Última revisión
10/12/1993
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de Diciembre de 1993
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 1993
Tribunal: TSJ Madrid
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 27 de octubre de 1988, reclamación número 14.414/85, deducida contra liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 38.246 pesetas.
Segundo.-La cuestión que es objeto de debate en la presente litis consiste en determinar la legalidad de la sanción impuesta al recurrente, cuyos antecedentes de hecho para un mejor enjuiciamiento de la cuestión, son los siguientes: a) El día 9 de abril de 1985 se otorgó escritura de compraventa por la que el hoy recurrente, don J. R. A. adquiría determinado bien inmueble, compareciendo don G. P. A. como mandatario verbal de los vendedores; b) El día 15 de junio de 1985, los cónyuges don J. L. P. A. y doña A. M. M. M. otorgaron escritura de ratificación de dicha compraventa, así como la actuación verbal en su nombre del señor P.; c) El día 4 de julio de ese año, el señor R. A. presentó dichas escrituras en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes; d) La oficina liquidadora al entender que los documentos se habían presentado fuera del plazo reglamentario, giró una liquidación en la que se impone una sanción de 36.000 pesetas y 2.246 pesetas como intereses de demora.
Tercero.-Del contenido de los artículos 78 de la Ley General Tributaria, 54 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 67 y 68 del Reglamento del Impuesto, se deduce que constituye infracción leve la no presentación de los documentos en los que se comprende el hecho imponible dentro del plazo de los treinta días siguientes al momento en que se produzca dicho hecho imponible.
Como quiera que los referidos documentos se presentaron fuera del plazo del mes a contar desde la fecha de celebración del contrato, pero dentro del mismo si el cómputo se toma desde la fecha de la ratificación, es preciso averiguar el momento en que se produjo el hecho imponible, para de ésta forma saber si el recurrente ha cumplido o no con dicha obligación formal, y por tanto, si la sanción es ajustada a derecho.
Cuarto.-Y si el hecho imponible en el impuesto que nos ocupa se produce con la transmisión de la cosa (artículo 7.1.a) del Texto Refundido), y ésta tiene lugar en nuestro derecho por el contrato mediante la tradición (artículo 609 del Código Civil), y al hacerse la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa (artículo 1.462 párrafo 2¡ del Código Civil), fácilmente podría concluirse que tal hecho imponible se produjo en la fecha de otorgamiento de la escritura.
Ahora bien, al no ostentar el apoderado título bastante para realizar actos jurídicos a nombre de los vendedores, el negocio se celebró con la falta de un elemento esencial -falta de consentimiento (artículo 1.261 del Código Civil)-, de ahí que dicho cuerpo legal en su artículo 1.259 afirme en principio la nulidad del contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal. Ello significa que con tal vicio la escritura carecía de toda validez y se encontraba imposibilitada de cumplir la función de acto traslativo.
Pero esa falta de título o de poder de representación quedó subsanado mediante ratificación llevada a cabo mediante escritura de 15 de junio de 1985, por la persona a cuyo nombre se otorgó, antes de ser revocado por la otra parte contratante (artículo 1.259 del Código Civil).
A partir de ese momento, puesto que el negocio adquiere plena eficacia merced a la aprobación ex post facto de la ratificación, puede hablarse ya de transmisión y de nacimiento del hecho imponible, y del plazo para el cumplimiento de las obligaciones formales de presentación de documentos en la Oficina Liquidadora de Hacienda.
Y ello, sin perjuicio de que los derechos y obligaciones de las partes contratantes se retrotraigan a la fecha del contrato por efecto de la regla de la retroactividad de la ratificación, principio que quiebra cuando el negocio ratificado o los derechos derivados del mismo entran en colisión con los derechos adquiridos por terceros extraños al negocio en el período intermedio (sentencia de 25 de junio de 1946, 21 de junio y 12 de diciembre de 1989), y desde luego, cuando como en el caso de autos se pretende llevar en el tiempo la norma sancionadora por incumplimiento de una obligación tributaria al momento en que tal obligación era inexistente.
Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso.
