Sentencia Penal 91/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 91/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 558/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100080

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2243

Núm. Roj: STSJ M 2243:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0098119

Procedimiento: Asunto Penal 558/2022 (Recurso de Apelación 462/2022)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Eliseo

PROCURADOR D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 91/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 558/2022 (462/2022), correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 1372/2021, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA, en nombre y representación de Eliseo, asistido por la letrada D.ª CAROLINA TRUJILLO GARZÓN y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, en autos Procedimiento Sumario Ordinario nº 1372/2021, con el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eliseo como autor de un delito continuado de abusos sexuales mediante acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO años.

El acusado deberá indemnizar a Jacinta, la cantidad de QUINCE MIL EUROS, en concepto de daño moral. Con imposición del pago de COSTAS.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Con fecha 24 de octubre de 2022 se dictó Auto, con la siguiente Parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA la aclaración de la sentencia recaída en el procedimiento Ordinario 1372/21, corrigiendo el error puesto de manifiesto y quedando el fallo de la sentencia, del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eliseo como autor de un delito de abusos sexuales mediante acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS.

El acusado deberá indemnizar a Jacinta, la cantidad de QUINCE MIL EUROS, en concepto de daño moral. Con imposición del pago de a COSTAS"

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ).

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Que lo encabezan. Doy fe.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA, en nombre y representación de Eliseo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria.

Subsidiariamente se solicita la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de configurar los hechos en el tipo básico del art. 181.1 CP, y se reduzca la cuantía de responsabilidad civil, en ponderación de los hechos realizados y su gravedad.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº ASUNTO PENAL 558/2022 (462/2022) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Eliseo, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, en la madrugada del día 6 de septiembre de 2.020, alrededor de las 3,00 h., llegó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, introduciéndose en la habitación que con su pareja Milagrosa, tenían alquilada a los titulares de la vivienda, Santiago y Olga. Sobre las 6,30 h., se despertó con cierto malestar y se dirigió al cuarto de baño, situado en enfrente de su habitación, cuando salió, en lugar de regresar a su habitación, dirigió sus pasos hacia el salón donde yacía dormida en el sofá, Jacinta, que se había quedado a dormir, ya que la noche anterior habían tenido una cena solidaria, y es amiga de los titulares de la vivienda y como siguieron bebiendo en el domicilio de la CALLE000, se le hizo tarde para regresar a su domicilio, dado su estado de ebriedad, quedándose a dormir en el sofá, se tumbó vestida, manteniendo su ropa interior. En ese instante el acusado, con ánimo lúbrico, metió su mano en la zona púbica, llegando a introducir sus dedos en la vagina. Jacinta se despertó aturdida y sobresaltada, no pudiendo ver con claridad de quién se trataba, pero se percató que se había ido a esconder al cuarto de baño, escuchando ruido de correr el agua y se dispuso a esperarle hasta que saliera y cuando abrió la puerta se abalanzó contra él, dándole unas bofetadas e insultándole, ante el escándalo la pareja del acusado Milagrosa, salió de la habitación, pidiendo explicaciones del porqué había pegado a Eliseo. Jacinta siguió gritando, diciendo que iba a llamar a sus hijos. El acusado se fue de la vivienda, y se refugió en un portal cercano el nº 17 de la calle La del Manojo de Rosas, y sobre las 8,14 h., desde ese lugar llamó al 112, diciendo que había cuatro individuos con navajas que le estaban buscando, la telefonista le interrogó sobre lo que había ocurrido, y dijo que una señora decía que le había hecho algo, y que había llamado a sus hijos, diciéndole la telefonista que el aviso ya había llegado a la policía. Los agentes con nº NUM001 y NUM002 interrogaron al acusado que se encontraba en la calle y el policía nº NUM003, subió al domicilio y se entrevistó con Jacinta. Procediendo a la detención del acusado.

SEGUNDO.- El mismo día 6 de septiembre de 2.020, Jacinta, en el Hospital La Paz, se realizó por el Médico Forense la exploración ginecológica, apreciándose una erosión en el interior de la vagina."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, por la que se condena a Eliseo, como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, asimismo, a la pena accesoria de sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS.

El acusado deberá indemnizar a Jacinta en la cantidad de quince mil euros, en concepto de daño moral. Con imposición del pago de las costas.

TERCERO.- El recurso formulado solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de tenor absolutorio, o subsidiariamente la tipificación de los hechos como un delito del art. 181.1 CP y la moderación de la responsabilidad civil..

A.- Como primer motivo de recurso se alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INFRACCIÓN DEL ART. 5.4 LOPJ Y DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART. 24.2 CE Y DEL PRINCIPIO " IN DUBIO PRO REO".

Se señala en el motivo que, de la prueba practicada en el juicio oral, no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, al tiempo que se obvian hechos, probados a lo largo del procedimiento, que son de gran relevancia para la absolución de esta parte.

Existen contradicciones y vaguedades en la declaración de Jacinta, que ponen en duda el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para ser considerado su testimonio como prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente. Su testimonio es cambiante y el tribunal a quo no tiene en consideración el grado de alcoholemia de la víctima, que distorsiona la realidad de la misma.

Vistas las alegaciones de las partes y examinada la prueba practicada por parte de esta Sala, procede desestimar el motivo, por las siguientes consideraciones:

a) A los efectos de la valoración de la prueba practicada, con carácter previo, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia, que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022: "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>."

b) La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en el testimonio de la víctima Jacinta, testifical, pericial médico forense y la documental aportada a los autos

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado, contrastada con la de la víctima, así como la testifical de Milagrosa.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Existe, en principio, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento, en este sentido ninguna tacha se opone por la defensa, y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio, singularmente la declaración de la víctima y con diversa intensidad el resto, sin perjuicio de la alegación de error en la valoración de la misma por parte del tribunal a quo.

Una cabal lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, y así lo explicita en la resolución, frente a la que la prueba de descargo, en la medida en que el acusado niega los hechos, no alcanza, para el tribunal a quo, la suficiencia necesaria para desvirtuar la primera o producir en el órgano enjuiciador una duda razonable, que le determine a la aplicación del principio in dubio pro reo.

c) El tribunal a quo ha formado su convicción, aunque no únicamente, con la declaración de la víctima y su testimonio, si bien se erige para dicho órgano como principal prueba de cargo.

Ciertamente, en relación con el hecho nuclear del delito que se imputa al acusado, esto es la introducción de dos dedos en la vagina de la víctima, sin su consentimiento, como pone de manifiesto la defensa no fue presenciado por otros testigos.

Se plantea la contraposición de la versión de la víctima a la negación del acusado, que, repetimos, la Sala de instancia resuelve en favor de la primera, a la que otorga plena credibilidad, calificándolo de "coherente, lúcido y perseverante." Y avalado por prueba periférica.

El testimonio de la víctima, conforme a una pacífica jurisprudencia, aunque sea como prueba única, puede servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, bien que, cuando se configure como principal y a veces única prueba de cargo, haya de valorarse con especial cuidado, examinado los criterios -que no requisitos-- marcados por la doctrina jurisprudencial.

Así tiene declarado el T. Supremo que: "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de Instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim)".

El tribunal de instancia no es ajeno a lo que acabamos de exponer, todo lo contrario, citando y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo procedente, y a tal efecto examina la declaración de la víctima desde la concurrencia de los criterios de valoración señalados por nuestro Alto Tribunal, tal como queda reflejado en la sentencia impugnada.

Así, respecto del primer criterio, la ausencia de incredibilidad subjetiva, el tribunal de instancia establece que no aprecia circunstancias físicas o psíquicas que anulen o debiliten su testimonio, así como tampoco "la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En este aspecto, ha quedado demostrado que Jacinta no conocía al acusado, por lo que ningún móvil de odio o resentimiento podía mover a la denunciante, además su respuesta fue inmediata a la perpetración del hecho enjuiciado, preocupándose primero en identificar a quién no había podido ver con claridad, pero había seguido en su huida, esperando a saliera del cuarto de baño."

Examina el tribunal a quo el criterio de la verosimilitud, partiendo de la premisa, antes expuesta, de que el hecho enjuiciado sucedió en la más estricta intimidad, señalando "Como elementos de corroboración de carácter objetivo, deben de traerse a examen la rápida respuesta de la denunciante, que hizo que al menos la pareja del acusado Milagrosa se apercibiera de lo que había sucedido, ya que Jacinta, le dijo que el acusado le había intentado violar, le agredió en su presencia, dándole dos golpes y le amenazó, diciéndole que sus hijos le iba a apuñalar, y fue de tal seriedad la advertencia que el acusado tuvo que salir de su domicilio y refugiarse en un portal próximo, porque, según dijo, había cuatro individuos merodeando por el lugar, que podrían ser los hijos de la víctima, que habían acudido al lugar por una llamada realizada por esta. También debemos tomar en consideración, la llamada realizada por el acusado al 112, que se reprodujo en el acto del juicio, comunicación en la que ponía de manifiesto que se encontraba escondido en un portal, porque había unos individuos con navajas que le estaban buscando, que decían que había hecho algo a una señora y que había llamado a sus hijos."

En cuanto al criterio de la persistencia, se afirma en la sentencia impugnada, señalando: "que desde el momento de la comisión de los hechos, Jacinta, ha mantenido siempre la misma versión, lo manifestado por los agentes de policía, así nº NUM001, que recordaba lo sucedido, que la víctima se encontraba en el portal con sus hijos, diciendo que se había quedado dormida en la habitación, que pudo identificar a quién le agredió porqué le vio cómo se introducía en el cuarto de baño, y vio salir a Mauricio. El policía con nº NUM002, manifestó que no se entrevistó con la víctima, pero que recuerda que la víctima había llamado a sus hijos, y que le habían introducido los dedos en la vagina y que fueron sus hijos los que llamaron a la policía. El policía nº NUM003 subió al domicilio y pudo entrevistarse con la víctima, que les dijo, que se había despertado por los tocamientos vaginales, que no vio a nadie en la habitación pero notó que se metía en el cuarto de baño. Se mantuvo íntegramente en la fase de instrucción y se expuso de igual manera y contenido en el acto del juicio."

Finalmente, para el tribunal a quo la versión de la víctima viene avalada por el dato periférico derivado del informe médico forense, que acredita una pequeña lesión en la vagina, compatible, según manifestó en la vista el médico forense con la introducción de dedos en dicha región anatómica, realizado con cierta violencia, pues de otra manera no debe producir ninguna lesión y que habría de cicatrizar rápidamente, en dos o tres días. Esto, se pone de relieve en la sentencia impugnada, "resulta acorde con el relato de hechos, que denunció Jacinta."

d) El examen de la prueba por parte de esta Sala, nos permite comprobar que la valoración que ha realizado el tribunal de instancia, se cohonesta con el contenido y resultado de aquélla, y que de forma razonada y razonable expone en su sentencia.

El relato de la víctima en el plenario fue concreto, sin divagaciones, acorde con unos hechos relativamente sencillos. Contestando a las preguntas de las partes y solo mostrando alguna inicial resistencia, que no le impidió contestar a las preguntas de la defensa, en relación a si había mantenido con anterioridad a los hechos relaciones sexuales, lo que efectivamente reconoció, fechándolo en unos días antes. No incurrió en omisiones o añadidos sorpresivos respecto de lo manifestado en las anteriores ocasiones en que ha declarado.

Su contenido, como hemos adelantado, se cohonesta con la conclusión del tribunal a quo.

La defensa cuestiona la validez del testimonio con base en que ha incurrido en una serie de contradicciones a lo largo de su declaración y en el hecho de haber bebido alcohol, lo que determinaría una distorsión de lo sucedido.

En relación a la primera cuestión, ciertamente existen ciertas contradicciones entre lo declarado en instrucción y en la vista, pero a juicio de esta Sala no son sustanciales hasta el extremo de desvirtuar o poner en duda la verosimilitud de lo manifestado por la víctima.

Así, en relación a si el acusado estuvo bebiendo con Jacinta en la vivienda de la CALLE000, antes de ocurrir los hechos, aun cuando parece que la víctima dice que sí, no cabe sino atribuirlo a una confusión o quizás a no haber entendido bien la víctima la pregunta o haberse expresado mal. Desde luego en la vista no mantuvo esto, ya que, si bien reconoce que estuvo bebiendo, las personas que estuvieron con ella fueron Olga, Santiago y un hijo de éstos, así como otra persona que no recuerda, pero que podemos afirmar que fue Milagrosa, dado que ésta así lo reconoce.

Por otro lado, ni el acusado lo manifiesta ni su pareja Milagrosa lo confirma que estuviera bebiendo con Jacinta, ya que, si bien las había llevado al domicilio, a continuación, se volvió a marchar a casa de unos familiares, hasta que volvió sobre las 3:00 o 3:30 horas de la madrugada. No deja de ser esto lo que manifestó la víctima: "Sí, llegó con nosotros a la casa un rato, pero yo ya me acosté y yo no sé si él se fue o dormía ahí era la primera vez que iba a la casa de esta persona conocida como Olga."

Tampoco apreciamos contradicciones sustanciales durante los hechos.

En relación a si al sentir que le introducían la mano/dedos en la vagina, reconoció al acusado o no, lo que queda claro es que la única persona que estaba despierta cuando ocurrieron los hechos, aparte de la víctima, era el acusado. Ninguna otra persona pudo ser quien cometiera éstos. Cabe pensar que la víctima, en el trance de despertarse y quizás algo afectada por el consumo de alcohol, no distinguiera claramente al acusado, por lo que como dijo en la vista, decidió seguirle al baño, donde se había introducido y esperar a que saliera para asegurarse de reconocerle. Lo que así ocurrió.

Acerca de si vio como el acusado le metía la mano en su vagina o si solo lo sintió, la cuestión no deja de ser irrelevante, pero, en cualquier caso, del conjunto de sus declaraciones en lo que se mantiene de forma clara es que lo sintió.

Tampoco apreciamos una contradicción sustancial en relación a si notó una molestia o dolor después de los hechos. Es cierto que en instrucción habla de que "sentía una molestia algo anal", pero claramente se refiere a una descripción de la molestia, más que a ubicar la penetración en dicha zona. La penetración fue vaginal y así lo ha mantenido la víctima y la erosión se encontró en dicho lugar. La referencia anal se hace como descripción: "Yo sentía que algo me molestaba como un ardor anal".

Por último, el que reconociera Jacinta que unos días antes (dos o tres) hubiera mantenido relaciones sexuales con la que en ese momento era su pareja, no es incompatible con la realidad de los hechos enjuiciados, a la vista de que la erosión que presentaba en la vagina (ínfima tal como la describe el médico forense), era reciente y aún no había cicatrizado, lo que viene a ocurrir en 24 o 48 horas. Si la erosión se hubiera producido con ocasión de las relaciones anteriores, estaría la erosión cicatrizada o en fase de cicatrización, lo que no es observado por el forense.

Por último, aunque la víctima reconoce que había bebido, no se acredita que tuviera sus facultades de percepción anuladas o gravemente afectadas, hasta el punto de no saber lo que había pasado. Una ingesta de alcohol no equivale a desvirtuar completa o sustancialmente el testimonio de quien en dichas condiciones lo da y desde luego pudo la defensa ahondar en dicha circunstancia, sin hacerlo.

No aprecia, en definitiva, esta Sala de apelación, que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, que por otra parte examina individualmente, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.

d) Se invoca en el motivo como infringido el principio in dubio pro reo.

La alegación debe ser desestimada.

Al respecto cabe traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ejemplo la STS. de 4 de octubre de 2017: "Por lo que hace a la invocación del "in dubio pro reo" decíamos en nuestra sentencia 488/2017 , fundamento de derecho tercero 2.1 . que ""el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del "in dubio pro reo" se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE, nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el "in dubio pro reo". Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso"".

En definitiva, como señala la STS 27-9-2016 carece "de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso."

B.- Como segundo motivo, con carácter subsidiario, se alega ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 181.4 CP , EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respeto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: "El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ...

La vía impugnatoria que utiliza el motivo (infracción de ley) nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Pues bien, el relato de hechos probados establece: "el acusado, con ánimo lúbrico, metió su mano en la zona púbica, llegando a introducir sus dedos en la vagina."

Habiendo quedado el fasctum incólume, la acreditación de la introducción de miembros corporales (dedos) por la vagina, determina fatalmente que los hechos, como correctamente hace la sentencia, deban tipificarse con arreglo al art. 181.1 y 4 C Penal, sin que sea preciso mayor argumentación para desestimar el motivo.

C.- Como tercer motivo de recurso se alega, igualmente con carácter subsidiario, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN CONEXIÓN CON LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA MISMA, POR RESULTAR EXCESIVA.

Considera el motivo, excesiva la cuantía fijada por el concepto de responsabilidad civil, así como que no entiende los criterios utilizados ni los motivos por los cuales considera el tribunal a quo dicha cantidad, inobservando el principio de ponderación judicial, atendiendo a la gravedad de los presuntos hechos enjuiciados.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión en los siguientes términos: "Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y están obligados a reparar el daño causado, indemnizando los perjuicios materiales y morales ( artículo 109, 110-3 y 113 del Código Penal). En el presente caso, el acusado Eliseo, deberá indemnizar a Jacinta en la suma de 15.000 € por daño moral. En aplicación del principio de la restitutio in íntegrum, mediante el que se pretende, para reparar el daño, resarcir todos los perjuicios sufridos por el delito."

Ciertamente, la sentencia adolece de una motivación ad hoc, resultando genérica la apelación al principio de la restitutio in integrum, máxime cuando estamos ante la indemnización de daños morales.

Ello, no obstante, procede mantener la citada cuantía, por las siguientes consideraciones:

- Constituye un principio consagrado, derivado de lo que dispone en el art. 109 C. Penal, que el solo hecho de ser víctima de un delito, debe suponerla posibilidad de ser resarcido, en vía de responsabilidad civil, por el hecho de sufrir un ataque injusto contra un bien jurídico digno de protección, de ahí su contemplación en el Código Penal, y ello a nivel de daño moral, sin perjuicio de las indemnizaciones que por otros conceptos puedan sumarse.

- La cantidad fijada en la sentencia impugnada (15.000 €), solicitada por el Ministerio Fiscal y por lo tanto respetuosa con el principio de rogación, no resulta excesiva o desproporcionada, por el concepto por el que se concede, atendidas las cantidades que ordinariamente se viene concediendo. De hecho, en el recurso se cita una sentencia que establece una indemnización de 12.000 €. También otras dos de 6.000 y 7.000 euros.

El quantum indemnizatorio viene limitado muchas veces por el citado principio rogatorio, habiéndonos encontrado los tribunales ante peticiones de indemnización, francamente, escasas para la entidad de ciertos delitos, entre los que se encuentran los que atentan contra la libertad sexual, que presentan una reprochabilidad social muy relevante.

Esta Sala ha confirmado indemnizaciones equiparables a la del presente caso, en torno a los 15.000 € e incluso mayores, sin que nos encontremos ante supuestos de una mayor gravedad concreta, de la que es objeto del presente enjuiciamiento.

No apreciamos, por tanto, una desproporción o arbitrariedad en la fijación de la indemnización, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal a quo, que desde la inmediación ha podido valorar la prueba practicada y el impacto/perjuicio moral que el delito cometido ha podido tener en la víctima.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA, en nombre y representación de Eliseo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en autos Procedimiento Sumario Ordinario nº 1372/2021, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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