Última revisión
28/07/2003
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7645/2002 de 28 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO NÚMERO: 7.645/2002
PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURRENTE: COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA
LIMITADA (COREN)
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA
COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NÚMERO 1125/2003
Ilmos. Señores:
D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente
D. José Luis Costa Pillado.
D. Juan Carlos Fernández López.
A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7645/02, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERTIVA LIMITADA" (COREN), domiciliada en Ourense, calle Juan XXIII, 37, representada por la procuradora Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigida por el letrado D. PRIMITIVO FERRO RIBADULLA, contra acuerdo de 26.12.01 que desestima la reclamación 1946-OU-01/04 y acumuladas interpuestas contra liquidación de tasa por actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario e investigaciones de residuos en animales vivos. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantia del asunto es CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (155.795 euros).
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.
IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas, que formulara la entidad societaria demandante (Cooperativas Orensanas. S. Coop. Ld.-Coren), contra las liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de Ourense, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (4° trimestre de 2000 y 1° y 2° trimestre de 2001).
La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:
a) vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia de la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario
b) vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria
c) nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico-financiera
d) nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible
e) falta de motivación de las liquidaciones
f) desproporcionalidad del importe de la tasa, con la consiguiente vulneración del principio de beneficio
g) la liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.
II.-Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación- vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario- arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96/43/CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1° de Julio de 1996, y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la
Dejando sentado, como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, que la primera regulación comunitaria relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral es la ya mencionada Directiva 85/73/CEE, la cual dispone en su artículo 1° que "Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios (...)", directiva ésta que, modificada por la ya citada 93/118/CE, sienta las líneas básicas en esta materia, de desarrollo posterior por los Estados miembros, es de significar que en principio, dada la configuración del Estado español, y el reparto competencia¡ que diseñan la Constitución y los Estatutos de Autonomía, no se puede sostener la afirmación absoluta y rotunda que hace la demandante de carencia o falta de competencia de las Comunidades Autónomas, en orden a trasponer el derecho Comunitario. Ciñéndonos al caso de Galicia, la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el art. 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44, establece entre otros recursos que vienen a integrar o constituir la hacienda de la Comunidad Autónoma, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. De otra parte, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LO 1/1989, de 13 de abril) constituyen recursos de dichas comunidades dichas tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a esta por el Estado o Corporaciones Locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.
Por otra parte, las Directivas son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros, precisando de su transposición o integración en el Derecho interno, lo que corresponderá hacer a quien en cada Estado y en función de su propio sistema constitucional de distribución o reparto de competencias, sobre todo si es complejo como es español, sea competente para legislar en la materia de que se trate.
En el caso de España, y más en particular, en el de la Comunicad Autónoma gallega, a la vista de los preceptos que se dejaron reseñados, dado el carácter de propios de aquellos recursos, corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de los mismos, y por ello mismo, para la transposición de la normativa comunitaria en esa materia al derecho propio, pues ha de insistirse que la comunidad autónoma gallega tiene reconocida constitucionalmente autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias (art.156 CE.) y en concreto, la materia de sanidad es una de las que tiene asumidas (art. 148.1.21 CE. y art. 33.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia).
Siendo ello así, es de destacar que la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobó la
III.- A través del segundo motivo de impugnación se denuncia la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, aduciendo la demandante que la tasa cuestionada, en cuanto categoría tributaria, se encuentra bajo la órbita de los artículos 31.3 y 131.1 de la Constitución, sujeta, por tanto, su establecimiento y regulación al principio de reserva de Ley material y no meramente formal, con exclusión de la posibilidad de una remisión en blanco al reglamento, y en consecuencia, los elementos esenciales de la tasa debían venir disciplinados en una norma de rango legal (hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota), conforme tenia dicho reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1981, 6/1983, 179/1985, 19/1987 y 185/1995, entre otras), en el sentido de que "la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley", y siendo así que la Comunidad Autónoma de Galicia optara por modificar el contenido de aquella normativa disciplinadora de las tasas utilizando a tal fin las leyes de presupuestos para los años 1997 y 1998, como mecanismo de transposición de la Directiva 85/73/CEE, sin que en ellas se haga mención a los "elementos esenciales de las tasas", que quedaran definidos en una norma que no tenia rango de Ley como era el Decreto Legislativo 1/1992, ya se concluía que tal proceder incurría en vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria.
El motivo expuesto debe correr la misma suerte que el anterior, pues ha de recordarse que el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133 de la CE. y art. 10 de la LGT.),"no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores"(STC de 4 de febrero de 1.983),de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987 entre otras),como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible" (STC 221/92 de 11-XII), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.
Por otra parte, y en lo que se refiere al alcance de la delegación legislativa, es oportuno recordar la doctrina sentada en la sentencia del TS. de 17 de abril de 1.995, al establecer que "aunque la ley de bases no pueda recoger todos los pormenores precisos para una correcta aplicación de la norma, sencillamente porque en esta caso sería innecesaria la delegación, sí ha de contener la enunciación de los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no es que los decretos legislativos puedan abordar cualquier contenido que no entre en conflicto con el objeto y alcance de la propia delegación y con los principios y criterios expuestos en la ley de bases, sino que su materia no puede ser otra que la de dar sentido y operatividad a esos principios y criterios en cuyo desarrollo se dictan, sin que estén autorizados para extenderse a otras regulaciones que no encuentren justificación o en la inmediata aplicación de esas determinaciones o en las que puedan conectarse con ellas según una razonable inducción de los elementos que en las mismas se contienen".
Pues bien, en el presente caso, es de significar que los arts. 15 a 40 de la referida Ley 13/1991 contienen los elementos configuradores o esenciales de la tasa: hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota, estableciéndose en su Disposición Final 1ª la posibilidad de elaborar un Decreto Legislativo que contenga el texto articulado de las tasas, siendo de advertir que la propia Ley define aquellos elementos de lo que ella misma define o califica como Tasa por servicios profesionales, y el servicio veterinario lo es, con lo que viene a producirse una llamada a la colaboración reglamentaria, limitándose el referido Decreto Legislativo a desarrollar las bases contenidas en el capítulo 3° del título II de la mencionada Ley, produciéndose así un ajustado desarrollo por la técnica de la legislación delegada autorizada por el art. 82 de la Constitución, ya que la ley que habilita tal delegación contiene la concreción de los principios y elementos esenciales que van a ser objeto de desarrollo, labor que fue complementada por la primera de las referidas Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, en concreto, la Ley 11/1996, que introdujo las modificaciones necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias referidas a esta tasa, fijando, además, el importe de las tarifas, lo que lleva a concluir que no se ha vulnerado la reserva de ley en materia tributaria.
IV.- El siguiente motivo de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de nulidad de pleno derecho de la disposición que determinara la cuantía de las tasas al haberse omitido la memoria económico-financiera, pues disponiendo el art. 20 de la Ley 25/1998 de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter Público que "toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la omisión de tal memoria o estudio que justificara en el presente el importe de la tasa, permitía invocar la nulidad de las disposiciones en las que el órgano liquidador se funda para elaborar la liquidación impugnada.
Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, "Normas tributarias», de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido
V.- La demandante aduce asimismo la nulidad de la liquidación recurrida por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, recuerda que el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92, en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada (STSJ de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997).
Pues bien, consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigorificos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación con el 4° trimestre de 2000 y 1° y 2° trimestre de 2001, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en la Sala de despiece, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, las clases de ganado así como la cantidades o volúmenes decomisados y el numero y clase de reses sacrificadas, con las oportunas observaciones.
Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa.
VI.- Siguiendo un orden lógico de los motivos aducidos, procede analizar el referido a que la liquidación de tasas por inspección sanitaria atentaba al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional, denunciando la demandante que la liquidación practicada suponía un trato desigual y discriminatorio ya que no se estaba procediendo a realizar liquidaciones similares en las demás Comunidades Autónomas españolas.
Sobre esta cuestión, recordar una vez más que el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma el rendimiento de sus propias tasas, de la misma manera la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA. reconoce como recursos de éstas sus propias tasas tanto las establecidas por la comunidad como las transferidas por el Estado o Corporaciones Locales, y siendo un hecho constatado el distinto grado de desarrollo y aun competencial que en esta materia tienen las CCAA...y que la Comunidad Autónoma de Galicia puso en funcionamiento el servicio de inspección sanitaria de las carnes frescas y aves de corral en cumplimiento de las Directivas comunitarias, sería trasladable aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no supone quebranto al principio de igualdad, las diferencias jurídicas que puedan surgir en las distintas Comunidades Autónomas, cuando vengan producidas por el normal ejercicio de las competencias de aquéllas, dado que, pretender la absoluta uniformidad jurídica en todo el territorio nacional, sería tanto como negar las competencias autonómicas.
VII.- Es el momento de analizar el motivo sustanciado en la desproporcionalidad del importe de la tasa por vulneración del principio de beneficio.
Sobre este particular, siendo cierto que el art. 7 del Decreto Legislativo 1/1992 establece que la tarifa se determinará atendiendo al coste medio previsto para la prestación del bien o servicio de que se trate, viniendo a consagrar la aplicación aquí del llamado "principio del beneficio", en referencia a la necesaria adecuación entre la tributación y la utilidad derivada del gasto público, principio que tiene su reflejo su reflejo en la misma Directiva 85/73 CEE, al establecer su art. 5 que las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección, y por los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores, para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en los artículos 1,2 y 3, sin embargo, no es de apreciar la denunciada vulneración del principio de beneficio, por no existir adecuación entre el importe de la tasa y el coste real del servicio efectuado por la Administración, pues con señalar que en el FJ anterior se razonó sobre la concurrencia en el presente caso del necesario hecho imponible, la cuota tributaria que se fijó en las liquidaciones impugnadas, se determinó de acuerdo con lo establecido en aquella normativa, en concreto, con lo prevenido en el art. 23 apartado 08.A).01 del Decreto Legislativo 1/1992 (según la modificación efectuada por la Ley 11/1996 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales para 1997), que fija el importe de la tasa en función del número de animales sacrificados o en función del número de toneladas a almacenar, datos que figuran en las referidas hojas de inspección expedidas por el Servicio Veterinario Oficial de la Consellería, sin que los datos allí constatados, amparados por la presunción de veracidad que le es reconocible por ley a tal tipo de actas, fueran enervados por la demandante mediante la oportuna prueba, siendo de advertir que el factor temporal a que alude la demandante no juega aquí con el protagonismo que ella reclama, siendo de destacar que el establecimiento de las tasas en esta materia está sometido a las Directivas Comunitarias, y así, en los años 1993 y 1996, se dictaron dos directivas de modificación de la Directiva 85/73 CEE, cuya transposición se operó por medio de las Leyes de Presupuestos (autonómicas) para los ejercicios 1997 y 1998, que determinaron la modificación de las tarifas establecidas en el Decreto 1/1992, y todo ello a partir o tomando como base los acuerdos sobre las bases para la homologación de estas tasas en todo el territorio nacional, adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, con el objeto de adaptar y facilitar la traslación de la normativa comunitaria a cada una de las Comunidades Autónomas, acuerdos que aprobaron el coeficiente de reducción aplicable por el Reino de España a las tarifas dentro del tope máximo fijado por las normas comunitarias, y por debajo del cual no es posible fijar otras, teniendo siempre como parámetro para su determinación el mencionado principio de beneficio, que establece como límite de referencia el total de los costes de inspección. En definitiva, ya se concluye, que las tarifas que se manejaron para la determinación de la cuota tributaria expresada en la liquidación impugnada, están respaldadas por dichos Acuerdos y por las correspondientes Memorias económicas elaboradas para su adopción.
En todo caso, la aquí demandante no señala ni identifica en qué forma o manera las liquidaciones impugnadas contravenían aquel principio, por lo que en esas condiciones el motivo debe decaer.
VIII.- Por lo que se refiere ya a la alegada falta de justificación o de motivación de las liquidaciones impugnadas, debe advertirse que con las liquidaciones se adjuntaron unas hojas que contenían la determinación de la cuota tributaria, en referencia tanto a las tasas por sacrificio como por residuos, hojas en las que no sólo se hace cita de la normativa utilizada para el cálculo de la cuota, sino también las bases a tal efecto, en referencia a la especie y número de animales sacrificados en cada uno de los trimestres, tipo de gravamen a aplicar en cada caso conforme a lo señalado en la normativa autonómica ya reseñada, así como fijación de los intereses de demora en función de los días transcurridos.
Cierto es que la demandante adjuntó un acuerdo del TEACA, de fecha 30 de marzo de 2000, que estimara la reclamación n° 1282-OU 99/8, que formulara la aquí demandante, por falta de motivación de la liquidación, ordenando al órgano de gestión que se dictara nueva liquidación en la que figurase de forma determinada la cuota tributaria, pero con señalar que dicha liquidación nada tiene que ver con las de autos, pues se refiere a otras liquidaciones, tal vicio o defecto de motivación no es de apreciar en las liquidaciones aquí impugnadas por lo que ya se dejó razonado.
De igual forma, tampoco nos vincula la sentencia de fecha 3 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de esta Capital, que apreciara la falta de motivación de la liquidación allí impugnada por otra entidad societaria, al apreciarse allí la no concurrencia de los datos que sí contienen aquellas hojas adjuntas a las liquidaciones aquí impugnadas, que de forma conjunta con aquéllas le fueran notificadas a la demandante.
Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.
IX.- No procede hacer mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
FALLO
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" (COREN), contra acuerdo de 26.12.01 que desestima la reclamación 1946-OU-01/04 y acumuladas, interpuestas contra liquidación de tasa por actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario e investigaciones de residuos en animales vivos, dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, sin especial pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
