Sentencia Penal Tribunal ...re de 2005

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16/08/2006

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4955/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE DESPIDO Fronte á sentencia de instancia que, estimando a demanda interposta contra as empresas "…. " e "…. ", declarou improcedente o despido do actor polas demandadas, ás que condeou solidariamente a que readmitiran ó actor ou lle aboaran a indemnización correspondente. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vinteún de decembro de dous mil cinco.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 4955/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 21/12/2005

PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación núm. 4955/05 interpuesto por OZOSENY S.R.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Augusto en reclamación de DESPIDO, siendo demandado OZOSENY S.R.L. y GEOTRES INTERNACIONAL, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 132/05 sentencia con fecha quince de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'1º.- Don Augusto, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene trabajando para la empresa GEOTRES INTERNACIONAL S.L., desde el 1.06.01, como instalador, con un salario bruto prorrateado de 1.888,83 euros mensuales, bajo la apariencia de trabajador autónomo, si bien el actor tenía horario, dependencia y lo hacía por cuenta de la empresa./ 2º.- Con fecha de 11.01.05, la empresa comunica al trabajador lo siguiente: 'Muy Señor mío: Por medio de la presente y dada la crisis económica que está padeciendo la empresa, que la hacen totalmente inviable, y la imposibilidad de seguir atendiendo nuestras obligaciones laborales pactadas con ud. Le comunicamos la extinción del contrato de trabajo, al objeto de que en defensa de sus intereses proceda a ejercitar ud sus derechos laborales.- Agradeciéndole los servicios prestados, atentamente'./ 3º.- El actor pasaba a la empresa liquidaciones por servicios mensuales, si bien la empresa pagaba la cuota de Seguridad Social; asimismo el trabajador tiene tarjetas de visita en las que aparece formando parte del Departamento Técnico./ 4º.- La empresa GEOTRES INTERNACIOAL, S.L. presentó, con fecha 16 de marzo de 2005, solicitud de concurso voluntario de acreedores, con propuesta de liquidación ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Pontevedra, Registro General./ 5º.- la empresa OZOSENY S.L., es titular del 50% del capital social de Geotres, teniendo además dos Consejeros en el Consejo de Administración de Geotres y el Consejero Delegado./ 6º.- Desde enero de 2004, la empresa OZOSENY daba órdenes a los empleados de Geotres y concretamente a Augusto, (folios 22 a 82), así por ejemplo en el folio 24 figura: 'Atención Augusto.- Como técnico de Ozoseny, todas las visitas de atención técnica debe estar justificada mediante orden de actuación emitida desde nuestras oficinas, a su vez los gastos de movilidad o materiales que de ello se genere también deben estar ligados a una orden de actuación.- Esto es a fin de poder justificar gastos de movilidad, material y tus horas de trabajo. Un saludo, Santiago'./ 7º.- A los folios 84 y 86, que se dan por reproducidos, figura nota informativa de Registro Mercantil Central de la empresa OZOSENY S.L../ 8º.- A partir de abril de 2004, las facturas que pasaba el demandante las pagaba Ozoseny S.L., así como los gastos de teléfono móvil, tarjeta de gasolina y peajes. Las órdenes de trabajo entraban por Fax. Las órdenes financieras las daba Pedro Francisco. Enrique, que era gerente, consultaba con Barcelona el pago./ 9º.- Se celebró acto de conciliación, con la empresa GEOTRES INTERNACIONAL S.L., el 3 de febrero de 2005, en virtud de papeleta de fecha 19 de enero de 2005, que resultó sin efecto y se interpuso la demanda el 17.02.05./ 10º.- Señalados los actos de conciliación y juicio para el día 7 de abril de 2005, el actor con fecha de 6 de abril presentó ampliación de la demanda, contra la empresa OZOSENY S.L.'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Augusto, contra las empresas GEOTRES INTERNACIONAL, SOCIEDAD LIMITADA Y OZOSENY S.R.L., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado al actor por las demandadas y, en consecuencia, condeno solidariamente a ambas empresas demandadas, a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones que existían antes del despido, o, a su elección abone las cantidades siguientes: a) En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de TRECE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.064,20 ?)./ b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 62,96 euros diarios./ La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada OZOSENY S.R.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto, contra las empresas Geotres Internacional SL y Ozoseny SRL declaro improcedente el despido del actor por las demandadas a las que condeno solidariamente a que readmitan al actor o le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 13.064,20 euros, y en ambos casos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Ozoseny SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 191 de la L.P.L ., denunciando en el primero la infracción de normas de procedimiento y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la L.P.L ., denuncian que la sentencia de instancia ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 64.2b y 103.1 de la L.P.L . así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la L.P.L ., por haber incurrido la sentencia de instancia en interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 64.2.b) y 103.1 de la L.P.L ., y jurisprudencia que lo interpreta, la recurrente argumenta que la excepción de caducidad ha sido rechazada en la sentencia recurrida con apoyo en el Art. 64 2.b) del la L.P.L . y el 103.1 de la misma ley , y lo cierto es que la ampliación del plazo de caducidad no resulta aplicable en supuestos en que los datos de los que pudiera derivar la condición de empresario fueran ya conocidos por el propio trabajador en el momento del despido, o pudieran serlo, siquiera indiciariamente con una mínima diligencia y lo cierto es que en el supuesto de autos estima la recurrente, que el demandante ya en el momento del despido conocía los datos de los que luego ha pretendido derivar responsabilidad frente a la empresa Ozoseny SL, por tanto no nos encontramos ante un supuesto empleador oculto, por lo que no cabe la ampliación a voluntad del trabajador del plazo de caducidad, que ya se había agotado con exceso, cuando sin previo intento de conciliación se amplio la demanda frente a la empresa Ozoseny SL.

Respecto de ello decir, que la jurisprudencia que cita la parte recurrente no es aplicable al supuesto de autos, pues no se trata de ampliar la demanda frente a quien es su único empresario y que ya conocía al presentar la primera demanda, dado que la empresa Geotres Internacional SL seguía siendo también su empresario y no había dejado de serlo, sino que en el supuesto de autos se trata de demandar a las dos empresas de las que dependía, Geotres internacional SL y Ozoseny SL por estimar el actor que conforman ambas la figura de grupo de empresas, con personalidad jurídico- laboral única.

Que en el supuesto de autos, la confusión del actor sobre quien era su empresario era totalmente lógica, y también lo es que primero demandase y accionase frente a la empresa Geotres internacional SL que fue la empresa que el despidió y que seguía siendo su empresario y que solo posteriormente al comprobar la confusión directiva es cuando amplia la demanda frente a la segunda empresa Ozoseny SL, y no contradice lo anterior el hecho de que el actor recibiese en ocasiones instrucciones de Ozoseny SL, lo cual antes al contrario confirma dicha confusión. Siendo significativo al respecto que en el supuesto de autos la carta de despido al actor se la entregase el gerente de Geotres y que el gerente de Geotres le de al actor como al resto de la plantilla un permiso de 3 días en el mes de diciembre de 2004. por lo que es lógico que siendo inicialmente contratado por Geotres, prestando servicios para esta empresa desde el 1 de enero de 2001 y hasta el mes de abril de 2004 aunque pasase a depender funcionalmente desde abril de 2004 de Ozoseny, como seguía teniendo su puesto de trabajo en Geotres, y en cuyo centro se le elaboraba una factura-recibo y se le pagaba, empresa de la que seguía dependiendo, de hecho se le dio permiso de tres días y fue quien le despidió, parece lógico que inicialmente accione frente a esta empresa Geotres que le despidió. por lo que la sala a la vista de todo ello estima que al encontrarnos ante la figura del grupo de empresas es aplicable al supuesto de autos la doctrina sentada por el TS, entre otras en sentencia de 24 de junio de 1989 que señala que la posterior ampliación para traer al proceso a personas y organismos que completan la personalidad de uno de los demandados o que debe ser emplazados por previsión especifica de la ley, no constituye una nueva demanda, sino en todo caso una subsanación de defectos que tiene su tratamiento procesal en el articulo 72 de la L.P.L . y que según este articulo solo se considera nueva demanda a los efectos del articulo 56 del ETT .

La censura no puede en definitiva alcanzar éxito, ya que, como la propia recurrente admite, la demanda inicial ha sido presentada dentro del plazo de veinte días, gozando de efecto interruptivo tanto respecto al demandado inicialmente, cuanto a los que se ha llamado con tal carácter al proceso, en la ampliación de demanda, al tener estos últimos un interés legítimo en el litigio, y ser, por ello, necesaria su presencia en el mismo a fin de constituir debidamente la relación jurídico- procesal, al tratarse de un supuesto de responsabilidad compartida, bien de modo solidario o con carácter subsidiario.

En el mismo sentido, se manifiesta la Sentencia del TSJ de Madrid de 3 de julio de 2001 al señalar que «... no puede apreciarse la excepción de caducidad porque ello vulnera lo dispuesto en el artículo 64.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que exceptúa del requisito de conciliación previa los casos en los que como en el presente, iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas, supuesto en el que no ha de promoverse una nueva demanda, ni por consiguiente otro procedimiento, sino simplemente ampliar la demanda inicial por haberse ordenado por la Sala que se trajera al proceso a las ahora recurrentes cuya presencia se considera necesaria para constituir válidamente la litis, de manera que la acción se ha ejercitado correctamente, dentro del plazo establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), siendo una única acción aun cuando exista un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no puede estimarse la excepción de caducidad».Razones todas ellas que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artÍculo 191 de la L.P.L ., denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción en concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 1 del ETT , en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Alegando en esencia que en el supuesto e autos no concurren ninguno de los elementos que, siempre de manera excepcional y con plena acreditación, podrían justificar la extensión de responsabilidad laboral a quien no figura normalmente como empresario. Por tolo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la recurrente.

Pues bien respecto de ello decir que el TS, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero (RJ 1990233), y 9 de mayo de 1990 (RJ 19903983), 30 de junio de 1993 (RJ 19934939), 26 de enero de 1998 (RJ 19981062), 21 de diciembre del 2000 (RJ 20011870), 26 de septiembre el 2001 (RJ 20021270) y 23 de enero del 2002 (RJ 20022695 ), entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ), en la que se manifiesta:

«El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233], 9 de mayo de 1990 [RJ 19903983] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939 ]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 (RJ 19934939 ), 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. -Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]). 2. -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]). 3. -Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802] y 1 de julio de 1989 ). 4. - Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939 ]). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 )' (SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 19908605] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939 ] que, expresamente, la invoca)».

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, y según se desprende del relato fáctico resulta que la empresa Ozoseny SL asumió las facultades de dirección, apareciendo como empresario real del actor, al que daba ordenes y pagaba, recibiendo de el la prestación de servicios, y así en el supuesto de autos, se ha acreditado la existencia de grupo de empresas, pues no solo existe la unidad d dirección y de verdadero empresario, sino que las empresas están participadas por los mismos socios, al menos en el 50%, participando de la administración de dichas empresas, pasando a pagar las deudas de la primera empresa Geotres la segunda empresa Ozoseny SL, y ello no obstante el actor seguía desarrollando su labor desde el centro de trabajo de Geotres en Vigo, donde expresamente le envían determinado material a su atención, confundiéndose con la plantilla de esta empresa, plantilla con la que conjuntamente disfruto de un permiso de tres días otorgado por el gerente de Geotres y con la que conjuntamente fue despedido. La confusión de empresarios es tan intensa en el supuesto de autos que la sala estima que en efecto no se precisa de ningún otro requisito más para que se produzca la figura del grupo de empresas. Y al negar tales circunstancias la codemandada y pretender desconocer su propia personalidad actúa en su propio interés y fraudulentamente en el uso de aquella personalidad y haciendo uso inadecuado de las disposiciones legales y con animo de no responder de las obligaciones que se desprenden del despico. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por OZOSENY S.R.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada en autos núm. 132/05 seguidos a instancia de DON Augusto contra OZOSENY S.R.L. y GEOTRES INTERNACIONAL, S.L. sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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