Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 25 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Núm. Cendoj: 15030310012018100011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:842
Núm. Roj: STSJ GAL 842/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, a 25 de Abril de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 6/18) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido
en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo nº 32/2017 ) partiendo de la causa que
con el número 872/2015 tramitó el Juzgado de Violencia sobre a muller número 1 de Vigo por los delitos de
homicidio/asesinato, contra el acusado Inocencio . Son partes en este recurso, como apelantes y apelados
el referido acusado Inocencio , representado por el Sr. Procurador D. Manuel Castells López y defendido por
la Sra. letrada Dª Esther Bueno Rey y Roberto , representado por la Sra. Procuradora Sra. Gutierrez Marcos
y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Fernández; y como apelado el M. Fiscal.
Es Magistrado Ponente S. Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Antecedentes
1)En fecha 16/02/2018 se recibió en este Tribunal el procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con testimonio de particulares de las Diligencias del Tribunal del Jurado del Juzgado de Violencia sobre a muller nº 1 de Vigo, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Inocencio y de Roberto , contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2017 por S.Sª Ilma. El Sr. Presidente del Tribunal del Jurado.2) El objeto de veredicto fue formalizado en los siguientes y precisos extremos: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado somete el Presidente, oídas las partes, a la decisión del Jurado: Los jurados designados en la presente causa deben declarar probados o declarar no probados los hechos que se indican a continuación, en sucesivos párrafos numerados correlativamente y, consecuentemente, deben declarar culpable o no culpable al acusado que también se indica de los hechos delictivos igualmente indicados.
DECLARE EL JURADO SI ENTIENDE COMO PROBADAS LAS SIGUIENTES PROPORCIONES [Son necesarios 7 votos a favor de la proposición, si el hecho ha sido calificado como Desfavorable, para considerarlo como Probado al confeccionar el Acta. Son necesarios 5 votos si ha sido calificado como Favorable, también para declararlo como Probado. Si el hecho es Desfavorable y votan en contra al menos 5 personas, se declarará como No probado).
A) HECHO NUCLEAR IMPUTADO A D. Inocencio 1.- Si sobre las 4:30 horas del día 29/10/2015 D. Inocencio tiró a Dª Camila por la ventana ubicada en una dependencia tipo lavadero-tendedero del piso NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 de Vigo, hasta el patio o jardín interior entre edificios que había debajo, a unos 10 metros de distancia.
(HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 2 a.- Si al tirar a Dª Camila por esa ventana, D. Inocencio tenía intención de causarle la muerte.
2 b.- Si al tirar a Dª Camila por esa ventana, D. Inocencio era consciente de que podía causarle la muerte y aun así decidió proseguir con sus actos.
(En ambos supuestos es un HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 3.- Si a consecuencia de la caída y del fuerte impacto contra el suelo, Dª Camila sufrió importantes heridas, entre ellas un traumatismo torácico- abdominal cerrado, que te produjeron un shock traumático e hipovolémico que sobre las 5:30 horas de ese mismo día le causó la muerte.
(HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) B) POSIBLES CAUSAS DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 4.- Si el acusado al tiempo de producirse los hechos y ya desde unos meses antes, estaba afectado por una ideación delirante de daño/perjuicio de tipo persecutorio centrado en su mujer, de la que estaba convencido que le estaba envenenando para matarlo y quedarse con su dinero; y si tal ideación le había anulado sus facultades cognitivas y volitivas cuando empujó a su mujer por la ventana.
(HECHO FAVORABLE: 5 votos para declararlo PROBADO. Si no se alcanza este número se declarará NO PROBADO, y en ese caso pasar al número 5) C) GRADO DE EJECUCION, PARTICIPACION Y MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD 5.- Si el acusado al tiempo de producirse los hechos y ya desde unos meses antes, estaba afectado por una ideación delirante de daño/perjuicio de tipo persecutorio centrado en su mujer, de la que estaba convencido que le estaba envenenando para matarlo y quedarse con su dinero; y si tal ideación le había disminuido de forma relevante sus facultades cognitivas y volitivas cuando empujó a su mujer por la ventana, sin llegar a eliminarlas.
(HECHO FAVORABLE: 5 votos para declararlo PROBADO. Si no se alcanza este número se declarará NO PROBADO, y en ese caso pasar al número 6) 6.- Si el acusado al tiempo de producirse los hechos y ya desde unos meses antes, estaba afectado por una ideación delirante de daño/perjuicio de tipo persecutorio centrado en su mujer, de la que estaba convencido que le estaba envenenando para matarlo y quedarse con su dinero; y si tal ideación le había disminuido de forma reducida sus facultades cognitivas y volitivas cuando empujó a su mujer por la ventana.
(HECHO FAVORABLE: 5 votos para declararlo PROBADO). Si no se alcanza este número se declarará NO PROBADO.
7.- En los actos realizados para conseguir arrojar a Dª Camila por la ventana, Inocencio le causó a aquélla un dolor y un sufrimiento innecesarios para lograr su objetivo (HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 8.- En los actos realizados para conseguir arrojar a Dª Camila por la ventana, Inocencio se aprovechó de su diferencia de edad, de envergadura y de peso, así como de la artrosis o dificultad de movimientos que pudiera padecer aquélla, para lograr tirarla por la ventana, sin darle a ésta ninguna posibilidad de defenderse o de reaccionar para impedirlo (HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 9- D. Inocencio estaba casado con Dª Camila en el momento de los hechos, y convivían en el mismo domicilio.
(HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 10.- Camila , por su edad y su artrosis o dificultad de movimientos, era una persona que podía estimarse como desvalida.
(HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) Sólo hay que contestar si se ha declarado Probado el Hecho 7 o el 8 o los dos.
D) HECHO DELICTIVO IMPUTADO AL ACUSADO Sólo hay que estimar declarar Probada una de las cuestiones. Las otras dos habrán logrado la mayoría suficiente para declararlas No probadas.
11 a).- Declare el Jurado si D. Inocencio es CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Camila (HECHO DESFAVORABLE: 7 votos para declararlo PROBADO, 5 votos para declararlo NO PROBADO) 11b).- Declare el Jurado si D. Inocencio es CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Camila pero concurre una causa de exención de la responsabilidad.
(HECHO FAVORABLE: 5 votos para declararlo PROBADO). Si no se alcanza este número se declarará NO PROBADO.
12 c).- Declare el Jurado si D. Inocencio es NO CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Camila .
(HECHO FAVORABLE: 5 votos para declararlo PROBADO). Si no se alcanza este número se declarará NO PROBADO.
E) IGUALMENTE SE SOLICITA DEL JURADO SU OPINIÓN SOBRE LOS SIGUIENTES PUNTOS 13.- En caso de resultar condenado D. Inocencio y de que concurran las circunstancias favorables necesarias para ello, ¿estima el Jurado que deben concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional, suspendiendo el cumplimiento de la pena? 14.- En caso de resultar condenado D. Inocencio , ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto -total o parcial- de la pena que le sea impuesta? FAVORABLE: 5 votos.
[Son las dos favorables, por lo que son precisos sólo 5 votos a favor para admitirlas]' 3) El veredicto del Jurado consistió exactamente en: 'ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL VEREDICTO Miembros del Jurado: 1 Zaira 2. Genaro 3. Benita 4. Esther 5. Macarena 6. Rosana 7. Sandra 8. Celia 9. Mariano En Vigo, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Se ha constituido el Tribunal del Jurado, con los Sres. y Sras. que antes se expresan para asistencia a juicio, deliberación y votación del veredicto en el procedimiento arriba indicado, una vez concluido el juicio oral.
Antes de iniciar la deliberación, se elige como portavoz a Esther , quien ha dirigido la deliberación y ha sometido a votación cada uno de los hechos, así como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el objeto del veredicto redactado por Macarena , que se une a la presente acta.
Apartado primero: El Jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y ha encontrado PROBADOS y así lo declara por unanimidad, los siguientes: A) Hecho nuclear imputado a D. Inocencio : 1. SI-9 votos.
-Declaración de los testigos, vecinos NUM002 ( Lorenza y Rosalia ) que manifiestan oir gritos y quejidos 'non me batas non me batas' y como 'si arrastraran algo' y el testimonio del vecino del NUM003 ( Pedro Enrique ) que escuchó, quejidos 'ay ay ay' 'y el testimonio de la víctima 'tiroume meu home' (testificación de la Policía Local).
-El descuadre de la ventana (basado en el informe de los peritos).
-Las heridas de la víctima (basado en informes forenses).
-Condiciones físicas de la víctima como peso y altura (basados en los informes forenses).
2b). SI-8 votos.
-El acusado dentro de su delirio quería deshacerse de la víctima de la cual se sentía amenazado (basado en informes psiquiátricos) y la tiró de 10m de altura.
3. S1-9 votos.
-Nos basamos en los informes de los testigos periciales forenses.
B) Posibles causas de exención de la responsabilidad: 4. SI-7 votos - Nos basamos en: Comportamientos que tuvo el acusado los días previos y el mismo día de los hechos (testificación descrita en el informe psiquiátrico del doctor Conrado ). Y otro informe de los peritos psiquíatras Cristina .
C) Grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad: 9. SI-9 votos: -Basados en el certificado de matrimonio que figura en la página 335 y con referencia a la convivencia, nos basamos en los testimonios de los agentes de la Policía Local, que al intentar localizar la hoja de empadronamiento afirman que el domicilio de la víctima era CALLE000 NUM001 NUM000 D) Hecho delictivo imputado al acusado: 11b. 8 votos: Porque en el momento de los hechos el acusado tenía un transtorno de ideas delirantes persistentes, según los informes psiquiátricos del doctor Conrado . En ocasiones anteriores ya había manifestaciones e ingresos por esos mismos delirios, basándonos en informes presentados.
Apartado segundo: Asimismo han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por unanimidad los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: A) Hecho nuclear imputado a D. Inocencio : 2 a. (8 votos) Porque la patología del acusado era en relación a un envenenamiento y en ningún momento pone de manifiesto su intención de matarla.
C) Grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad: 5. (8 votos) No existen informes psiquiátricos que lo demuestren.
6. (8 votos) No existen informes psiquiátricos que lo demuestren.
7. (9 votos) Consideramos que todas las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima fueron producidas con la misma finalidad, ya que no hay ninguna lesión que nos indique que fue para causarle un dolor innecesario (informes de autopsia de los doctores Valle y Rubén ).
8. (8 votos) El acusado, producto de su delirio de que su mujer lo estaba envenenando, actúo sin conciencia de como era físicamente. El solo quería acabar con la situación de envenenamiento. Independiente de enfermedades o dificultades que la víctima pudiera presentar.
10. (9 votos) Porque no existe ningún certificado que lo demuestre. No consideramos que una persona que padece artrosis sea una persona desvalida.
D) Hecho delictivo imputado al acusado: 11a. (8 votos) Porque estaba en un estado de ideas delirantes persistente (informe del psiquiatra Conrado ) 11c. (9 votos) Porque basándonos en Declaración de los testigos, vecinos NUM002 ( Lorenza y Rosalia ) que manifiestan oír gritos y quejidos 'non me batas non me batas'y como 'si arrastraran algo'y el testimonio del vecino del NUM003 ( Pedro Enrique ) que escuchó, quejidos 'ay ay ay' 'y el testimonio de la víctima 'tiroume meu home' (testificación de la Policía Local).
El descuadre de la ventana (basado en el informe de los peritos).
Las heridas de la víctima (basado en informes forenses).
Condiciones físicas de la víctima como peso y altura (basados en los informes forenses).
Consideramos que él sí mató a la víctima.
E) Igualmente se solicita del jurado su opinión sobre los siguientes puntos: 13. (9 votos)-NO por unanimidad.
14. (9 votos)-NO por unanimidad.
En relación a los apartados 13 y 14 el jurado considera al acusado como una persona peligrosa para la sociedad, porque según informes psiquiátricos esta patología no tiene cura, por lo tanto no se puede asegurar que la patología no se pueda reflejar hacia otras personas objeto de su delirio.
Apartado tercero Por lo anterior, el Jurado por unanimidad encuentra al acusado, Don Inocencio , CULPABLE del hecho delictivo de, arrojar a Doña Camila por la ventana del lavadero del piso, NUM004 , situado en el NUM001 de la CALLE000 , Concello de Vigo. Concurriendo la causa de exención de la responsabilidad de afectación por ideación delirante.
Apartado cuarto: El Jurado ha atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: -Declaraciones de la policía Local.
-Declaración testifical de los vecinos.
-Informes médicos forenses.
-Informes de los peritos científicos.
-Fotografías de la policía científica -Informes médicos de los psiquiatras, anteriores y posteriores a los hechos.
Apartado quinto: Durante la deliberación no se han producido incidentes dignos de mención: En constancia de todo ello, se firma la presente a continuación por los miembros del Jurado.(siguen las firmas).' 4) En el indicado procedimiento se dictó sentencia en fecha que contiene el siguiente FALLO: ' Absolvemos al acusado Inocencio del delito de homicidio por el que fue acusado, al apreciar la eximente completa de alteración psíquica, declarando de oficio las costas causadas. Se acuerda su internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de su alteración psíquica por un periodo máximo de 14 años, sin que pueda salir del mismo sin autorización de la autoridad judicial competente. En la ejecutoria correspondiente se fijará el régimen concreto de control del cumplimiento de la medida, conforme a los arts. 97 y 98 del C. Penal . El Sr. Inocencio deberá indemnizar a D. Roberto en la cantidad de 90.000 € y a D. Isidoro en 114,95€'.
5) En fecha de 10 de Abril 2018 se celebró la vista de este recurso en la que las partes informaron por su orden de acuerdo con lo que a su derecho convino y/o interesó, según el resultado documentado en soporte de video y audio y diligencia de vista complementaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con las matizaciones que se incluyen: ' Sobre las 4:00 horas del día 29/10/2015 se produjo un altercado en el interior del piso NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 de Vigo entre D. Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Dª Camila , al final del cual el Sr. Inocencio tiró a Dª Camila por una ventana ubicada en una dependencia tipo lavadero-tendedero y situada a unos 10 metros de altura, hasta que logró que cayera al patio o jardín interior entre edificios que había debajo, siendo consciente de que podía causarle la muerte, lo que no le importó.
Dª Camila falleció alrededor de las 5:30 horas de ese mismo día a causa de las importantes heridas sufridas par la caída, entre ellas un traumatismo torácico- abdominal cerrado, que le produjeron un shock traumático e hipovolémico.
D. Inocencio , al tiempo de producirse los hechos, y ya desde unos meses antes, estaba afectado par una ideación delirante de daño/perjuicio de tipo persecutorio centrado en su mujer, de la que estaba convencido de que le estaba envenenando para matarlo y quedarse con su dinero, lo que anuló sus facultades cognitivas y volitivas a la hora de matarla.
La victima dejó un hijo de 49 años de edad, que residía en Salceda de Caselas, D. Roberto .
La ventana del lavadero resultó dañada al tirar Inocencio a su mujer, quedando doblada por completo una de sus bisagras y dejándola inservible, descuadrada y más abierta por uno de sus extremos que por el otro. Los gastos de reparaci6n de la misma ascendieron a 114,95€ que fueron abonados por el dueño del piso D. Isidoro , que lo tenía arrendado al matrimonio'.
En concreto el tenor literal de los hechos que se aceptan: '
Fundamentos
1º) Se han interpuesto recursos contrapuestos por el acusado y la acusación particular, mientras que El M. Fiscal se opuso a los dos recursos, interesando que se confirmase la sentencia recurrida.El recurso interpuesto por la acusación particular es el más radical y sostiene que no concurre la eximente completa apreciada en sentencia y que, por el contrario, concurren las circunstancias agravantes de Alevosía y ensañamiento.
La eximente completa apreciada es la de alteración psíquica, prevista en el art. 20.1 del C.P . y esa apreciación se basa en extensos argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, referidos al comportamiento que tuvo el acusado los días previos a aquel en que ocurrieron los hechos enjuiciados y referidos, también y sobre todo, a los informes periciales que conoció el Tribunal, entre los que ha de destacarse por su claridad, procedencia imparcial y calidad el de las Sras. Médicas forenses, quienes sostuvieron que cuando ocurrieron aquellos hechos y respecto de tales hechos la capacidad cognitiva y volitiva del acusado se hallaba anulada.
Esa anulación de facultades es tan amplia y eficaz que permite considerar que las alteraciones graves apreciadas en el curso del pensamiento y en las referencias valorativas, impedían conocer adecuadamente lo ocurrido y reaccionar debida y libremente respecto a la percepción distorsionada de los hechos.
En realidad la discusión sobre ese padecimiento y su eficacia se estructura en primer lugar sobre un análisis de la intención del acusado y del dolo con el que actuó, dolo que no niega la sentencia recurrida, acudiendo al criterio de un posible dolo eventual, cual se infiere del hecho declarado probado consistente en que el acusado era consciente de que con su conducta podía causarle la muerte (a su esposa), lo que no le importó.
La acusación particular sostiene sin embargo que el dolo fue directo, cual cabe inferir de diversos datos e indicios, cuales son: a) Al acudir los agentes de policía al lugar de autos el acusado les mostró las manos unidas pidiendo que lo detuvieran, detalle harto equívoco como lo demuestra el simple dato de que haya sido valorado como incriminatorio por la acusación y demostrativo de la confusión, azoramiento y/o tensión propia de la situación violenta reciente y de la alarma que siempre produce una intervención policial, por esperada que sea. En la fundamentación de la sentencia se analiza además este dato en conexión con otros detalles para valorar tal indicio en perjuicio del acusado o, al menos como no favorable. Se trata de una reacción curiosa y tan expresiva que se diría premeditada, porque no es lógico aceptar una detención cuando se sostiene la propia inocencia y tampoco es muy usual que se realicen esta clase de comportamientos en circunstancias próximas a un hecho violento. La misma contradicción entre el ofrecimiento gestual y la protesta de ser ajeno a lo ocurrido, al afirmar que su esposa se había tirado (voluntariamente) por la ventana, indican confusión o simulación de aceptación de unas consecuencias inmediatas para facilitar una defensa ulterior, pues la persona no se resiste a su detención y consecuente investigación pero sostiene desde el primer momento que no participó en los hechos que causaron inmediatamente la muerte de su mujer.
b) Las contusiones cervicales observadas en el cadáver de la víctima indican un intento de estrangular o asfixiar a la mujer, que el acusado habría confesado a algunos peritos y eso demuestra que su intención era matar a su esposa y que si no lo hizo de ese modo fue porque no pudo, pero semejante indicio es considerado dudoso en la sentencia recurrida y, aun partiendo de que evidenciase esa voluntad de dar muerte y que la misma persistiese hasta el momento en que se produjo la precipitación desde una ventana, lo cierto es que eso es perfectamente compatible con la afirmación de que realizó el acusado la acción consistente en tirar por la ventana a su esposa consciente de que podía causarle la muerte y la precisión de si eso simplemente no le importó o tal posibilidad era la que pretendía, quería y trataba de conseguir, es ciertamente equívoca y ha de estarse entonces al criterio valorativo del Jurado y su Presidente, preferible ex inmediación, porque no cabe olvidar la alteración psíquica que sufría el acusado y que afectaba a su voluntad, de donde la posibilidad de que las alteraciones de conocimiento y voluntad se tradujesen en una equivocidad de aquella índole y, en cualquier caso, una conducta dolosa, directa o eventual, no es incompatible con aquella alteración psíquica, pues una persona con sus facultades de conocimiento y voluntad anuladas puede perseguir intencionalmente una finalidad con su conducta, como la de matar, sin que esa finalidad deje de estar englobada en el padecimiento que anula sus facultades c) El análisis que realiza en su recurso la acusación respecto de trastornos mentales en relación con la imputabilidad es meritorio, pero no afecta a la cuestión debatida, pues se trata de precisiones coherentes con los informes técnicos que consideró el jurado y que se incluyeron argumentalmente en la sentencia recurrida, es decir, una cosa es la teoría y descripción técnica de padecimientos y otra la concreción de dichos estados patológicos y en este caso, esa concreción técnica no puede ser más clara.
Debe considerarse, naturalmente, que la anomalía/alteración psíquica que padecía el acusado está tan acreditadas que nadie la discute y su alcance ha sido técnicamente precisado en términos que no han sido rebatidos con argumentos o informes de idéntico nivel o de equivalente valor demostrativo y suasorio.
En ese contexto parece que la alteración del acusado le impedía conocer adecuadamente la realidad, sobre todo en orden a las motivaciones de su conducta y además, tampoco podía actuar de acuerdo con la comprensión, tal vez posible, de la ilicitud del hecho que cometió, porque pudo ser consciente de que matar a otra persona es ilícito, pero no pudo actuar en consecuencia porque su delirio le impulsaba indefectiblemente a eliminar el perjuicio, riesgo o peligro que imaginaba, simplemente matando a quien originaba tales riesgos y eso suponía la imposibilidad de actuar conforme a unas hipotética y dudosa comprensión cabal de la ilicitud de su conducta, conclusión que se sostiene en un informe técnico preciso y en el resto de las evidencias analizadas.
De tal modo, no es incoherente la intención/dolo de matar con la circunstancia eximente apreciada, de forma que esa apreciación es correcta y a ella ha de estarse.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/11/2001 matiza que '...parece lógico deducir, por la vía de la prueba de indicios, que dicho (acusado) quiso producir la muerte de aquel a quien consideraba un enemigo suyo por las razones ideológicas que estaban en la base del delirio que padecía como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que le afectaba. Así lo consideró la Audiencia Provincial y ello nos parece razonable a nosotros al examinar el presente recurso, incluso prescindiendo de cuáles fueran sus declaraciones en la policía y en el juzgado: existe entre aquellos datos objetivos plenamente acreditados y esta conclusión el «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ' y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2010 que razona que 'la mecánica comisiva, ....evidencian desde un plano objetivo que la agresión pretendía la muerte de la víctima con dolo directo. Y, desde luego, este dolo homicida es perfectamente compatible con la alteración psíquica del agente porque, por muy perturbadas que tenga sus facultades mentales, sus actos demuestran que quiere matar y hace lo necesario para ello. Otra cosa muy diferente es la incidencia que esa anomalía psíquica pueda tener en el ámbito de la imputabilidad como causa de exención o minoración de la responsabilidad criminal ' En otro orden de cosas la misma acusación sostiene que han concurrido en los hechos las agravantes de Alevosía y ensañamiento, pero esos argumentos carecen de toda relevancia en cuanto que sostiene en su recurso que, de estimarse, se condene al Sr. Inocencio , por un delito de HOMICIDIO y semejante calificación es absolutamente incompatible con la apreciación de las circunstancias agravantes mencionadas ex art. 139 del C. Penal .
En todo caso no concurren tales agravantes, dado que la alevosía no parece compatible con un enfrentamiento previo, prolongado e ininterrumpido habido entre el agresor y la víctima y el ensañamiento tampoco puede deducirse de las lesiones de relativa levedad que no son consecuencia directa de la precipitación que ocasionó la muerte de la mujer.
No se puede en consecuencia admitir que la víctima sufrió una paliza previa, sino unas agresiones que rechazó o resistió con cierta eficacia y que demuestran el enfrentamiento previo y la ausencia de gravedad, intensidad y desmesura que supone el ensañamiento La hora de madrugada en que ocurrieron los hechos es compatible con las agravantes cuya concurrencia se defiende en términos casi elusivos, como queda dicho, pero esa circunstancia en ningún caso demuestra, ni indica por sí sola, la existencia de tales agravantes. Pudiera aprovecharse la hora para una agresión alevosa o para ensañarse pero no es decisiva esa circunstancia aislada de otros indicios más significativos.
Aludir a que la víctima estuviese probablemente medicada cuando ocurrieron los hechos es una suerte de argumentación muy débil, porque la probabilidad indica una posibilidad de probar un hecho que no ha sido probado, porque la supuesta medicación consumida no se identifica con precisión y porque no consta en modo alguno el alcance y efectos de esa supuesta e improbada medicación Así señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11/10/2010 que 'la dinámica de la agresión aparece en el relato histórico como un a taque desarrollado en términos que implican cierto tiempo de mantenido forcejeo entre el agresor atacante y la víctima que intentaba defenderse....Esta descripción no es un presupuesto fáctico que permita inferir que el ataque mortal se ejecutara en forma imposibilitante de toda defensa, máxime cuando en su progresiva ejecución primero golpeó a la víctima ' También resuelve el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14/09/2006 que 'En efecto, esta circunstancia específica se configura a partir de dos elementos. Uno objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito y otro subjetivo o finalista, que requiere la intención del sujeto de aumentar el dolor.
Así, esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre ; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005 , nº 1472/2005 ) que: 'La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5 ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados '. ' 2º) El recurso interpuesto por la defensa del acusado es también radical con ciertas incoherencias expresivas y sostiene que se ha incurrido en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, ex art 846 bis c) motivo a) de la L.E. Criminal con base en la negativa a examinar a una testigo.
La incoherencia expresiva deriva de la alegación explícita según la cual se recurre 'la sentencia solamente (respecto del) fundamento jurídico segundo de la misma en relación a que mi mandante (el acusado) sea considerado culpable del homicidio, mostrando nuestra conformidad con la absolución y la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica', incoherencia expresiva que se reitera en el suplico del escrito de interposición del recurso en el que se subraya real y efectivamente que el recurso se formaliza 'mostrando en todo caso nuestra conformidad con la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del art.
20.1 del Código Penal y con su absolución por esta causa'; incoherencias que sólo cabe interpretar con un alcance alternativo que es casi mutuamente excluyente, esto es se pide la absolución, se está conforme con la aplicación de una eximente y, además, se pide que se absuelva al acusado del delito de homicidio en cuanto que se le consideró autor del mismo, peticiones absolutamente incompatibles, sin esa posibilidad alternativa, pues si prosperase el recurso en cuanto a su petición principal sería inviable la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues no habría responsabilidad alguna que modificar y tampoco cabría imponer medida de seguridad, ni tan siquiera en los términos de levedad que solicita el propio acusado al interponer el recurso.
En cuanto al quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 846 bis c), motivo a) de la L.E.
Criminal se refiere a la inadmisión de la prueba testifical consistente en el examen de una testigo que vendría a relatar las relaciones previas a los hechos del acusado y su fallecida esposa, supuesto que había estado en contacto con ellos.
Tal vez haber oído a esa testigo (sólo una en un juicio en que la prueba testifical y pericial fue amplia)no hubiera alterado la pertinencia de la práctica de la prueba y pudiera así allegarse indicios a efectos de su ulterior valoración, pero es lo cierto que se trata de una testigo sin cualificación, que no presenció los hechos enju8iciados y que sólo podría valorar, desde una perspectiva empírica fácilmente alterada, las relaciones personales de unos cónyuges en un contexto en el que se han aportado testifical y pericialmente datos harto minuciosos de aquellas relaciones en cuanto interesan a los móviles de la conducta del acusado.
Así, no existe indefensión de clase alguna y es válido el juicio, resultando ajustada a derecho la denegación de esa prueba aunque el criterio ad hoc sea extremadamente rígido, sin que la parte haya solicitado una nulidad posible desde la estructura del argumento ofrecido de forma insistente, sin que se haya solicitado tal declaración de nulidad, de forma que esa peculiaridad no puede afectar a los criterio básicos de la sentencia recurrida, aunque pueda debilitar mínimamente algunos de sus argumentos.
El Tribunal Supremo sostiene al respecto en su sentencia de fecha 12/05/2015 'Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre (LA LEY 3081/2002) y STS nº 976/2002, de 24 de mayo (LA LEY 10104/2003) ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto, según resulta de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada. ' Además, ex art.846 bis c) motivo e) de la L.E. Criminal , se sostiene que se había vulnerado la presunción de inocencia del acusado apelante al haberse valorado la prueba, tanto por el Jurado como por parte de S.Sª Ilma. El Sr. Magistrado Presidente que dictó la sentencia recurrida, en términos incompatibles con aquella presunción, erróneos e inaceptables, lo que viene a equivaler a una valoración carente de toda lógica y que no puede vincular al Tribunal de apelación.
Realmente eso implica un análisis de la prueba practicada o del ajuste de su valoración a los cánones exigibles legal y jurisprudencialmente que puede resolverse en valoración conjunta o pormenorizada, dada la relativa coherencia de algunas de las alegaciones o, como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 15/06/2017 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre (LA LEY 141692/2016) ). ' insistiendo la sentencia del Tribunal supremo de fecha en que 'La actividad probatoria que valorada lógica y racionalmente por el Tribunal de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , le ha permitido describir los hechos de la forma que lo hace en su sentencia; todo lo cual desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia alegado, e implica la desestimación del recurso. ' En concreto, los argumentos ad hoc de dicha parte son: a) No explicitación del razonamiento que vincula los indicios considerados con las conclusiones sostenidas en la sentencia, alegación contradicha por la argumentación ex abundantia de la sentencia recurrida que se deduce de su simple lectura, sin perjuicio de que la parte discrepe del contenido de esa valoración, discrepancia que sólo puede tener relevancia si se asienta en una percepción de los criterios utilizados como absolutamente inidóneos, esto es ilógicos y/o absurdos, cual no es el caso.
b) No valoración de contraindicios, cual tampoco es el caso por idénticas razones c) Inexistencia de testigos presenciales de los hechos, cual es cierto, aunque sea innegable la pluralidad de indicios existentes que pueden fundamentar pronunciamientos como los de la sentencia recurrida d) Contradicciones diversas de los testigos examinados a. Dudas sobre la expresión: 'non me batas' deducidas de su introducción como dato nuevo en el juicio oral, siquiera no ha planteado dudas al jurado y es coherente con la dinámica del enfrentamiento habido, sin que existan evidencias sobre un origen dudoso de ese testimonio más allá de esa peculiaridad que puede ocurrir por multitud de razones y que pese a que con ello se reduce la fuerza de convicción del indicio no deja de perjudicar al acusado b. Estado de salud y vigor aceptables de la víctima, cual pudiera ser cierto, aunque los testimonios al respecto no son unívocos y sin que ello implique ni imposibilidad, ni tan siquiera dificultad en la realización de los hechos que se atribuyen al acusado c. Sólo oyeron los testigos arrastrar cosas que no un cuerpo humano, es decir, no pudieron precisar que era lo que oyeron arrastrar, pero no se puede excluir que fuese un cuerpo humano y por ello se trataba de que oyeron arrastrar algo consistente y relativamente voluminoso, cual un cuerpo humano, sin que se haya explicitado cual otro objeto de tales características pudiera haber sido arrastrado, ni los signos de ello que hubieran podido descubrirse, de modo que la descripción testifical en el contexto de lo sucedido es compatible con el ejercicio de violencia explícita sobre la mujer d. Dudas sobre lo que dijo la víctima tras precipitarse y yacer en el suelo mortalmente herida, consistentes en: i. Imposible coherencia de sus manifestaciones dada la gravedad de las lesiones sufridas que determinaron su pronto fallecimiento, cuestión que se contradice con la realidad en cuanto que la víctima aun estaba con vida y habló, siendo sus palabras referidas a lo que había sucedido, esto es a las causas de su precipitación expresadas en un contexto de sufrimiento y confusión pero con una explicitud que deja lugar a pocas dudas ii. Sólo se refirió a problemas con su marido, según la versión de la defensa del acusado, existiendo en efecto esa posibilidad, de modo que existiría una alternativa según la cual esos problemas abocarían a un comportamiento autolítico, pero no existe antecedentes que indiquen una propensión de esa índole, resulta que esa interpretación es demasiado equívoca y sería una referencia especialmente críptica en una ocasión tan extrema en la que se pudo obviar la misma para referirse a un suicidio de forma rápida y explícita, cual no ocurrió, de modo que el testimonio de la víctima alude sin duda a una intervención dolosa del acusado.
iii. Meras y dudosas percepciones de referencia serían las únicas que cabría deducir de lo expresado por los testigos, pero esas referencias son demasiado unívocas, demasiado expresivas y demasiado coherentes con la mecánica de lo sucedido para no tener una relevancia especial como indicio, porque lo que dice una persona moribunda inmediatamente después de sufrir las lesiones que causan su agonía suele ser expresión de una percepción inmediata y normalmente cierta de lo ocurrido e) Versión constante y firme del acusado que no es sino lo usual en las versiones defensivas/elusivas de acusados, cuya firmeza es tanto más simple cuanto que se reduce a la pura negación sin matices, siendo en todo caso esa negativa la que puede justificar la discusión, pues si no existiera, es decir si no negase los hechos el acusado o guardase perfecto silencio sobre ellos, sería casi redundante acudir a la prueba de indicios.
f) El estado de cosas en el lavadero de la vivienda donde ocurrieron los hechos permite concretar detalles que exigen un examen detallado: a. Que el lavadero donde estaba la ventana desde la que se produjo la precipitación de la víctima estaba en orden es un dato que se infiere de la llamada diligencia de inspección ocular en el atestado, donde consta que 'no se han encontrado huellas ni en el alfeizar, ni en el pilón, ni en la parte superior de la lavadora' sin que existan evidencias de que hubieran sido limpiados esos muebles y objetos después de ocurridos los hechos, lo cual no permite extraer otra conclusión sino que la precipitación debió ser rápida y que no permitió que se tocase con las manos de forma que se pudiesen detectar huellas dactilares en ninguno de esos lugares, lo cual no se compadece muy bien con las posibles posiciones de quien pretende saltar voluntariamente desde una ventana pendular, de modo que ese dato no favorece la tesis de la defensa b. Pestillo cerrado desde el salón, que tuvo que ser puesto en la posición ad hoc por el acusado, lo cual puede obedecer a múltiples motivos, entre ellos los declarados por el acusado, pero todos ellos coinciden en que se cerró esa dependencia sin posibilidad sencilla de salir de ella. Pudo hacerse después de la precipitación y por tanto nada indicaría o pudo hacerse antes y, cuando menos, habrá de convenirse que así se encerró a la víctima. Pudiera ser que para librarse del encierro, la mujer tratase de escapar a través de la ventana pero eso no explica las deformaciones de la misma, ni la lógica de tal decisión, dada la altura con respecto al suelo o zona ajardinada donde fue hallado el cuerpo de la mujer y la posibilidad de que fuese la mujer quien voluntariamente se tirase por la ventana, dejan sin explicar las deformaciones de la ventana en donde no se aprecia huella dactilar alguna y la decisión de cerrar o de hacer que permaneciese cerrado el recinto en el que se abría la tan referida ventana c. Ausencia de huellas y restos biológicos, que de nuevo se corresponde con cualquiera de las posibilidades enunciadas(precipitación voluntaria u ocasionada por una intervención de fuerza voluntaria y dolosa de otra persona) pero que es más coherente con la tesis sostenida en la sentencia, pues si la ventana se abre con las manos o se ase alguna de sus partes para suspenderse desde ella y aminorar así las consecuencias de la precipitación, es de suponer que se apreciaría alguna huella o vestigio d. Ventana pendular y sus deformaciones que pueden interpretarse de muy diversos modos, incluido el que describe pormenorizadamente el escrito de interposición del recurso por parte del acusado, pero eso supondría que se trató de una precipitación relativamente complicada y en cierto modo precavida de la que no existe vestigio ni en la ventana ni en el cuerpo de la víctima y además resulta que, como se reconoce en el mismo escrito, 'los compases de las ventanas son finos y no hace falta mucha fuerza para deformarse (sic)', o lo que es lo mismo, puede obedecer esa deformación al complicado modo descrito por la defensa o a la presión ejercida por el cuerpo al ser precipitado forzadamente desde esa ventana sin necesidad de que la víctima se haya agarrado a los compases de la ventana, de lo que no hay ninguna evidencia e. Forma en que cayó/se precipitó la víctima que pudo deberse a cualquiera de las versiones contrapuestas, en principio, pero ni la lógica de la situación, ni los indicios contrastados permiten deducir que se tratase de un suicidio o de una muerte accidental en un intento desesperado de huida, aunque no queda muy claro cual fuese la desesperación, al estar cerrada la mujer en una dependencia donde podía esperar fácilmente auxilio de terceros. Se asegura que la falta de huellas indica que la precipitación fue voluntaria, cuando eso puede deberse a cualquiera de las posibilidades si bien, como queda dicho conviene más a la de intervención de un tercero que a la compleja y poco comprensible maniobra que describe la defensa del acusado y se dice poco comprensible desde la perspectiva de la supuesta motivación de la víctima, dado que no parece que tratase de huir y si así no era, no parece que el suicidio exigiese comportamientos muy complejos. Por el contrario una intervención rápida de un tercero empujando a la víctima y forzando su precipitación es compatible con las deformaciones de la ventana pendular. Además, según el informe de la autopsia, aunque no todas las lesiones pueden estar relacionadas con la precipitación sufrida, resulta que las más graves que provocaron un shock hipovolémico y un fracaso respiratorio agudo que conllevan el fallecimiento, son las que se describen como lesiones toraco abdominales de consideración, tanto óseas como viscerales con hemorragia interna y colapso pulmonar por desarrollo de hemoneumotórax bilateral, es decir que en principio esas lesiones pueden convenir a cualquiera de las formas posibles de precipitación pero no se corresponden con un salto o precipitación con los pies por delante o con la situación de quien se cuelga de la mano en una ventana y se deja caer de pie, lo que supone un indicio nada desdeñable en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos g) Víctima vestida y con bolso, lo cual no es sino lógico dentro de la previas situación de enfrentamiento, que se produjo cuando la víctima estaba vestida y en posesión de su bolso, pero de eso no cabe derivar que así se demuestre su propósito autolítico, porque los suicidios son muy inespecíficos en cuanto a esos detalles y en cualquier caso, la ropa y el bolso no facilitan la precipitación, antes la dificultan o por lo menos la estorban.
Si con ello se quiere abundar en que el propósito era huir, de nuevo ha de decirse que no existen datos que lo indiquen y que no pueden inferirse de una circunstancia que se produjo antes de la precipitación.
h) Debilidad física del acusado y fortaleza de la víctima, que son afirmaciones de valor muy relativo aunque respondan a datos previos que puedan admitir esa descripción con la única matización de que la debilidad del acusado no equivale a absoluta incapacidad física y que la relativa fortaleza de la mujer tampoco puede reputarse comparativamente como excesiva. Se trata de dos personas con capacidades física no muy aceptables pero suficientes como para desarrollar vidas autónomas y para expresar físicamente la violencia con mayor o menor eficacia i) Propósito firme previo de separación matrimonial, cual, de ser cierto, no implicaría que se hubiese obviado el recurso a la violencia o que, supuesto que se produjese un enfrentamiento crítico en el contexto de constantes y progresivas desavenencias, no impediría el uso incluso extremo de la fuerza física para agredir de forma brutal y grave j) Ofrecimiento de manos como reflejo confuso ante la presencia policial, indicio ya analizado precedentemente y que puede interpretarse de muy diversos modos, casi ninguno favorable al acusado En resumen, del análisis de estos indicios no se deduce un reparo grave a los considerados por el jurado y desarrollados en la sentencia recurrida que por lo tanto se ajustan al canon de racionalidad exigible en esta clase de valoraciones 3º) Solicita también la defensa del acusado que se sustituya la medida de seguridad impuesta en la sentencia recurrida por la de custodia familiar ex art. 93.3 del C. Penal .
Dependería esa posibilidad de la escasa entidad del delito y, sobre todo, de la nula peligrosidad del acusado, deducida de sus condiciones psicofísicas, obviamente carenciales y de la carencia de antecedentes desfavorables, además de la posibilidad de que haya cesado la anomalía psíquica una vez desaparecido el motivo del delirio de persecución acreditado.
Desde luego la gravedad del delito cometido se infiere de su mera enunciación y de las penas con que se sanciona en nuestro ordenamiento y la peligrosidad del acusado se infiere también de su conducta según lo acreditado en juicio.
Es posible que el delirio no persista, pero nada impide que se reproduzca respecto de otras personas, incluso en el ámbito familiar en el que tendría lugar la custodia y por lo tanto no cabe excluir la peligrosidad como criterio que guía lo resuelto.
Tal vez el tratamiento a que está sometido sea eficaz y pueda plantearse en ejecución de sentencia la posibilidad de modificar los términos exactos del internamiento, pero por ahora no constan datos objetivos para una modificación de esa índole 4º) Pese a desestimarse el recurso, procede no imponer las costas causadas en su tramitación, dada la coherencia de su fundamentación y la gravedad de sus términos que justifican ampliamente su interposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Procuradora Dª Isabel Fernández Nieto, en nombre y representación de Roberto y por el Sr. Procurador D. Manuel Castell López, en nombre y representación de D. Inocencio , ambos contra la sentencia de fecha 17/11/2017 , dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Presidente D. José Ramón Sánchez Herrero, designado en la Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo nº 32/2017 del Procedimiento de la Ley del Jurado y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
