Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 141/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 199/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4121
Núm. Roj: STSJ M 4121:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0113709
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
En Madrid, a once de abril de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 133/2023, procedentes de la Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Pura, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con NIE NUM000, vecino de Madrid, en situación regular en España, ejecutoriamente condenado con anterioridad por sendos delitos de lesiones, en Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid en fecha 21/04/2015, y por el Jugado de lo Penal Nº 36 de Madrid en fecha 12/01/2017, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 52/2023, condenatoria por delito de lesiones con instrumento peligroso, dictada por dicha Sección en fecha 27 de enero de 2023 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro.
Antecedentes
El conocimiento del recurso corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 24 de marzo de 2023, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Por todo ello concluye suplicando que se dicte resolución absolviendo al apelante con todos los pronunciamientos favorables, o, en su caso, se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero (ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio (ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Particularmente cobra relevancia esta precisión al comprobar que la parte sustancial de la impugnación es la que se encuentra bajo el rótulo de
La delimitación del argumento de impugnación basado en la denuncia de error en la valoración de la prueba ha sido reiteradamente establecida por esta Sala de apelación. Fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.
- Hemos dicho (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Coincide el relato de Severiano con esta primera versión solamente en el hecho de que el motivo de los hechos fue el ruido que provocaba la música, pero atribuye a continuación al acusado la acción agresiva. Según recoge la Sentencia: "entonces se acercó a ellos, y cuando se dio cuenta le corto la cara con un cuchillo jamonero..."
Esta versión es sostenida sustancialmente por los testigos presenciales de los hechos, que deponen en juicio sin tacha de inveracidad en su declaración, y a los que la Audiencia provincial otorga credibilidad destacando las coincidencias del relato y advirtiendo que carecen de relación de amistad con el lesionado (que pudiera sembrar alguna duda tendente a beneficiarle). Se resalta también en la sentencia recurrida que las características del cuchillo con el que describen los testigos que se produjo la agresión coinciden con el que halló la policía al registrar el lugar de los hechos.
1.- Partiendo de dos versiones irreconciliables, nos encontramos como núcleo de análisis, ante una serie de pruebas personales que, debidamente contrastadas, no ofrecen duda para el Tribunal de instancia, y cuya interpretación tampoco merece para esta Sala reproche de arbitrariedad ni error patente.
No puede la defensa, en su legítimo intento de rebatir la argumentación de la Sala sentenciadora, decir que está corroborado por las declaraciones de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de la agresión el hecho de que el acusado se enfrentase a "un grupo numeroso de personas y que se produjo una pelea". Ciertamente consta en el atestado (folio 2) que cuando llega al lugar de los hechos la primera dotación policial, localizan "a un grupo de personas enfrentadas y muy alteradas", y añade: "encontrándose entre ellas un varón sangrando por la cara". Es decir: en ese instante ya se había producido la agresión (e incluso el acusado estaba ya reducido), por lo que su testimonio no es directo, sino que se reconstruye sobre lo que les exponen las otras personas que sí presenciaron lo ocurrido, y que -por cierto- señalan todas ellas al acusado como el autor de la acción cuya gravedad puede apreciarse no solo a la luz de los informes médicos, sino también a la vista de la fotografía que consta a los folios 34 y 35. El carácter meramente narrativo de los policías -sin apreciaciones añadidas como pudieran ser las que describiesen elementos importantes de actitud- no permite afirmar que estos testimonios puedan alcanzar la categoría de elementos corroboradores de una versión opuesta a la que ha sido plasmada en el relato de hechos probados, y que -según el planteamiento principal del recurso- conducirían a negar la autoría de la agresión con arma blanca cometida por el apelante.
2.- Tampoco es verdad que la Audiencia Provincial haya dejado de considerar (tenido en cuenta dice el recurso) los elementos circunstanciales que se enumeran en la página 2 del escrito de impugnación.
A la falta de registro de huellas dactilares en el cuchillo y a la ausencia de manchas de sangre en la ropa del acusado se refiere la Sentencia a partir del último párrafo de la página 5 de manera explícita, y en términos que revisten una buena lógica. El hecho -dice la Sala- de que los dos extremos señalados por la defensa sean ciertos, no invalidan la conclusión que puede alcanzarse a la luz del resto de la prueba practicada. El cuchillo fue encontrado por la policía en el lugar donde según los testigos había sido arrojado por el agresor, y sus características coinciden con la descripción que se había realizado por quienes presenciaron los hechos.
Debemos añadir a lo anterior que el que en las ropas del acusado no se hallasen manchas de sangre no solo no devalúa el resto de las pruebas que la Audiencia tuvo en cuenta a la hora se soportar la conclusión de condena, sino que además es un dato que -aun siendo resaltado por la defensa- puede servir para debilitar la versión que pretende enfrentarse en el recurso en cuanto sostiene que hubo una pelea, y asimismo que Pura fue agredido con una botella de cristal rota y sufrió lesiones. Si el apelante fuese, en realidad, la víctima de la agresión múltiple que dice haber sufrido, ciertamente sería extraño no encontrar ningún resto de sangre en sus ropas (ni siquiera la propia).
A esta carencia de sangre de la víctima en las ropas del acusado ya acudió la defensa para solicitar en la fase de instrucción el sobreseimiento de la causa (escrito obrante al folio 174) poniendo de relieve que los restos de ADN que se localizaron no pertenecían a la víctima. Este dato no resulta incompatible con la versión que de los hechos ofrecieron todas las personas presentes en el momento de la acción, ni mucho menos con la que en términos coincidentes se desarrolló en el acto de la vista oral.
A la vista de estas consideraciones, los otros dos elementos de referencia (cristales rotos y una herida en un dedo) pierden virtualidad a los efectos que pretende el recurso, que no son otros que revertir el protagonismo agresivo a favor de las personas que se formaban parte del grupo de Severiano.
La inferencia lógica sobre el desarrollo de los hechos -apoyándonos en las pruebas que fueron practicadas en el acto de la vista oral- es la que alcanza la sentencia apelada, y no la que en el recurso de apelación se plantea en paralelo cuando se llega a admitir (pág. 3) que la grave herida sufrida en la cara por Severiano pudo ser causada de forma accidental en medio de la confusión, pero no por el acusado.
Ninguna prueba avala esta interpretación, ni ofrece tampoco base para suscitar una duda razonable. Las alusiones a meras hipótesis que apunta el recurso ceden ante la claridad de las declaraciones testificales que sirven de base principal a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.
En conclusión, el motivo carece de virtualidad suficiente como para ser estimado.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, y que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Examinada la sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación, lo único que podemos afirmar es la insuficiencia de desarrollo del motivo en el recurso. No basta con decir lacónicamente que "no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante".
Se aprecia en el recurso una cierta contradicción. Si sostiene -como hace- que al acusado le atacaron varias personas, tomando parte activa y arrojándole cristales y botellas rotas, no se entiende como se postula la eximente incompleta y no la ordinaria del artículo 20.4 del Código Penal. De ser ciertas las circunstancias en las que la defensa describe los hechos, concurriría una agresión ilegítima en contra de Pura, la falta de provocación suficiente, y solo restaría por analizar la proporcionalidad necesaria del modo de repeler la agresión.
La cuestión ya fue planteada en el acto de la vista oral, como destaca la sentencia, sin modificación de las conclusiones provisionales (lacónico escrito al folio 189). Aun así, la Sala da respuesta a la alegación tardía del letrado defensor para descartar la eximente, y lo hace en unos términos que este Tribunal respalda, fundamentalmente en su razonamiento inicial: no ha resultado acreditada la existencia de una previa agresión ilegítima por parte de la víctima como factor desencadenante de la acción del acusado. Al parecer, el único comportamiento (de inicio) molesto para Pura se identifica con el volumen de la música que los jóvenes que se encontraban en el parque estaban escuchando. Ninguna otra "provocación" ni acometida puede deducirse con fundamento del conjunto de las actuaciones, más allá de la versión personal (no suficientemente probada) del propio acusado en cuanto al lanzamiento de botellas rotas en su contra. Huelga por lo tanto abundar sobre la absoluta falta de proporcionalidad al referirse a la respuesta que despliega el apelante, nada menos que empuñando un cuchillo de grandes dimensiones y provocando con él un gravísimo corte en la cara y boca de la víctima.
No se añade en el recurso nada nuevo que no se viese contenido ya en la alegación planteada a la conclusión del juicio.
Como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, el adecuado planteamiento del recurso de apelación no puede significar la simple reproducción de las alegaciones expuestas ante el tribunal sentenciador. Al contrario, una vez pronunciada sentencia, el recurso se vuelve en una suerte de diálogo crítico con la argumentación del órgano de enjuiciamiento, debiendo cuestionar con fundamento aquellas conclusiones que resulten desfavorables a la parte que sostiene la impugnación. Debe ofrecer al órgano de alzada la base crítica sobre la cual se construya la discrepancia, pues no nos corresponde como Sala de segunda instancia -por mucho que pretenda ampliarse el ámbito de la apelación- ningún examen
En el supuesto que nos ocupa, el interrogatorio en juicio de la letrada de la defensa (minuto 4:30 de la grabación) invita en realidad a la respuesta del acusado: se le pregunta directamente si sintió miedo ante los otros jóvenes. La coherente manifestación de Pura (que sí, claro), se basa en el núcleo de su relato anterior: él era el agredido por los jóvenes ante la tirada de botellas. La consideración de la Audiencia Provincial ya hemos dicho que es correcta: al no quedar acreditado tal extremo, fracasan los parámetros de posible apreciación de la atenuante (eximente incompleta según pide la defensa). Al no proporcionar el apelante ningún argumento que verdaderamente suponga un análisis de las razones por las cuales el Tribunal sentenciador ya desestimó la alegación de la legítima defensa, no podemos más que desestimar el motivo.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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