Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 543/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 360/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11231
Núm. Roj: STSJ M 11231:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.047.00.1-2019/0001204
PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 615/2020 - Rollo de Apelación Núm. 543/2023-, procedentes de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, como acusado, Artemio, mayor de edad, natural de Perú, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 198/2023, condenatoria de un delito de abusos sexuales, dictada por dicha Sección en fecha 3 de mayo de 2023, por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Señalaba que el error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución se ponían de manifiesto en este caso en que no había quedado probado en ningún momento la autoría de los hechos imputados al acusado.
La valoración que se realiza parte de la única prueba con la que se cuenta que es la declaración de la supuesta víctima que presentó una denuncia en febrero de 2019 afirmando que en junio de 2018, 9 meses antes, sin ninguna posibilidad de obtener restos o muestras, sufrió una agresión sexual y de forma continuada abusos sexuales. En su declaración en el plenario dice que le tocaba los glúteos de forma descarada en clase, pero nadie lo ve y que la llevó en su coche en 4 o 5 ocasiones (ni tiene coche ni carnet de conducir) metiéndole mano y llegando a tocarle la vagina, habiéndola violado en el mes de junio de 2018 en un descampado al que la llevó.
Que dicho testimonio era emotivo actualmente, pero que distaba mucho del que prestó inicialmente en el Juzgado de Instrucción, declaración que hizo sin tal emotividad, sin lloros o sollozos.
Y que el relato que hace de lo ocurrido en junio de 2018 es imposible porque, como resulta fácil de imaginar, al usar los dos brazos no pudo bajarle los pantalones y ropa interior, aparte de no poder acceder a ella por la diferencia de altura ya que el mide 1,80 de estatura y ella 1,50.
Es inverosímil, además, que luego volviera a dar clases con su agresor como si nada hubiera ocurrido en los tres meses siguientes, no tratándose de una clase obligatoria de baile y habiéndole denunciado por despecho al no dejar a su pareja y sentirse atraía por él. Todos los testigos y peritos son de referencia, sin que se haya comprobado la existencia de restos o huellas de lo que dice que ocurrió al ser imposible por el tiempo pasado, habiendo pasado más de 4 años para celebrar un juicio con paralizaciones de más de 1 año y refiriendo las periciales que la denunciante tenía trastornos previos a los hechos, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada por la Audiencia.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto. Así lo indica el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley Procesal Penal al indicar que "
Por su parte, el art. 792.2 de la misma Ley Procesal penal, al complementar dicha regla para el caso de sentencias absolutorias indica que
En vista de ello, el acusado recurrente interesa la revocación de la sentencia condenatoria del mismo dictada en la primera instancia y la subsiguiente absolución de aquel por el delito que fue objeto de la acusación pública y particular estimadas, pidiendo también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, aun de manera subsidiaria, tal y como se desprende de su escrito de apelación debidamente fundado y al que se ha hecho referencia, sucintamente, con anterioridad.
En estos casos, la jurisprudencia de la Sala 2ª es conteste en el sentido de no ser estimable el recurso de apelación planteado en tanto que se estiman inadecuadas las condenas pronunciadas si
Como sintetiza de manera el escrito de la acusación particular, la discrepancia del recurrente se contiene en varios apartados o cuestiones que han de ser objeto de tratamiento separado e individualizado.
El primero trata de una cuestión inocua en tanto que el transcurso de varios meses, de junio a febrero del año siguiente, entre la denuncia de la agresión más grave y su producción, estaría explicado en la pericia practicada en atención a las consecuencias psicológicas y trastornos que se objetivaron en la denunciante, a la sazón menor de 16 años al momento de los hechos, tratándose, por lo tanto, de adolescente y de persona que ya padecía de antes un TAD diagnosticado. La Sala hace de este extremo y del resto un discurso lógico, hilvanado, coherente y marcado por la lógica de la argumentación en presencia de la valoración coherente de las pruebas practicadas con inmediación.
Respecto del segundo extremo de su recurso, referido a los precedentes y actos posteriores a dicha agresión con penetración, la víctima mantuvo sin contradicciones dignas de mención en el recurso del acusado que este le tocaba los glúteos de forma descarada en clase, reconociendo ella que sentía admiración por la persona del mismo como profesor de baile.
Respecto del cuestionamiento referido a que también ella declaró que la llevó en su coche en 4 o 5 ocasiones, pese a que ni tiene coche ni posee carnet de conducir, metiéndole mano y llegando a tocarle la vagina en varias ocasiones, tales circunstancias ni impiden que usara otro vehículo ni que sepa conducir aun sin estar legalmente habilitado en España, no existiendo razones concluyentes para dudar de la certeza de la declaración cuestionada, surgiendo solo en la imaginación del recurrente, como mera opinión, la consistente en estimar que haya habido despecho de la agredida por el hecho de no dejar el acusado a su pareja.
También sostiene el recurrente que dicho testimonio era emotivo actualmente, pero que distaba mucho del que prestó inicialmente en el Juzgado de Instrucción, declaración que hizo sin tal emotividad, sin lloros o sollozos. Pero ello no se compadece con la claridad de las secuelas psíquicas objetivadas con consecuencias traumáticas para aquella, derivadas de lo ocurrido por la actuación delictiva y contra la libertad sexual de Olga.
A continuación, la argumentación del recurso sostiene, asimismo, que el relato que hace de lo ocurrido en junio de 2018 es imposible porque, como resulta fácil de imaginar, al usar los dos brazos no pudo bajarle los pantalones y ropa interior, aparte de no poder acceder a ella por la diferencia de altura ya que el mide 1,80 de estatura y ella 1,45-1,50. Tal apreciación propia de un argumento defensivo, de nuevo, esgrime una opinión no corroborada más que por un relato interesado y que no desvanece en absoluto una serie de secuencias que llevaron a la consumación de la agresión con penetración, siendo la imposibilidad descrita carente de apoyatura en pericia alguna o argumentación de evidencia absoluta y plena
En sexto lugar, se sostiene, también, que resulta inverosímil, además, que luego volviera a dar clases con su agresor como si nada hubiera ocurrido en los tres meses siguientes, no tratándose de una clase obligatoria de baile y habiéndole denunciado por despecho al no dejar a su pareja y sentirse atraía por él. Esas dos conclusiones no dejan de ser argumentos de defensa que, frente a la lógica y coherencia general de la sentencia recurrida no pueden prevalecer ya que se trata de opiniones defendibles como tales, pero no objetivadas con soporte o apoyatura alguna, siéndolo, por el contrario, las corroboraciones de la declaración de la denunciante descritas ampliamente en la sentencia recurrida, y reuniendo dicha declaración las circunstancias del test de credibilidad exigidas al respecto, y descritas con pulcra exactitud en la sentencia impugnada.
Se dice, asimismo, que todos los testigos y peritos son de referencia, sin que se haya comprobado la existencia de restos o huellas de lo que dice que ocurrió al ser imposible por el tiempo pasado, habiendo pasado más de 4 años para celebrar un juicio con paralizaciones de más de 1 año y refiriendo las periciales que la denunciante tenía trastornos previos a los hechos, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Lo primero es una obviedad referida a los testigos, pues no suele ser habitual la publicidad en este tipo de delitos, siendo las periciales practicadas de la entidad científica y solvencia no desvirtuada por el hecho de partir del sujeto o persona estudiada, ni descartándose sus apreciaciones por la simple opinión disidente del recurrente, habiéndose ya tratado antes sobre el retraso justificado en la presentación de la denuncia origen de las diligencias y del juicio posterior.
La Sala de instancia, respecto de las diligencias probatorias practicadas, estima, y ello lo ha corroborado este Tribunal de apelación, que las periciales practicadas han sido valoradas de manera ponderada y atendiendo a los conocimientos científicos de los profesionales que las emitieron. Se puede comprobar y, por lo tanto, valorar el contenido de dichas manifestaciones y así lo hizo correctamente la Sala apreciando, como ya antes se dijo, la persistencia en las declaraciones de la víctima y la propia ausencia constatada de motivación espuria alguna, salvedad hecha de manifestaciones carentes de soporte de acreditación alguno.
Además, la Sala muestra, ahora ya respecto de la cuarta cuestión que suscita el acusado en su recurso, su conformidad con la circunstancia consistente en encontrarse el Tribunal de instancia ante una agresión sexual perpetrada frente a una mujer de menos de 16 años de edad a la fecha de los hechos, de forma continuada en el tiempo y agravada con una violación.
La credibilidad del testimonio de la víctima, por eso, y por la no presencia de contraindicios, se muestra para la Sala de instancia y para este Tribunal no dudosa, existiendo otros elementos que sirvan para corroborar la posible implicación de aquel en el hecho delictivo enjuiciado, esencialmente los testimonios descritos en la sentencia recurrida y a los que nos remitimos en su integridad por su adecuada valoración, complementados con la intensidad de las periciales presentadas.
Respecto de la novedosa formulación de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones del art. 21.6 del Código Penal, planteada con carácter subsidiario respecto de la petición principal de absolución con nulidad de la condena pronunciada, se ha de señalar que tal novedad introducida en el debate de la apelación por vez primera no puede ser atendida por este Tribunal de alzada, además de por no haber sido debatida en la instancia, porque las alegaciones vertidas para sustentarla hablan por una parte de manera genérica y sin concretar período cronológica exacto de una paralización de un año y, por otra, de una causa que ha durado más de cuatro años. Tales indeterminaciones, que exigirían un buceo inapropiado a este Tribunal son, justamente, las que han llevado a la Sala 2ª del TS a rechazar tales planteamientos no concretos o en exceso genéricos, habiéndose dicho al respecto que "
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
