Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 85/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100137
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7739
Núm. Roj: STSJ GAL 7739:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000081 /2022
RECURRENTE: Luis Antonio
Procurador/a: MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: LUCIANO PRADO DEL RIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo.
Don Fernando Alañón Olmedo.
Don Angel María Judel Prieto - Ponente.
A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número (Rollo 85/2023) el Procedimiento del Tribunal del Jurado celebrado en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 81/2022), partiendo de la causa que con el número 53/2021 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Redondela por delito de asesinato contra el acusado don Luis Antonio. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María Sanjuan Carril y asistido del letrado don Luciano Prado del Río; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto.
Antecedentes
Hechos
Benigno, de 51 años, estaba soltero sin hijos y habiendo fallecido sus padres en el momento de los hechos . Tenía cuatro hermanos, Marí Trini , María Angeles , Leoncio y María Teresa, que han renunciado a toda indemnización ."
Fundamentos
Ya al hilo de lo anterior interesa subrayar que en el ámbito del Jurado y cuando en apelación se invoca aquel derecho fundamental, la jurisprudencia acota la función del Tribunal Superior de Justicia a la labor de "analizar la
La suficiencia del cuadro probatorio para fijar la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a la hipótesis fáctica de la defensa en algo muy improbable y perteneciente al territorio de la mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante (
Por un lado, el principio
Por otro, ya pone el acento la sentencia de instancia en el tema de la motivación del veredicto y cita una consolidada jurisprudencia en la materia (fundamento primero). Leemos en la STS 03/10/2023 que conviene distinguir entre la suficiencia motivadora de una sentencia y la suficiencia probatoria: la primera atiende al cumplimiento de una exigencia formal que toda sentencia debe cumplir por imperativo del artículo 120 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24, mientras que la segunda deriva del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que toda condena tiene que tener como fundamento la existencia de una prueba de cargo suficiente, valorada con criterios de racionalidad, que deben ser expresados en la sentencia condenatoria. En las sentencias del Tribunal del Jurado, el asunto presenta varias peculiaridades: a la motivación del veredicto (sin demandarle a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico exigible al Juez profesional) se anuda la motivación de la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente, donde no solamente habrá que razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos declarados probados, sino también concretar la realidad de prueba de cargo requerida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia ( artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
Finalmente, la literatura jurídica española y nuestra jurisprudencia manejan un concepto normativo del dolo, que radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada comporta para el bien jurídico protegido (ahora, la vida); obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa y continúa realizando una conducta que somete a la víctima a riesgos que el sujeto activo no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado mortal, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En el dolo eventual el agente abarca intelectualmente un resultado dañoso, de posible y no necesaria realización y no directamente querido, a pesar de lo cual lo acepta, también conscientemente, porque no renuncia a la ejecución de los actos pensados: "se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido"( STS 05/10/2023) o "hubo de representarse la alta probabilidad de que su conducta condujese a un resultado mortal, y pese a ello desplegara su actuación con indiferencia (o aun aceptándolo para el caso de que se produjera) hacia dicho desenlace letal"( STS 25/10/2023). Todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS 17/04/2013, 11/02/2021 y 02/10/2023).
Así las cosas, la voz del Jurado habla con insólita claridad:
Así pues, a la ausencia de la protesta pedida en el artículo 846 bis c), párrafo final, se agregan óbices de fondo a la tesis defensiva: la condena impuesta no carece de "toda base razonable" y, se mire como se mire, el planteamiento apelatorio no es trenzado en la discusión de la existencia de prueba suficiente para neutralizar la presunción de inocencia sino sobre el intento de una nueva valoración de la desarrollada ante el jurado. Lo que comprobamos es que el razonamiento del Tribunal sentenciador, que presenció directamente toda la prueba (con un relevante componente personal dependiente de la oralidad y la inmediación), resiste cómodamente el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
El motivo analizado queda, en definitiva, abocado a la desestimación; con él lo argumentado en el epígrafe segundo del recurso- de nuevo a espaldas de la protesta del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995-, en tanto que reitera el debate doloso-eventual, aunque ahora volcado sobre el asesinato y desde una presunta vestimenta del
La sentencia de instancia apunta los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia del artículo 22. 1ª del Código Penal (normativo, instrumental, tendencial y de repulsa social) y las modalidades alevosas clásicas proditoria, sorpresiva y por desvalimiento, y teje el discurso jurídico con la reseña de la doctrina jurisprudencial, a la cual integramos las SSTS 08/03/2023, 20/09/2023, 14/10/2023 y 25/10/2023. Conforme a lo establecido por el Jurado, la resolución entiende que "nos encontramos ante una conducta alevosa en su modalidad de ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto que buscaba asegurar el resultado de muerte sin riesgo alguno para el autor al eliminar toda posibilidad de defensa de la víctima".
Pero, enfatizamos, no cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva de la víctima, porque se percata del ataque, quiebra la alevosía ( STS 13/01/2022); de ahí que la agravación "no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de aquélla (la víctima), la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida" ( STS 27/04/2016). Por eso, lo alegado como "probablemente", "perfectamente pudiera haber sucedido" y demás suposiciones imaginativas que la defensa incluye en el motivo tercero (la comparación con un disparo de pistola por la espalda) o la afirmación de que "el mero hecho de colocarse por la espalda, cuando lo que se produce es un agarre con las propias manos, presionando cuello y tapando boca, habiendo un forcejeo posterior, no basta para hablar de un modo de ejecución alevoso", o traducen un incorrecto entendimiento de la alevosía o, de plano, combaten deconstructivamente la valoración del cuadro probatorio en su conjunto tratando de suplantar la ponderación crítica y no arbitraria de las pruebas personales vistas y oídas de manera directa por el Jurado por una opinión interesada, contrafactual respecto a "la rápida y completa obstrucción de la vía aérea con la consiguiente asfixia" ( pericial: presión externa ejercida sobre el cuello y la de la mano del agresor sobre boca y nariz, la lesión cicatricial en la laringe por fibrosis, comida en la boca de quien cenaba, desplazamiento de la prótesis dental, los tres últimos factores facilitadores de una muerte rápida) y no incluyente de una hipótesis mínimamente verosímil que arruine la conclusividad alcanzada.
Este vector impugnativo -artículo 846 bis c), letra a-, asimismo lastrado por la omisión de protesta cuando y donde era esperable, sigue la misma suerte desestimatoria que los precedentes: los hechos declarados probados se subsumen en el tipo penal de asesinato y la condena no se sustenta en la nada o en una base mínima o escasamente razonable, ni en una interpretación arbitraria de lo producido en el juicio, sino en un bagaje probatorio lícitamente obtenido y legalmente practicado que es plural, bastante y dotado de nítido y preciso sentido de cargo, aparte de emerger racionalmente motivado.
No hay una tercera categoría, un
Las condiciones personales del culpable y las vinculadas al hecho fueron paulatinamente estudiadas a lo largo del texto judicial de 5 de abril y la razonabilidad de la individualización de la pena tuvo en consideración los motivos que llevaron al apelante a asesinar a Benigno en su domicilio, el desvalor concreto del comportamiento enjuiciado y los rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse. El juicio de proporcionalidad respecto a la cantidad y calidad de la pena, en relación con el tipo de comportamiento incriminado es potestad exclusiva del legislador al configurar los bienes penalmente protegidos, las conductas penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales y la proporción entre las acciones que pretende evitar y las penas conque intenta conseguirlo. En el caso, la pena es legal y, es, a nuestro modo de ver las cosas, justa. La fundamentación de instancia es, en este orden de conceptos, contextualmente bastante - una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación- y justifica la pena específicamente impuesta ( artículo 72 del Código), sin comprometer el haz de derechos conexos en la materia ( artículos 24.1 y 120 de la Constitución) ni demandar complemento: permite conocer las razones cofundantes de la decisión y contrastar en el recurso lo razonable de la misma. La queja presentada en el apartado cuarto del recurso no puede ser acogida: el apelante no es acreedor del trato de benignidad propuesto en su día ni a la rebaja solicitada en la vista.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
