Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 154/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4621
Núm. Roj: STSJ M 4621:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0084371
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
"
Cuando se produjo el parto, Olga se encontraba en su domicilio con su hija Amanda de apenas unos meses de edad, su relación de pareja se encontraba atravesando una crisis y carecía de ingresos, todo lo cual, unido a la situación de afectación hormonal propia del parto, le produjo un estado emocional que disminuyó levemente su capacidad para comprender el alcance los actos que realizaba.
Olga está privada de libertad desde su detención el 15 de marzo de 2021, en situación de prisión provisional desde el día 16 de marzo de 2021."
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga, de las circunstancias personales ya expuestas, como autora responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.3 del Código Penal y la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.
Se abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad que sufrido provisionalmente por esta causa a contar desde el día."
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria en ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Hemos explicado en nuestras anteriores sentencias de 22 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2022, que en cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846.bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es mayor al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
En palabras de esta Sala (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013), en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).
Como hemos dicho en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "), puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior que conoce finalmente del recurso de casación.
Por otro lado, y ello se relaciona con la motivación probatoria, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).
Como precisa la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado Presidente a la hora de la motivación de la prueba, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado que el sistema diseñado por la LOTJ implica las siguientes secuencias en el procedimiento: 1.- La no disolución del Jurado.
2.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.
3.- El jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declara probados.
4.- En el caso de que, por declararse probados los hechos contenidos en el veredicto, la sentencia deba ser de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo los motivos que, en su momento, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el jurado y someterlos al objeto del veredicto ( SSTS de 22 de diciembre de 2.011 y 13 de mayo de 2.013).
Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ, la intervención del Magistrado-Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado, si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de Mayo y 11 de Septiembre de 2.000, 12 de Febrero de 2.003, 3 de Mayo y 8 de Junio de 2.012, y más recientemente la de 4 de Marzo de 2.014). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de diciembre de 2.011 y 13 de mayo de 2.013, antes citadas).
Parece razonable, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003 , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que sólo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.
En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos".
La recurrente aborda con singular ahínco los informes médico forenses, y trata los siguientes aspectos, por su interés para establecer la etiología de la muerte de la menor: a) si se produjo sangrado y qué relevancia tendría el mismo; en tesis de la Defensa la pérdida de sangre observada no es signo de vitalidad y puede tener origen en golpes sufridos por el cuerpo en el transporte, manipulación y tratamiento en la planta de residuos; b) si la niña llegó a respirar de forma suficiente que supusiera un signo inequívoco de vitalidad, aspecto sobre el cual la información pericial no es unánime toda vez que se ha constatado mediante la autopsia que los alveolos pulmonares sólo se expandieron parcialmente y esto pudo implicar, se dice, una mínima respiración parcial por una sola vez, y de ahí que la madre no percibiera signos de vitalidad a pesar de continuos intentos de reanimar a la niña; c) a propósito de las lesiones en parietales, si fueron por motivo de la presión de las manos de la madre o pudieron tener un origen fortuito y accidental, punto en el que la disconforme recalca que uno de los "forenses oficiales" reconoció la imposibilidad de determinar el origen de las lesiones. Todas estas cuestiones, se concluye, han de ser resueltas a favor de la acusada, y al no hacerse así se vulneró su presunción de inocencia.
El discurso es de obligado rechazo. Aunque la apelante estima que la prueba practicada no basta para sustentar el veredicto de culpabilidad, lo hace, en comprensible afán de defensa, apreciando y relacionando los medios probatorios conforme a su interés y alzaprimando las conclusiones periciales del doctor Emiliano, quien proclamó la tesis de que la niña nació muerta, en base a la versión de la acusada, pero apartándose en algunos aspectos de su relato y sosteniendo que hubo sufrimiento fetal en el parto que se autoprovocó la Sra. Olga supuestamente mediante oxitocina y la criatura resultó lesionada en el cuello cuando la madre intentaba ayudarla a salir. Por el contrario, el Tribunal del Jurado estimó con mayoría suficiente - siete votos, tratándose de hechos desfavorables- que la niña nació viva, lo que se desprende de los informes de los médicos forenses Sr. Cosme y Sra. Martina, quienes reseñan como fuente de su conclusión que la bebé tenía fractura del parietal con gran infiltrado hemorrágico, lo que denota un claro signo de vitalidad, y diferenciaron las heridas pre mortem de las post mortem infligidas en el proceso de destrucción de la basura, precisando que la fractura del parietal poseía forma estrellada, indicativa de contacto con superficie pequeña; además la doctora Martina defendió que los alveolos estaban expandidos sin signos de líquido amniótico o meconio, lo que descarta el sufrimiento fetal, y al dar esta razón el Tribunal del Jurado niega credibilidad al doctor Emiliano porque conjetura sin tener en cuenta pruebas microscópicas tomadas en consideración por los otros facultativos, quienes a la vez estiman que la prueba de inmersión de los pulmones
-docimasía de Galeno- está desfasada y sólo sirve para alterar los resultados más concluyentes por microscopio. Además, el Jurado estimó acreditado que la causa de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico, tal y como pusieron de manifiesto los doctores Sr. Cosme y Sra. Martina porque la duramadre estaba infiltrada y la fractura de los parietales no podía haberse ocasionados por una presión con cierta intencionalidad porque las marcas serían lineales y no estrelladas, y entiende el Jurado probado que hubo signos de asfixia como la fractura de los arcos de las costillas, hemorragia subconjuntival y congestión del hígado, conclusión en la que los juzgadores se atuvieron a los argumentos expuestos por dichos médicos forenses y descartaron los del doctor Emiliano pormenorizando las divergencias entre el relato de la acusada y las premisas de que parte el facultativo. No acaban aquí las reflexiones del tribunal del Jurado, pues abunda en explicar que los dos mecanismos revelados por el informe histopatológico de la doctora Martina -traumatismo cranoencefálico y asfixia- confirman una muerte violenta de neonato de etiología médico-legal homicida; descarta el jurado una actuación imprudente, por la conducta subrepticia de la Sra. Olga, la ocultación incluso del embarazo a las personas de su entorno y el destino que dio al cuerpo de su hija. Asimismo justifica los datos médicos que permiten dar por cierto que la bebé nació a término, peso y medida, más los datos obrantes en el informe de histopatología forense sobre el hígado y estómago de la neonata; concluye el buen estado de salud con que nació la niña por la falta de malformación, patología con causa natural prenatal o perinatal, y, además, siguiendo el informe de histopatología forense, infiere un periodo de supervivencia de unos quince minutos, lo que lleva al corolario, habida cuenta de manifestaciones de la propia acusada sobre el transcurso de tres horas hasta el depósito del cuerpo en la basura, de que es descartable que la niña fuera abandonada con vida.
Por su parte la Magistrada Presidente dictó sentencia incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena el contenido del veredicto, y concreta la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, como disciplina el artículo 70.1 y 2 de dicho cuerpo legal.
Téngase en cuenta que el designio de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano de enjuiciamiento para que pueda conocer o apreciar aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos. Por tanto, conforme resulta del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el perito es un mero auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio se imponga a quienes asumen la tarea decisoria, y esto es predicable de cualquier clase de perito, sea o no oficial. En el presente caso los facultativos, forenses ejercientes y el convocado por la Defensa, agotaron su función al emitir sus dictámenes especializados expresando determinadas conclusiones sobre aspectos y circunstancias relevantes, y su parecer no vino impuesto por la nota de "oficialidad" en el caso de los médicos forenses, sino que el Tribunal del Jurado, tras las pertinentes explicaciones y ampliaciones, relacionó los distintos informes con espíritu crítico, y los integró con otras pruebas, como la declaración de la acusada, y con libertad de criterio optó por su tesis y se apartó de la mantenida por el otro facultativo, Sr. Emiliano.
Existió prueba inculpatoria obtenida con todas las garantías y suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada como verdad interina, sin que ese elenco probatorio fuera valorado erróneamente o sin acatamiento de las reglas de la lógica y la experiencia, o deje abiertas dudas que hayan de ser resueltos pro reo. El Jurado motiva in extenso su convencimiento, y la Magistrada Presidente efectúa un acertado control sobre la existencia de prueba de cargo.
Para terminar ni el veredicto ni la sentencia orillan extremos o pruebas relevantes, lo que no equivale a una evaluación distinta a la sostenida por la disconforme.
Por tanto la recurrente identifica la lesión del postulado pro reo con la circunstancia de que, ante dos pruebas periciales de signo adverso, el Jurado otorgara mayor crédito a una de ellas frente a la otra, y refuerza el argumento afirmando que tres miembros del Tribunal del Jurado se apartaron del veredicto de culpabilidad, y los otros al entender de la recurrente "se excedieron en sus facultades interpretativas llevando al veredicto percepciones subjetivas", y deberá prevalecer la interpretación favorable al reo.
Todos los eslabones de este discurso son erróneos. Empezaremos por aclarar que no fueron tres sino dos los miembros del Jurado que se apartaron del veredicto de culpabilidad y ya habían mostrado su disidencia al votar las proposiciones 1 y 2; en cualquier caso hubo un escrupuloso respeto de las mayorías exigidas por los artículos 59.1 y 60.2 de la Ley del Tribunal del Jurado. Por otra parte el problema que suscita la apelante tiene respuesta en el principio de libre valoración de la prueba que con carácter general predica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que el Tribunal dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, y ese postulado excluye la sujeción a reglas tasadas en la valoración de la prueba, y exige la consiguiente motivación, ideas de las que se hace eco la Ley Orgánica 5/1995 en su exposición de motivos, cuando advierte tener en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad.
Recordemos que el principio in dubio pro reo constituye una regla de valoración de la prueba dirigida al Juzgador para que atempere la valoración de la prueba a criterio favorable al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que no tiene en realidad un valor orientativo en la apreciación de la prueba, sino que envuelve más bien un mandato: el no afirmar hecho alguno que asiente un pronunciamiento de culpabilidad si se tiene dudas sobre su certeza; el postulado pro reo señala cuál debe ser la decisión en supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de vacilaciones donde el Juez o Tribunal expresa su convicción - con unos términos u otros, SSTS de 17 de julio de 2006 y 29 de marzo de 2007-.
En suma, el hecho de que las tesis del perito de la Defensa no hayan sido acogidas en el veredicto no implica la existencia de duda razonable sobre los aspectos suscitados. Oídos los tres peritos médicos el Jurado estimó acreditado que la niña nació con vida, respiró y le fueron causadas lesiones que produjeron su muerte, y esto merced a datos objetivos que justifican los signos vitales, tales como la expansión de alveolos pulmonares, el importante infiltrado hemorrágico del cuero cabelludo, la gran congestión de los órganos internos, la hemorragia conjuntival, datos que permiten diferenciar las lesiones vitales que provocaron la muerte por traumatismo craneoencefálico y asfixia, de las post mortem ocasionadas en el tratamiento de la basura.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Olga contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por la Magistrada Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado 9/2022, de la sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
