Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 280/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7495
Núm. Roj: STSJ M 7495:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0226094
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 222/2024, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Antonia, representada por la Procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, y, como acusado, Jason, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 152/2024, condenatoria por delito de abuso sexual con acceso carnal, dictada por dicha Sección en fecha 13 de ma4zo de 2024 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitero.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Antonia
FALLAMOS:
Jason
El conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 24 de mayo de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Considera la defensa que concurre
Tras una larga introducción de citas jurisprudenciales en torno a la delimitación del derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, muestra la defensa su discrepancia con la sentencia apelada al sostener que no se dan en este caso con certeza los criterios que pueden dar fruto a la condena. Se dividen sistemáticamente los diferentes apartados de este motivo con arreglo a la siguiente sucesión. A)
Por todo ello concluye suplicando el dictado de una nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
Dejamos por ello constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Como dijimos en nuestra STSJ M de 4 de abril de 2023 (RPL 183/2023): "algún pronunciamiento jurisprudencial reflexiona con peculiar profundidad sobre el riesgo de caer en "elementos prevalorativos" que pudieran conducir a otorgar al testimonio de la víctima un estatuto privilegiado o reforzado ( STS 422/2022, de 28 de abril) que pusieran aunque fuese indirectamente en riesgo la fortaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que la llamada a la motivación reforzada resulte imprescindible.
La irrenunciable presencia del derecho a la presunción de inocencia en nuestro marco de obediencia constitucional no puede ceder ante ninguna suerte de automatismo que -con tan frecuente aparición en las acusaciones de delitos contra la libertad sexual- convierta en una operación prácticamente aritmética la verificación de la coherencia del relato. Insistimos: frente a cualquier pretensión de simplicidad, es necesario apoyarse en un análisis especialmente firme de todos los elementos, requisitos, relaciones y proyecciones de la prueba para que la sola declaración de un testigo fundamente una sentencia de condena.
Esta necesidad había sido puesta de relieve en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación "límite de riesgo" para el derecho fundamental a la presunción de inocencia: "cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima resulta exigible una motivación reforzada. Así se establece, por ejemplo, en la STS 29/2017, de 25 de enero, en cuanto expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
STS de 14 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1116/2014): La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
No podemos asumir la debilidad de las razones que opone la defensa en el recurso al juicio de sinceridad. Se nos dice que la denunciante tiene una hija en Perú y sufre una complicada situación económica en España. Asimismo se alude a cierta relación sexual consentida con el acusado, previa a la que ha sido enjuiciada en este proceso. También se deja constancia de que Antonia está en España en situación irregular (sin embargo consta al folio 53 Tarjeta de Residencia con validez hasta marzo de 2025). Literalmente concluye el recurso este apartado diciendo: "No
La alegación carece por completo de consistencia. Además de la falta de veracidad de la calificación de irregular de la situación en España (ya identificada), el resto de las invocaciones que figuran en esta página 7 del escrito de recurso tan solo pretenden -con singular debilidad- sembrar una serie de vagas sospechas en torno a la búsqueda por parte de la denunciante de un hipotético rédito desarrollando el presente proceso que no alcanzamos a comprender. Por los términos entrecomillados de los que hemos dejado constancia, parece que la defensa niega estar esgrimiendo la existencia de motivos espurios. Técnicamente por tanto, sobra su inclusión bajo un rótulo tan concreto como el que encabeza ese apartado del recurso. Si lo que se pretende es llevar a la Sala a otro tipo de sospechas, no podemos más que reiterar que el planteamiento es a todas luces desacertado. Carece del mínimo respaldo lógico y jurídico. Atribuir a la denunciante (aunque sea veladamente) una estrategia falsaria sobre las alegaciones expuestas no tiene cabida alguna.
En puridad el recurso -pese a incluir en el enunciado del motivo la alusión a la persistencia en la incriminación- no desarrolla una crítica mínimamente detallada sobre este parámetro. De todos modos, ante la alusión que a este criterio interpretativo lleva a cabo la Sala sentenciadora, debemos verificar la realidad de su juicio de suficiencia. Así podemos constatar:
Ante todo, que en la denuncia formulada ante la Unidad de familia y atención a la mujer el día 29 de junio de 2021 (folios 17 y ss del sumario) Antonia relata diferentes hechos que no han sido abordados en este juicio. Denuncia distintos episodios de relaciones sexuales con el acusado desde los primeros días de abril hasta el 22 de junio de 2021. En la cocina del domicilio que compartían en Madrid (varios episodios no precisados en el tiempo), en la habitación de Jason, en el bar de Fuenlabrada (en una ocasión con preservativo), y, finalmente, de nuevo en el bar el día 22 de junio (a cuyo término la denunciante pide a Jason que compre "la pastilla". Se menciona en esta última ocasión la presencia de un amigo del acusado llamado Fabio, pero ya en horario de tarde.
Examinado el contenido del sumario hallamos la declaración grabada en soporte DVD de la denunciante unida al folio 51. Con absoluta serenidad, ratifica la denuncia prestada ante la policía. No recuerda el nombre del denunciado (que vivía con su pareja en la habitación de enfrente del mismo piso). En principio "todo ocurre en el piso de Madrid" (las primeras veces). Un día determinado el denunciado la invita a ir a ver el bar. Hay una relación sexual oral que la declarante confiesa consentida; creía que iban a iniciar una relación sentimental y que Jason iba a romper con su novia. Luego se sintió engañada. Otro día Jason le vuelve a proponer ir al bar, pagándole para limpiar. A partir del minuto 17 de la grabación relata los hechos (únicos de todo el relato) que han sido juzgados, y describe la insistencia del acusado, la traición del propósito que creía cumplir (la ayuda de limpieza del bar) y su actitud final de "rendición", evidenciando en estos instantes una patente tristeza que llega al llanto.
También hemos examinado con detalle la grabación del juicio. La denunciante declara a partir del minuto 6. Siendo la declaración más importante de las prestadas a lo largo de la causa (es la prueba reina por haberse practicado en el acto de la vista oral) no es preciso que la detallemos en este momento. No cabe la menor duda acerca de la coincidencia material sustancial de contenidos con lo expuesto en las manifestaciones anteriores.
Es cierto que hay alguna imprecisión a la hora de situar los hechos en días concretos, pero ello no resulta sustancial. En algún momento el Magistrado instructor le pide explicaciones sobre lo que podía ser entendido como una supuesta amistad invocada. Por otra parte, no es verdad que la Magistrada que preside la vista oral tenga que "interpelar" más allá de lo normal a la víctima en su interrogatorio como se afirma en la página 8 del escrito de recurso. A quien se corrige es a la defensa (minuto 22:20). A continuación se le piden algunos detalles a la denunciante sobre el hecho nuclear que no pueden sorprender en este tipo de hechos.
En definitiva, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante en los distintos momentos en los que ha intervenido a lo largo del proceso no presenta incoherencia, ni contradicciones, ni quiebras en la descripción de la dinámica global de lo ocurrido. El parámetro de la persistencia ha de entenderse plenamente validado. No podemos compartir la conclusión del recurso al decir: "En determinadas cuentas, se observan numerosas contradicciones entre lo manifestado en sede policial y judicial".
Se inicia esta parte del recurso afirmando que "Es curioso como nada se indica sobre los elementos periféricos". Lo cierto es que en las páginas 7 y 8 la Sentencia detalla estos elementos: la declaración del testigo Ivan y el informe obrante a los folios 123 y 124, emitido por el Centro de Crisis contra la Violencia Sexual fechado el 287 de febrero de 2022 (ratificado en la vista oral. Posteriormente, en la página 9 se vuelve a calibrar por la Audiencia Provincial el valor de estas pruebas como elementos de corroboración.
El recurso no combate en puridad la tarea interpretativa llevada a cabo por la Sala sentenciadora sobre estos elementos y expresada a través de la motivación. Lo que hace es trasladar al recurso una serie de interrogantes que no fueron planteados a la denunciante en el (breve) interrogatorio que la defensa realizó en el juicio oral.
Lo que no podemos como Sala de apelación (no de enjuiciamiento, no se olvide) es entablar ahora un diálogo con la defensa acerca de estos extremos que tuvieron su ámbito de discusión y prueba estrictamente en la instancia. Tampoco podemos abundar mucho más en el examen estricto de la corroboración cuando el recurso -en este extremo- transcurre refiriéndose más a la declaración de la denunciante (y los extremos que considera subjetivos) que al análisis detallado de las pruebas a las que la Sala de enjuiciamiento atribuye valor de corroboración.
- Se nos dice respeto de la primera que, al tratarse de "una testifical de referencia" debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Desconocemos en qué se apoya para llegar la defensa a esta conclusión. El testimonio de referencia no es cierto que deba interpretarse "con carácter restrictivo". Debe ser interpretado en sus justos términos, valorando el alcance que tiene pro su propia naturaleza y al distanciarse de la prueba directa. Pero si esto es así con carácter general, no es menos cierto que ha de ser examinado con parámetros propios cuando se valora dentro de los elementos de corroboración de la consistencia de la declaración incriminatoria de la víctima. Evidentemente el testigo de referencia no puede narrar lo ocurrido pues no lo presenció. Pero sí puede expresar el conocimiento directo de lo que le han transmitido o ha llegado a su conocimiento. Y por supuesto, que esta vertiente de la información fáctica tiene sus márgenes propios de interpretación, que no casan con esa excepcionalidad a la que quiere remitirse el presente recurso.
- En cuanto a la pericial psicológica, no asumimos el juicio de insuficiencia defendido en el recuso al poner en cuestión la validez de las conclusiones tratando de confundir lo que el propio informe disecciona. Se delimitan con incuestionable claridad las posibles compatibilidades entre unas causas y cada vertiente de la sintomatología. Y en nada apreciamos que pueda enturbiarse el valor otorgado por la Audiencia a esta prueba por este hecho.
En definitiva, el motivo no puede ser estimado.
Podemos constatar que en el atestado inicial (folio 9) se dice que con la filiación facilitada, Jason carece de antecedentes. La Hoja histórico penal del Registro Central de Penados obrante al folio 33 resulta confusa. Aparece a nombre de Jason en el encabezamiento, pero luego se refiere a Vasco (también nacido en Maracay, Venezuela, pero figurando con otro Nº de NIE diferente y también distinta fecha de nacimiento).
Ante semejante discrepancia, fruto sin duda de un error material, procede la corrección -como sea hecho- de la correspondiente mención a la existencia de antecedentes penales en el relato de hechos probados.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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