos de Ramón, y la no comisión por este del delito de encubrimiento, en los términos de la acusación, resulta inequívoca y suficientemente motivada para justificar que ya resulte improcedente una segunda devolución como la que pretende el recurrente, sin que tampoco se aprecie indefensión, pues la declaración de este coimputado viene corroborada por los demás elementos de convicción, que provocan, tras su conjunta integración, la condena del recurrente, y no se aprecia respecto al mismo ningún ánimo espurio, dada la excelente relación que mantenía con el acusado condenado.
TERCERO: SOBRE LA VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Considera el recurrente infringido el artículo 24 de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el art 5-41 de la LOPJ, por cuanto, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta.
No discutiéndose el fallecimiento, ni su causa, el debate central está ubicado en la determinación de la autoría de estos hechos, la cual, la sentencia infiere de unos elementos de convicción, tanto indiciarios, como la prueba directa de la declaración del coimputado absuelto, criticándose, respecto de los hechos indiciarios, que sirvan para disolver el jurado respecto al acusado Tomás, y, por el contrario, sirvan de base al objeto principal del veredicto, estableciendo la autoría y por tanto la condena de Silvio.
Por lo que respeta la declaración del imputado recuerda el ATS(2ª) 1751/2023 de 14 de Diciembre
" Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del juicio oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente."
Como venimos señalando el jurado ha considerado totalmente creíble la versión de este acusado, en definitiva, absuelto, porque su relato tiene coherencia, se cohonesta con los demás elementos de convicción, y fue mantenido desde el primer momento. Se trata de un familiar con el que mantenía una excelente relación, por lo que ningún dato hay para pensar en un eventual ánimo espurio que devalúe su credibilidad.
Por otra parte, la convicción alcanzada a través de prueba indicaría es plenamente valida como nos recuerda la reciente STS (2ª) 148/2024 de 21 de Febrero:
" La prueba indiciaria o indirecta es también prueba. Como guía para evocar esa doctrina puede servirnos la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)(FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."
Tampoco puede perderse la perspectiva el ámbito de revisión que nos compete como órgano de apelación ante una sentencia del Tribunal del Jurado. Así, como ya recordábamos en nuestra STSJG 126/2022 de 1 de Diciembre:
"El recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado si bien se trata, stricto sensu, de un recurso ordinario, ofrece limitación en los medios de impugnación, en los motivos en los que se puede fundar y tan es así que ha sido calificado como de verdadera casación. Expresamente la sentencia 748/2022, de 28 de julio , dispone que "El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o " revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión". Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas. Y podemos advertir que en ninguno de los motivos admitidos se contempla la errónea valoración de la prueba (a diferencia de la previsión normativa que en tal sentido se contiene en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) lo que es coherente con la atribución de esa actuación a un Tribunal de legos. Y, además, solo en los casos en los que la prueba interpretada lo haya sido de tal modo que pueda entenderse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) o se haya quebrantado la prohibición de la arbitrariedad ( artículo 9 de la Constitución ), cabrá bien por la vía del apartado e) o bien por la vía del apartado a) del precepto indicado (artículo 846 bis c de la Ley de enjuiciamiento criminal ) revocar el fallo de la resolución impugnada o anularlo.
Pues bien, como decíamos, hay un hecho inequívoco que es que ha aparecido un cadáver con claros signos de violencia, y a la hora de establecer la autoría el jurado ha tenido en cuenta una serie de elementos indiciarios que le llevan a formar su convicción, todos ellos reseñados en la motivación sucinta del veredicto: el informe de autopsia ;el registro de llamadas en las que se refleja que a las 20:10 h del día 27 de marzo el recurrente llamó a Ramón y la geolocalización de este teléfono; las malas relaciones que mantenían acusado y víctima; las sustancias acelerantes aparecidas en el lugar; el informe del departamento de incendios; la ocultación de hechos que se desprende de las escuchas telefónicas en el domicilio de Silvio;la ausencia de credibilidad y contradicciones en que incurrió, y la credibilidad que aprecia en la declaración de Ramón, que declaró voluntariamente y siempre mantuvo la misma versión.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
CUARTO. COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,