Sentencia Penal Tribunal ...re de 2005

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22/11/2006

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5507/2005 de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO Recorre o traballador a desestimación da súa demanda, solicitando pola vía do artigo 191.b da LPL a modificación de dous dos ordinais dos feitos, e denunciando -a través do artigo 191.c LPL– a infracción dos artigos 65.1 e 14 LPL , 24 CE e 86.2 LPL . TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a dezanove de decembro de dous mil cinco.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 5507/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 19/12/2005

PONENTE: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil cinco

En el recurso de Suplicación núm. 5507/05, interpuesto por D. Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago en reclamación de DESPIDO, siendo demandado VIDAL ARMADORES, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 329/05 sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO,- Don Santiago prestou servizos por vez primeira para a empresa Vidal Armadores SA entre o 11 de febreiro de 2000 e o 11 de agosto do 2000. É dado de alta novamente na Seguridade Social por dita empresa entre o 18 de outubro de 2000 e o 13 de decembro de 2002.- SEGUNDO.- O 15 de decembro de 2002 suscrebeu un contrato de traballo coa empresa Pesqueras Rif SL para prestar servízos como Patrón de Pesca no motopesqueiro GALAECIA durante duas mareas.A renumeración pactada, segundo a clausula sétima do contrato, sería a estipulada para a súa categoría profesional, de acordo coa reglamentación interna da empresa, que é do 5°I° sobre o total bruto obtido da venda da marea, recebendo 3.000,00 euros brutas ao mes como salaria garantido, incluindo parte proporcional de pagas extras e ferias.Esta garantía mensual considerabase parte integrante, polo que sería deducida no momento de realizarse a liquidación da porcentaxe.- TERCERO.- As accíóns da mercantil Pesqueras Rif SL foron adquiridas nunha operación de compravenda por Vidal Armadores SA , e posteriormente houbo unha fusión de sociedades que canlevou a extinción da persanalidade xurídica de Pesqueras Rif SL.- CUARTO.- Vidal Armadores SL procedeu a dar de alta ao actor na Seguridade Social na periodo que abrangue entre o 29 de novembro de 2003 e o 30 de novembro de 2004. Posteriormente é dada de alta entre o 1 de decembro de 2004 e o 30 de marzo de 2005.- QUINTO.- Nos documentos confeccionados pola empresa Vidal Armadores SA, relativos á relación laboral do actor no último periodo indicado, tais como nóminas e certificada de empresa, figura como categoría profesional do traballador a de Patrón de pesca, e un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.100,00 euros. Concretamente as cantidades ingresadas ao actor pola empresa por medio de transferencia bancaria foi a seguinte: Decembro 2004:1.650,60 euros Xaneiro 2004: 1.651,65 euros Febreiro 2004: 1651,65 euros Marzo 04: 1.651,65 euros.- SEXTO.-Por Resolución da Secretaría Xeral de Pesca Marítima de data 29 de marzo de 2005 fanse públicas as subvencións concedidas o ano 2004 con cargo a diferentes aplicacións orzamentarias, e pola que se concede a Vidal Armadores SA con finalidade de 'acción piloto pesca experimental' a suma de 1.310.562,78 euros.- SÉPTIMO.- No Rol de Despacho e Dotación do buque Galaecia(a bordo do cal o actor prestaba os seus servizos),o Sr. Santiago figura como técnico de pesca.- OCTAVO.- O actor ten o título de Patrón 2ª Clase Pesca litoral (Rexión cantábrica). - NOVENO.- No contrato de traballo suscrito entre o actor e Vidal Armadores SA en data 28 de novembro de 2003, de duración determinada por circustancias da producción , sinalase que o traballador prestará servizos como Patrón de pesca, coa categoría de Patrón , e como clausula adicional sinalase que a súa retribución será o 5% do total bruto obtido da venda da marea, recebendo 2.100 euros de garantía por todos os conceitos.Esta garantía considerase parte integrante da porcentaxe deducindose na liquidación final.- DÉCIMO.- O Sr. Santiago, que en virtude do último contrato de traballo suscrito se atopaba faenando a bordo do buque Galaecia, iniciou o retorno ao seu domicilio desde Capetown o día 29 de marzo de 2005 por vía aérea, e chegou ao aeroporto de Vigo ás 11.45 horas.- UNDÉCIMO: Desde a cidade de Vigo o actor se trasladou a Ribeira.- DUODÉCIMO.- Sobre as 18,35 horas e na sede da empresa, en presenca de Everardo e de Pedro Jesús, a empresa fixo entrega ao actor dunha copia da carta de despedimento, que se negou a asinar. O Sr. Everardo fixo constar a seguinte nota manuscrita ao pé do orixinal da carta de despedimento: 'Riveira, 30 de marzo de 2005 Siendo las 18,35 horas, en presencia de Everardo, DNI: NUM000 y Pedro Jesús, DNI: NUM001 la empresa Vidal Armadores SA ha hecho entrega a D. Santiago de la presente carta de despido, negándose este a firmar el recibí. Testigos: Everardo (Rubrica) e Pedro Jesús(Rúbrica).'.- DECIMOTERCERO.- Na carta de despedimento indicase que o representante da empresa Vidal Armadores SA, propietario do buque Galaecia , na que o Sr. Santiago prestou senrizos como Patrón , Ile notifica que a partir desa data (30-3-05) está despedido por 'incomparecencia continuada en el puesto de trabajo, sin que haya comunicado a la empresa causa o motivo que justifique dicha incomparecencia.' .- DECIMOCUARTO.- O 20 de abril de 2005 don Santiago promoveu papeleta de conciliación por despedimento contra Vidal Armadores SA perante o SMAC da cidade da Coruña.0 día 3 de malo de 2005 tivo lugar o acto de conciliación que rematou sen avinza.- DECIMOQUINTO.- O actor promoveu en data 3 de malo de 2005 papeleta de conciliación contra Vidal Armadores SA perante o SMAC da cidade de Santiago. O acto tivo lugar o día 16 de maio de 2005 rematando sen avinza.- DÉCIMOSEXTO-Don Santiago non exerceu durante o ano anterior á data de despedimento, a condición de delegado de persoal ou membro do comité de empresa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que apreciando a concorrencia da excepción de caducidade da acción de despedimento, e sen entrar no fondo do asunto, debo rexeitar a demanda interposta por don Santiago, contra a empresa Vidal Armadores SA.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, solicitando -vía artículo 191.b LPL - la modificación de dos de los ordinales, y denunciando -a través del artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 65.1 y 14 LPL , 24 CE y 86.2 LPL .

SEGUNDO.- 1.- En principio, sólo examinaremos la segunda de las alteraciones fácticas -la relativa a fijar la fecha de la notificación del despido-, pues es determinante en la cuestión nuclear del recurso (caducidad apreciada), sin que la Sala haya de pronunciarse sobre la primera (gratificaciones recibidas), ya que la resolución que se adopte sobre la concurrencia de la caducidad hará innecesario dicho pronunciamiento (bien se anule la Sentencia, bien se confirme sin entrar en el fondo).

2.- Con respecto a aquélla, no podemos atender a la supresión, ya que dicho hecho declarado probado se obtiene de la prueba testifical practicada y del dato de que el actor no presentase querella por falsedad. No son óbice a esta conclusión ni los documentos que cita (elaborados por el recurrente y claramente insuficientes), ni las argumentaciones que recoge en el Recurso, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/06/04 R. 3221/02, 23/07/04 R. 2552/04, 20/10/04 R. 2011/02, 19/11/04 R. 4765/04, 22/11/04 R. 4609/04, 13/12/04 R. 5101/04, 23/12/04 R. 4425/02, 26/01/05 R 5510/04, 04/02/05 R. 3634/02, 03/02/05 R. 5981/04, 18/03/05 R. 672/03, 28/04/05 R. 5506/02, 12/05/05 R. 1651/05, 31/05/05 R. 4793/04, 09/11/05 R. 2840/04 ,...).

TERCERO.- Ya en el campo jurídico, se plantea la virtualidad de una papeleta presentada ante un servicio administrativo incompetente por razón de territorio. Ha de recordarse que al haberse notificado el despido el 30/03/05, la fecha límite para su impugnación era el 27/Abril. El 20/Abril el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de La Coruña, teniendo lugar el 03/Mayo el acto de conciliación -al que concurrieron tanto el actor como la representante de la demandada-; ese mismo día presenta papeleta ante el SMAC de Santiago y el nuevo acto tiene lugar el 16/Mayo. El trabajador presentó su demanda el 16/Mayo ante el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela.

CUARTO.- La caducidad es un presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/Diciembre; 214/2002, de 11/Noviembre; 103/2003, de 02/Junio; 30/2004, de 04/Marzo; 126/2004, de 19/Julio; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2; 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5), sino tan sólo cuando es apreciada sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquella que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11/Noviembre; 30/2004, de 04/Marzo, que cita las 88/1997, de 05/Mayo, y 63/1999, de 26/Abril; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2; 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5), pues ha de ser aplicada conforme al 'criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso [SSTC 65/1993, de 1 de marzo, F. 2; 120/1993, de 19 de abril , F. 5; STC 193/2000, de 18 de julio, F. 2; y 75/2001, de 26 de marzo , F. 2]' (STC 19/07/04 Ar. 126 , F.4).

En definitiva, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales (SSTS 27/09/84 Ar. 4489; 21/04/86 Ar. 2213; 22/01/87 Ar. 109; 09/02/88 Ar. 598; 24/05/88 Ar. 4287; 27/12/99 Ar. 2000/2029; 10/04/00 Ar. 3523; 18/09/00 Ar. 8333; 15/03/05 Ar. 3505 ).

QUINTO.- 1.- Sentado lo anterior, la Sala se encuentra ante una disyuntiva excluyente, pues -dado que la suspensión del plazo de caducidad no se puede extender por ninguna de las partes, sea el trabajador, sea el empresario- o bien concedemos virtualidad a la papeleta presentada en primer lugar, o bien lo hacemos a la segunda, pero lo que no podemos es -a lo que entendemos- sustentar la eficacia suspensiva a los dos trámites preprocesales. Y ello: uno, porque ante el primero de los SMAC comparecieron ambas partes y realmente existió un intento de transacción -que es la finalidad pretendida por la LPL- (otra cosa sería que no hubiese comparecido el demandado, lo que nos podría hacer replantear esta digresión); dos, porque la actitud del trabajador ha sido incoherente, o al menos contradictoria, pues si entendía que la competencia correspondía a los Juzgados de la capital debió presentar -acto seguido- demanda ante aquéllos y esperar a la actuación del demandado -vid infra-, pero no acudir nuevamente a una vía preprocesal en otra ciudad, reconociendo el error o la ineficacia de la papeleta anterior y tratando de adelantarse a una exigencia de subsanación que bien pudiera no ser necesaria, al darse por cumplido el trámite; y tres, porque las posibilidades que abriríamos serían muy peligrosas, ya que convertiríamos en merodeclarativos los veinte días contemplados en el artículo 59.3 ET y 103.1 LPL , dejando en manos de uno u otro -mediante una cascada de papeletas sin solución de continuidad- su decurso, al no existir entonces justificación para privar de eficacia suspensiva a la tercera, cuarta, quinta o sucesivas papeletas. Nos inclinamos, por lo tanto, por estimar incompatible la validez de ambos actos preprocesales. De cualquier forma, se adopte la solución que sea, la acción ha caducado.

2.- En concreto, inclinarse por la primera de las opciones (validez de la primera papeleta) implica una flexibilización de los requisitos formales de la conciliación previa, más allá -incluso- de lo que se ha hecho por la STS 29/01/96 Ar. 483 , siquiera ello se justificaría por ser elección que parece más adecuada a una hermenéutica adaptada a la actual doctrina del TC, que prima la efectividad del derecho y la subsanación de los defectos formales (SSTC 108/2000, de 05/05, F. 4, y 12/2003, de 28/01 ), y porque la Administración es una y el objetivo de evitar el pleito se cumple en definitiva. En esta línea puede sostenerse que si es válida la conciliación ante órgano administrativo incompetente, seguida de demanda ante Juzgado también incompetente, no habría obstáculo - antes al contrario- para llegar a la misma conclusión de validez respecto de la conciliación ante órgano incompetente que es seguida de demanda ante el competente (en este caso, Santiago de Compostela). Ahora bien, de ser esto así la segunda de las papeletas se revela innecesaria y dilatoria, porque -tal y como ha sido- celebrada una conciliación en el SMAC coruñés, con asistencia de ambas partes, la finalidad buscada en aquélla ya se ha cumplido y con ello reanuda su vigencia el plazo para presentar la demanda de despido, que debió haberse planteado a continuación ante los Juzgados de La Coruña (ante los cuales parecía -por el contenido del acta de conciliación- haberse sometido tácitamente la empresa, al no alegar incompetencia alguna), ya ante los de Santiago, pero no -desde luego- intentar una nueva conciliación que extendiese y prorrogase un periodo tan tasado. En definitiva, esta elección determina que la papeleta de conciliación se ha presentado el día quince (20/Abril) del plazo de veinte concedido para impugnar el despido, con lo cual a partir del día 03/Mayo (día del acto de conciliación) comienza de nuevo a correr el plazo de caducidad restante (cinco días); y como la segunda papeleta no suspende de nuevo aquél, al ser innecesaria por reiterativa, cuando se demanda el día 16/Mayo habían transcurrido con creces los cinco días restantes (cumplidos el 10/Mayo).

3.- La segunda de las soluciones (ineficacia de la primera papeleta de conciliación presentada) conlleva que cuando se presenta la válida (03/Mayo) ya estaba caducada la acción (en concreto, lo había hecho el 27/Abril). Los argumentos en que podríamos apoyarnos para adoptar esta segunda postura son tan sólidos como los que ya hemos reflejado para la primera y excluirían que se aplicase la doctrina derivada de la STS 29/01/96 Ar. 483 , cuyo supuesto de hecho no coincide con el contemplado en las presentes actuaciones. En el presente caso se ha presentado primero la solicitud conciliatoria ante SMAC incompetente, después (ya fuera de plazo) se presenta papeleta ante el competente y, a continuación, demanda ante órgano jurisdiccional de indubitable competencia. Pues es hecho conforme (lo afirma el propio recurrente) que la empresa demandada tiene domicilio social en Ribeira y el buque en el que prestaba servicios tiene su base en la misma localidad, pero el actor presentó la solicitud de conciliación administrativa en el SMAC de La Coruña, esto es, en ciudad totalmente ajena al asunto y a los contendientes, por lo que el supuesto coincide plenamente con el de la lejana STS 16/02/84 Ar. 889 que excluía la suspensión de la caducidad en caso de papeleta ante órgano incompetente. Y no cabe ignorar que el plazo de caducidad de veinte días hábiles para impugnar el despido (artículo 59.3 ET ) se interrumpe por la presentación de la solicitud de la conciliación ante el órgano público de Mediación, Arbitraje y Conciliación 'competente', expresión que inequívocamente conduce, en cuanto a tal acto previo, al artículo 5º.1 RD 2756/1979 , donde se prescribe que la celebración de dicho acto se interesará ante el aludido órgano administrativo del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante y, como se ha visto, nada de lo cual hizo el actor que, por ello, no acudió al servicio administrativo 'correspondiente' que dice el artículo 63 LPL , de forma que tal presentación de conciliación previa no produce el efecto referido en el siguiente artículo 65.1 de suspender el plazo de caducidad, fijado en veinte días hábiles por el artículo 103.1 de la misma Ley , todo ello en armonía con los dos párrafos del mentado 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, como el cese ocurrió el 30/Marzo, presentándose la papeleta ante el órgano competente el 16/Mayo, es obvio que transcurrió con exceso el expresado plazo de veinte días (que se cumplía el 27/Abril).

4.- La Sala -por motivos meramente dialécticos- quiere reiterar -vid supra- que a diversa solución llegaríamos si tras la conciliación intentada sin avenencia ante el órgano administrativo de La Coruña, se presentase demanda ante los Juzgados de lo Social de esta localidad, porque en este caso se abrirían dos posibilidades: una, la posible sumisión tácita ante sus Juzgados para el caso de que el demandado no impugnase su competencia territorial, puesto que la competencia por razón del territorio no puede ser examinada de oficio -las normas del artículo 10 LPL no son imperativas- y aunque es inaceptable la sumisión expresa, sí ha de admitirse la tácita, que 'no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla' (SSTS 16/02/04 -Sala General-Ar. 2038; 21/06/04 Ar. 7102; 23/06/04 Ar. 6932; 28/06/04 Ar. 6933; 15/09/04 -RCUD 1353/2003- Ar. 6151; 17/09/04 -RCUD 1850/2003- Ar. 6158; 18/09/04 -RCUD 4988/2002- Ar. 6164; 30/09/04 -RCUD 2141/2003- Ar. 6995 ); y dos, que la empresa impugnase mediante la declinatoria dicha competencia, lo que -de facto- es el supuesto práctico de la STS 29/01/96 Ar. 483 y conllevaría la suspensión del plazo de caducidad. Por lo tanto, se rechaza el motivo y, en consecuencia,

FALLO

Que con desestimación del recurso interpuesto por D Santiago, confirmamos la sentencia que con fecha 12/09/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , y por la que se acogió la excepción de caducidad y se absolvió a la empresa 'VIDAL ARMADORES SA'.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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