Sentencia Penal Tribunal ...il de 1998

Última revisión
07/04/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Abril de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
sentencia de 7 de abril de 1998 (Sección 4.ª)   Ponente: Doña María Antonia de la Peña Elías   Impuesto de Actividades Económicas. Hecho imponible. El recurrente sostiene la improcedencia de liquidarle por el Impuesto sobre Actividades Económicas cuando él cotiza este impuesto en la sociedad que constituyó con otros compañeros, siendo este sitio donde ejerce toda actividad profesional de Arquitecto y no en su domicilio, como por error hizo constar en la declaración de alta de dicho impuesto. Se considera prueba suficiente para acreditar el lugar donde ejerce la actividad profesional de Arquitecto el certificado del Colegio Oficial, dado que por imperativo legal los Arquitectos están obligados a visar todos sus trabajos.   Legislación citada: Ley 39/1988, de 28 de diciembre, artículo 80.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El Ayuntamiento de Madrid mediante la resolución objeto del presente recurso de 10 de octubre de 1996 desestimó el recurso de reposición de interpuesto por el recurrente don I. S. G. de L. contra la liquidación que por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 1992 a la actividad de Arquitecto le fue girada por importe de 162.118 pesetas.

Segundo.-El recurrente pretende que se deje sin efecto la liquidación ocurrida porque su actividad de Arquitecto la lleva a cabo en el domicilio social de la entidad F. A., S. A. a la que pertenece y que él constituyó en unión con otros Arquitectos para en un solo estudio profesional el trabajo de todos ellos y esta entidad viene atendiendo el Impuesto sobre Actividades Económicas desde su constitución por la actividad de Arquitectos incluida la liquidación del ejercicio de 1992 por importe de 465.017 pesetas; e invoca la aplicación de los artículos 79 y 80 de la Ley 39/1988 y que incurrió en un error al presentar su declaración de alta.

Tercero.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda porque la liquidación girada se basaba en la declaración de alta presentada por el contribuyente que se presume cierto salvo prueba en contrario como dispone el artículo 116 de la Ley General Tributaria y no se ha aportado por el recurrente prueba fehaciente que la desvirtúe.

Cuarto.-Se cuestiona en el presente recurso la legalidad de la liquidación girada al recurrente por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad de Arquitecto y al ejercicio de 1992.

Alega el recurrente que a pesar de que por error hizo constar en su declaración de alta del referido impuesto como el lugar del ejercicio de su actividad de Arquitecto el correspondiente a su domicilio sólo la ejerce a través de la sociedad anónima que fundó junto con otros compañeros para aunar el trabajo de todos en un único estudio profesional, por el cual y por la actividad de Arquitecto ya se había satisfecho la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 1992 por importe de 465.017 pesetas y para justificar estos extremos a los efectos del artículo 80 de la Ley 39/1988 aporta un certificado del secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid según el cual el recurrente con otros compañeros de su estudio profesional presentó para su visado los trabajos que enumera bajo la denominación social y logotipo de la sociedad de Arquitectos «F. A., S. A.

Frente a lo sostenido por el Ayuntamiento de Madrid que considera que no ha sido probado por el recurrente que ejerciera sólo su actividad de Arquitecto a través de la citada sociedad, a nuestro entender sí ha probado este hecho a través del certificado al que hemos hecho mención, teniendo en cuenta que por imperativo legal los Arquitectos vienen obligados a obtener de sus colegios oficiales el visado en todos sus trabajos profesionales para que puedan ser llevados a efecto (artículos 9 y 15 de los Estatutos para Régimen y Gobierno de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España). Y como quiera que el artículo 80 de la Ley de Haciendas Locales admite cualquier medio de prueba para acreditar el ejercicio de la actividad a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y el artículo 116 de la Ley General Tributaria permite destruir, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza de las declaraciones tributarias del artículo 102, en cuyo concepto estaría incluida la presentada por el recurrente para darse de alta en la matrícula del impuesto que nos ocupa y ha probado que por error consignó su domicilio particular como el correspondiente al ejercicio de su actividad, cuando en realidad debió hacer constar el de la sociedad a través de la cual y durante el ejercicio reclamado llevó a cabo su actividad profesional, debe tener acogida el presente recurso.

 

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