Sentencia Penal 254/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 280/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7495

Núm. Roj: STSJ M 7495:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0226094

ProcedimientoRecurso de Apelación 280/2024

Materia:Abuso sexual con acceso carnal

Apelante:D./Dña. Jason

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Apelado:D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 254/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 222/2024, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Antonia, representada por la Procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, y, como acusado, Jason, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 152/2024, condenatoria por delito de abuso sexual con acceso carnal, dictada por dicha Sección en fecha 13 de ma4zo de 2024 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitero.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Ordinario 1264/2021, instruido en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía, por el Juzgado de Instrucción Num. 42 de Madrid, por delito de abuso sexual con acceso carnal (en la redacción del Código Penal anterior a la reforma operada por la L.O. 10/2022, por ser más favorable al reo), dictándose Sentencia en fecha 13 de marzo de 2024, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Jason, mayor de edad, nacido en Maracay (Venezuela) en fecha NUM001/1988, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía con otras personas y entre ellas con Antonia en la DIRECCION000 de Madrid.

En la mañana del día 22 de junio de 2021, Antonia se encontraba en un bar de la localidad de Fuenlabrada sito en la DIRECCION001 que el acusado Jason había arrendado con la finalidad de proceder a su explotación, local al que Antonia hacía acudido con el antes citado. Mientras ella se dedicaba a la realización de trabajos de limpieza, el acusado actuando con ánimo libidinoso comenzó a tocarla rechazando este extremo Antonia. Transcurrido un tiempo y cuando Antonia se encontraba subida a una escalera limpiando, Jason la tocó de forma no consentida la zona genital y los glúteos, la bajó de la escalera y, encontrándose ambos de pie, 1 bajó los leggins que portaba y la penetró vaginalmente sin su consentimiento.

Antonia el día 5 de julio de 2021 efectuó llamada al Centro De Crisis contra la Violencia Sexual 24 Horas del Ayuntamiento de Madrid, donde fue atendida de manera personal el día 6 del mismo mes y año, recibiendo atención psicológica en nueve sesiones, dándole el alta del servicio de atención psicológica el día 12 de enero de 2022 por consecución de objetivos de intervención. De la observación clínica y de las manifestaciones de la antes indicada en las sesiones con el área psicológica, se destaca sintomatología de corte ansioso depresivo: Ansiedad, tristeza persistente, miedo y aislamiento del entorno.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Jason como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a la víctima su domicilio, lugares de estudio o cualquier otro en que se encuentre a menos de 300 metros por tiempo de 5 años, un año superior a la pena privativa impuesta, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo; libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de nueve años.

Jason deberá indemnizar por daños morales a Antonia, en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución resuélvase lo que proceda en relación con la sustitución de la ejecución de la pena por expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 89. 3 del texto punitivo.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, que se opusieron a la estimación del recurso, impugnándolo y formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala.

El conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 24 de mayo de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 11 de junio, en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción de la expresión "con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia",que queda suprimida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en un único enunciado que, a su vez, encierra diferentes argumentos.

Considera la defensa que concurre vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el principio "in dubio pro reo" y la valoración de la declaración de la víctima.

Tras una larga introducción de citas jurisprudenciales en torno a la delimitación del derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, muestra la defensa su discrepancia con la sentencia apelada al sostener que no se dan en este caso con certeza los criterios que pueden dar fruto a la condena. Se dividen sistemáticamente los diferentes apartados de este motivo con arreglo a la siguiente sucesión. A) Respecto de la incredibilidad subjetivael recurso plantea determinadas circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de dudas acerca de este elemento de la credibilidad de la declaración. Por una parte, la complicada situación económica en España de la denunciante, quien tiene una hija en Perú a la que sustentar. Asimismo, el hecho de que convivía con el acusado y la pareja de éste, y que había tenido con él una relación sexual (una felación) sintiéndose posteriormente engañada. También, como puede constatarse, que la denunciante se encuentra en España en situación irregular, pudiendo obtener una serie de beneficios de su condición de víctima. B) Al abordar el elemento de la verosimilitud, el recurso menciona también la falta de persistencia en la incriminación.Cuestiona la declaración del testigo D. Ivan y el contenido del informe de atención psicológica del Ayuntamiento de Madrid. Llama la atención sobre el silencio de la sentencia sobre la tardanza en denunciar los hechos, la ausencia de pruebas forenses y las evidentes lagunas y contradicciones en las declaraciones de la denunciante. Nada dice la denunciante sobre el abuso sexual cometido en la cocina; reconoce la relación consentida en la habitación del acusado; y respecto de los hechos ocurridos en el bar no consigue determinar ni la fecha ni la hora, además de alterar el orden con lo referido a lo ocurrido en la cocina de la vivienda en días anteriores. Tampoco es claro el relato de lo ocurrido después acerca de la píldora anticonceptiva. Tampoco se explica como nada dijo ni nada se le notó por sus compañeros de habitación y piso en los días posteriores. No aclara, además, por qué permaneció después de la supuesta agresión, varias horas con Jason y su amigo Fabio en perfecta armonía y llegando a intercambiarse el número de móvil para quedar más adelante. Añade el recurso que, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en la fase de instrucción el sobreseimiento de la causa, sin práctica de prueba adicional alguna luego se formulase escrito de acusación. C) Sobre el resto de la prueba acogida en la sentenciasostiene el recurso que la testifical de referencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, y la prueba pericial psicológica concluye que los síntomas de la denunciante son compatibles solo en parte con una agresión sexual. D) Para finalizar, el recurso advierte que los antecedentes penales que constan en las actuaciones referidos al acusado no son suyos, sino de otra persona por coincidencia de los apellidos.

Por todo ello concluye suplicando el dictado de una nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y dados los términos en los que se desarrolla el presente recurso, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

TERCERO.-Fundamenta el apelante su discrepancia global (aunque encerrando diferentes vertientes dentro de ésta) con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dejamos por ello constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

CUARTO.-Dada la adición al motivo general de diversas consideraciones que en puridad van dirigidas contra la valoración de la prueballevada a cabo por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, en línea con cuanto venimos afirmando en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación del argumento de impugnación. Fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.

- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".

La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.

- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.

- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Tanto el debido respeto a los postulados del derecho a la presunción de inocencia como el grado de verificación que exige la declaración de la víctima como prueba de cargo esencial en aquellos delitos que no dejan vestigio o evidencia objetiva de su comisión, exige una motivación reforzada a la hora de alcanzar una conclusión de condena.

Como dijimos en nuestra STSJ M de 4 de abril de 2023 (RPL 183/2023): "algún pronunciamiento jurisprudencial reflexiona con peculiar profundidad sobre el riesgo de caer en "elementos prevalorativos" que pudieran conducir a otorgar al testimonio de la víctima un estatuto privilegiado o reforzado ( STS 422/2022, de 28 de abril) que pusieran aunque fuese indirectamente en riesgo la fortaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que la llamada a la motivación reforzada resulte imprescindible.

La irrenunciable presencia del derecho a la presunción de inocencia en nuestro marco de obediencia constitucional no puede ceder ante ninguna suerte de automatismo que -con tan frecuente aparición en las acusaciones de delitos contra la libertad sexual- convierta en una operación prácticamente aritmética la verificación de la coherencia del relato. Insistimos: frente a cualquier pretensión de simplicidad, es necesario apoyarse en un análisis especialmente firme de todos los elementos, requisitos, relaciones y proyecciones de la prueba para que la sola declaración de un testigo fundamente una sentencia de condena.

Esta necesidad había sido puesta de relieve en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación "límite de riesgo" para el derecho fundamental a la presunción de inocencia: "cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima resulta exigible una motivación reforzada. Así se establece, por ejemplo, en la STS 29/2017, de 25 de enero, en cuanto expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

SEXTO.-A la luz de estas bases debemos analizar las críticas sobre las que se construye el recurso.

1.- La credibilidad subjetivadel testimonio de la víctima se cuestiona por la defensa en esta fase de apelación sobre argumentos diversos. Hemos de recordar que la jurisprudencia, al abordar este criterio de evaluación de la capacidad incriminatoria de la declaración de la víctima, exige un esfuerzo de indagación sobre la posible concurrencia de motivaciones artificiosas que pudieran situarse en contra de la exigible sinceridad o persigan fines incompatibles con la justificada pretensión de Justicia.

STS de 14 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1116/2014): La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

No podemos asumir la debilidad de las razones que opone la defensa en el recurso al juicio de sinceridad. Se nos dice que la denunciante tiene una hija en Perú y sufre una complicada situación económica en España. Asimismo se alude a cierta relación sexual consentida con el acusado, previa a la que ha sido enjuiciada en este proceso. También se deja constancia de que Antonia está en España en situación irregular (sin embargo consta al folio 53 Tarjeta de Residencia con validez hasta marzo de 2025). Literalmente concluye el recurso este apartado diciendo: "No está afirmando esta defensa que exista un ánimo espurio económico o celoso en el presente caso, pero sí que se ha de poner de manifiesto que existen dudas más que razonables como para no declarar la ausencia total de incredibilidad subjetiva".

La alegación carece por completo de consistencia. Además de la falta de veracidad de la calificación de irregular de la situación en España (ya identificada), el resto de las invocaciones que figuran en esta página 7 del escrito de recurso tan solo pretenden -con singular debilidad- sembrar una serie de vagas sospechas en torno a la búsqueda por parte de la denunciante de un hipotético rédito desarrollando el presente proceso que no alcanzamos a comprender. Por los términos entrecomillados de los que hemos dejado constancia, parece que la defensa niega estar esgrimiendo la existencia de motivos espurios. Técnicamente por tanto, sobra su inclusión bajo un rótulo tan concreto como el que encabeza ese apartado del recurso. Si lo que se pretende es llevar a la Sala a otro tipo de sospechas, no podemos más que reiterar que el planteamiento es a todas luces desacertado. Carece del mínimo respaldo lógico y jurídico. Atribuir a la denunciante (aunque sea veladamente) una estrategia falsaria sobre las alegaciones expuestas no tiene cabida alguna.

2.- El elemento de la persistencia en la incriminación por parte de la víctima se considera colmado en la Sentencia recurrida en sus elementos esenciales y los distintos aspectos del relato (pág. 9).

En puridad el recurso -pese a incluir en el enunciado del motivo la alusión a la persistencia en la incriminación- no desarrolla una crítica mínimamente detallada sobre este parámetro. De todos modos, ante la alusión que a este criterio interpretativo lleva a cabo la Sala sentenciadora, debemos verificar la realidad de su juicio de suficiencia. Así podemos constatar:

Ante todo, que en la denuncia formulada ante la Unidad de familia y atención a la mujer el día 29 de junio de 2021 (folios 17 y ss del sumario) Antonia relata diferentes hechos que no han sido abordados en este juicio. Denuncia distintos episodios de relaciones sexuales con el acusado desde los primeros días de abril hasta el 22 de junio de 2021. En la cocina del domicilio que compartían en Madrid (varios episodios no precisados en el tiempo), en la habitación de Jason, en el bar de Fuenlabrada (en una ocasión con preservativo), y, finalmente, de nuevo en el bar el día 22 de junio (a cuyo término la denunciante pide a Jason que compre "la pastilla". Se menciona en esta última ocasión la presencia de un amigo del acusado llamado Fabio, pero ya en horario de tarde.

Examinado el contenido del sumario hallamos la declaración grabada en soporte DVD de la denunciante unida al folio 51. Con absoluta serenidad, ratifica la denuncia prestada ante la policía. No recuerda el nombre del denunciado (que vivía con su pareja en la habitación de enfrente del mismo piso). En principio "todo ocurre en el piso de Madrid" (las primeras veces). Un día determinado el denunciado la invita a ir a ver el bar. Hay una relación sexual oral que la declarante confiesa consentida; creía que iban a iniciar una relación sentimental y que Jason iba a romper con su novia. Luego se sintió engañada. Otro día Jason le vuelve a proponer ir al bar, pagándole para limpiar. A partir del minuto 17 de la grabación relata los hechos (únicos de todo el relato) que han sido juzgados, y describe la insistencia del acusado, la traición del propósito que creía cumplir (la ayuda de limpieza del bar) y su actitud final de "rendición", evidenciando en estos instantes una patente tristeza que llega al llanto.

También hemos examinado con detalle la grabación del juicio. La denunciante declara a partir del minuto 6. Siendo la declaración más importante de las prestadas a lo largo de la causa (es la prueba reina por haberse practicado en el acto de la vista oral) no es preciso que la detallemos en este momento. No cabe la menor duda acerca de la coincidencia material sustancial de contenidos con lo expuesto en las manifestaciones anteriores.

Es cierto que hay alguna imprecisión a la hora de situar los hechos en días concretos, pero ello no resulta sustancial. En algún momento el Magistrado instructor le pide explicaciones sobre lo que podía ser entendido como una supuesta amistad invocada. Por otra parte, no es verdad que la Magistrada que preside la vista oral tenga que "interpelar" más allá de lo normal a la víctima en su interrogatorio como se afirma en la página 8 del escrito de recurso. A quien se corrige es a la defensa (minuto 22:20). A continuación se le piden algunos detalles a la denunciante sobre el hecho nuclear que no pueden sorprender en este tipo de hechos.

En definitiva, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante en los distintos momentos en los que ha intervenido a lo largo del proceso no presenta incoherencia, ni contradicciones, ni quiebras en la descripción de la dinámica global de lo ocurrido. El parámetro de la persistencia ha de entenderse plenamente validado. No podemos compartir la conclusión del recurso al decir: "En determinadas cuentas, se observan numerosas contradicciones entre lo manifestado en sede policial y judicial".

3.- La verosimilitud del testimoniose pretende anular en el recurso entremezclando también diferentes referencias.

Se inicia esta parte del recurso afirmando que "Es curioso como nada se indica sobre los elementos periféricos". Lo cierto es que en las páginas 7 y 8 la Sentencia detalla estos elementos: la declaración del testigo Ivan y el informe obrante a los folios 123 y 124, emitido por el Centro de Crisis contra la Violencia Sexual fechado el 287 de febrero de 2022 (ratificado en la vista oral. Posteriormente, en la página 9 se vuelve a calibrar por la Audiencia Provincial el valor de estas pruebas como elementos de corroboración.

El recurso no combate en puridad la tarea interpretativa llevada a cabo por la Sala sentenciadora sobre estos elementos y expresada a través de la motivación. Lo que hace es trasladar al recurso una serie de interrogantes que no fueron planteados a la denunciante en el (breve) interrogatorio que la defensa realizó en el juicio oral.

Lo que no podemos como Sala de apelación (no de enjuiciamiento, no se olvide) es entablar ahora un diálogo con la defensa acerca de estos extremos que tuvieron su ámbito de discusión y prueba estrictamente en la instancia. Tampoco podemos abundar mucho más en el examen estricto de la corroboración cuando el recurso -en este extremo- transcurre refiriéndose más a la declaración de la denunciante (y los extremos que considera subjetivos) que al análisis detallado de las pruebas a las que la Sala de enjuiciamiento atribuye valor de corroboración.

4.-Posiblemente por ese error de incardinación sistemática, es por lo que en un apartado diferente al que se titula "Verosimilitud" se refiere el recurso (brevemente) a la testifical de D. Ivan y a la prueba pericial psicológica (pág. 9). Así se hace bajo el rótulo "Sobre el resto de prueba acogida en la Sentencia".

- Se nos dice respeto de la primera que, al tratarse de "una testifical de referencia" debe ser interpretada con carácter restrictivo.

Desconocemos en qué se apoya para llegar la defensa a esta conclusión. El testimonio de referencia no es cierto que deba interpretarse "con carácter restrictivo". Debe ser interpretado en sus justos términos, valorando el alcance que tiene pro su propia naturaleza y al distanciarse de la prueba directa. Pero si esto es así con carácter general, no es menos cierto que ha de ser examinado con parámetros propios cuando se valora dentro de los elementos de corroboración de la consistencia de la declaración incriminatoria de la víctima. Evidentemente el testigo de referencia no puede narrar lo ocurrido pues no lo presenció. Pero sí puede expresar el conocimiento directo de lo que le han transmitido o ha llegado a su conocimiento. Y por supuesto, que esta vertiente de la información fáctica tiene sus márgenes propios de interpretación, que no casan con esa excepcionalidad a la que quiere remitirse el presente recurso.

- En cuanto a la pericial psicológica, no asumimos el juicio de insuficiencia defendido en el recuso al poner en cuestión la validez de las conclusiones tratando de confundir lo que el propio informe disecciona. Se delimitan con incuestionable claridad las posibles compatibilidades entre unas causas y cada vertiente de la sintomatología. Y en nada apreciamos que pueda enturbiarse el valor otorgado por la Audiencia a esta prueba por este hecho.

En definitiva, el motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO.-Una consideración final.- En el recurso se llama la atención acerca de la carencia de antecedentes penales del acusado, mientras que en la Sentencia se alude a su existencia aunque no resulten computables en esta causa a efectos de reincidencia.

Podemos constatar que en el atestado inicial (folio 9) se dice que con la filiación facilitada, Jason carece de antecedentes. La Hoja histórico penal del Registro Central de Penados obrante al folio 33 resulta confusa. Aparece a nombre de Jason en el encabezamiento, pero luego se refiere a Vasco (también nacido en Maracay, Venezuela, pero figurando con otro Nº de NIE diferente y también distinta fecha de nacimiento).

Ante semejante discrepancia, fruto sin duda de un error material, procede la corrección -como sea hecho- de la correspondiente mención a la existencia de antecedentes penales en el relato de hechos probados.

OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitero, en nombre y representación de Jason, contra la Sentencia Nº 152/2024, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 576/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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