Última revisión
17/04/2006
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5642/2004 de 19 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 5642/2004
FECHA DE RESOLUCIÓN: 19/12/2005
PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación núm. 5642/04 interpuesto por D Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Javier en reclamación de incapacidad siendo demandado MCA ESTAMPACIÓN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 280/04 sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- D/ Doña Javier, con D.N.I. núm. NUM000 nacido el día 27 de octubre de 1981, de profesión oficial de 3ª afiliado con el número NUM001, al Régimen General sufrió a 9 de septiembre de 2003 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la Empresa MCA Estampación S.L., cuyos riesgos derivados de accidente laboral asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (Asepeyo). Finalizada la incapacidad temporal, se tramitó expediente de declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social .Fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes nº 110 del Baremo y así fue acordado por resolución de fecha 3 de diciembre de 2003, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en resolución de 27 de febrero de 2004 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ Segundo.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente parcial, en atención a las cotizaciones de la parte demandante es de 956,28 Euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de dicho accidente: 'Deficiencias mas significativas: Quemadura del 5% en antebrazo grado AB de etiología descarga eléctrica. Posibilidad de S. compartimental (informe H. Domínguez 09-09-03) Limitaciones orgánicas y funcionales: Secuela (exp): en miembro superior derecho (rector) cicatriz discrónica de 34 cm. de largo por 11 de ancho que abarca cara interna brazo y antebrazo derechos sin limitaciones funcionales. Diserterias en antebrazo'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D Javier, contar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO y MCA ESTAMPACIÓN S.L. absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda:'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a baremo nº 110, indemnizables en la cuantía de 800 euros que le serán abonadas con cargo a la mutua Asepeyo. Y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente parcial, la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados, confirmando la resolución administrativa.
Y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la parte actora, articulando dos motivos de suplicación, en el primero, y con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y concretamente que se modifique el HDP 2 y se Adicione al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Un año después persiste el dolor y parestesias .presenta dolor a la presión de la masa muscular del bíceps, probablemente por alteración muscular local. Además presenta parestesias locales en la mano derecha'. Modificación que se apoya en la documental obrante al folio 40 de los autos. Y no procede la modificación pretendida por cuanto que la documental en que se apoya, ya fue valorada por la juez de instancia, y la referida documental no evidencia error del juez 'a quo' en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas por el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del EVI.
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia denunciando infracción por violación del articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Estimando la Sala que no existe base para acoger el motivo del recurso, puesto que no se estima que las secuelas que le restan al actor descritas en el correspondiente e inalterado hecho probado de la sentencia, tras el fracaso del motivo de su revisión y que consisten en: 'Deficiencias mas significativas: Quemadura del 5% en antebrazo grado AB de etiología descarga eléctrica. Posibilidad de S. compartimental (informe H. Domínguez 09-09-03) Limitaciones orgánicas y funcionales: Secuela (exp): en miembro superior derecho (rector) cicatriz discrónica de 34 cm. de largo por 11 de ancho que abarca cara interna brazo y antebrazo derechos sin limitaciones funcionales. Diserterias en antebrazo', tengan la entidad suficiente para originar en el actor una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal, para su profesión habitual de oficial de 3ª, afiliado al régimen general , que es lo que tipifica la invalidez permanente parcial, puesto que de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual, resulta evidente que sus secuelas no le ocasionan al actor, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal; todo lo cual implica que el supuesto litigioso, no resulta legalmente subsumible en el supuesto a que se refiere el nº 3 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que las secuelas que le restan al actor tienen su perfecto encaje en el baremo número 110, y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Javier , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra , de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 280/04 seguidos a instancia de D Javier contra MCA ESTAMPACIÓN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
