Sentencia Penal 21/2024 T...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2024 de 04 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 07040310012024100021

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:617

Núm. Roj: STSJ BAL 617:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2024

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: ACV

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07040 43 2 2018 0018440

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000021 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2023

RECURRENTE: Ostin

Procurador/a: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN

Abogado/a: JOSEP BINIMELIS VIDAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

PRESIDENTE EXCMO. SR.

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO/A

ILMO./A S R./A

D. ALVARO LATORRE LÓPEZ

D. FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

Palma de Mallorca cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Antonia Martorell Vivern, actuando en nombre y representación de Ostin, con asistencia letrada de Don Josep Binimelis Vidal contra la sentencia nº. 160/2024 de fecha 9 de abril de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , habiendo sido impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado designada ponente la Sra. Doña Felisa María Vidal Mercadal.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de las DPA 1170/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo como Procedimiento Ordinario 10/2023

SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

«PRIMERO.-Probado y así se declara que en fechas no determinadas del año 2018, y en varias ocasiones a lo largo de no más de un mes, el procesado D. Ostin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estuvo manteniendo, sin ejercer violencia ni intimidación, un número no determinado de relaciones sexuales completas con penetración vaginal con la menor Rocío, quien, en cuanto nacida en fecha NUM000-2004, contaba en esa ápoca con catorce años de edad.

Dichas relaciones se mantuvieron durante el tiempo en que ambos convivieron en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION000, del DIRECCION001, de Palma, tras haberse fugado la menor del hogar de acogida en que se encontraba, circunstancia que era conocida por el acusado, quien también era sabedor de la edad de la menor.

No ha quedado acreditado que la menor sufriera una minusvalía del 33%, ni que el procesado tuviera conocimiento de que aquélla pudiera presentar algún tipo de discapacidad.

SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que la menor haya sufrido especiales afectaciones psíquicas como consecuencia de estos hechos, ni que haya precisado tratamiento psicológico.»

TERCERO.-El procedimiento se incoó mediante resolución de fecha 28 de

2018, y aunque los hechos a investigar no revestían especial complejidad, no se elevó la causa a la Audiencia hasta el día 23 de marzo de 2023, habiendo tardado casi seis años en ser enjuiciados, sin que toda esa demora haya sido imputable al procesado.

De hecho, la menor Rocío declaró policialmente por estos hechos en agosto de 2018, y el procesado prestó declaración por primera vez en relación a los mismos en septiembre de 2018. Sin embargo, el procedimiento en el cual se han investigado los hechos no se incoó hasta noviembre de 2019.

CUARTO.-En fecha 26-9-2018 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma dictó auto en el seno de las DP 1.514/18, por el cual, en atención a los hechos que han sido finalmente enjuiciados, impuso al procesado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Rocío, a su domicilio sito en la DIRECCION002, de Palma, y a sus lugares de esparcimiento, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Dichas medidas estarían vigentes durante la tramitación de dicho procedimiento.»

El fallo de la sentencia dice:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ostin, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3, en relación con el 74, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 de dicho texto, como muy cualificada, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se impone al procesado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Rocío, ya sea a sus persona, domicilio, lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentren, por un periodo de ocho años.

Durante este mismo periodo no podrá comunicarse de manera directa o indirecta con ella, por cualquier medio verbal, escrito, telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, ni por cualquier otro medio que en la actualidad permita las comunicaciones telemáticas.

Se impone al procesado la medida de libertad vigilada durante cinco años, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplida la pena de prisión.

Se le impone también la pena de dos años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores.

El acusado deberá abonar las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Rocío, en la cantidad de 2.000,00 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales del art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonaráel tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto, los dos díasdescrito en el encabezamiento de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas se tendrá en cuentael tiempo transcurrido desde que se dictó la medida cautelar en fecha 26-9-2018.»

TERCERO.- Recurso de la procuradora Doña María Antonia Martorell Vivern

Por parte de la Procuradora Doña María Antonia Martorell Viven, actuando en nombre y representación de Don Ostin se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Traslado del recurso.

El día 30 de abril de 2024 , se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes personadas.

QUINTO.- Impugnación del Ministerio Fiscal.

Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

SEXTO.- Incoación del Rollo de Sala.

Recibidas las actuaciones el día 14 de mayo de 2024, la Sala se declaró competente, y se procedió a la designación de Magistrado Ponente.

SÉPTIMO.- Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada el día 15 de mayo de 2024, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo a las 10:30 horas.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia. Hecho Esencial.

El recurrente sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia del condenado, ya que, a su juicio, ante la actividad probatoria practicada carece de base razonable la condena.

La presunción de inocencia se verá vulnerada cuando la condena impuesta adolezca de una ausencia de prueba de cargo de los hechos en que se funda válida y suficiente para enervarla o bien cuando su razonamiento incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento.

En el caso de autos ha sido practicada prueba bastante apta para desvirtuar la presunción de inocencia, al haber sido valorada sin trazos de arbitrariedad, irrazonabilidad o error manifiesto y grave.

El recurso de la defensa comienza señalando que el relato de Rocío no puede considerarse hecho esencial,ya que priva a la expresión de la acción de la contextualización necesaria a los efectos de la valoración de la declaración en cuestión como prueba de cargo.

Cita para refrendar su postura la sentencia de esta Sala 36/2021, de 11 de noviembre .

No podemos compartir esta aseveración. La declaración de la víctima no se refirió a una acción en abstracto como sucedía en el supuesto enjuiciado en la sentencia de referencia, sino que afirmó la existencia de varias relaciones sexuales con el condenado, en el marco de lo que Rocío consideraba un noviazgo, desarrollado con ocasión de una fuga de la entonces menor, cuando ambos, Rocío y Ostin estuvieron conviviendo en el mismo domicilio.

El recurrente opone que Rocío ha ido modificando el número de relaciones sexuales que según ella ha mantenido con él, puesto que en la declaración policial y ante la técnica de la UVASI refirió una sola relación, variando su versión en fase instructora y en el plenario para afirmar que hubo múltiples actos sexuales con penetración vaginal.

En el acto del juicio el letrado de la defensa inquirió a Rocío acerca de esta contradicción, que la misma explicó señalando que si refirió un solo encuentro sexual fue debido a que cuando formuló la primera denuncia solo se habían acostado una vez, siendo persistente en su declaración respecto de lo expuesto en la fase inquisitoria, exponiendo que las relaciones sexuales fueron varias, explicitando que tenían lugar todos los días y a todas horasen el tiempo que estuvieron juntos.

Por su parte la técnica de la UVASI que elaboró el informe pericial declaró en el plenario que Rocío espontáneamente se refirió a una sola relación sexual y que a ella no le correspondía interrogarla acerca de otros posibles abusos puesto que la metodología no opera de esa forma.

En consecuencia, se estima que la declaración de Rocío, a pesar de haber padecido alguna contradicción puntual, sí ofrece un relato suficiente para que nos encontremos ante un hecho esencial bien delimitado que puede ser enjuiciado.

Por lo expuesto, el recurso decae en este punto.

SEGUNDO.- Acerca de la alegada falta de credibilidad objetiva por ausencia de coherencia interna del relato.

Sentada esta cuestión, continua el recurso señalando que la declaración de Rocío adolece de falta de credibilidad objetiva por ausencia de coherencia interna del relato.

Cita el recurrente la Sentencia núm. 440/2017 de 14 de junio , y se refiere a veinte criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima. Parece ser que nos encontramos ante un doble error. La STS 440/2017, es de 19 de junio , no del 14 y la sentencia citada por el recurrente nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Asimismo, el Alto Tribunal se refiere a tres criterios, no veinte, que constituyen instrumentos útiles para valorar la fiabilidad de la declaración del testigo-víctima.

A este respecto, cabe citar la Sentencia TS núm. 458/2023, de 14 junio , la cual señala que:

«Es verdad que este Tribunal Supremo reiteradamente ha insistido en la necesidad de que a ese efecto se proceda a tomar en consideración una serie de elementos, que conforman ya el conocido en la práctica como "triple test", que ayudarán a determinar la eficacia o rendimiento probatorio de dicho testimonio, a acertar en el juicio. Pero también hemos repetido que dichos aspectos o elementos no pueden ser entendidos como "requisitos", como condiciones de posibilidad, de modo tal que solo colmados en su totalidad sea posible considerarlos aptos para justificar el dictado de una sentencia de signo condenatorio y necesariamente insuficientes en caso contrario. Así lo recuerda, nuevamente con pleno acierto, la sentencia que es ahora objeto de este recurso. En efecto, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio , destaca, con cita de otras anteriores y por lo que ahora importa: <

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"».

TERCERO.- Acerca de las contradicciones temporales del relato de Rocío.

Concreta el recurrente la ausencia de coherencia interna de lo afirmado por Rocío, que determinaría la falta de credibilidad objetiva, en las contradicciones temporales en las que incurre y por la introducción de hechos fantasiosos en su relato.

En cuanto a las contradicciones temporales, el recurrente hace un gran esfuerzo para poner de manifiesto la imposibilidad de determinados momentos en los que se hubiesen podido llevar a cabo las relaciones sexuales entre Rocío y Ostin constitutivas de los abusos y para evidenciar las inconcreciones en cuanto a las fechas ofrecidas por la víctima. A este respecto, aun cuando exista dicha inconcreción temporal, la consecuencia anudada no es la pretendida de falta absoluta de credibilidad del relato de la testigo.

Se queja el apelante de que de las tres fugas que se refieren en la documentación que obra en autos, únicamente constan acreditadas las fechas y duración de las dos últimas, pero no se ha aportado documentación acreditativa alguna por la que se pueda certificar en qué fecha se fugó Rocío por vez primera el año 2018 y durante cuánto tiempo estuvo fuera de la casa de acogida.

Añadiendo que:

«solo consta acreditado que Rocío estuvo fugada cinco días el mes de julio y catorce el mes de agosto, por lo que no existe prueba alguna que acredite las manifestaciones de Rocío sobre la supuesta relación de noviazgo que dice haber mantenido con Ostin durante un mes, lo cual es esencial para poder dar a su declaración la suficiente verosimilitud para que pueda enervar la presunción de inocencia de mi representado.»

De la documentación resulta que existen acreditadas por lo menos tres fugas de Rocío en 2018, no dos, aunque de una de las fugas desconocemos cuándo acaeció y su alcance temporal.

Los informes del INTRESS de fecha 2, 7 y 21 de agosto de 2018, que constan en los acontecimientos 84 y 126, junto con el atestado, reportan las fugas acontecidas en julio y en agosto de 2018, haciendo únicamente referencia a otra fuga de forma indirecta, al referir que la fuga de julio era la segunda fuga de Rocío en cuatro meses, sin especificar si dicha fuga era o no la primera ocasión en que la menor se ausentó.

Ese periodo de cuatro meses desde julio situaría la fuga referida en marzo/abril, pudiendo haberse dado alguna otra de estas incidencias fuera del periodo examinado; no podemos descartar que Rocío se ausentase de la casa de su abuela donde estaba acogida y que ello no figure reflejado en los informes de los servicios sociales que obran en autos.

Concretamente, el recurrente muestra su disconformidad con la manifestación de Rocío en el juicio oral de que el día de su cumpleaños conoció a Ostin, alias Pelosblancos, y que a las dos semanas se fugó que es cuando permaneció un mes viviendo con él, estimando que ello no es posible y añadiendo que ello contradice la declaración que hizo en el juzgado de instrucción (acontecimiento 50 del procedimiento 1170/18), su declaración ante la policía el 24 de agosto (AC. 126) y las manifestaciones de Rocío que se recogieron en el informe de evaluación de credibilidad del testimonio de la UVASI (Ac. 84).

Según lo expuesto, sí sería factible que lo declarado por la testigo cuadrase con los informes de servicios sociales, ya que habiendo conocido Rocío a Pelosblancos por primera vez por su cumpleaños, que es el NUM000, a los quince días se volviese a fugar, en marzo y esa hubiese sido la fuga referida en el informe acaecida 4 meses antes de la de julio y a la que se refirió la víctima en su declaración.

En cuanto a las alegadas contradicciones con lo declarado anteriormente por Rocío, en primer lugar, la declaración en sede policial no resulta un término comparativo válido para poner de manifiesto divergencias provenientes de esta fuente a efectos probatorios.

Lo mismo ocurre con la declaración ante la técnica de la UVASI, y, además, la profesional NUM001 que elaboró el informe destacó que cuando se hacen las entrevistas el declarante manifiesta lo que tiene por conveniente y que estas no tienen carácter inquisitivo.

El medio de prueba cuya valoración puede fundar una condena por ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia es la declaración plenaria, efectuada con contradicción y con asistencia letrada que colme las garantías de defensa del acusado o la prestada ante el juez instructor, siempre que se proceda de la forma prevista en los arts. 714 y 730 LECRIM ,

Visionado el juicio, el letrado de la defensa únicamente puso de manifiesto contradicciones entre la declaración plenaria y lo expuesto en sede policial y en el reconocimiento fotográfico, en el concreto punto de si hubo una sola relación sexual o fueron más, no en relación con el aspecto discutido en este momento. Por el contrario, no se hizo valer contradicción alguna entre la declaración plenaria y la efectuada ante el instructor y el presidente del tribunal le hizo notar al abogado de la defensa que solo podrían introducirse estos aspectos si las declaraciones habían sido ratificadas judicialmente, cosa que no sucedió, de modo que lo alegado deviene estéril.

En definitiva, revisada la grabación de la vista y a preguntas de la defensa acerca de las fechas en que transcurrió la relación entre Rocío y Ostin y de cuántas veces se fugó la víctima, Rocío no supo concretar, pero afirmó que cinco o seis en el 2018.

Señaló que conoció a Ostin en febrero, por su cumpleaños, y después de volver al centro a los quince días se volvió a fugar y volvió con el Pelosblancos y que estuvo el mes entero con él.

No fue capaz de especificar cuándo fueron las relaciones sexuales porque hubo unas cuantas fugas, pero fue tajante en señalar que en 2018 siempre estuvo con el Pelosblancos.

El relato de la víctima en este punto fue corroborado por el de su prima Britany, con la que Rocío convivía cuando se fugaba, que declaró que la víctima salía y entraba, no recuerda cuantas veces y añadió que se fugabafrecuentemente. Dijo que se escapaba por la ventana de la casa de la abuela de acogida.

Abunda el apelante en referirse al acta de la exploración policial de 24 de agosto de 2018 (Ac. 126), señalando que los hechos no pudieron tener lugar en agosto de 2018, porque según manifestó Rocío ante la policía, al tercer día de la segunda fuga estuvo viviendo con su prima Britany y el padrastro de ésta, haciendo «cundas» en Son Banya para éste, por lo que no pudo estar un mes, como dice, con Pelosblancos.

Esta alegación, por lo expuesto, debe ser desestimada, ya que la exploración policial no ratificada a judicial presencia no constituye fuente de prueba, y en el presente caso, tanto ante el instructor como ante la Audiencia Provincial, Rocío negó estos extremos.

En la declaración que efectuó ante el juez de instrucción la víctima declaró que nunca convivió con Dereck, alias Chiquito, que es el padrastro de Britany, novio de la madre de esta.

En el plenario, al ser preguntada Rocío por si vivió con Chiquito lo niega, lo cual es confirmado por su prima que también lo rechaza.

Continúa el recurrente señalando que lo que Rocío manifestó acerca de haber pasado su 14 cumpleaños con Pelosblancos, es falso. Señala que Rocío contradice lo que declaró en el juzgado de instrucción, en el minuto 6:02 de la grabación, cuando el juez le pregunta si fue a vivir con su abuela con 13 años y pico, casi 14, Rocío le contesta: «exacto, porque yo los 14 los hice con ella (refiriéndose a su abuela),concluyendo el recurso que, si cumplió catorce años en casa de su abuela, es mentira que celebrara su cumpleaños con Pelosblancos el NUM000 de 2018, pues estaba en casa de su abuela».

Vista la declaración de Rocío, lo cierto es que en el juicio oral declaró que el día de su cumpleaños conoció a Pelosblancos, que se lo presentó Britany y que ese día mantuvo una primera relación sexual con él, no produciéndose en ese momento una convivencia estable o duradera. No resulta incompatible este relato con la circunstancia declarada ante el instructor de que cuando cumplió los 14 años estaba acogida en la casa de su abuela, que es lo que declaró, no haciendo referencia a celebración alguna con su abuela.

Además, el letrado del recurrente no procedió en la forma prevista por la LECRIM, trayendo al plenario el contenido de la declaración instructora y poniendo de manifiesto la alegada divergencia, por lo que la pretendida contradicción, que a nuestro juicio no es tal, no podría hacerse valer.

En todo caso, la incertidumbre ante las fechas concretas en que se desarrollaron los abusos, que la sentencia recurrida solo da por probados en algún momento indeterminado del año 2018, no resulta un óbice para dar credibilidad a la declaración de Rocío, puesto que los hechos que la testigo describe aparecen debidamente contextualizados tanto en términos temporales -cada vez que se fugaba durante el 2018- como en términos espaciales, en cuanto al lugar en el que se produjeron, el piso propiedad de Ostin donde estuvieron conviviendo, en compañía de Britany.

Rocío concretó el lugar de los hechos. La testigo afirmó que el recurrente era propietario de un DIRECCION003 y un DIRECCION004 situados en la DIRECCION000, en DIRECCION001 y especificó que ella y Ostin vivían en el DIRECCION003. Datos respecto de las propiedades del condenado que solo pudo saber si tuvo la relación que sostiene que existió con este y no un mero conocimiento superficial de verse por el barrio, según la versión carente de credibilidad del condenado.

A Rocío se le exhibieron unas fotografías del Instagram de Britany, (ac. 126), en las que se reconoce e identifica la casa donde vivían, figurando en la fotografía que se le exhibe, una ventana y una mesilla, afirmando que es la casa del recurrente, concretamente el comedor, situándola en el DIRECCION003 de DIRECCION001.

En la fotografía exhibida a Rocío y en la fotografía en la que el apelante se reconoció a sí mismo en su vivienda se puede constatar cómo la mesa que aparece parcialmente en ambas fotografías, así como la ventana, son las mismas en las dos fotos (la mesa tiene la misma franja blanca en la parte inferior). Esto corrobora la credibilidad del relato de Rocío, ya que confirma la presencia de Rocío en dicha vivienda, lo que resulta compatible con la convivencia que ella ha relatado que tuvo con el condenado en esa misma vivienda y con las relaciones sexuales mantenidas durante esa convivencia.

Añadiendo la sentencia recurrida que.

«El hecho de que Britany tuviera en su poder estas fotografías del procesado constituye un elemento corroborador de que alguna relación tuvo el procesado con Britany y su prima Rocío; y esa relación solo puede ser la que describen estas dos testigos.

El procesado no ha dado ninguna explicación plausible ni creíble al hecho de que Britany pudiera tener estas fotografías en su poder. Ha explicado que esas fotografías estaban en su perfil público -algo que no se ha justificado-, y que si Britany o Rocío las tenían, sería porque estarían enamoradas, obsesionadas o encaprichadas de él. Sin embargo, el Tribunal no otorga ninguna credibilidad a estas manifestaciones ya que no parece justificarse esa tenencia desde la perspectiva de ese amor platónico en relación a dos personas con las que, según el procesado, había únicamente una relación de hola y adiós.

Sí que se justifica más esa posesión en el contexto de una relación sentimental como la que, según Rocío y Britany, mantuvieron la primera y el procesado».

Es más, la ausencia de cierta coherencia interna en la fijación exacta de las fechas carece de la trascendencia que pretende otorgarle el recurrente, máxime cuando la existencia de los abusos sexuales vino refrendada por una testigo directa de los mismos.

Britany en su declaración plenaria confirmó la convivencia de ella y de Rocío con Pelosblancos, en su casa de DIRECCION001, durante aproximadamente dos semanas, no mucho más.

En el juicio Britany manifestó que siempre que Rocío estuvo con Pelosblancos estaba ella.

Señaló que sabía que Rocío y Pelosblancos mantenían relaciones sexuales porque lo escuchaba, ya que dormía en la habitación contigua y, además, su prima se lo contaba. Afirmó que eran cada día. Sostuvo que Rocío y Pelosblancos no eran novios, pero que estaban juntos.

También la técnica de acogimiento familiar NUM002 que declaró en el plenario confirmó que Rocío vivió en DIRECCION001, señalando que en el informe obraba la dirección.

En consecuencia, se desconoce exactamente cuándo tuvo lugar la relación de convivencia entre Rocío y Ostin y cuánto tiempo duró, pudiendo únicamente situarse de forma aproximada entre un mes o quince días, pero lo que resulta acreditado, como estimó el tribunal de instancia, y compartimos, a partir de una valoración racional de la prueba practicada, es que Rocío y el apelante estuvieron conviviendo durante un tiempo y que en el transcurso de esa convivencia, ambos mantuvieron relaciones sexuales con penetración, lo que constituye el hecho típico de los abusos sexuales con continuidad delictiva por los que ha sido condenado, habiendo quedada desvirtuada su presunción de inocencia.

Por lo expuesto, se desestima el recurso en este punto.

CUARTO.- Acerca de otras alegadas contradicciones en la declaración de Rocío.

El recurso, bajo la rúbrica contradicciones del testimonio de Rocío, se refiere a que esta declaró que abortó, lo que reputa como falso el recurrente porque no consta en el historial médico del Hospital de DIRECCION005 a donde acudió la menor, en el que solo aparece que se le efectuó una analítica de tóxicos, como obra en el informe de incidencias de 2 de agosto de 2018 (Ac.126).

Dicha circunstancia no constituye una contradicción en la declaración de Rocío ya que la misma siempre ha sostenido la existencia del aborto que la sentencia de instancia no ha tenido por probado.

La posible fabulación en cuanto al extremo de si realmente hubo embarazo y posterior aborto no determina la falta de credibilidad en cuanto al hecho nuclear enjuiciado, al tratarse de una circunstancia secundaria independiente de lo principal que está constituido por la existencia de relaciones sexuales con penetración vaginal, las cuales sí han quedado acreditadas, según lo más arriba expuesto.

Lo mismo cabe señalar respecto de si Rocío se contradijo acerca de si llevaba una foto o no del DNI en su móvil, que deviene irrelevante al haber quedado acreditado que Ostin conocía que la menor tenía solo 14 años, lo cual además ni tan siquiera se discute en el recurso.

Y la misma irrelevancia cabe predicar de la afirmación de quién era la anterior novia de Ostin. Identificación que puede variar si la información que tenía Rocío cuando declaró en instrucción era diferente de otra que pudo recibir después.

En todo caso, el Tribunal Supremo en su STS 603/23, de 13 de julio de 2023 tiene declarado que:

«Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante».

Finalmente, el recurrente hace referencia a la negativa de Rocío a ser examinada por el médico forense, lo que dice no ha sido tenido en cuenta por la resolución recurrida para valorar la verosimilitud del testimonio de Rocío.

Rocío se negó a que le hicieran un reconocimiento forense ya que nunca había ido al ginecólogo y alegó que le daba miedo.

La ausencia de dicho reconocimiento forense ha privado a la sala sentenciadora de una prueba médica apta para concluir, previa su valoración, acerca de si Rocío había mantenido o no relaciones sexuales, pero la inexistencia de dicho reconocimiento no compromete la credibilidad del testimonio de la víctima al existir otros medios hábiles para concluir dichas relaciones.

Consecuentemente, se desestima el motivo de recurso.

QUINTO.- Acerca de los elementos de corroboración de la declaración de la menor.

Sostiene el recurrente que los testimonios de referencia no pueden ser utilizados como elemento de corroboración cuando la declaración del testigo directo carece de valor probatorio. Según lo hasta ahora expuesto este no sería el caso, puesto que el testimonio de la menor prestado en el juicio oral sí puede ser considerado prueba de cargo, al darse en el mismo la suficiente persistencia en la incriminación y ausencia de elementos de incredibilidad en cuanto a los aspectos esenciales constitutivos del hecho enjuiciado, que cuenta además con otras fuentes de prueba que constituyen elementos objetivos de corroboración.

En su Fundamento de Derecho Quinto la sentencia de instancia enumera cinco indicios o elementos de corroboración periférica con los que se refuerza la verosimilitud del testimonio de Rocío.

El apelante sostiene que no pueden considerarse como corroboraciones periféricas y hace una crítica aislada de ellos, criticando que se tenga por tales el indicio de oportunidad o que Ostin admitiera que conocía a Rocío del barrio.

Es evidente que alguna de estas corroboraciones tiene más peso que otra, pero, no puede orillarse que deben ser consideradas en su conjunto, y, de este modo, puede razonablemente inferirse que ofrecen un contexto acorde con el relato ofrecido por la víctima, reforzándose unos con otros.

Analiza el recurso la declaración de Britany, prima de Rocío, sosteniendo su falsedad, aseveración que no compartimos, sino que validamos la valoración efectuada en la sentencia apelada, en relación con que no existen motivos para poner en duda la credibilidad de la testigo Britany.

En este sentido, la resolución recurrida señala que:

«En primer lugar, porque aunque, según manifestó, tiene buena relación con Rocío, también dijo que no tiene mucho trato en la actualidad con ella, ya que no se pueden ver, y que hablan por teléfono de vez en cuando. Y, en segundo lugar, y de modo fundamental, porque no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que lleve a pensar que entre Britany y Pelosblancos puede haber algún tipo de animadversión o de relación previa que pudiera hacer pensar que Britany trata de perjudicar injustamente al procesado.

La propia Britany reconoció, a preguntas de la defensa, que Rocío se inventa cosas y que dice muchas mentiras, pero lo cierto es que no se le preguntó directamente si podría estar mintiendo respecto de la relación sexual que dice Rocío que mantuvo con el procesado, entre otras cosas porque al ser esta relación algo que la propia Britany dijo haber presenciado directamente, ella misma estaría también faltando a la verdad, algo que la defensa no ha cuestionado».

El recurrente sostiene que Britany cuando declaró ante el juez de instrucción manifestó que Rocío no estuvo con ella y con Ostin en el piso de éste, lo que contradice e invalida las declaraciones de Britany como indicio o supuesto elemento corroborador periférico (Ac. 50, minuto 21:05).

Dicha contradicción no fue puesta de manifiesto a la testigo Britany con la introducción en el plenario como exige la LECRIM, por lo que carece de virtualidad.

Lo cierto es que en el plenario Britany declaró haber convivido con Rocío cada vez que se fugaba de un centro o de la casa de acogida y entre sus diversas residencias, manifestó haber vivido con ella en casa de Pelosblancos.

El hecho de que Rocío buscaba siempre a Britany cuando se fugaba lo declaró ella misma y también figura en el informe de la técnica NUM002 (ac. 84), que añade que existían sospechas de que aquélla se dedicaba a la prostitución y que podía haber captado a Rocío con este fin y relata que la tía y la abuela de Rocío afirmaban que esta estaba con Britany.

Todo ello confirma la veracidad de lo declarado en el juicio oral por Britany.

En cuanto a las fotografías, no consta que se hubieran bajadodel Instagram de Ostin, como alega el recurso, sino que se obtuvieron del Instagram de Britany y aunque no muestren ninguna actitud cariñosa entre Rocío y el condenado, sitúan de forma indubitada a la víctima en el domicilio del recurrente, lo que no hace sino corroborar la declaración de la testigo víctima de que vivía en ese domicilio con Pelosblancos.

Acertadamente refiere la resolución recurrida que:

«El procesado no ha dado ninguna explicación plausible ni creíble al hecho de que Britany pudiera tener estas fotografías en su poder. Ha explicado que esas fotografías estaban en su perfil público -algo que no se ha justificado-, y que si Britany o Rocío las tenían, sería porque estarían enamoradas, obsesionadas o encaprichadas de él. Sin embargo, el Tribunal no otorga ninguna credibilidad a estas manifestaciones ya que no parece justificarse esa tenencia desde la perspectiva de ese amor platónico en relación a dos personas con las que, según el procesado, había únicamente una relación de hola y adiós. Sí que se justifica más esa posesión en el contexto de una relación sentimental como la que, según Rocío y Britany, mantuvieron la primera y el procesado».

Así pues, la valoración efectuada por la sala sentenciadora del resultado de la prueba practicada, consistente en el testimonio de la víctima junto con los elementos de corroboración relatados en la sentencia recurrida resulta racional, lógica y ajustada a las máximas de la experiencia, lo que determina que no haya existido vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, de desestima el motivo de recurso.

SEXTO.- Acerca del informe de verosimilitud del testimonio.

El recurrente comienza este punto bajo la rúbrica Críticas del informe de verosimilitud del testimonioafirmando con rotundidad que los informes de valoración no son elementos de corroboración periférica, citando al efecto la STS 129/2009, de 10 de febrero , F d Dº. Séptimo.

Hay que tener cuenta que dicha afirmación debe ser matizada, ya que el Tribunal Supremo resta totalmente su valor como posibles elementos de corroboración a los informes periciales y a la declaración de los peritos como testigos de referencia en un supuesto muy específico, de abusos sexuales en los que la testigo víctima, hija del procesado, se negó a declarar contra su padre en el juicio oral, estableciendo expresamente que valdrían los informes periciales y las testificales para corroborar o coadyuvar su testimonio si hubiese sido éste prestado como prueba de cargo, pero no para, por sí sola, sustentar esa pericia el relato de hechos probados que la sentencia contiene.

Por el contrario, podemos citar la reciente Sentencia núm. 138/2024, de 15 febrero , que se refiere a estos informes como elemento de corroboración de la declaración de la testigo.

Ataca el recurrente el que la sentencia considere como elemento periférico corroborador el informe de la UAVI (sic) cuando en el mismo se considera que Rocío no aporta un relato libre y suficiente para poder aplicar los criterios de credibilidad del CBCA y a pesar de ello, incomprensiblemente, la sentencia lo utiliza como criterio para fundamentar la condena de Ostin.

Añade el recurso que el informe de la UAVI (sic) ni siquiera informa sobre la puntuación o resultado que ha obtenido Rocío de la aplicación de los 19 criterios del CBCA, por lo que carece de total validez probatoria como elemento periférico corroborador.

Los informes periciales constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, pero no suplen la misma; el juzgador puede servirse de los informes como información acerca de cuál es la opinión de perito sobre la fiabilidad del testimonio, cuya valoración como cierto o no corresponde en exclusiva al órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, la técnica de la UVASI con carné profesional NUM001 explicó que mantuvo tres entrevistas con Rocío aplicando el método de valoración CBCA, concluyendo en que el relato de Rocío era compatible con el hecho de que hubiera mantenido relaciones sexuales con penetración con Ostin.

Manifestó que no apreció signos de fabulación o de fantasía en lo expuesto por Rocío, de tal manera que su relato, y la forma en que lo explica, es compatible con la realidad de esos hechos, atendiendo a que no se trata de un relato lineal, a que aporta detalles y a que en el mismo no hay signos de que quiera obtener algún beneficio como contraprestación.

Manifestó, a preguntas de la defensa, que Rocío solo aportó información de un único acto sexual, mostrando síntomas de arrepentimiento y culpabilizándose; que no quiere perjudicar a nadie; que trata de proteger al abusador, actitud que no muestra quien trata de fabular un relato y viene con él aprendido.

Obra en autos el Informe UVASI de 24/1/2019 realizado por la técnica NUM001 que declaró en el plenario. (Ac. 184)

En el apartado de Consideraciones y conclusionesciertamente figura que la menor no aporta un relato libre y suficiente para poder aplicar los criterios CBCA, pero la técnica que elaboró dicho informe declaró que sí se cumplían los más importantes lo que posibilitaba el que se pueda calificar lo explicado por la menor como compatible con la realidad.

Añade el informe que:

-Aporta detalles del adulto. Intención de protegerlo de las consecuencias que tendría si da sus datos identificativos.

-descripción del contexto en que se conocen y se producen las relaciones sexuales. Concretamente refiere la presencia de su prima Britany en el sofá del domicilio durante los encuentros sexuales.

-Muestra arrepentimiento en referencia a la circunstancia de que perdió la virginidad con el adulto.

Y en la Conclusión:

«Propone que se estime el testimonio como COMPATIBLE en relación a la penetración Peneana (coito vaginal) realizados por un adulto, conocido con el alias de Casposo».

Así pues, la conclusión técnica del informe no es que el testimonio de Rocío fuera creíble, pero tampoco se dice en la pericia que ese testimonio sea increíble. Se dice que es compatible con los hechos denunciados, ya que, como ya se ha expuesto, aunque no se dan en el relato de Rocío todos los criterios de credibilidad como para concluir que es creíble, sí que concurrían los más importantes, lo que posibilita calificar su relato en el escalón inferior, como compatible con la realidad.

Por tanto, la valoración de la pericia como prueba sustentadora de la credibilidad del testimonio apreciada por el tribunal de instancia no resulta irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, se desestima el motivo de recurso.

SEPTIMO.- Acerc a de la ausencia de los calificados como requisitos exigidos por la jurisprudencia para garantizar el testimonio de la víctima.

En una especie de recapitulación el recurrente sostiene que la declaración de Rocío no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para garantizar el testimonio de la víctima.

En primer término, procede recordar lo ya expuesto relativo a que lo que el recurrente tilda de requisitos no tienen el carácter de tales, como señala la jurisprudencia del TS, por todas, la citada anteriormente, 458/2023, de 14 junio , la cual señala que:

«hemos repetido que dichos aspectos o elementos no pueden ser entendidos como "requisitos", como condiciones de posibilidad, de modo tal que solo colmados en su totalidad sea posible considerarlos aptos para justificar el dictado de una sentencia de signo condenatorio y necesariamente insuficientes en caso contrario».

Nada alega el apelante acerca de la incredibilidad subjetiva del testimonio de Rocío que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales ni de posibles móviles espurios de la testigo, centrando sus críticas en la ausencia de verosimilitud de su testimonio por la existencia de contradicciones, por la exposición temporal general y confusa y en la ausencia de persistencia.

Al hilo de lo expuesto más arriba, resulta que el relato de la víctima está dotado de verosimilitud desde el momento en que su declaración se tilda de lógica y coherente, con aportación de detalles y contextualizada, siendo factible, dadas las circunstancias de hecho concurrentes; y goza del suplementario apoyo de datos objetivos, como la pericial psicológica, declaración de testigos y fotografías. Verdaderamente, aunque no se ha podido determinar a ciencia cierta en qué fechas de 2018 ocurrieron los hechos, de la prueba practicada se desprende de forma racional que verdaderamente acaecieron.

Y finalmente, la víctima ha sido persistente en la incriminación del condenado, en todas sus declaraciones ha sostenido que mantuvieron relaciones sexuales.

Por lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.

OCTAVO.- Acerc a de la inaplicación del principio in dubio pro reo.

Finaliza el motivo el recurrente aludiendo a la no aplicación del principio in dubio pro reo.Dicho criterio de valoración de las pruebas practicadas solo resultaría aplicable si existiesen fisuras en las pruebas de cargo que afloren dudas razonables sobre la certeza de las imputaciones fácticas, caso en que debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado.

El presupuesto necesario para la aplicación de este principio no se da en el caso de autos. No existe duda razonable alguna para el tribunal apelado ni para esta sala de apelación que obligase a resolver la duda a favor del reo. La declaración de la víctima reúne, como ya se ha expuesto, los requisitos para tenerla por cierta, ha sido corroborada y reforzada por otras pruebas y no ha quedado desvirtuada por la prueba de descargo consistente en la declaración del condenado.

En su virtud, se desestima el motivo de recurso.

NOVENO. Costas procesales.

En cuanto a la condena en costas, dado el contenido de los arts. 239 y 240 de la LECRIM , no procede imponer las de esta segunda instancia por no haberse planteado la concurrencia de temeridad o mala fe a estos efectos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Antonia Martorell Vivern actuando en nombre y representación de D. Ostin con asistencia del Letrado D. Josep Binimelis Vidal contra la sentencia nº 160/2024 dictada en fecha 9 de abril de 2024, recaída en el Rollo nº 10/2023 de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

2º.- NO procede CONDENAR en las costas del recurso a la parte recurrente.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO : Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim . Mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim ).

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.