Sentencia Penal 360/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 543/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100393

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11231

Núm. Roj: STSJ M 11231:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.047.00.1-2019/0001204

Procedimiento Recurso de Apelación 543/2023

Materia: Agresión sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Apelado: D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 360/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 615/2020 - Rollo de Apelación Núm. 543/2023-, procedentes de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, como acusado, Artemio, mayor de edad, natural de Perú, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 198/2023, condenatoria de un delito de abusos sexuales, dictada por dicha Sección en fecha 3 de mayo de 2023, por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario 615/2020, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Collado Villalba, por delito de agresión sexual, dictándose Sentencia en fecha 3 de mayo de 2023, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El procesado Artemio , nacido el NUM001-1978 en Perú con DNI NUM000, sin antecedentes penales computables en la presente causa, ejercía su trabajo como profesor de baile en el Centro Cultural de DIRECCION000, y en el mes de octubre de 2017 comenzó a dar clases a la menor Olga, nacida el NUM002-2002, contando ésta con 15 años de edad, originándose en la menor una atracción hacia él, siendo admirado por la misma por el hecho de ser bailarín y profesor de baile, hecho del que el acusado Artemio se percató y aprovechó, y con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, en los momentos en que tenía que corregirle postura en el baile, o practicaba estiramientos con la misma, la agarraba de la cintura y la tocaba en la zona de los glúteos. Esta situación fue repitiéndose durante los meses de octubre y noviembre de 2017, ganándose la confianza de la niña. Así en el mes de noviembre de 2017, el procesado Artemio comenzó a ofrecerse al acabar las clases a acercarla en su coche a su domicilio, aceptando la menor, momento en que guiado por el mismo ánimo, le acariciaba las piernas o su zona genital por encima de la ropa en las primeras ocasiones, llegando después a realizar dichas caricias por debajo de la ropa, accediendo en un principio la menor, sintiéndose incomoda en algunas ocasiones.

Llegado el mes de junio de 2018, un día indeterminado de los que se ofreció a llevarla a su casa, Artemio convenció a la menor que entrara en su coche con la excusa de que le quería contar un problema que él procesado tenía con su pareja, ante lo que la menor, confiando en que iba a ser así, accedió a entrar en el coche, circulando el procesado hasta el paraje denominado " DIRECCION001" sito también en la localidad de DIRECCION000. Una vez en el lugar la dijo que se bajara del vehículo y le acompañase a pasear con la excusa de contarle sus problemas y llegando hasta un establo abandonado al que la llevó para supuestamente conversar en privado. Una vez allí, tras comenzar de nuevo con las caricias, y al mostrar la niña su desagrado e intentar abandonar el lugar, la agarró con fuerza colocándole de forma violenta uno de sus brazos en su espalda y colocó el cuerpo de la menor contra un muro de modo que aquella quedaba inmovilizada, tapándole la boca el procesado, con una de sus manos para evitar que gritara, bajándole los pantalones y prenda interior, y procedió, pese a manifestarle la menor su oposición, a penetrarla vaginalmente, logrando la menor escapar en un momento determinado manifestándole que no volviese a tocarla, replicándole Artemio que eso no hubiera pasado si ella no hubiese querido. Logrando salir la menor del lugar dirigiéndose a pie a su domicilio.

En el siguiente curso escolar 2018-2019 la menor Olga siguió acudiendo a las clases de baile que se iniciaron en el mes de octubre de 2018, intentando esquivar al procesado durante las clases habida cuenta de que él seguía buscando el contacto físico con ella. En febrero de 2019 y aprovechando que la menor comenzó a acudir a estudiar, antes de la clase de baile, a la sala de estudio que se encuentra en la segunda planta del mismo edificio, el procesado comenzó a buscarla en dicho lugar sabiendo que allí se encontraría sola, y dejaba a sus alumnos solos en clase, con la excusa de ir al baño, subía e intentaba realizarle tocamientos tras cerrar la puerta, pero ella se defendía y le empujaba para que se fuera.

Olga, como consecuencia de los hechos, sufrió trastorno psicológico de estrés postraumático en adolescente con secuelas de evocación, evitación e hiperactivación esporádica que requirió de tratamiento psicológico sin incapacidad.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Artemio, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sin penetración a menor de 16 años sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO años (4) de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación con la misma por tiempo de 7 años, consistente en comunicarse por cualquier medio con Olga así como acercarse a ella, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros.

Imponiéndose al procesado Artemio , la medida de libertad vigilada durante NUEVE años con el contenido consistente en prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, acercarse a su persona, su domicilio o lugar de estudio o trabajo a menos de 500 metros e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Medidas de que se ejecutarán con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Artemio, como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer a la pena de DIEZ años (10) de prisión, con inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y de comunicación con la misma por tiempo de OCHO (8) años, consistente en comunicarse por cualquier medio con Olga así como acercarse a ella, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros.

Imponiéndose al procesado Artemio la medida de libertad vigilada durante CINCO (5) años con el contenido consistente en prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor, acercarse a su persona, su domicilio o lugar de estudio o trabajo a menos de 500 metros e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante QUINCE (15) años. Igualmente se impone la pena de privación de la patria potestad y de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de CINCO (5) años.

Medidas de que se ejecutarán con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por vía de la responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Artemio deberá indemnizar a Olga, en la cantidad de 1.400 euros por las secuelas psicológicas en ella causada, y en la cantidad de 7.000 euros por los daños morales.

Cantidades que deberán ser entregadas al representante legal de la menor, y que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Criminal .

Siéndole impuesto al procesado, el abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Por la representación procesal del referido acusado Artemio , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 6 de septiembre de 2023, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. La defensa de la acusación particular ejercitada por Dª Olga también manifestó su conformidad con la Sentencia de instancia, impugnando el recurso formulado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 19 de septiembre de 2023, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 10 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado Artemio en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

PRIMERA Y ÚNICA. RECURSO DE APELACIÓN.

Señalaba que el error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución se ponían de manifiesto en este caso en que no había quedado probado en ningún momento la autoría de los hechos imputados al acusado.

La valoración que se realiza parte de la única prueba con la que se cuenta que es la declaración de la supuesta víctima que presentó una denuncia en febrero de 2019 afirmando que en junio de 2018, 9 meses antes, sin ninguna posibilidad de obtener restos o muestras, sufrió una agresión sexual y de forma continuada abusos sexuales. En su declaración en el plenario dice que le tocaba los glúteos de forma descarada en clase, pero nadie lo ve y que la llevó en su coche en 4 o 5 ocasiones (ni tiene coche ni carnet de conducir) metiéndole mano y llegando a tocarle la vagina, habiéndola violado en el mes de junio de 2018 en un descampado al que la llevó.

Que dicho testimonio era emotivo actualmente, pero que distaba mucho del que prestó inicialmente en el Juzgado de Instrucción, declaración que hizo sin tal emotividad, sin lloros o sollozos.

Y que el relato que hace de lo ocurrido en junio de 2018 es imposible porque, como resulta fácil de imaginar, al usar los dos brazos no pudo bajarle los pantalones y ropa interior, aparte de no poder acceder a ella por la diferencia de altura ya que el mide 1,80 de estatura y ella 1,50.

Es inverosímil, además, que luego volviera a dar clases con su agresor como si nada hubiera ocurrido en los tres meses siguientes, no tratándose de una clase obligatoria de baile y habiéndole denunciado por despecho al no dejar a su pareja y sentirse atraía por él. Todos los testigos y peritos son de referencia, sin que se haya comprobado la existencia de restos o huellas de lo que dice que ocurrió al ser imposible por el tiempo pasado, habiendo pasado más de 4 años para celebrar un juicio con paralizaciones de más de 1 año y refiriendo las periciales que la denunciante tenía trastornos previos a los hechos, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada por la Audiencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019) , hemos recordado que " es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.- Al invocarse en el recurso como motivo de la apelación el de la vulneración y errónea interpretación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por parte del órgano de enjuiciamiento, además de la infracción de la racional y lógica valoración de la prueba practicada en el plenario celebrado ante la Audiencia, todo ello en relación con los arts. 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto. Así lo indica el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley Procesal Penal al indicar que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

CUARTO.- En el apartado referido a la valoración de la prueba y en los FJ 1º a 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos,

1.- Partiendo de lo que dice el citado art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace, pues, imprescindible el análisis del razonamiento contenido en la resolución final impugnada para comprobar si se han cumplido o no los parámetros exigidos legalmente para considerar ajustada a derecho la absolución pronunciada en la primera instancia penal.

Por su parte, el art. 792.2 de la misma Ley Procesal penal, al complementar dicha regla para el caso de sentencias absolutorias indica que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida . La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En vista de ello, el acusado recurrente interesa la revocación de la sentencia condenatoria del mismo dictada en la primera instancia y la subsiguiente absolución de aquel por el delito que fue objeto de la acusación pública y particular estimadas, pidiendo también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, aun de manera subsidiaria, tal y como se desprende de su escrito de apelación debidamente fundado y al que se ha hecho referencia, sucintamente, con anterioridad.

En estos casos, la jurisprudencia de la Sala 2ª es conteste en el sentido de no ser estimable el recurso de apelación planteado en tanto que se estiman inadecuadas las condenas pronunciadas si la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante ( STS de 21-12-2017, 7-2 y 24-5-2018, y de esta Sala, Sección 2ª, de 2-3-2022).

2.- La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, consistente en la declaración de la víctima, así como las pruebas periféricas o accesorias concurrentes en el caso analizado, fundamentalmente testificales y periciales. Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié en la imprescindible necesidad de que, ante la negativa del acusado a reconocer su culpabilidad, es la acusación, pública y particular, la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal del acusado atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse si la decisión absolutoria fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que devendría en decisión anulatoria y devolutiva para la adecuada y completa motivación coherente, congruente y completa.

3.- Como bien destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, la prueba testifical de la víctima acreditó que los hechos ocurrieron en la forma y manera contenida en la descripción de hechos o fáctica contenida en la sentencia recurrida.

Como sintetiza de manera el escrito de la acusación particular, la discrepancia del recurrente se contiene en varios apartados o cuestiones que han de ser objeto de tratamiento separado e individualizado.

El primero trata de una cuestión inocua en tanto que el transcurso de varios meses, de junio a febrero del año siguiente, entre la denuncia de la agresión más grave y su producción, estaría explicado en la pericia practicada en atención a las consecuencias psicológicas y trastornos que se objetivaron en la denunciante, a la sazón menor de 16 años al momento de los hechos, tratándose, por lo tanto, de adolescente y de persona que ya padecía de antes un TAD diagnosticado. La Sala hace de este extremo y del resto un discurso lógico, hilvanado, coherente y marcado por la lógica de la argumentación en presencia de la valoración coherente de las pruebas practicadas con inmediación.

Respecto del segundo extremo de su recurso, referido a los precedentes y actos posteriores a dicha agresión con penetración, la víctima mantuvo sin contradicciones dignas de mención en el recurso del acusado que este le tocaba los glúteos de forma descarada en clase, reconociendo ella que sentía admiración por la persona del mismo como profesor de baile.

Respecto del cuestionamiento referido a que también ella declaró que la llevó en su coche en 4 o 5 ocasiones, pese a que ni tiene coche ni posee carnet de conducir, metiéndole mano y llegando a tocarle la vagina en varias ocasiones, tales circunstancias ni impiden que usara otro vehículo ni que sepa conducir aun sin estar legalmente habilitado en España, no existiendo razones concluyentes para dudar de la certeza de la declaración cuestionada, surgiendo solo en la imaginación del recurrente, como mera opinión, la consistente en estimar que haya habido despecho de la agredida por el hecho de no dejar el acusado a su pareja.

También sostiene el recurrente que dicho testimonio era emotivo actualmente, pero que distaba mucho del que prestó inicialmente en el Juzgado de Instrucción, declaración que hizo sin tal emotividad, sin lloros o sollozos. Pero ello no se compadece con la claridad de las secuelas psíquicas objetivadas con consecuencias traumáticas para aquella, derivadas de lo ocurrido por la actuación delictiva y contra la libertad sexual de Olga.

A continuación, la argumentación del recurso sostiene, asimismo, que el relato que hace de lo ocurrido en junio de 2018 es imposible porque, como resulta fácil de imaginar, al usar los dos brazos no pudo bajarle los pantalones y ropa interior, aparte de no poder acceder a ella por la diferencia de altura ya que el mide 1,80 de estatura y ella 1,45-1,50. Tal apreciación propia de un argumento defensivo, de nuevo, esgrime una opinión no corroborada más que por un relato interesado y que no desvanece en absoluto una serie de secuencias que llevaron a la consumación de la agresión con penetración, siendo la imposibilidad descrita carente de apoyatura en pericia alguna o argumentación de evidencia absoluta y plena

En sexto lugar, se sostiene, también, que resulta inverosímil, además, que luego volviera a dar clases con su agresor como si nada hubiera ocurrido en los tres meses siguientes, no tratándose de una clase obligatoria de baile y habiéndole denunciado por despecho al no dejar a su pareja y sentirse atraía por él. Esas dos conclusiones no dejan de ser argumentos de defensa que, frente a la lógica y coherencia general de la sentencia recurrida no pueden prevalecer ya que se trata de opiniones defendibles como tales, pero no objetivadas con soporte o apoyatura alguna, siéndolo, por el contrario, las corroboraciones de la declaración de la denunciante descritas ampliamente en la sentencia recurrida, y reuniendo dicha declaración las circunstancias del test de credibilidad exigidas al respecto, y descritas con pulcra exactitud en la sentencia impugnada.

Se dice, asimismo, que todos los testigos y peritos son de referencia, sin que se haya comprobado la existencia de restos o huellas de lo que dice que ocurrió al ser imposible por el tiempo pasado, habiendo pasado más de 4 años para celebrar un juicio con paralizaciones de más de 1 año y refiriendo las periciales que la denunciante tenía trastornos previos a los hechos, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Lo primero es una obviedad referida a los testigos, pues no suele ser habitual la publicidad en este tipo de delitos, siendo las periciales practicadas de la entidad científica y solvencia no desvirtuada por el hecho de partir del sujeto o persona estudiada, ni descartándose sus apreciaciones por la simple opinión disidente del recurrente, habiéndose ya tratado antes sobre el retraso justificado en la presentación de la denuncia origen de las diligencias y del juicio posterior.

La Sala de instancia, respecto de las diligencias probatorias practicadas, estima, y ello lo ha corroborado este Tribunal de apelación, que las periciales practicadas han sido valoradas de manera ponderada y atendiendo a los conocimientos científicos de los profesionales que las emitieron. Se puede comprobar y, por lo tanto, valorar el contenido de dichas manifestaciones y así lo hizo correctamente la Sala apreciando, como ya antes se dijo, la persistencia en las declaraciones de la víctima y la propia ausencia constatada de motivación espuria alguna, salvedad hecha de manifestaciones carentes de soporte de acreditación alguno.

4.- Por el contrario, como se ha repetido, el recurso articulado cuestiona la valoración de los hechos realizada por la Sala, tachándolos de ilógicos e irracionales, incluso de inidoneidad de valoración de alguna de las pruebas practicadas, no siendo ello cierto en tanto que la sentencia, aun en varios apartados diferentes, procede a efectuar una valoración detallada, completa y ponderada de todo el material probatorio presentado por las dos acusaciones, la pública y la particular, entonces actuantes ante la Sala de instancia.

Además, la Sala muestra, ahora ya respecto de la cuarta cuestión que suscita el acusado en su recurso, su conformidad con la circunstancia consistente en encontrarse el Tribunal de instancia ante una agresión sexual perpetrada frente a una mujer de menos de 16 años de edad a la fecha de los hechos, de forma continuada en el tiempo y agravada con una violación.

La credibilidad del testimonio de la víctima, por eso, y por la no presencia de contraindicios, se muestra para la Sala de instancia y para este Tribunal no dudosa, existiendo otros elementos que sirvan para corroborar la posible implicación de aquel en el hecho delictivo enjuiciado, esencialmente los testimonios descritos en la sentencia recurrida y a los que nos remitimos en su integridad por su adecuada valoración, complementados con la intensidad de las periciales presentadas.

Respecto de la novedosa formulación de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones del art. 21.6 del Código Penal, planteada con carácter subsidiario respecto de la petición principal de absolución con nulidad de la condena pronunciada, se ha de señalar que tal novedad introducida en el debate de la apelación por vez primera no puede ser atendida por este Tribunal de alzada, además de por no haber sido debatida en la instancia, porque las alegaciones vertidas para sustentarla hablan por una parte de manera genérica y sin concretar período cronológica exacto de una paralización de un año y, por otra, de una causa que ha durado más de cuatro años. Tales indeterminaciones, que exigirían un buceo inapropiado a este Tribunal son, justamente, las que han llevado a la Sala 2ª del TS a rechazar tales planteamientos no concretos o en exceso genéricos, habiéndose dicho al respecto que " este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en el acta o en la grabación del juicio para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia" ( STS 10-11-2016).

5.- Por el contrario de lo sostenido en el recurso en orden a la motivación de la resolución recurrida, dicha motivación se ha de considerar extensa, ponderada, racionalmente comprensiva de un análisis completo de todas las circunstancias concurrentes de hecho, y a considerar, así como de los pros y de los contras de la acusación formulada y de la posible culpabilidad del acusado. Esa razonada consistente prueba de cargo adecuada hizo no prevalecer la duda a favor del acusado y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de tal clase y suficiente, obtenida merced a las diversas sesiones del juicio oral celebrado. Por otra parte, el Tribunal de instancia no mostró dudas que le avocaran a una condena indebida, sino que, por el contrario, valoró con lógica el material o pruebas de cargo que le fueron presentadas oportunamente.

QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de Artemio contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 615/2020 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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