Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2023 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100051
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3229
Núm. Roj: STSJ GAL 3229:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2021
RECURRENTE: Carlos Jesús, Cecilia
Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a: ANA MARIA TRIGO GARCIA, FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ MUINELO
RECURRIDO/A: Juan Ignacio
Procurador/a: , PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado/a: , MARIA RIVERO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, 24 de abril de 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación, (con el número 5/2023) el Procedimiento Sumario Ordinario seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 9/2021) partiendo de la causa que con el número 1099/2021 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo por delito de Lesiones cualificadas (Violencia Doméstica) contra los acusados Carlos Jesús y Cecilia. Son partes en este recurso, como apelantes los mencionados acusados y condenados, representados por el procurador don Eduardo Pardo Collantes y asistidos de la letrada doña Ana Mª Trigo García y por la procuradora doña Iria Mª Fernández Barreiro y el abogado don Francisco Manuel Fernández Muinelo, respectivamente. Siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Juan Ignacio, representado por la procuradora doña Paloma García Bescansa y defendido por la letrada doña María Rivero López.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
"Que condenamos a los procesados Carlos Jesús y Cecilia, por los siguientes delitos y a las siguientes penas.
- Por el delito de lesiones del art. 149 CP, con la agravante de parentesco, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el tiempo de la condena.
- Por el delito del art. 173.2.2º CP tres años de prisión. Con la accesoria de inhabilitación pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años. Asimismo, la prohibición al derecho de tenencia y porte de armas por el periodo de cuatro años.
- También se impone a ambos procesados la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del menor Juan Ignacio así como la de relacionarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de doce años.
En el concepto de responsabilidad civil los procesados, conjunta y solidariamente deberán de abonar al menor Juan Ignacio, a través de la persona o entidad que tenga asumida su tutela, en la cantidad de 62.408,98 € por el tiempo de curación de sus lesiones y en la cantidad de 900.000 € por la gravísimas secuelas sufridas.
Al Sergas en la cantidad que se acredite, en su caso, en ejecución de sentencia.
También los procesados devienen en la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos".
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Los procesados, Carlos Jesús (mayor de edad, nacido el NUM000.1982, y sin antecedentes penales) y Cecilia (mayor de edad, nacida el NUM001.1980, y sin antecedentes penales) son padres biológicos del menor Juan Ignacio nacido el día NUM000.2019. Desde que el menor tenía un mes de edad, los procesados, a cuyo cargo estaba su hijo, en días y horas no determinados, pero en todo caso hasta el día 16 de agosto de 2019, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Lugo que mantenían en condiciones deplorables de falta de higiene con acumulación de basura en las habitaciones de la vivienda, no atendieron debidamente las necesidades del menor, no lo mantuvieron en las condición higiénicas y sanitarias saludables ni cumplieron con algunas de las revisión pediátricas correspondientes a su crecimiento. Agrediendo al menor en reiteradas ocasión, propinándole golpes y zarandeándolo cuando el menor se ponía a llorar. A consecuencia de las dichas agresiones, el día 16 de agosto de 2019 el menor Juan Ignacio tuvo que ser ingresado en la UCI pediátrica del DIRECCION000 de Lugo procedente del Centro de salud atención primaria de la PLAZA000 por sufrir diversas lesiones que requirieron también, dada su gravedad, que fuese derivado para su asistencia al HOSPITAL000 de Madrid donde se le hizo una intervención oftalmológica de urgencia.
Las lesiones sufridas por el menor consistieron en:
A) Diversas lesiones cutáneas consistentes en erosión profunda (herida incisa) bajo el párpado izquierdo, hematoma en la zona inferior del párpado izquierdo, varias erosiones superficiales en mejilla izquierda y en el lóbulo de la oreja derecha, en el cuarto dedo de la mano derecha y en el tercer dedo de la mano izquierda, hematoma en evolución (coloración amarilla) de 1 cm de diámetro aproximado en la zona epigástrica del abdomen y hematoma leve en la zona frontal izquierda.
B) Además, con su actuación violenta, los procesados le causaron al menor lesiones en estructuras internas consistentes en áreas extensas de poroencefalia supratentoriales bilaterales en los territorios de las arterias cerebrales anteriores y medias, malacia fronto-temporal bilateral en los territorios de las arterias mencionadas compatible con encefalomalacia quística, hematoma subdural crónico frontal izquierdo postraumático y atrofia del nervio óptico derecho 2ª a la encefalopatía. Estas lesiones relativas el área neurológica y visual pueden considerarse derivadas del mecanismo de zarandeo del menor recurrente en varias ocasiones diferenciadas en el tiempo, siendo descartada con las pruebas médicas realizadas, cualquier otra origen no traumático, evidenciándose también la falta de cuidado de higiene y asistencia regular a las citas de pediatría.
El menor necesitó tratamiento médico consistente en TAC craneal, Resonancia Magnética, ingreso en UCI pediátrica, traslado al HOSPITAL000 de Madrid para tratar la lesión ocular en el ojo izquierdo que presentaba además catarata polar anterior central, desgarro posterior en el hemisferio temporal y cuadrante nasal superior, realizándose una intervención quirúrgica consistente en cerclaje del desgarro fotocoagulación e inyección de silicona con suturas posteriormente, siendo necesaria una segunda intervención quirúrgica en el mismo hospital para extracción del cerclaje y silicona por migración de esta. Asimismo, presentó un nuevo desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, detectado en diciembre de 2019, descartándose la intervención quirúrgica al sospechar la existencia de alteración visual de origen neurológico. Además recibió tratamiento antiepiléptico y rehabilitación multidisciplinar con fisioterapia, terapia ocupacional en la Unidades de Atención temprana del DIRECCION000.
La estabilización de las lesiones se produjo el 22 de mayo de 2022 requiriendo para su sanidad 12 días de perjuicio de muy grave, 26 días de perjuicio grave y 972 días perjuicio moderado.
Tales lesiones le dejaron al menor como secuelas psicofísicas intergravatorias, que se influencian recíprocamente, una DIRECCION002 sin trastorno de conciencia en grado moderado, daño neuropsicológico y alteración de las funciones cerebrales superiores integradas, ceguera, y un perjuicio estético en grado importante por alteración postural y de la marcha al requerir andador y alteración de la simetría y morfología ocular. Estas secuelas llevan consigo una pérdida de la calidad de vida en grado muy grave, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, ayudas técnicas o productos de apoyo para autonomía personal, adecuación de la vivienda, coste de movilidad y ayudas por terceras personas y una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo o actividad profesional.
No resulta posible determinar el estado clínico definitivo del menor puesto que por su corta edad no se produjo el total desarrollo de su motricidad y capacidades cognitivas. Con todo, sí puede asegurarse que mostrará una pérdida total de la visión del ojo izquierdo y en grado 1º por determinar de alteración de las funciones cerebrales superiores integradas, DIRECCION001 y DIRECCION002. Asimismo, casi con total seguridad, requerirá cuidados por terceras personas en mayor o menor medida durante lo resto de su vida.
Los gastos de la asistencia médica prestada al menor en el fueron determinados".
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada por la Audiencia de Lugo contra los dos acusados, qué resultaron condenados como autores de un delito de lesiones, con la agravante de parentesco, y de un delito de maltrato habitual, a las penas anteriormente reseñadas, se interponen sendos recursos de apelación por cada de uno de ellos, que son impugnados tanto por el Ministerio fiscal, como por la acusación particular que representa a la víctima del delito, a la sazón el hijo menor de la pareja.
Teniendo en cuenta el carácter homogéneo de ambos recursos, en lo sustancial, para evitar reiteraciones inútiles, se efectuará contestación conjunta de ambos, sin perjuicio de especificar aquello que fuese necesario.
Ambos recurrentes articulan, en primer lugar, con solicitud de nulidad del juicio celebrado, el motivo consistente en el quebrantamiento de normas relativas a la práctica de prueba, cuya infracción habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución.
Se basa tal argumento en que, tras ser admitida la práctica de prueba, la misma no se practicó, a pesar de las reiteradas peticiones en dicho sentido de la parte. Tal prueba consistía en que por dos médicos forenses del IMELGA se emitiera informe en el sentido de "determinar si el estado condiciones y/o circunstancias de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Lugo, en el momento de los hechos (a la vista de los datos y elementos obrantes en autos), pudieran ser muestra o indicio de padecer don Carlos Jesús algún/os tipo/s de trastorno/s o síndrome/s y, para el caso de que así sea, qué limitaciones y/o consecuencias tiene el padecimiento de tal/es trastorno/s, y/o síndrome/s en el desarrollo de la vida de quien lo padece", añadiéndose a la citada línea argumentativa que, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tal ausencia les provoca indefensión pues de disponer de medios hubieran podido abonar el informe pericial de forma privada.
Pues bien, como ya se ha señalado, tanto al denegar la práctica de la prueba en esta segunda instancia, como al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra tal decisión denegatoria, no se comparte la concurrencia de dicha indefensión, pues los médicos forenses contestaron a tal requerimiento informando en el sentido de que ya obraban informes en relación con lo solicitado, lo que llevó a la sala a no reiterar una nueva petición en tal sentido, remitiendo a las partes al dictamen que habrían de emitir los médicos forenses en el juicio oral, lo que, en efecto, se practicó y todas las partes, incluida la recurrente, tuvieron ocasión de solicitar cuantas explicaciones tuvieron por conveniente.
En definitiva, ni se dejó de practicar la prueba, sino que el resultado de la misma arrojó un resultado diferente al pretendido, ni se privó a la parte de solicitar a los médicos forenses las explicaciones o aclaraciones a su informe, lo que efectuaron tales peritos de forma solvente en relación con el grado de afectación de los acusados, y en relación con la conexión con tal extremo del DIRECCION003 que resultaba del estado de la vivienda.
En este punto procede recordar lo que viene reiterándose por la Jurisprudencia Constitucional, en sintonía con la del Tribunal Supremo
En resumen, la prueba no solo ha de ser pertinente y posible, sino también necesaria. Como dice la sentencia 351/2016, de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la sentencia 250/2004, de 26 de febrero , señala que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima
Ambos recurrentes articulan como segundo motivo el error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia
Siendo ello así se hace presente se hace preciso recordar el ámbito valorativo que nos compete como Tribunal de apelación penal.
En este sentido la reciente, STS 570/2022 de 8 de junio señala:
Desde esta perspectiva habrá de abordarse la cuestión suscitada en el recurso relativa a si estamos ante una conducta dolosa con dolo eventual, o ante una conducta culposa o imprudente, pues la sala entiende que se trata de un supuesto en el que la acción de los acusados está presidida por un dolo eventual, en tanto que los recurrentes señalan que no ha quedado probada tal conducta por lo que se habría vulnerado con tal error valorativo, la presunción de inocencia, y el "in dubio pro reo".
El análisis ha de partir de la distinción doctrinal de ambas formas de comisión. Se trae a colación para ello la reciente STS 900/2022 de 16 de Noviembre que señala:
"
Así las cosas, ha de resaltarse que la sala de instancia apreció que los acusados, no solo tuvieron en su mente tal la previsión del resultado, sino que también lo aceptaron como probable, continuando, a pesar de ello con su acción, alcanzando tal conclusión al razonar que son tres, al menos, las ocasiones en que actúan de forma violenta respecto del menor, cuando lloraba, causándole unas lesiones de una entidad tan grave que le dejan unas secuelas neurológicas como la pérdida de visión, existiendo una testigo que al menos presenció en una ocasión la forma en que zarandeaban al niño.
La argumentación de la recurrente, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico, no deja de ser una apreciación discrepante desde el correcto ejercicio del derecho de defensa, que no puede prevalecer frente al imparcial criterio de la sala, conformado tras las evidencias de los hechos acaecidos en el domicilio de los acusados, frente a lo que poco puede devaluar que llevasen al niño a las visitas médicas, o que tras la rigidez que presentaba el último día de los hechos, lo llevasen a urgencias.
Durante la vista los propios acusados reconocen que, en momentos puntuales, cuando el niño lloraba, lo zarandeaban para que parase de llorar, desconociendo el peligro que ello podría comportar, pero tal alegación choca con el dictamen de los forenses en el sentido de que no tienen ningún tipo de patología que perturbe su percepción de la realidad, ni sus posibilidades de conocimiento, por lo que habrá que compartir con la sentencia que "resulta evidente que eran conscientes de que los golpes o movimientos bruscos y agresivos de la cabeza podían dar lugar a las lesiones de carácter neurológico o de afectación a los miembros orgánicos existentes en el cráneo en su conjunto y por tanto a esta conducta es necesario aplicarle la tesis jurisprudencial de la existencia del dolo eventual que hemos descrito en los párrafos anteriores. Es decir, hemos de concluir que los acusados conocían los riesgos potenciales de su actuación, y que pese a ello desarrollaron la conducta lesiva para con su hijo al que por lo demás debían de tutelar de que nada malo le pudiera suceder ".
En definitiva, se podrá discrepar legítimamente de la valoración probatoria en el sentido apuntado en el recurso, pero en la tenue frontera entre las formas de comisión reseñadas, que se mueven en el ámbito subjetivo del injusto, carece la sala de elementos para apartarse del relato de la sentencia, que se obtiene a través de la hetereo integración entre la parte fáctica y jurídica de la misma.
En efecto, como viene señalando la más reciente Jurisprudencia, es posible la ubicación de los hechos subjetivos en la fundamentación jurídica, a través de la heterointegración del hecho probado(véase STS 488/2022 de 18 de Mayo), sin que esta Sala desde los limites valorativos que le corresponden llegue a una conclusión diferente por los motivos que se han expuesto.
La desestimación del motivo relativo a la ausencia de dolo deja sin sentido la alegación relativa a la inaplicación del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del que igualmente vienen condenados, contestando en este punto el recurso de la representación de Carlos Jesús.
Por su parte, el recurso de Cecilia se focaliza en la habitualidad para rebatir la concurrencia acreditada de la misma en orden a la aplicación de este tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal
En relación con la interpretación del termino "habitualidad", en orden a la integración de este tipo penal el mu reciente ATS 239/2023 de 9 de Marzo con cita de sentencias precedentes recuerda:
Aplicando dicha doctrina al factum del supuesto ahora enjuiciado, el cual permanece incólume, en el que se señala que los acusados agredieron al menor en reiteradas ocasiones, y tal apreciación no está exenta de prueba pues la testifical y periciales, junto al propio reconocimiento de los acusados siquiera estos degraden la gravedad de sus acciones, ponen de manifiesto que cada que cada vez que el niño lloraba, y no lograban calmarlo optaban por dicha forma agresiva de aplacación, siendo razonable igualmente la argumentación de la sala en orden a la individualización de la pena, que concretan en la máxima a la vista de la reiteración en las conductas agresivas en contraposición con la labor tuitiva que, por esencia, han de desarrollar los padres respecto de los hijos. Tal descripción pone en evidencia el clima o estado habitual de violencia que padeció la víctima, en una posición de total indefensión respecto a quienes eran teóricos garantes de su bienestar y seguridad.
Solicita la recurrente la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP en cuanto ha quedado probada la situación de vulnerabilidad y/o exclusión social de Iván y de todo su núcleo familiar en el momento de los hechos, así como de la eximente incompleta del artículo 21.1 del citado Código. Añade que la sentencia guarda silencio sobre estas atenuantes, pero no solicita la nulidad, en tanto que la defensa de Cecilia, que también las habría solicitado, nada dice en su recurso respecto a tal omisión y tampoco solicita ahora su aplicación.
El silencio de la sentencia sobre las citadas circunstancias únicamente puede ser entendido como una implícita denegación, lo que, sin desconocer el defecto de la sentencia en este extremo, resulta coherente con el relato de hechos probados que no permite inferir ningún género de circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.
Ha quedado acreditado que el hecho de que la vivienda presentase un aspecto propio del DIRECCION003 no afecta a la capacidad mental del acusado, que era que era consciente de sus actos.
La recurrente pretende conectar la analogía con el estado de necesidad, para solicitar la atenuante analógica del artículo 21. 7 del Código Penal, a través de la citada situación de vulnerabilidad y/o hoy exclusión social del señor Carlos Jesús que se deduciría del informe emitido por el Ayuntamiento de Lugo. Lo que no explica la recurrente es en qué forma esa situación tiene influencia atenuadora en una conducta como la enjuiciada que consiste en unas graves lesiones a su propio hijo. No estamos ante un delito contra la propiedad, o de contenido económico, sino ante un delito contra la integridad física, que no permite establecer ninguna conexidad con algo parecido al estado de necesidad, lo que lleva al rechazo de la aplicación de la citada atenuante.
Y lo propio ha de hacerse en relación con la eximente incompleta del artículo 21 del Código Penal, siendo suficiente para ello la remisión al inequívoco dictamen de los médicos forenses y así lo recoge ya la sentencia en el fundamento de derecho quinto cuando dice "lo cierto es que los informes de los facultativos del IMELGA y su exposición en el acto del juicio oral resultan irrebatibles al respecto de que no padecen ninguno de los dos ningún tipo de patología y que, desde luego, sus capacidades volitivas no están afectadas en absoluto, y que esa consideración de actuación de DIRECCION003 acumulando desperdicios en su casa no tiene incidencia alguna en la comisión de los hechos que dieron lugar a la presente causa".
Se alega por la representación de Cecilia la vulneración de la presunción de inocencia.
Venimos recordando en relación con tal alegación que es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Como se pone de manifiesto de lo ya razonado a lo largo de la presente resolución concurre en el supuesto prueba de cargo de entidad suficiente, y válidamente obtenida que permiten la destrucción del derecho a la presunción de inocencia, pues se dispone del dato objetivo de las lesiones con gravísimas secuelas provocadas a su propio hijo, extremo avalado implícitamente por un reconocimiento parcial de los acusados, y una testifical en relación con alguno de tales incidentes, así como las periciales médicas y forenses que permiten a la sala llegar a la conclusión condenatoria, sin quiebra alguna en la lógica de su razonamiento.
De acuerdo con el art. 240 de la LECr. las costas, incluidas las de la acusación particular se imponen a los condenados.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que se confirma en su integridad.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que se confirma en su integridad.
Se imponen las costas a ambos condenados, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
