Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100049
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2797
Núm. Roj: STSJ GAL 2797:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2022
RECURRENTE: Pedro Francisco, Carlos Antonio
Procurador/a: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado/a: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, LUCIA VAZQUEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Súarez-Mira Rodríguez
A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 9/2023) el Procedimiento Abreviado número 8/2022 seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, partiendo de la causa que con el número 134/2019 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Monforte de Lemos por delito de tráfico de drogas con grave daño a la saludo contra los acusados Pedro Francisco y Carlos Antonio. Son partes en este recurso, como apelantes los mencionados acusados y condenados, representados por la a procuradora Dª Patricia González de la Fuente y con la asistencia letrada de Dª Lucía Vázquez López; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.
Antecedentes
Dadas estas sospechas la Policía realizó el seguimiento de los dos hermanos durante varios días del mes de marzo y del mes de abril de 2.019, de la forma que sigue a continuación:
1. Sobre las 20:40 horas del día 8 de marzo de 2019 el acusado Carlos Antonio circuló a bordo del vehículo BMW con número de matrícula ....KFK, por la localidad de Monforte de Lemos, estacionó en la C/ Roberto Baamonde y subió al interior del vehículo Blas, quien tras permanecer un corto período de tiempo en compañía del acusado abandonó el coche. Seguidamente fue identificado por agentes de Policía, reconociendo en ese instante haber adquirido del acusado una bolsita con una sustancia blanca que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso de neto de 0,458 y una riqueza del principio activo de 59,49%.
2. El día 15 de marzo de 2.019, sobre las 20:30 horas, el acusado Carlos Antonio circuló a bordo de la furgoneta Opel con número de matrícula ....NNX, con la que era habitual que realizase desplazamientos por la localidad, estacionó en la vía pública en estado de espera contactando a continuación a través de la ventanilla del vehículo con un varón, con quien realizó un intercambio que fue observado por agentes de la Policía Nacional, que procedieron a su identificación, tratándose de Claudio quien reconoció haber adquirido una dosis de cocaína incautándosele una bolsita con una sustancia blanca que posteriormente analizada, efectivamente, resultó ser cocaína, con un peso de 0,437 gramos y una riqueza del 52,76 %.
3. Ese mismo día, un tiempo después, tras llegar un vehículo al domicilio del acusado Carlos Antonio, éste realiza una entrega de un objeto a través de la ventana del domicilio. A continuación, agentes de Policía identifican al comprador, tratándose de Dionisio, quien reconoce haberle adquirido cocaína y entrega voluntariamente una bolsita con una sustancia blanca en su interior, que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso de 0,34 gramos y una riqueza gramos y una riqueza del 63,95 %.
4. El día 22 de marzo de 2.019, sobre las 18:30 horas el acusado Carlos Antonio estacionó el vehículo BMW, con número de matrícula ....KFK, en las inmediaciones de la Farmacia San Antonio, en la C/ Ourense de la localidad de Monforte de Lemos y realizó dentro del vehículo un intercambio con el comprador Evaristo, quien posteriormente reconoció ante la Policía de forma voluntaria haber recibido del acusado una bolsita con una sustancia blanca en polvo en su interior, que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso de 0,185 gramos y una riqueza gramos y una riqueza del 56,97 %.
5. Del mismo modo, el día 29 de marzo de 2.019, el acusado Pedro Francisco estacionó la furgoneta Opel con número de matrícula ....NNX en la Plaza del Ayuntamiento de Monforte de Lemos y, dentro del interior del vehículo, realizó una entrega a Gabriel, quien posteriormente de forma voluntaria hizo entrega a la Policía de una bolsita con una sustancia blanca en su interior, cerrada con un alambre, que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso de 0,447 gramos y una riqueza gramos y una riqueza del 70,12%.
6. El día 30 de marzo de 2.019 el acusado Pedro Francisco contactó con un varón en el aparcamiento del restaurante del campo de golf de Monforte de Lemos, tratándose de Hernan, quien reconoció a la Policía haberle comprado al acusado citado una bolsita, que entregó voluntariamente, cerrada con un alambre marrón y conteniendo una sustancia blanca pulverulenta en su interior, que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso de 0,828 gramos y una riqueza gramos y una riqueza del 68,72 %.
En fecha 10 de abril de 2.019 el Juzgado de Instrucción número 1 de Monforte de Lemos dictó Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de los acusado Carlos Antonio y Pedro Francisco.
En la entrada y registro realizada en el domicilio del acusado Carlos Antonio, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Monforte de Lemos, se intervienen dos carretes de alambre fino de color verde, recortes de bolsa de plástico de color blanco, un bote de plástico que contiene una sustancia pulverulenta de color blanco con la pegatina de cafeína en polvo, que posteriormente resultó efectivamente ser cafeína, con un peso de 695,1 gramos, no sometida a fiscalización, así como múltiples joyas y cuatro billetes de 50 euros en el interior de una funda de gafas.
En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Pedro Francisco, en la C/ DIRECCION001 núm. NUM001 de Monforte de Lemos, se intervienen ocho bolsitas transparentes de plástico, papeles y agenda con anotaciones de nombres y cantidades, varias tarjetas SIM, una bolsa blanca transparente que contiene una sustancia en polvo blanquecina que posteriormente analizada no resultó sometida a fiscalización y un envoltorio de plástico blanco cerrado con un alambre negro que posteriormente analizado resulto ser cafeína con un peso de 8,310 gr.
Las sustancias intervenidas habían sido adquiridas previamente por los acusados con el ánimo de proceder a su venta y distribución en el mercado ilícito.
Todas esas sustancias fueron analizadas por la Unidad del Laboratorio de Área de Sanidad y Política Social de A Coruña, con el resultado antes indicado.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista 1 de la Convención Única de 1061 sobre estupefacientes, enmendada por e 1 Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Según informe relativo al valor de dicha droga en el mercado ilícito, teniendo en cuenta el precio de la cocaína en el mercado ilícito en el semestre primero del año 2.019, con las sustancias intervenidas se podrían obtener unos beneficios de 230,46329 euros.
Por otro lado, sin perjuicio de que los acusados pudieran realizar algún consumo de cocaína, no consta que padeciesen una grave adicción a dicha sustancia ni tampoco que su consumo alterase en el tiempo, sus facultades mentales cognitiva y volitiva, ni siquiera de forma leve."
"Que condenamos a los acusados Pedro Francisco y Carlos Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, 374 y 377 del C.P., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente se acuerda el decomiso de las drogas e instrumentos intervenidos relacionados con esta actividad, a excepción de los vehículos BMW ....KFK y la furgoneta Opel con número de matrícula ....NNX, que figuran a nombre de Luisa, que serán devueltos a su propietaria."
Hechos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, excepto en lo que contradicen los de la presente resolución, de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
En relación con la presunción de inocencia, se hace necesario recordar que es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Y ninguno de estos es el caso que nos ocupa. A diferencia de lo que el recurso sostiene, en el presente caso, concurre una prueba directa, de primera magnitud, que es la testifical de los agentes intervinientes en el operativo que, tras seguimientos y comprobación directa de las entregas, ratifica en sede del plenario cumplidamente los "pases" que fundamentan la condena. Comencemos por destacar que la referencia a "sospechas" no deslegitima la actuación policial. Es perfectamente lícito que una operación de seguimiento y control parta de orígenes diferentes a una denuncia formal, como pueden ser informaciones suministradas por el vecindario o la propia experiencia personal de los agentes de la autoridad. Lo relevante no es como se inicia el seguimiento, sino lo comprobado en su desarrollo. Y, en este sentido, ha quedado claro en las testificales de los agentes NUM002, NUM003 y NUM004 el desarrollo de los acontecimientos, comprobado a través del seguimiento de vehículos y uso de prismáticos, hasta alcanzar intervenciones de cocaína. A partir de esta testifical, hemos de compartir con la sala de instancia el estimar acreditado que tales entregas de cocaína se realizaron en las fechas, horas y a las personas que figuran en el atestado inicial. Nada afecta a esta conclusión que en el plenario se rechace lo reconocido ante los agentes, pues con independencia del móvil del cambio de versión, lo que prevalece es lo que los agentes de la autoridad han contemplado.
A diferencia de lo que el recurso sostiene, entendemos igualmente que los registros domiciliarios acreditan las actividades de los recurrentes. No es necesario que en dichos registros se haya intervenido cocaína, pues basta relacionar los "pases" observados directamente con lo que se encuentra en los domicilios para concluir que tal actividad no era ocasional sino que se integraba en un "modus operandi" habitual, significado por los recortes de bolsas encontrados, el tipo de alambre para el cierre de ellas (al margen de que fuera de un color diferente), efectivo, tarjetas SIM y, lo que es más importante, una sustancia (cafeína) coincidente con la que es de corte de la cocaína intervenida, sin que pueda entenderse que las finalidades de cosméticas alegadas en cuanto a su titularidad por Dª Luisa, lleven a conclusión diferente.
Que los ahora recurrentes desarrollen, en concurrencia con D. Vidal, actividades en el sector de la construcción, en nada afecta a descartar los hechos probados. Es evidente que las actividades de tráfico de sustancias estupefacientes son compatibles con muchas otras de carácter lícito. Lo que aquí se pone en cuestión son tales actividades, no el modo, más o menos jurídicamente correcto en el que las actividades de reforma, rehabilitación o construcción se han efectuado igualmente.
Dispone dicho precepto lo siguiente:
Para resolver esta primera cuestión, tal vez sea necesario distinguir entre escasa cantidad de sustancia intervenida y escasa entidad del hecho. La primera hace referencia a la que es propia del consumo singular y, la segunda, a una circunstancia ocasional o aislada que pueda fundamentar la rebaja de la pena que el legislador ha previsto. Pero es que en el presente caso no podemos hablar de escasa entidad del hecho cuando estamos hablando de seis entregas diferentes de un lapso temporal que discurre entre el 8 de marzo de 2019 y el 30 de marzo del mismo mes.
Y significamos esto porque vemos en ello lo que ha llevado a la Audiencia a imponer la pena de cuatro años de prisión a cada uno de los acusados, ante la ausencia de circunstancias modificativas, a partir de la "asiduidad de su conducta" (fundamento jurídico quinto), elevando así la pena impuesta sobre la que es el mínimo (tres años, hasta un total de seis) del artículo 368 CP.
Sobre la motivación de la pena, en otras ocasiones hemos razonado:
Por su parte, la STS 26/1/23, recurso 668/21, destaca:
Y en nuestra sentencia de 15/12/22, RPL 110/22, indicamos que:
En el caso que ahora nos ocupa, la elevación de la pena sobre el mínimo discurre entre una suerte de inviable delito continuado impropio y la denegación de la aplicación del tipo atenuado. Lo cierto es que la denominada "asiduidad de la conducta", forma parte del tipo que justifica el rechazo del tipo atenuado que pretende la defensa, rechazo que compartimos; pero, a partir de ahí, no se aprecian en la sentencia otras justificaciones que permitan entender suficientemente motivada la elevación de la pena sobre el mínimo, carencia que nos lleva a revocar la sentencia en este punto para imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión.
La doctrina anterior nos lleva a rechazar este último motivo de recurso pues, de una parte, el plazo máximo de enjuiciamiento encaja dentro de lo razonable y, de otro, como el propio recurso reconoce, en el presente caso no hay dilaciones indebidas por parte del juzgado, que ha desarrollado la instrucción correctamente, reiterando el cumplimiento de las actuaciones acordadas, con independencia del resultado final de su actividad.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

