Sentencia Penal 256/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 256/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 234/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8028

Núm. Roj: STSJ M 8028:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0159275

ProcedimientoRecurso de Apelación 234/2024

Materia:Trata de seres humanos

Apelante:Dña. Isidora

PROCURADOR Dña. DELIA LEON ALONSO

Dña. Alanis

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 256/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a 11 de junio de dos mil veintitrés.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 299/2023 - Rollo de Apelación Núm. 234/2024, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusadas, Alanis, mayor de edad, nacida en Montevideo (Uruguay), con NIE NUM000, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, actualmente en libertad provisional de la que estuvo privada del 25-2-2021 al 2-12-2021 y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Isidora, mayor de edad, nacido en Montevideo (Uruguay), con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada, actualmente en libertad provisional de la que estuvo privada del 25-2-2021 al 2-12-2021 y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 49/2024, condenatoria por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal-medial del art. 77.3 del Código Penal con cuatro delitos relativos a la prostitución y un delito de inmigración ilegal, dictada por dicha Sección en fecha 30 de enero de 2024, estando representadas dichas acusadas, respectivamente, por los Procuradores Dª María Isabel Bermúdez Iglesias y Dª Delia León Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 299/2023, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Alcalá de Henares, por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal-medial del art. 77.3 del Código Penal con cuatro delitos relativos a la prostitución y un delito de inmigración ilegal, dictándose Sentencia en fecha 30 de enero de 2024, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

SE DECLARA PROBADO:

PRIMERO.-Que entre los meses de septiembre de 2018 y febrero de 2021, las acusadas, Alanis (conocida por las víctimas como "la Lagarterana"), mayor de edad en tanto que nacida el NUM002 de 1972 en Uruguay, con NIE NUM000, en situación irregular en España y sin antecedentes penales; y Isidora, mayor de edad en tanto que nacida el NUM003 de 1980 en Uruguay, con NIE NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa; puestas de común acuerdo, y en colaboración con un grupo de personas asentadas Uruguay, contactaron con distintas mujeres jóvenes del mencionado país, las cuales tenían en común una situación manifiestamente precaria, sin trabajo y con hijos menores de edad a su cargo, quienes necesitaban un trabajo con el que ayudar económicamente a sus respectivas familias.

Fue así, como entre las fechas citadas, las acusadas se pusieron en contacto con la testigo protegida NUM004, mayor de edad, de origen uruguayo, sin ingresos, 7 hijos y una madre a su cargo; con la testigo protegida NUM005, mayor de edad, de origen uruguayo, separada, 3 hijos y sin ningún tipo de ingresos; con la testigo protegida NUM006, mayor de edad, de origen uruguayo, sin ingresos de ningún tipo y un hijo al que mantener; y con la testigo protegida NUM007, mayor de edad, de origen uruguayo, sin ingresos de ninguna clase y con dos hijos menores de edad a su cargo; a quienes gestionaron los pasaportes y sus billetes de avión.

Una vez cumplimentados los tramites anteriores, las acusadas, con el fin de conseguir que las mujeres entraran en España para explotarlas sexualmente y así enriquecerse económicamente, las aleccionaban sobre el modo de comportarse en la aduana, indicándolas expresamente que, en caso de ser preguntadas por la policía, ellas debían contestar que viajaban por turismo, entregándolas además hasta 700 euros con el fin de aparentar capacidad económica de pasar vacaciones en país extranjero.

Una vez las mujeres fueron entrando en España utilizando el billete sufragado por las acusadas, éstas recogían a las víctimas al aeropuerto (ellas mismas o enviando a terceros desconocidos por encargo), llevándolas hasta la finca " DIRECCION000" de la localidad de DIRECCION001. Durante los trayectos del aeropuerto a la finca o nada más llegar, las acusadas informaban a las testigos protegidas que iban a ejercer la prostitución en unas condiciones manifiestamente abusivas, siendo estas las siguientes: trabajarían sin descanso parando a comer sólo en el caso de no tener clientes, con horario de lunes a sábado desde las 10 de la mañana hasta las 8 de la tarde (a veces hasta las 10 de la noche), en la misma finca o en polígonos aledaños donde estarían permanentemente vigiladas; todo el dinero que obtuvieran de ganancia deberían entregarlo a la acusada Isidora quien se quedaba con el 50% (a repartir entre ella y Alanis) y del 50% que obtuvieran las víctimas se les restaba una suma para el pago de la deuda del billete de avión desde Uruguay a España, y se les descontaba 20 euros diarios por alquiler de la habitación y comida, la ropa y enseres que iban a usar para desempeñar la prostitución, el coste de publicitarias, costes médicos, entre otros, siendo informadas además que no podrían relacionarse con nadie ni estar fuera de la finca más allá de las 23 horas ya que en caso contrario contraerían una multa a pagar.

Todas las testigos protegidas, toda vez que carecían de recurso alguno en España para solventar la deuda que habían contraído con las acusadas, viéndose en país extranjero, solas, sin ingresos y por miedo a las consecuencias que su negativa pudiera acarrear, se vieron obligadas a ejercer la prostitución sin descanso y en las condiciones indicadas, siendo sometidas a continuas intimidaciones por parte de las acusadas en caso de negarse, advirtiendo a las víctimas que a sus familias en Uruguay les podía pasar algo en caso de mantenerse en su negativa.

Así lo anterior, la testigo protegida NUM004 ejerció la prostitución desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 14 de marzo de 2020, siempre bajo el control y las ordenes de las acusadas, hasta que pudo ser liberada consecuencia de una intervención policial. Como consecuencia de los hechos, la testigo protegida sufrió trastorno agudo de estrés postraumático con sintomatología ansiosa.

La testigo protegida NUM005 ejercía la prostitución desde el mes de diciembre de 2018 hasta marzo de 2019, siempre bajo el control y las ordenes de las acusadas. Como consecuencia de los hechos, la testigo protegida sufrió trastorno de estrés postraumático con sintomatología ansiosa.

La testigo protegida NUM007 ejerció la prostitución desde finales del 2020 hasta que consiguió ser liberada gracias a la intervención policial en esta causa. Como consecuencia de lo anterior, sufrió trastorno de estrés postraumático con sintomatología ansiosa.

La testigo protegida NUM006 ejerció la prostitución desde el 9 de febrero de 2019 hasta el 16 de febrero de 2019.

SEGUNDO. -En la diligencia de entrada y registro, realizada en el domicilio sito en la DIRECCION002, de Guadalajara, residencia habitual de la acusada Isidora, se intervino entre otras cosas, la suma de 13.455 euros, de los cuales 3.300 euros eran propiedad de D. Enrique y los otros 10.155 procedían de la actividad ilícita descrita.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio sito en la DIRECCION003, de Guadalajara, residencia habitual de la acusada Alanis, se intervino entre otros efectos la suma de 1965 euros.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Isidora como autora criminalmente responsable de cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con cuatro delitos relativos a la prostitución a la pena por cada uno de los delitos a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora responsable de un delito continuado de inmigración ilegal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y debemos condenar y condenamos a Alanis, como autora criminalmente responsable, de cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con cuatro delitos relativos a la prostitución a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los cuatro delitos y como autora responsable de un delito continuado de inmigración ilegal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a las dos acusadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de LIBERTAD VIGILADA durante cinco años.

Las penas privativas de libertad impuestas a Isidora y Alanis no podrán ser sustituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 89.9 del Código Penal .

Isidora y Alanis deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 15.000 euros a cada una de las testigos protegidas, cantidad que generará los correspondientes intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme esta resolución, procédase al comiso de 12.120 euros, 10.155 euros intervenidos en el domicilio de Isidora y 1.965 euros intervenidos en el domicilio de Alanis, al que se dará el trámite legalmente previsto así como la devolución de 3.300 euros a D. Enrique.

Cada una de las condenadas deberá pagar la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.-Por la representación procesal de las condenadas Alanis y Isidora, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, dos Recursos de Apelación, de los que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en dos escritos del 17 de abril de 2024, todos ellos, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 3 de mayo de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 4 de junio de 2024, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

A)La representación procesal de la condenada Alanis en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnan tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS:

PRIMERO.- NULIDAD DEL JUICO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y GARANTIAS PROCESALES; INFRACCIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA .

Estimaba que, tal y como consta en la grabación de la vista, la defensa planteó la posible nulidad de la vista al inicio de ella porque no se le había entregado la totalidad de los autos, siendo desestimada dicha petición en la Sentencia (folio 9).

Incurre la Sala en error al manifestar que se dio traslado de todas las actuaciones a las defensas y que se formalizó el escrito de defensa sin que se alegara nada hasta el día de la vista puesto que se apercibió la defensa de que existía un tomo, el VI, del que no se le había dado traslado con anterioridad a la vista, donde se recogen todas las investigaciones que se producen en Uruguay y que luego en el plenario explica un policía que participó en ellas, desconociendo la defensa a qué es a lo que se refería.

Por todo ello, terminaba señalando que, al haber sido designado por el turno de oficio después del letrado inicialmente designado de oficio en DIRECCION001, al pasar las actuaciones a la Audiencia, aunque en la Sentencia se dice que en los folios 1234 y 1235 figura la entrega de las copias a la Procuradora, lo cierto es que al letrado defensor solo se le hicieron entrega de las actuaciones hasta el folio 1228.

Se comprobó que faltaban el dorso del acta de entrada y registro de la vivienda de Alanis (folios 195 y 196 del Tomo II.1) y el del acta de entrada y registro de la vivienda de Isidora (folios 192 a 194 del Tomo II.2), lo que causa indefensión al privar de elementos esenciales que figuran al dorso de dichas actas para poder conocer qué es lo que se encontró en la vivienda y que cuando hizo el interrogatorio no pudo preguntar a los funcionarios policiales si habían firmado las actas y sobre el contenido de los folios que no figuran en las actuaciones entregadas a la defensa.

SEGUNDO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PORQUE, ATENDIDA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO, CARECE DE TODA BASE RAZONABLE LA CONDENA IMPUESTA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN (DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

En tanto que se estima arbitraria la interpretación de los elementos de prueba por la Sentencia recurrida que han servido para la condena de la acusada ya que llega a una conclusión errónea y arbitraria en el examen de la prueba personal, sin analizar las contradicciones existentes y partiendo solo de las declaraciones de las testigos protegidas, por lo que existe un vacío probatorio.

TERCERO.- SI LA PRUEBA HA SIDO LICITAMENTE OBTENIDA DANDO LUGAR A UNA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA (EN RELACIÓN A LOS ARCHIVOS QUE SE DESCARGAN DEL TELÉFONO INTERVENIDO A Alanis EN EL REGISTRO DE SU VIVIENDA).

Hay que cuestionar que no se haya tomado en el acta de registro los números de teléfono que hay en cada uno de ellos, ya que, aunque estén en la vivienda de la acusada, no puede acreditarse que perteneciera a aquella.

En las fotografías de los teléfonos que se adjuntan a las diligencias, en ninguna de ellas se puede comprobar desde qué número de teléfono se están manteniendo las conversaciones y el otro número que participa en la conversación.

Esta prueba no debía admitirse puesto que nada determina que lo grabado coincide con lo que transcribe la policía, no habiéndose utilizado el código HASH, pues es el que garantiza que un mensaje o archivo no ha sido alterado.

Respecto de las conversaciones telefónicas, estas deben aportarse en su soporte original, sin que en los folios 1172 y 1173 se mencione que la policía haya aportado el archivo original de las mismas para efectuar el cotejo por el LAJ.

Las pruebas presentadas por la policía no cuentan con una presunción de veracidad inquebrantable, debiendo seguir una cadena de custodia y aplicando el código HASH que acredita su identidad en todo momento y que garantiza que no ha existido manipulación alguna.

CUARTO.- LA PRUEBA NO HA SIDO SUFICIENTE DANDO LUGAR A UNA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA (EN RELACION A LA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA AL INCURRIR EN OMISIÓN).

En las declaraciones de las NUM004, NUM006, NUM005 y NUM007 se constata que no está probado, más que por la afirmación de la Instructora del atestado, que fuera la acusada la persona que captaba, no dándose el engaño típico de estas situaciones y sabiendo que actividad venían a ejercer en España. No existió vulnerabilidad ni abuso de ellas, captándose a través de terceros.

Es erróneo que las acusadas se pusieran en contacto con las testigos protegidas, sabiendo que venían a ejercer la prostitución a España, siendo la iniciativa de aquellas.

QUINTO.- EL RESTO DE LA PRUEBA EXISTENTE NO ES SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR LA CONDENA DANDO LUGAR A UNA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA (PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 177 bis DEL CODIGO PENAL ).

Para que pueda existir el delito del art. 177 bis) del Código Penal es necesario que las acciones abarquen la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, incluso incluyendo el intercambio o transferencia de control sobre las mismas, aplicándose un criterio de territorialidad, es decir, el delito debe cometerse en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a este país.

En este caso ninguna de las cuatro testigos ha sido captada ya que viajan a España voluntariamente para ejercer la prostitución, pidiendo ellas que se les ayude económicamente para pagar el viaje a devolver posteriormente.

Las acciones descritas para que se considere la existencia del delito, se llevan a cabo mediante diversos medios, como la violencia, intimidación o engaño, abuso de poder, o aprovechando una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

En este caso ninguna de las testigos narra tales circunstancias, declarando que no estaban encerradas, que tenían el teléfono y el mando de acceso a la casa y que podían salir libremente, eso sí respetando unos horarios y no pudiendo llevar novios a la casa en la que vivían, y que nunca se les quitó el pasaporte. Dicen que los clientes les pagaban a ellas.

No existe control de las mujeres recibiendo los pagos o beneficios.

No se acredita en la sentencia porqué se considera a las testigos protegidas como vulnerables, pudiendo todas ellas irse cuando quisieran, sin que conste el beneficio económico de la acusada.

Ninguna de ellas relata la existencia de amenazas directas de Alanis.

SEXTO.- EL RESTO DE LA PRUEBA EXISTENTE NO ES SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR LA CONDENA DANDO LUGAR A UNA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA (PRUEBA PRACTICADA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 318 bis DEL CODIGO PENAL ).

En este caso no existe una sola conversación que acredite que las testigos han venido a España mediante la asistencia y apoyo de las dos acusadas.

Nada existe acreditado que permita imputar a las dos acusadas el delito de inmigración ilegal, más allá de una mera infracción meramente administrativa, pues el simple hecho de explicar que les puede pasar en la frontera si las paran no es un hecho delictivo.

No existe prueba de que las testigos protegidas entraran en España gracias a las ayudas prestadas por las dos acusadas, más que la declaración de aquellas que, en realidad, solo dicen que les financiaron el viaje y que tenían que devolver el dinero, siendo esto solo un préstamo que ha de ser devuelto sin intereses.

SEPTIMO.- POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Se planteó como cuestión previa que el procedimiento se había basado en una investigación prospectiva realizada por la policía, estando tal investigación vedada por la jurisprudencia y así lo estableció una Circular de la Fiscalía General del Estado del año 2013. También se recuerda ello en la Circular de la FGE 2/2022 dirigida especialmente a las investigaciones de los Fiscales.

Pese a lo afirmado en el juicio por la Instructora del atestado, la agente NUM008, interrogaron a muchas otras mujeres y empiezan a investigar a ver qué encuentran, animándose solo cuatro de ellas a denunciar la supuesta explotación sexual. Se les prometían papeles a cambio de sus declaraciones sobre la implicación de las acusadas.

OCTAVO.- POR UNA INCORRECTA VALORACION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL PRESENTE CASO.

En comparación con la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León 15/2023, la Sala de instancia no valoró adecuadamente el testimonio de las víctimas al no haber tenido en cuenta dos aspectos relevantes de sus declaraciones: sabían que venían a ejercer la prostitución y fueron ellas las que buscaron en su país a la persona que les puso en contacto con la hermana de la acusada. La iniciativa del viaje fue de las víctimas, con conocimiento de a lo que venían.

Siendo las testigos protegidas las que contactan activamente con las acusadas para que las ayuden a viajar a España y poder ejercer aquí la prostitución, no hubo engaño y no hubo recluta por parte de las acusadas, sin que fueran captadas.

En relación al traslado tampoco hay abuso en dicha fase pues no hay desarraigo ni aislamiento. Así se desprende de las declaraciones de las NUM004, NUM009, NUM007 y NUM005, constando que todas las testigos protegidas ejercían libremente la prostitución ya antes de venir a España y luego han seguido ejerciendo la misma actividad.

B)La representación procesal de la condenada Isidora en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS:

PRIMERO.- NULIDAD DEL JUICO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y GARANTIAS PROCESALES; PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE Y SIN GARANTÍA, INFRACCIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA .

La acusada plantea el motivo ateniéndose a similar motivación que el primero de la otra acusada.

SEGUNDO.- PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE Y SIN VERACIDAD Y QUE NO DEBEN SER TENIDAS EN CONSIDERACIÓN COMO PRUEBAS DE CARGO. INSUFICIENTE CADENA DE CUSTODIA. INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA.

Se indica una motivación similar a la del tercero de la otra acusada, añadiéndose que las escuchas habían sido prospectivas y deben ser declaradas nulas por esta razón.

El art. 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere expresamente a los indicios de criminalidad para acordar las escuchas, no siéndolo las meras sospechas o probabilidades según el TCnal, exigiéndose los datos o elementos que justifiquen la sospecha.

Esta investigación, según consta en el oficio policial del 13-11-2020, sólo contó con la denuncia de 3 testigos protegidos, interesadas en obtener la documentación para legalizar su estancia, siendo una investigación prospectiva, inveraz y nula.

Citaba, a continuación, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-León 487/2023 citada en el motivo 8º de la otra acusada, ya referida antes en apoyo de sus alegaciones.

No existen envíos de dinero a las denunciantes salvo uno de 100 euros de Isidora a su hermana Amira que reside en Uruguay.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 792.2 DE LA LECrim . 1.- INCORRECTA VALORACION DE LA (PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA AL INCURRIR EN CONTRADICCIÓN Y OMISIÓN. 2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PRACTICADA (PRUEBA TESTIFICAL PRACTICADA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 177 bis DEL CODIGO PENAL ).

Se plantea el motivo con una base similar a los motivos 4º y 5º del recurso de la acusada precedente, significando el error consistente en tener la acusada antecedentes penales, cuando no tiene ninguno en la actualidad.

Se relataba la falta de consistencia de algunas declaraciones hechas por despecho hacia Isidora por una de las testigos protegidas, siendo todas las testigos protegidas las que afirman que fue Alanis quien se puso en contacto con ellas, pero nunca fue Isidora.

El tipo del art. 177 bis).1 del Código Penal comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar, como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal, el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Todas saben a lo que vienen, y todas son ellas las que se interesan por venir, no se da ningún tipo de coacción ni amenaza, ni existen ofertas de trabajo falsas, ni nada por el estilo, ni mandante de hecho jamás habla con ellas ni las ha visto en su vida hasta que llegan a España y la piden alquilar una habitación. Nunca se produce engaño pues todas venían a prostituirse, la NUM005 habla de que ella creía que venía a ser dama de compañía lo cual es un eufemismo para referirse a prostituta, y la NUM006 habla de que pensaba que las condiciones serían "más acogibles", en nada esto supone engaño típico.

Tampoco ha quedado acreditada la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima de la que mi mandante pudiera beneficiarse, pues ésta no conocía a los testigos protegidos y jamás ella había hablado de ninguna manera con ellas antes de que estuvieran en España, por lo tanto es imposible que se pudiera emplear violencia sobre ellas o someter su voluntad y obligarlas a venir a España, recordar aquí lo que dijo la testigo Israel, Karen y Jade, "todas queremos venir", "estamos locas por venir a España para ejercer la prostitución", Isidora jamás las pudo ni intimidar ni engañar ni mucho menos abusar de una supuesta situación de vulnerabilidad, que no ha quedado probada, y que de haber existido era desconocida por mi mandante.

En el presente caso no se puede aceptar un juicio de certeza al respecto de que las testigos protegidas fueran convencidas, prevaliéndose de su situación de necesidad o vulnerabilidad, para venir a España por una acusada Isidora con la que jamás tuvieron contacto de ningún tipo en su país de origen, nadie convenció a las testigos protegidas, ellas eran prostitutas que querían venir a trabajar a España. Lo que demuestra la prueba practicada es que las víctimas conocieron de esta posibilidad a través de terceras personas en su país de origen, motivadas por su precaria situación económica que no ha quedado acreditada, más allá de una sucinta afirmación, pero a su iniciativa y que fueron ellas las que decidieron explorar esta posibilidad.

Más allá de la situación de penuria económica que pueda existir en el país de procedencia no se acreditó en el plenario que se empleara violencia, intimidación o engaño o se abusara de una situación de necesidad o vulnerabilidad personal o económica de aquellas, coincidiendo todas en sus declaraciones en que dicha situación en su país fue lo que les llevó a buscar información sobre la posibilidad de trasladarse a España para ejercer la prostitución, al parecerles a priori aceptables las condiciones laborales y económicas que dicen les ofrecían, esta parte ignora quién se las ofrecía, lo que es claro es que ninguna dijo que fuera mi mandante quien se las ofreció.

CUARTO.- INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 187.1.

Ya que el TS indica que en el tipo penal se trata de "constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada "tercería locativa" o el denominado "rufianismo", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto" ( STS núm. 1155/2010, de 1 de diciembre).

QUINTO.- AUSENCIA DE PRUEBA Y DE MOTIVACIÓN PARA SUSTENTAR CONDENA AL AMPARO DEL ART. 318 BIS DEL CÓDIGO PENAL . NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL TIPO.

El motivo tiene una fundamentación similar al que se enumera como 6º del recurso de Alanis.

SEXTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN, IN DUBIO PRO REO, Y EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

La acusada no tiene antecedentes penales al contrario de lo que se indica en la sentencia.

Incurre la sentencia en arbitrariedad en la valoración de la prueba personal, debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo.

Estimaba que no existía prueba de cargo válida y suficiente para una condena por los delitos objeto de la acusación. Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al ser la prueba practicada prospectiva.

SÉPTIMO.- POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA.

Estimaba que se daban circunstancias similares a las del 7º motivo de apelación de la anterior acusada.

OCTAVO.- LA SENTENCIA SE APARTA DE LAJURISPRUDENCIA PLICABLE AL PRESENTE CASO. INCORRECTA VALORACION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL PRESENTE CASO.

Con una motivación similar al 8º motivo de la apelación formulada por Alanis.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "esconstante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.-Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.-En los FJ 1º a 7º, en sus páginas 6 a 39, de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos,

1.-El primero de los motivos de ambos recursos de apelación ha de ser examinado conjuntamente al atribuir la producción de indefensión a la Sala de instancia en tanto que, se dice, no se dio traslado a la defensa de las acusadas condenadas del Tomo VI de las actuaciones en el que consta el dorso de las actas de entrada y registro en el domicilio de aquellas, no habiendo podido tomar conocimiento de dichas diligencias con anterioridad a la vista del juicio oral.

La Sentencia de instancia responde a dicha pretensión de nulidad señalando que "en relación a la nulidad solicitada por las defensas de las acusadas, alegando indefensión al no habérseles dado traslado completo de las actuaciones, lo cierto es que en las actuaciones obra a los folios 1234 y 1235, la entrega de las copias de las actuaciones en formato PDF, así como las declaraciones en formato de Audiovideo, a la Procuradora Dª MAR FELIPE MARTIN y a la Procuradora Dª DALIA LEÓN, en definitiva el traslado a las defensas de las acusadas a fin de que formularan escrito de defensa, sin que posteriormente, hasta el plenario y aun en este en el informe, se alegara dicha circunstancia, por lo que la nulidad solicitada no puede prosperar al no apreciar este Tribunal causa que la justifique".

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación indicó que no podía atenderse a la reclamación de nulidad formulada en tanto que la totalidad de las actuaciones fueron entregadas a las Procuradoras de las acusadas oportunamente, constando, además, la integridad de los documentos cuyo dorso falta en los folios 192 a 196 en los folios 415 a 419, por lo que no hubo omisión alguna en la entrega de la documentación del proceso a la defensa, pudiendo alegar a la vista de toda la documentación lo que creyeron oportuno.

En las actuaciones consta (folios 1227 a 1235), bajo la fe del LAJ de servicio en el órgano instructor, que se hizo entrega de la causa completa a las Procuradoras de las acusadas oportunamente, sin omisiones, faltas o carencias de documentación, teniendo los autos a su disposición en la Secretaría de aquel y, además, en formato PDF, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión a las acusadas y no se ha infringido el derecho fundamental de defensa prevenido al efecto en el art. 24 de la Constitución. Se rechaza, en su consecuencia el motivo planteado por las dos acusadas.

2.-El segundo de los motivos de apelación de la acusada Alanis indica que existió infracción de la presunción de inocencia atendiendo a la prueba practicada en el juicio, debiendo apuntarse, en primer lugar, que la Instructora del atestado policial levantado para iniciar las actuaciones manifestó en el juicio oral que "la investigación se inició por la denuncia de una víctima de la organización y luego tres mujeres más con necesidades económicas a las que ofrecían condiciones irreales e idealizadas, las instruían sobre como venir y les dieron todos los medios para hacerlo, aunque las condiciones eran distintas, la explotación era degradante ya que ejercían en el polígono y en la finca DIRECCION000, estando aisladas, las recogían y trasladaban al polígono,fijaban precios ínfimos, 20 o 30 euros por servicio, teniendo que realizar gran cantidad de pases, servicios sexuales, tenían que pagar por la habitación y por la manutención 20 euros, lo primero que tenían que hacer era saldar la deuda, y no recibían cantidad alguna, luego el 50 %. Las testigos permanecían tres meses, con cambio de mujeres porque donde obtenían más beneficio era con el cobro de la deuda, cobrando en La Peruana 50 euros por media hora. Las víctimas no podían comer durante el día, salvo que algunos clientes las llevaran o tuvieran un servicio en la finca, que era donde estaba la comida, poca y de mala calidad. Alanis era la persona que captaba y Isidora la encargada, controlaba, vigilaba e informaba a la primera. Señaló que se hizo un análisis de envíos de dinero a mujeres de Uruguay (folios 315 a 316) comprobándose luego que habían cruzado la frontera pocos días después y algunas han sido filiadas en el polígono, la misma zona" (FJ 2º de la Sentencia recurrida).

Además, consta, asimismo, que en las conversaciones telefónicas sostenidas por ambas acusadas se aprecia -sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el cuestionamiento de su realidad en atención al tratamiento del haschde las mismas- que "que eran las acusadas las que fijaban los precios de los servicios prestados por las mujeres, las víctimas, tal y como afirman las testigos protegidas, conversación núm. 78 folio 235 de la pieza de investigación tecnológica. Son relevantes respecto a la actividad a la que se dedicaban las acusadas, y que niegan, la conversación núm. 107, obrante al folio 308 de la pieza de investigación tecnológica, en la que Alanis llama a Isidora, y esta le cuenta que se ha estado informado sobre crear una página Web, y que son unos 290 euros, le indica el nombre de la empresa, y que le habían dicho que les dijeran como querían la página WEB, y al indicarle que tenía un piso de citas ..., que les alquila habitaciones. Alanis le indica que diga directamente "Tenemos una casa de chicas .... trabajadoras sexuales ... "...", así como los mensajes de la acusada y las declaraciones de las testigos protegidas adecuadamente valoradas en la sentencia apelada, como luego veremos (FJ 4º de la Sentencia recurrida).

Dice la sentencia recurrida, con referencia a la aquí alegada infracción de la constitucional presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, que es en realidad de lo que se tacha a la Sentencia recurrida por todas las apelantes, que de la prueba principal, declaración de las testigos protegidas, y de las pruebas documentales, periciales, informes confeccionados y declaraciones policiales practicadas, se infiere la concurrencia de los elementos de los delitos objeto de la acusación que dieron lugar a las condenas pronunciadas en la instancia por la Sala de la Audiencia que conoció del juicio oral correspondiente.

Recuérdese, al propio tiempo, que no pueden tenerse en consideración sino las diligencias de prueba practicadas en el propio acto de tal juicio oral, así como las practicadas en sus sesiones o ratificadas por los peritos y testigos allí presentes. En tal sentido, la Sala de apelación ha procedido al visionado completo del referido juicio oral apreciando, apreciándose así más claramente la tipología referida a la vulnerabilidad referida en el art. 177 bis del Código Penal.

Asimismo, tras la extensa, detallada y concisa descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida, que la Sala de alzada hace propia, el visionado del video del juicio revela, entre otros extremos, que, en atención a las pruebas practicadas en el referido y central acto del juicio oral celebrado en la instancia, los informes psicológicos de las testigos protegidas resaltan su vulnerabilidad al sufrir tres de ellas un trastorno por estrés postraumático por haber estado ejerciendo la prostitución en unas condiciones que han afectado, continúa afectando y afectará a las mismas en todas las áreas de su vida personal, familiar, laboral y social, aparte de su situación de necesidad anterior ya existente que les llevó a venir a España en tales condiciones. Al llegar a España debieron hacer frente a elevados pagos, sin que esperaran las condiciones en las que debieron ejercer la prostitución.

Por otra parte, también se declaró por los médicos forenses, ratificando sus informes obrantes a los folios 1085 a 1094 y 1104 a 1108, que sufren aquellas una moderada sintomatología ansiosa, tanto física como cognitiva, y que, atendiendo al relato y a la documentación aportada, uno de los posibles motivos de esa sintomatología pudieran ser los hechos objeto de este procedimiento. No apreciaban simulación en sus declaraciones.

Y que las declaraciones de las cuatro testigos protegidas, recogidas sucintamente en las páginas 10 a 14 de la sentencia impugnada, han sido adecuada y correctamente valoradas en la instancia para descartar la presunción de inocencia en orden a la capacidad directiva de la acusada tanto en orden a la captación como a la imposición de condiciones opresivas a aquellas valiéndose de su previa y posterior vulnerabilidad, introduciéndolas ilegalmente en España valiéndose de ofertas luego inexistentes sobre sus condiciones de desempeño de la prostitución aquí.

Que, asimismo, se comprobó que habían tenido lugar envíos de dinero a mujeres de Uruguay (folios 315 y 316), comprobándose al tiempo que habían cruzado la frontera pocos días después, habiéndose filiado por la policía a algunas de ellas en el polígono, de la misma zona. El resto de las declaraciones de los agentes de policía recogidas en la sentencia impugnada son complementos y corroboraciones de la intervención de la acusada en los hechos objeto de la acusación pública, siendo pruebas de cargo complementaras de las anteriores.

En orden a la declaración de las testigos protegidas, a la que la Sala de instancia otorga credibilidad y que estaban en una situación de vulnerabilidad, la inmediación de dicho Tribunal apreció que las mismas hicieron un verdadero esfuerzo al declarar en el plenario, sobreponiéndose a la situación que habían padecido y en ningún momento se apreció hostilidad hacia las acusadas (FJ 2º). Todas ellas declararon que se encontraban en una mala situación económica en su país de origen, teniendo obligaciones familiares, y por eso decidieron venir a España, contactando con las dos acusadas y estas con ellas, siendo ello irrelevante, tal y como apunta la sentencia recurrida. La situación de precariedad económica y la dependencia laboral de la acusada aparece clara.

Por otra parte, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración de los agentes intervinientes de malintencionada o ausente de veracidad, sin que dijeran nada que contradiga tajante y claramente la declaración de los otros.

Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacían hincapié los recursos a la imprescindible necesidad de que, ante la negativa de los acusados a reconocer su culpabilidad, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal de los acusados atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse, como venimos haciendo, si la decisión condenatoria fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la absolución interesada.

3.-Como bien destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, las declaraciones de acusados y agentes de la policía revisten los elementos precisos para desvirtuar la presunción de inocencia y sin que pueda acudirse al principio del "in dubio pro reo"pues la Sala no condenó pese a que albergara dudas sobre la culpabilidad de los acusados. La convicción a la que llegó la Sala de instancia es lógica y no presenta atisbos de indeterminación ya que la prueba de cargo básica, la declaración de los policías que vieron la operación de tráfico de personas, unida a la de las testigos protegidas, es suficiente para sustentar la condena pronunciada.

4.-Concretamente, y así se constata una diversa ponderación que lleva a la prevalencia de la responsabilidad y tipicidad acordadas por el Tribunal de instancia, señala dicha Sala que los testimonios de los agentes intervinientes, coincidentes esencialmente en el relato de lo ocurrido, resulta en adecuada prueba de cargo, por cuanto que en la Sentencia impugnada se ponderaban adecuadamente sus declaraciones así como la doctrina aplicable a las mismas, no existiendo interés viciado ni dato alguno que invalide o cuestione las declaraciones policiales de los agentes que intervinieron y detuvieron a los acusados al descubrir la trama de trata, aunque afectara a la testigo protegida solo por lo actuado por aquellos.

En lo que se refiere al tercero de los motivos de apelación formulado por la acusada Alanis (similar en parte al 2º de los motivos de la otra acusada al que respondemos al tiempo de este), referido a la errónea valoración de las testificales practicadas, se trata de una alegación de las acusadas que solo se soporta en la opinión discrepante con la valoración realizada por la Sala de instancia, habiéndose comprobado la realidad de las fotos de mensajes obtenidas en los teléfonos ocupados en el domicilio de la acusada por la fe de la LAJ actuante.

Por otro lado, no puede cuestionarse la validez de las intervenciones telefónicas practicadas al constar en la pieza separada de investigación tecnológica constan las sospechas fundadas que habilitan tales intervenciones o restricciones del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, no tratándose de simples conjeturas o suposiciones, constando las transcripciones de las conversaciones y los resúmenes realizados por la policía, unido al cotejo paralelo realizado por el LAJ de servicio, no existiendo motivo alguno para descartadas ni para dejar de considerarlas como prueba de cargo. Tampoco hubo duda sobre la cadena de custodia de las grabaciones referidas, pues no se ha referido el momento de dicha posible ruptura salvo manifestaciones llenas de generalizaciones sin concretar el momento en que pudo acaecer aquella. La respuesta a la petición de nulidad dada en el FJ 4º de la Sentencia de instancia resulta así plenamente aceptable por este Tribunal de alzada, rechazándose el motivo, aparte de lo que se indica a continuación.

En el 2º de los motivos de apelación de la acusada Isidora se añade que "las escuchas habían sido prospectivas y deben ser declaradas nulas por esta razón. El art. 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere expresamente a los indicios de criminalidad para acordar las escuchas, no siéndolo las meras sospechas o probabilidades según el TCnal, exigiéndose los datos o elementos que justifiquen la sospecha. Esta investigación, según consta en el oficio policial del 13-11-2020, sólo contó con la denuncia de 3 testigos protegidos, interesadas en obtener la documentación para legalizar su estancia, siendo una investigación prospectiva, inveraz y nula. Citaba, a continuación, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-León 487/2023 citada en el motivo 8º de la otra acusada, ya referida antes en apoyo de sus alegaciones. No existen envíos de dinero a las denunciantes salvo uno de 100 euros de Isidora a su hermana Amira que reside en Uruguay".

Este Tribunal es conforme, asimismo, en el rechazo de esta parte del motivo de apelación referido porque, además de serle aplicables las consideraciones sobre la valoración de las incriminaciones derivadas de las testificales practicadas a la acusada Isidora, así como de las grabaciones efectuadas, sin que se iniciaran ni practicarán investigaciones frente a un desierto de objetivados indicios o de meras sospechas o conjeturas, tal y como ya se ha indicado antes. El oficio policial que permitió las intervenciones telefónicas y los registros detallaba los indicios existentes sin que aludiera a circunstancias carentes de soporte indiciario alguno o refiriera meros hechos a descubrir de futuro. De la propia exposición del motivo, por otra parte, se infiere la existencia de indicios con los que contó de antemano la policía para solicitar diligencias judiciales complementarias.

En el cuarto de los motivos de la apelante Alanis se refiere que, de nuevo, hay una disconformidad con la valoración realizada en la instancia de la prueba testifical por incurrir en omisiones que relata. Motivación que se reitera en el motivo 5º de la impugnación al referirse a que el resto de la prueba practicada es insuficiente para la condena pronunciada. Este motivo tiene una fundamentación similar al 3º de los formulados respecto de la acusada Isidora, por lo que los trataremos conjuntamente en este apartado.

La conducta achacada a la acusada Alanis se infiere, tal y como ya se ha dicho y se describe en el FJ 4º de la sentencia apelada, con claridad y evidencia, de las circunstancias de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas, ayudándose a las mismas a entrar en España con infracción de la normativa de extranjería sobre entrada y permanencia de extranjeros, con respecto al delito de inmigración ilegal, y, por la captación acreditada de aquellas, poniendo medios para su traslado, acogimiento y recepción, abusando de tal situación de necesidad o de vulnerabilidad, respecto de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con el de prostitución. La expuesta situación de vulnerabilidad acreditada, hace irrelevante el consentimiento de la víctima en atención a la STS de 9-3-2022.

Las testigos protegidas declararon sobre tales actos de captación y posterior traslado, así como sobre la situación de necesidad de aquellas y así consta en el FJ 2º de la Sentencia recurrida. El agente de la policía nacional NUM010 declaró al respecto y así consta en dicho FJ que tanto Alanis como Isidora estaban involucradas en el envío de dinero, encontrándose en el domicilio de Orlando un cuaderno con anotaciones, nombres de mujeres, obrando al folio 22, envíos de dinero de poca cantidad días anteriores a las emisiones de los pasaportes, realizándose tales envíos por las acusadas y más gente.

En el Tomo VI de las actuaciones figuran documentadas las actuaciones de las autoridades de Uruguay al respecto, debiendo considerarse precaria la situación de las testigos protegidas porque ya la tenían al ser captadas en Uruguay y, ya en España, se aprovecharon las acusadas de tal situación y de ser irregulares en su estancia. En este supuesto, el favorecimiento de la trata tiene lugar porque dicha doble condición es aprovechada por las acusadas con la finalidad de explotarlas sexualmente para obtener lucro personal. Además de las labores de captación y posterior traslado a España, ambas acusadas, según vinieron a declarar todas las testigos protegidas, las acogían y las alojaban en la finca " DIRECCION000", siendo dichas acusadas las que establecían los horarios, las tarifas por los servicios, quedándose con todo o parte del dinero percibido por ellos.

Así consta en las conversaciones telefónicas obtenidas regularmente (folios 214, 216 y 224), siendo en el FJ 4º de la sentencia donde se describen las fases de la trata jurisprudencialmente exigidas, describiéndose en el mismo FJ las condiciones abusivas a las que fueron sometidas las víctimas, diferentes de aquellas que les habían sido prometidas en origen.

El delito de prostitución concursalmente concurrente con el de trata se da porque el ejercicio de la prostitución tuvo lugar en unas circunstancias en las que ambas acusadas se aprovecharon de la situación de precariedad de las testigos protegidas, practicando la prostitución con la concurrencia de las circunstancias descritas. La jurisprudencia del TS (Sentencias de 15-7-2020, 17-11-2021 y 12-5-2022) tiene establecido (y así se razona acertadamente en el FJ 5º de la sentencia apelada), además, que sigue existiendo el control sobre las víctimas, aprovechándose de la situación irregular de ellas en España y de la imposibilidad de obtener ayuda de terceros u otros medios de subsistencia, aunque siguieran estando en poder de sus respectivos pasaportes, tuvieran la llave del portón de la finca y llave de la casa, pudiendo salir los domingos hasta las 23,00 horas, al persistir la actividad coactiva impuesta sobe todas las víctimas.

El delito contemplado en el art. 318 bis) del Código Penal, precedido de la trata, fue objeto de amplio tratamiento en la sentencia impugnada ya que el delito de inmigración ilegal se consuma al promover, organizar y financiar la entrada y permanencia de las testigos protegidas en España de forma clandestina, quedando complementadas tales circunstancias por las intervenciones telefónicas practicadas, ya referidas, y los mensajes incorporados a los autos tras los registros habidos. Además de una entrada realizada con fines distintos de los establecidos en la normativa de extranjería, luego se alojaron en la finca citada bajo el control y supervisión de las acusadas, sin respetar la normativa administrativa sobre estancia y permanencia con autorizaciones de trabajo y de residencia legalmente obtenidas. El FJ 2º de la sentencia de instancia, por otra parte, señala que la TP NUM004 declaró que el billete para venir se lo dio el marido de Orlando, la hermana de la acusada Isidora, facilitándole también el dinero preciso para obtener el pasaporte, obteniendo dicho billete en una agencia de viajes, y le reservaron el hotel indicándole la acusada Alanis lo que tenía que explicar al entrar en España; y las TP NUM006, TP NUM005 y TP NUM007, a su vez, indicaron también que contactó la primera de ellas con la citada Orlando que le mandó el billete y le facilitó el dinero para poder llegar a España y antes para el pasaporte, la segunda de ellas que Alanis, de nuevo, fue la que le dijo lo que tenía que decir a la policía y la envió a una agencia de viajes, pagándole el billete y el pasaporte con reserva de hotel, y la tercera de ellas que le dieron el billete de ida y vuelta, dinero para el viaje y le dijeron lo que tenía que decir a la policía al llegar a la aduana española.

Al folio 211 figura una conversación en la que la acusada Alanis le dice a Isidora, la otra acusada, que "mi amiga viaja una vez al mes a Uruguay, ¿sabes a qué?. A conseguir chicas pa alquilarle las habitación ...".Ello se corrobora por las fotografías de los mensajes de los folios 365 a 377 recogidos en el FJ 4º de la sentencia de instancia. Por último, la policía investigó (folios 315 y 316) los envíos de dinero, de Alanis a Orlando (hermana de la otra acusada) el 8-4-2019 por 276,55 € y que, 2 días después, se expidió pasaporte uruguayo a nombre de persona que a los 6 días de ello entró en España, siendo identificada ejerciendo la prostitución en las plazas controladas por las acusadas.

Con los anteriormente indicado queda ya contestado, para su rechazo, el sexto de los motivos de apelación de la primera de las acusadas.

El 7º de los motivos de la apelación de la primera de las acusadas califica la investigación policial de prospectiva, no siendo tal, porque, como adecuadamente relata la sentencia de instancia y la impugnación al recurso planteada por el Ministerio Fiscal, aquellas partieron de datos objetivados y no de la nada, de meras suposiciones o de conjeturas, surgiendo de la denuncia de una de las víctimas, señalando acertadamente el Tribunal de instancia en el FJ 1º de su sentencia que no se aprecia una investigación meramente prospectiva pues se inició por la denuncia de una de las testigos protegidas y así consta claramente en el atestado policial e hizo constar en el juicio oral la funcionaria de la policía nacional NUM008, Instructora del atestado, al decir que la investigación se inició por la denuncia de una víctima de la organización y que más tarde denunciaron tres víctimas más.

El 8º y último de los motivos de impugnación de la acusada Alanis consiste en debatir sobre la relevancia de las declaraciones de las testigos protegidas por realizar una interpretación de sus declaraciones contraria a la que se acaba de exponer, remitiéndonos aquí a lo dicho antes al respecto para rechazar también este motivo y debiendo llamarse la atención sobre la irrelevancia de su consentimiento al encontrarse en situación de vulnerabilidad o de precariedad, tal y como señala la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ya citada.

5.-El 4º de los motivos de apelación de la acusada Isidora, pues los otros tres primeros ya quedan contestados en el tratamiento dado a los de la otra acusada, se refiere a que cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso de la tipología delictiva de la prostitución, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada "tercería locativa" o el denominado "rufianismo", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto" ( STS núm. 1155/2010, de 1 de diciembre). No es ese el caso, como ya se ha razonado ampliamente con anterioridad, en tanto que la situación descrita de abuso existente sobre las testigos protegidas elimina la eficacia de cualquier consentimiento prestado al ejercicio de la prostitución en esas condiciones de sujeción y coerción. Ni existió en este caso igualdad ni consentimiento abierto, sino, por el contrario, sumisión claramente acreditada en atención a lo que ya se ha dicho antes y, por lo tanto, responsabilidad penal. El ejercicio anterior de la prostitución por las testigos protegidas no es obstáculo alguno para tales consideraciones.

Respecto del 5º de los motivos de apelación de la acusada Isidora, los razonamientos que hemos expuesto en el 6º de los motivos de la otra acusada son trasladables en su integridad a este, concurriendo todos los requisitos exigidos por el tipo de la inmigración ilegal objeto de la acusación planteada por el Ministerio Fiscal, así como del de trata de seres en concurso con el de prostitución ejecutado a continuación.

Respecto del 6º de los motivos de apelación de esta misma acusada, ocurre otro tanto de lo mismo ya que se ha razonado ampliamente sobre la dación del delito de trata y del de inmigración ilegal relacionados, pero claramente diferenciados. Ambas acusadas promovieron, organizaron y financiaron la venida, entrada y permanencia de las testigos protegidas a España, pero de manera irregular, ilegal y clandestina. Así se colige, repetimos, de las conversaciones telefónicas, de su propio testimonio, llegando a alojarse en la antes citada finca de DIRECCION001 bajo la supervisión y el control real de las acusadas.

Pasando ya al 7º de los motivos de apelación de la acusada Isidora, en este se contrae a la existencia de una presunta actividad prospectiva en la investigación, circunstancia inexistente como ya se ha indicado al tratar del 7º de los motivos de la primera de las apelantes, y a ello nos remitimos también ahora.

En lo tocante a los últimos motivos de esta segunda apelante resta ya por indicar, solamente, que las alegaciones sobre una vida normal de las testigos protegidas, aun dentro de su actividad de ejercicio habitual de la prostitución, resultan absoluta, total y completamente incompatibles con lo que se acaba de relatar y motivar, no residiendo todas ellas en España, siendo lícito el programa de protección de testigos con la finalidad de obtener con mayor facilidad su testimonio, no previendo la legislación de extranjería la automática concesión de los permisos precisos para la estancia legal en España ( art. 59 de la Ley de Extranjería).

También se ha de indicar que la posibilidad de la regularización no invalida la fiabilidad ponderada de las declaraciones de los testigos protegidos, como ha declarado la jurisprudencia del TS ( STS de 29-3-2017), no siendo intercambiable regularización por colaboración siendo la primera solo un posible incentivo que no resta valor al testimonio del testigo protegido ( STS de 27-9-2019), valorable igual que el resto de las pruebas personales cuando concurren pruebas complementarias o de corroboración, como es el caso presente ( STS de 29-3-2017 y de 4-7-2022).

La motivación sobre las pruebas de la defensa es suficiente, no siendo obligatoria su cita separada e individualizada ( STS de 24-5-2018), razonando suficientemente la Sala de instancia al respecto en el FJ 5º de su sentencia, existiendo prueba de cargo obtenida lícitamente respecto de esta segunda acusada, no existiendo un vacío probatorio, existiendo en las grabaciones telefónicas efectuadas plena legitimidad, sin que exista ausencia que les prive de valor respecto del denominado código Hash.

Como relata certeramente la sentencia recurrida, se han cumplido en el juicio oral todas las exigencias legales, procesales y constitucionales para otorgar plena validez y eficacia probatoria a las grabaciones obtenidas durante la instrucción (FJ 4º). A los folios 1172 y 1173 consta que las escuchas telefónicas fueron transcritas por la policía, siendo las mismas comprobadas por la LAJ de servicio. Por ello mismo, las alegaciones de las defensas de las acusadas no pueden ser consideradas en contra de la fiabilidad de dichas grabaciones de conversaciones y sobre la realidad de las fotografías de washapp, no cuestionándose pericialmente su realidad, fiabilidad y consistencia acreditadas.

6.-De esa manera la acusación ha sido aceptada adecuadamente y en virtud de la dejación sin efecto en este caso de la presunción de inocencia, merced a la contundente prueba de cargo practicada referida a la existencia de los delitos objeto de la acusación pública, por lo que no existe nada ilógico en la valoración de la Sala de instancia, ni se sustenta la alegación conteste en varios puntos mantenida por las recurrentes una eventual carencia de base de la prueba de cargo existente y practicada con todas las garantías.

Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y plurales diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.

7.-En orden al posible quebranto del principio del in dubio pro reo,también citado en los recursos, no puede, asimismo, apreciase dicha infracción en tanto que la Sala de instancia no ha condenado a las acusadas resolviendo dudas en su contra, siendo contundentes, prístinos y sin dudas los razonamientos efectuados para llegar a la conclusión condenatoria la resolución combatida. La ausencia de tales dudas hace inaplicable la doctrina referida a tal principio propio del proceso penal.

Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso de las declaraciones de las testigos protegidas no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente valorada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose de ausencia de soporte probatorio de cargo, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de defensa.

8.-Concluye así la sentencia recurrida, tal y como antes lo había expresado en el relato de hechos probados, que procedía la condena de las acusadas en los términos antes referidos.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de Alanis, y por la Procuradora Dª Delia León Alonso, en nombre y representación de Isidora, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 299/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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