Sentencia Penal Tribunal ...re de 2002

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20/12/2004

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4775/2002 de 15 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN MATERIA DE INCAPACIDADE LABORAL TEMPORAL. O certo é, en todo caso, que a situación de incapacidade temporal é incompatible con todo tipo de traballo,afirma o Tribunal Supremo, entre outras cousas, que a incapacidade temporal soamente é causa de suspensión do contrato de traballo, que exonera ó traballador do deber de traballar, pero non do cumplimento do resto das obligacións, cuyo incumplimento traducese en causa de despido; que o empleado que traballa durante a incapacidade temporal, tanto por conta allea como propia, e calesquera que sean as horas do día, incurre en causa de despido. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. En A Coruña, a quince de Novembro de dous mil dous.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

FECHA SENTENCIA: 15/11/2002

RECURSO Nº: 4775/2002

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE SUPLICACIÓN

PONENTE: CABANAS GANCEDO, JOSE

A Coruña, a quince de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de Suplicación n° 4775-02, interpuesto por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 392/02 se presentó demanda por Everardo en reclamación sobre DESPIDO siendo demandado el 'empresa P... SL.' en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de julio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'1°.D. Everardo , mayor de edad, con DNI. n° NUM000 , presta servicios para la empresa P... SL., dedicada a la actividad de metal y domiciliada en Polígono Industrial A Pasaxe-Vincios, desde el 4.04.88, con la categoría de Oficial 3° y un salario de 964,93 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

2°.- Con fecha 9.1.01, el trabajador fue sancionado, impugnándose la sanción, revocando el Juzgado de lo Social n° cuatro, Proc. 86/01, dicha sanción. Al no cumplir la sociedad mercantil dicha sentencia; con fecha 16.4.01 se instó la ejecución de la sentencia dictándose Auto de Ejecución. Con fecha 21.9.01 se le notifica una nueva sanción, siendo impugnada la misma, dictándose sentencia por este Juzgado, Proc. 679/01 con fecha 20.12.01, con el tenor literal siguiente: 'estimación de la demanda... debo revocar y revoco la sanción impuesta al trabajador por la demandada de suspensión de empleo y sueldo de dos días, dejando la misma sin efecto...' Que con fecha 3.10.01 la sociedad mercantil le notifica nueva carta de sanción, impugnando la misma y dictándose sentencia de fecha 20.12.01 por este Juzgado n° cinco, Proc. N° 680/01 en cuyo fallo dice. 'Que estimándose la pretensión principal de demanda interpuesta por Don Everardo , contra la empresa Pasquarium, debo declarar y declaro nula la sanción impuesta por la empresa al trabajador, de suspensión de empleo y sueldo'.

3°.- Con fecha 4.10.01, la mercantil le notifica al demandante, carta de despido, el cual es impugnado siendo turnada a este Juzgado, Proc. 675/01 y dictándose sentencia con fecha 21.12.01, que dice: 'estimándose la demanda y declarando el despido IMPROCEDENTE...', con fecha 2.1.02, la mercantil opta por readmitir al trabajador.

4°.- El demandante formula demanda sobre vacaciones, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social n° 4, celebrándose juicio con fecha 13.7.01 estimándose parcialmente la misma, y concediéndosele 21 días de vacaciones al actor desde el 16.7.01, debiendo gozar el resto en el mes de navidad.

5°.- El 21 de marzo de 2002, al trabajador se le prescribe baja médica, en la que el médico dice: 'Dende hai 6 meses episodios recidive de síndrome ansioso depresivo, que precisan baixa laboral dende o día 1 ao 27 de marzo'.

6°.- El 23 de abril de este año 2002, se notifica al trabajador la siguiente carta de despido: 'Muy señor nuestro: A continuación le relacionamos los hechos de los que esta Empresa ha obtenido pruebas fehacientes durante las jornadas comprendidas entre el 21 y el 27 del pasado mes de Marzo, mientras Vd se encontraba en situación de baja médica por supuesta incapacidad por enfermedad: 1. El día 21, desde las 10 04 horas accede Vd a una vivienda propiedad de D. Luis Angel en Albeos- CRECIENTE, conduciendo una furgoneta CITROEN C-15, matrícula II-....-W , rotulada con la denominación ' DIRECCION002 .', procediendo a descargar de la misma y transportar al sótano una caja de herramientas, permaneciendo en el lugar hasta las 10:53 horas. A las 11:33 horas vuelve con más herramientas y después de dejarlas en el mismo sótano accede a las primera planta, abre las persianas y manipula un listón de madera, dirigiéndose con él a la planta superior. A las 14:13 horas vuelve a la furgoneta y se marcha conduciéndola. A las 15:11 regresó conduciendo asimismo la propia furgoneta a la citada vivienda, carga de nuevo con herramientas y realiza trabajos manuales en la madera y la transporta a la zona de la vivienda. Pudo constatarse in situ que realiza Vd en dicha vivienda trabajos de acondicionamiento interior y carpintería. 2. Día 22 de Marzo. A las 8 34 horas accede desde su domicilio en 'Camino DIRECCION000 ', NUM001 , (San Miguel de Oia), a donde van a recogerle, a la citada furgoneta para su traslado a la sede de ' DIRECCION002 ' donde depara con otra persona sobre una planta metálica de grandes dimensiones, permaneciendo hasta las 9:09 en dicho taller y, de nuevo, accede a la furgoneta propiedad de la citada Empresa, conduciéndola personalmente. 3. Día 25 de Marzo. A las 8:24 horas, salió Vd del centro de trabajo de ' DIRECCION002 ' accediendo a la furgoneta ya descrita, esta vez conduciéndola una acompañante y realizando gestiones en 'Talleres N...' durante 13 minutos, para regresar a ' DIRECCION002 ' donde permanece hasta las 9:01, hora en que, en solitario, conduce la furgoneta de la citada Empresa hasta acceder con ella al chalet en Camiño DIRECCION001 , NUM002 , (San Miguel de Oía), propiedad del mencionado D. Luis Angel , ex administrador único de la Empresa ' DIRECCION002 ' donde continúa después de las 12:00 horas. También por lo menos entre las 16:03 y las 16:21 horas, mantiene una actividad laboral en su finca, plantas y bajo, sita citada en 'Camiño DIRECCION000 ', cargando al final una caja plástica de grandes dimensiones que arrastra por el suelo hasta un Renault Kangoo, Lu-....-LT , izando e introduciendo con gran esfuerzo la caja en la zona de carga; accediendo Vd a la zona de conducción y llevando furgoneta y carga al chalet citado en el párrafo anterior. A las 18:46 horas, conduce el vehículo Renault Kangoo hasta la sede de ' DIRECCION002 ', donde efectúa trabajos de esfuerzo y donde permanece casi ininterrumpidamente hasta después de las 20 horas. 4. Día 26 De la misma forma, pero esta vez conduciendo un Wolksvagen-Golf, 6919- BBX, también propiedad de ' DIRECCION002 ', se desplazó hasta dicho centro de trabajo, permaneciendo en él entre las 19 21 y las 20 43. 5.- Día 27 Asimismo, tanto por la mañana como por la tarde, accedió Vd al citado centro de trabajo, saliendo finalmente a las 17:07 para entrar en un camión con rótulos visibles de ' DIRECCION002 ', en el que se desplaza como acompañante, regresando en el mismo medio al taller y realizando en el propio camión tareas de manipulación de cinchas de grúa, realizando con otra persona trabajos de carga y descarga de dos piedras planas de grandes dimensiones, así como realiza tareas de esfuerzo para girar un bidón metálico que estorbaba en las tareas de extracción de las cinchas. Permanece en el taller hasta más tarde de las 18:45 horas. Por lo narrado se desprende que, estando Vd. de baja médica, ha venido realizando trabajos físicos y de esfuerzo para otra Empresa, incurriendo en evidente fraude ante la Seguridad Social de quien percibe prestaciones y ante esta Empresa que soporta entretanto, además de su infracción del principio de buena fe contractual (artículo 5° del Estatuto de los Trabajadores), los costos fijos que genera con cargo a la misma, a lo que habrá de añadirse que, si su baja médica no es debida a simulación, estaría con su actitud prolongando el proceso en contradicción con la normal recuperación que su médico se supone está procurando. Y encontrándose por todo ello incurso en las faltas de transgresión de la buena fe contractual a las que se refieren los artículos 5 y 54.2 d) de la vigente Ley Estatuto de los Trabajadores, por medio de la presente le comunicamos que con fecha de la recepción de esta carta queda Vd. DESPEDIDO'. 7°.- La empresa comunicó el día 22 de abril, los cargos imputados al trabajador al Delegado del Personal de la empresa. 8°.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe y Conciliación, que resultó sin efecto.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO/ Que desestimando la demanda planteada por DON Everardo , contra la empresa P..., SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda, declarando procedente el despido realizado por dicha empresa demandada al trabajador demandante.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disconforme al actor con que, en la sentencia de instancia, se desestime la demanda -dirigida a que se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia de su despido, por parte de la empresa demandada-; formula recurso de suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción, por aplicación indebida o errónea, del artículo 54.1 y 2 d) del ET., y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Basa el demandante su recurso en que no transgredió la buena fe contractual, por cuanto que el motivo de su baja fue síndrome ansioso-depresivo, precisamente derivado de la actividad laboral, al haber sido dictadas a su favor diversas resoluciones judiciales de las que se desprende que estuvo sometido a acoso laboral; en que, aunque hubiere llevado a cabo alguna actividad esporádica para otra empresa, la misma no sería de entidad suficiente para justificar el despido; y en que la realización de trabajos, durante el período de IT, si consisten en realización de funciones o ejercicios físicos, que no sean prejudiciales para el curso de la enfermedad, no suponen transgresión de la buena fe contractual; pero, no compartiéndose por la Sala tales apreciaciones, ya que:

a) basta con examinar la actuaciones, que llevó a cabo el actor, trabajador de la empresa demandada, dedicada a la actividad del metal, cuando se hallaba en situación de IT, desde el 21 de marzo de 2002, tras el correspondiente parte médico de baja, que decía 'desde hace seis meses episodios de recidiva de síndrome ansioso depresivo, que precisan baja laboral desde el día 1 al 27 de marzo'- se declara probado, en la resolución impugnada, sin que ello hubiere sido contradicho por él, que el día 21 de marzo accedió, desde las 10,04 horas a una vivienda, sita en AlbeosCreciente, conduciendo una furgoneta, rotulada con la denominación ' DIRECCION002 .', procediendo a descargarla y a transportar al sótano una caja de herramientas, permaneciendo allí hasta las 10'53, y volviendo a las 11'33 con más herramientas, dejando éstas, en el sótano y accediendo a la primera planta, donde abrió las persianas, manipuló un listón de madera, y se dirigió con él a la planta superior; marchando a las 14'30 horas, conduciendo la furgoneta; y regresando a las 15'11 a la misma vivienda, conduciendo idéntica furgoneta, realizando carga de herramientas en ella, así como trabajos manuales, en madera, que después transportó a la vivienda; y siendo los trabajos realizados en su interior, de acondicionamiento y carpintería; y que, durante los días 22, 25 26 y 27 siguientes, realizó actividades similares, consistentes en trasladarse a ' DIRECCION002 ', donde departió con otra persona sobre una plancha metálica de grandes dimensiones (día 22); acceder, con la furgoneta citada, a un chalet, sito en San Miguel de Oia, de propiedad del Administrador único de ' DIRECCION002 ' (día 25); y permanecer en el centro de trabajo de ' DIRECCION002 ' entre las 19'21 y las 20'43 horas, a donde se desplazó en un automóvil de la titularidad de dichas talleres (día 26); acceder tanto por la mañana, como por la tarde, a ' DIRECCION002 ', de donde salió a las 17'07, para realizar en un camión, que llevaba su rótulo, tareas de carga y descarga, con otra persona y marchando después de las 18'45 (día 27)-, para llegar a la conclusión de que, con tal forma de actuar, hallándose en situación de IT y desarrollando su actividad para otra empresa, transgredió, con total nitidez, la buena fe contractual;

b) que no sirve para justificar tal forma de actuar, el hecho de que su relación laboral, con la empresa demandada, estuviere enmarcada en una serie de problemas.- fue sancionado, en fechas 9 de enero, 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001, aunque las correspondientes sanciones se dejaron sin efecto en la vía judicial; se le notificó carta de despido el 4 de octubre de 2001, pero fue declarado, en la misma vía, improcedente; y formuló demanda sobre vacaciones, que fue estimada parcialmente-, pues tales incidencias, susceptibles, en todo caso, de ser adecuadamente tamizadas en vía judicial, no bastan para entender que existió un acoso laboral con consecuencias para este procedimiento; máxime cuando si entendiese el actor que realmente existió, debería alegarlo, no en este procedimiento, sino en el que correspondiere, ejercitando al efecto la acción prevista en el artículo 50 del ET.-; y

c) no pueden tener apoyo alguno sus alegaciones relativas a que una actividad esporádica en otra empresa, durante el periodo de IT, no implicaría transgresión de la buena fe contractual, en el supuesto de que las funciones o ejercicios físicos a realizar no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad; porque -aparte de que la baja se produjo por una causa tan abstracta, como es la presencia de un síndrome ansioso depresivo, que al estar referida al aspecto psíquico de la persona, deja al margen la circunstancia de que la misma desarrolle o no esfuerzos físicos, e incide, en cambio en la necesidad de descanso en el plano intelectual-, lo cierto es, en todo caso, que la situación de IT es incompatible con todo tipo de trabajo -afirma el Tribunal Supremo, entre otras cosas, que la ILT. (hoy IT) solamente es causa de suspensión del contrato de trabajo, que exonera al trabajador del deber de trabajar, pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones, cuyo incumplimiento se traduce en causa de despido (sentencia de 24 de mayo de 1984); que el empleado que trabaja durante la ILT., tanto por cuenta ajena como propia, y cualesquiera que sean las horas del día, incurre en causa de despido (sentencia de 10 de mayo de 1983), etc.-; procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la resolución impugnada.

Por lo expuesto.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Everardo , contra la sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 5 de Vigo, en fecha 3 de julio de 2002; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de noviembre de dos mil dos.

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