Sentencia Penal Tribunal ...o del 2003

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2478/2003 de 25 de junio del 2003

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012003105155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:3566

Núm. Roj: STSJ GAL 3566/2003

Resumen
RECURSO DE SUPLICACIÓN NUN CASO DE   RESCISIÓN DE CONTRATOA recurrente presentou demanda en reclamación de rescisión de contrato, sendo demandado o Centro Médico Galego S.A., que se estimou declarando rescindida a relación laboral que lle unía coa empresa e condeando a ésta a unaha indemnización. O Centro Médico Galego S.A. recorre a sentencia de instancia en suplicación, e solicita examina-lo dereito que contén, por entender que infrinxe o artigo 97.2 do Estatuto dos Traballadores en relación co artigo 218 da LEC, e os artigos 50.1.a) e 41 do ET.TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vintecinco de xuño de dous mil tres

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Internamiento

Omisión

Buena fe

Fundamentos

V>

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

RECURSO Nº: 2478/2003

FECHA DE RESOLUCIÓN: 25/06/2003

PONENTE: ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación núm. 2478/2003 interpuesto por el CENTRO MÉDICO GALLEGO SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Montserrat en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado el CENTRO MÉDICO GALLEGO SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 979/2002 sentencia con fecha 8 de marzo de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- La demandante Dª Montserrat , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Centro Médico Gallego, SA. desde el día 2 de abril de 1.990 en la Clínica Nuestra Señora de Fátima, sita en la calle Vía Norte, número 48, de Vigo./ Segundo.- La actora inició su relación laboral con la empresa con la categoría profesional de auxiliar administrativa, pasando el día 1 de abril de 1.991 a ostentar la categoría de oficial administrativo y el 1 de junio de 1.997 a ser nombrada jefa de personal, realizando como jefa de personal jornada de 8 a 14 horas durante 3 semanas y de 8 a 15 la cuarta semana./ Tercero.- La demandante vino percibiendo la siguiente retribución mensual 650.95 euros de sueldo base, 88.85 de antigüedad, 403.80 de gratificación y 124.21 de antigüedad consolidada. Asimismo, desde que fue nombrada jefa de personal se le vino abonando un complemento de puesto de trabajo que en el año 2.002 ascendió a 490,57 euros mensuales. Y percibe dos pagas extras en cuya cuantía se incluían todos los conceptos referidos, incluido el complemento de puesto de trabajo./ Cuarto.- Solicita la actora la rescisión de su contrato en base a que, según alega, desde el 5 de diciembre de 2.002 se la privó de sus funciones como jefa de persona: confección de nóminas, contratos, gestiones con la Seguridad Social, altas y bajas de trabajadores y supervisar las tareas del personal a su cargo, dependiendo sólo del gerente del Centro, realizando ahora funciones consistentes en mecanografiar informes y coger citas telefónicas; que se le ha suprimido el complemento de puesto de trabajo que percibía como jefa de personal y que se le ha variado el horario de trabajo realizando ahora turnos de mañana y tarde,/ Quinto.- Mediante carta de fecha 3 de diciembre de 2.002 notificada a la actora el mismo día la empresa le comunicó que 'Con motivo de su incorporación al trabajo, el próximo día 5 de diciembre, se le participa que pasará a desempeñar el puesto de trabajo de Administrativa del Departamento de Informes, manteniéndose- le la categoría de OFICIAL 1° ADMINISTRATIVO y con la retribución inherente a dicha categoría, pasando a realizar la hornada de turnos de mañana y tarde'. Desde esa fecha la demandante no ejerce como jefa de personal, sus funciones consisten en mecanografiar informes, atender al público y el teléfono; realiza turnos de mañana y tarde y ha dejado de percibir el complemento de puesto de trabajo./ Sexto.- Desde junio de 1.994 la actora permaneció de baja por enfermedad: del 1 al 28 de junio de 1994, del 4 al 9 de octubre de 1.995, los días 17 y 18 de diciembre de 1.996, del 12 al 14 de noviembre de 1,997, del 26 de octubre al 4 de diciembre y del 28 al 31 de diciembre de 1.998, del 20 de abril al 21 de mayo de 1.999, del 26 de octubre al 13 de noviembre de 2.000, del 22 al 28 de enero de 2.002 y del 7 de febrero al 4 de noviembre de 2.002. Y por maternidad del 1 de septiembre al 21 de diciembre de 1.993 y del 5 de febrero al 26 de mayo de 1.996./ Séptimo.- durante las ausencias de la demandante sus funciones, salvo supervisar las tareas de los administrativos, eran realizadas por Dª Marina , que ostenta la categoría de oficial administrativo, estaba a las órdenes de la actora y que, tras el cese de ésta como jefa de personal, realiza sus funciones, salvo supervisar las tareas de los administrativos, bajo la dirección directa del gerente, sin personal a sus órdenes y cobrando por ello un complemento de puesto de trabajo. Desde el 22 de noviembre de 1.999 hasta el 4 de septiembre de 2.002 la demandante figuró como titular de la autorización concedida a la empresa demandada por la Tesorería General de la Seguridad social para transmitir los datos de los trabajadores a través del sistema red y desde el 4 de septiembre de 2.002, y a instancia del director gerente de la demandada, fue dada de baja y fue dada de alta de la autorización la citada Dª Marina ./ Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 11 de diciembre de 2.002, la misma tuvo lugar el día 23 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat , debo declarar y declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que la une con la empresa Centro Médico Gallego, SA., a la que condeno a que le abone a la referida actora una indemnización de 39.745,87 euros'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Centro Médico Gallego SA recurre la sentencia de instancia, que estimó la rescisión del contrato laboral a instancia de la trabajadora demandante, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene, por entender que infringe:

A) El artículo 97.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la sentencia que cita, pues admite el cese de la actora en un cargo de confianza (jefa de personal) y, al tiempo, declara la extinción contractual basándose en que el trabajo de auxiliar administrativa que se le encomendó es inferior a su categoría de oficial administrativa, circunstancia que no fue planteada por las partes y que produce incongruencia 'extra petitum' que debe sancionarse con la respectiva nulidad.

B) Los artículos 50.1.a) y 41 ET y las sentencias que cita, pues el cese como jefa de personal y la pérdida del complemento de tal puesto de trabajo no sirven para fundamentar la rescisión contractual, al tiempo que sus tareas en el departamento de archivos son encuadrables en la categoría de oficial administrativa, por lo que no existe la pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo por realizar tareas de categoría inferior (las de auxiliar administrativa); subsidiariamente, la indemnización no ha de incluir el complemento salarial referido.

SEGUNDO.- El posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 218LEC debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, hechos y causa- y la respuesta o fallo judicial, de modo que éste ha de guardar la debida correlación con aquéllos, e impone el análisis previo de si la sentencia tachada de incongruente ha concedido más de lo pedido por el actor ('ultra petitum') o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda ('extra petitum').

Al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, el Tribunal Constitucional (ss. 18-3-92, 29-6-98) afirma que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, de ahí la prohibición de modificar y alterar los términos del debate procesal y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses (TS ss. 1-12-98, 5-6- 2.000).

Aplicar esos principios al supuesto actual lleva a desestimar la primera denuncia normativa de la recurrente: En primer lugar porque, aunque la demanda (hecho 4°) revela que la causa esencial de la pretensión ejercitada es el apartamiento de la actora como jefa de personal, lo cierto es que, también describe sus categorías profesionales en la empresa (auxiliar y oficial administrativa, hecho 1°) y sobre esta base invoca la atribución de tareas materiales (mecanografiar informes médicos y consignar citas telefónicas) inherente a categoría inferior (auxiliar administrativa) a la suya (oficial administrativa), con el consiguiente -dice- trato vejatorio respecto de los empleados que habían estado a sus órdenes. En segundo término porque la sentencia, al tiempo que manifiesta dudas en orden a conceptuar la jefatura de personal como puesto de trabajo o como categoría laboral, aprecia la rescisión litigiosa por la encomienda empresarial a la actora de funciones de auxiliar administrativa en lugar de las de oficial administrativa, con lo que observa la exigida correspondencia con las alegaciones de demanda.

TERCERO.- Los antecedentes de la cuestión litigiosa de fondo son:

I) La actora trabaja para Centro Médico Gallego SA en la Clínica Nuestra Señora de Fátima, desde el 2-4-90 con categoría de auxiliar administrativa y desde el 1-4-91 con la de oficial administrativa.

II) El 1-6-97 fue nombrada jefa de personal. Su jornada era de 8 a 14 horas durante tres semanas y de 8 a 15 horas la cuarta semana. Su retribución mensual era 650'95 euros sueldo base, 88'85 euros antigüedad, 403'80 euros gratificación, 124'21 euros antigüedad consolidada y 490'57 euros de complemento de puesto de trabajo, percibía dos pagas extraordinarias que incluían los conceptos señalados.

Desde el 5-12-2.002 no ejerce como jefa de personal; mecanografia informes, atiende al público y al teléfono; realiza turnos de mañana y de tarde; no percibe el complemento de puesto de trabajo.

III) Desde junio de 1.994 permaneció de baja por enfermedad en los períodos 1/28- 6-94, 4/9-10-95, 17/18-12-96, 12/14-11-97, 26-10/4-12 y 28/31-12-98, 20-4/21-5-99, 26- 10/13-11-2.000, 22/28-1 y 7-2/4-11-2.002. Permaneció de baja por maternidad en los períodos 1-9/21-12-93 y 5-2/26- 5-96.

IV) En sus ausencias y tras cesar, una oficial administrativa subordinada a ella realiza sus tareas salvo supervisar las tareas de los administrativos y sin personal a sus órdenes. Desde el 22- 11-99 la actora figuró como titular de la autorización concedida por la Seguridad Social a la empresa para transmitir a través del sistema de red datos de los trabajadores hasta el 4-9-2.000 en que, a instancia del director gerente de la demandada, fue dada de baja y reemplazada por quien desempeñó sus funciones.

CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento anterior imponen las siguientes consideraciones respecto de la segunda denuncia normativa de la recurrente:

1ª.- La condición 'jefa de personal' no integra una categoría laboral, porque aunque en las nóminas (folios 42 a 58) figura ese concepto, lo cierto es que no se contempla como tal en el Convenio Colectivo para el Sector de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra (BOP 30-1-2.002, folio 76) directamente aplicable, ni en la Ordenanza Laboral de Hospitalización, Consulta y Asistencia (Orden 25-11-76, folio 79) de aplicación subsidiaria según el artículo 2 de convenio.

Además, su propia denominación y la finalidad a que obedece revelan su naturaleza de puesto de trabajo o cargo de confianza y, en cuanto tal, subordinado exclusivamente a la discrecionalidad de la empresa en todas sus circunstancias (elección, cese, tiempo de trabajo o remuneración) y en ejercicio legítimo y efectivo de las facultades de dirección y organización que le atribuye el artículo 20 ET.

El hecho probado 1° corrobora este criterio cuando, tras relacionar los contratos de trabajo de la actora con sus categorías laborales de auxiliar y oficial administrativa, utiliza el término 'nombrada' respecto de su cualidad jefa de personal.

En consecuencia y siguiendo la jurisprudencia elaborada para supuestos análogos (ss. 18- 9-81, 30-9-87, 9-4-90), el cese en cargos como el referido no significa modificación sustancial de las condiciones laborales que redunden en perjuicio de la formación profesional o de la dignidad del trabajador, aún cuando éste pueda sentirse desautorizado ante sus compañeros o terceros.

2ª.- Cuestión distinta es la relativa a las tareas que la demandante realizó por orden de la empresa tras dejar de ser jefa de personal.

El carácter material de esas funciones, mecanografiar informes médicos y atender al público y teléfono, pone de manifiesto que están exentas de la iniciativa y responsabilidad con que el anexo I-grupo D)-1.1 de la Ordenanza de 1.976 define la categoría de oficial administrativa, propia de la actora y que la empresa venia obligada a respetar tras decidir su cese en la jefatura de personal y, al tiempo, integran los servicios auxiliares de administración, carentes de aquellas exigencias, con que el anexo I-grupo D)-1.2 de la norma reglamentaria señalada identifica la categoría de auxiliar administrativa; además, la empresa tampoco acreditó que hubiera limitado su decisión al tiempo imprescindible y si actuó motivada por las bajas en él trabajo de la demandante debió utilizar la vía del despido objetivo, cual consigna la sentencia y admite la jurisprudencia (s. 29- 1-2.001).

De este modo y en atención a la buena fe que informa las relaciones de trabajo, el descrito cambio o alteración de funciones denota la gravedad que exige el artículo 50 ET, en cuanto arbitrario e incompatible con las facultades que la ley también concede en la materia a la empleadora (arts. 39, 41 ET), y entraña la modificación sustancial de las condiciones laborales en perjuicio de la formación profesional y dignidad de la demandante.

3ª.- La consideración 1ª que precede impone, cual solicita la recurrente, excluir de la indemnización (arts. 50.2 y 56.1.a ET) que viene obligada a satisfacer a la actora el complemento salarial que ésta percibía como jefa de personal, de modo que, salvo error u omisión, aquella se traduce en veintitrés mil novecientos cuarenta euros (23.940 ¤).

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 201.2 y 3 LPL ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Por todo ello,

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de suplicación de Centro Médico Gallego SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, de 8 de marzo de 2.003 en autos n° 979/2.002, que revocamos en el sentido de fijar en veintitrés mil novecientos cuarenta euros (23.940 ¤) la indemnización que ha de abonar a la trabajadora demandante, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil tres.

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2478/2003 de 25 de junio del 2003

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