Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 256/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 234/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100280
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8028
Núm. Roj: STSJ M 8028:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0159275
PROCURADOR Dña. DELIA LEON ALONSO
Dña. Alanis
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
En Madrid, a 11 de junio de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 299/2023 - Rollo de Apelación Núm. 234/2024, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusadas, Alanis, mayor de edad, nacida en Montevideo (Uruguay), con NIE NUM000, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, actualmente en libertad provisional de la que estuvo privada del 25-2-2021 al 2-12-2021 y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Isidora, mayor de edad, nacido en Montevideo (Uruguay), con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada, actualmente en libertad provisional de la que estuvo privada del 25-2-2021 al 2-12-2021 y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 49/2024, condenatoria por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal-medial del art. 77.3 del Código Penal con cuatro delitos relativos a la prostitución y un delito de inmigración ilegal, dictada por dicha Sección en fecha 30 de enero de 2024, estando representadas dichas acusadas, respectivamente, por los Procuradores Dª María Isabel Bermúdez Iglesias y Dª Delia León Alonso.
Antecedentes
Isidora
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Estimaba que, tal y como consta en la grabación de la vista, la defensa planteó la posible nulidad de la vista al inicio de ella porque no se le había entregado la totalidad de los autos, siendo desestimada dicha petición en la Sentencia (folio 9).
Incurre la Sala en error al manifestar que se dio traslado de todas las actuaciones a las defensas y que se formalizó el escrito de defensa sin que se alegara nada hasta el día de la vista puesto que se apercibió la defensa de que existía un tomo, el VI, del que no se le había dado traslado con anterioridad a la vista, donde se recogen todas las investigaciones que se producen en Uruguay y que luego en el plenario explica un policía que participó en ellas, desconociendo la defensa a qué es a lo que se refería.
Por todo ello, terminaba señalando que, al haber sido designado por el turno de oficio después del letrado inicialmente designado de oficio en DIRECCION001, al pasar las actuaciones a la Audiencia, aunque en la Sentencia se dice que en los folios 1234 y 1235 figura la entrega de las copias a la Procuradora, lo cierto es que al letrado defensor solo se le hicieron entrega de las actuaciones hasta el folio 1228.
Se comprobó que faltaban el dorso del acta de entrada y registro de la vivienda de Alanis (folios 195 y 196 del Tomo II.1) y el del acta de entrada y registro de la vivienda de Isidora (folios 192 a 194 del Tomo II.2), lo que causa indefensión al privar de elementos esenciales que figuran al dorso de dichas actas para poder conocer qué es lo que se encontró en la vivienda y que cuando hizo el interrogatorio no pudo preguntar a los funcionarios policiales si habían firmado las actas y sobre el contenido de los folios que no figuran en las actuaciones entregadas a la defensa.
En tanto que se estima arbitraria la interpretación de los elementos de prueba por la Sentencia recurrida que han servido para la condena de la acusada ya que llega a una conclusión errónea y arbitraria en el examen de la prueba personal, sin analizar las contradicciones existentes y partiendo solo de las declaraciones de las testigos protegidas, por lo que existe un vacío probatorio.
Hay que cuestionar que no se haya tomado en el acta de registro los números de teléfono que hay en cada uno de ellos, ya que, aunque estén en la vivienda de la acusada, no puede acreditarse que perteneciera a aquella.
En las fotografías de los teléfonos que se adjuntan a las diligencias, en ninguna de ellas se puede comprobar desde qué número de teléfono se están manteniendo las conversaciones y el otro número que participa en la conversación.
Esta prueba no debía admitirse puesto que nada determina que lo grabado coincide con lo que transcribe la policía, no habiéndose utilizado el código HASH, pues es el que garantiza que un mensaje o archivo no ha sido alterado.
Respecto de las conversaciones telefónicas, estas deben aportarse en su soporte original, sin que en los folios 1172 y 1173 se mencione que la policía haya aportado el archivo original de las mismas para efectuar el cotejo por el LAJ.
Las pruebas presentadas por la policía no cuentan con una presunción de veracidad inquebrantable, debiendo seguir una cadena de custodia y aplicando el código HASH que acredita su identidad en todo momento y que garantiza que no ha existido manipulación alguna.
En las declaraciones de las NUM004, NUM006, NUM005 y NUM007 se constata que no está probado, más que por la afirmación de la Instructora del atestado, que fuera la acusada la persona que captaba, no dándose el engaño típico de estas situaciones y sabiendo que actividad venían a ejercer en España. No existió vulnerabilidad ni abuso de ellas, captándose a través de terceros.
Es erróneo que las acusadas se pusieran en contacto con las testigos protegidas, sabiendo que venían a ejercer la prostitución a España, siendo la iniciativa de aquellas.
Para que pueda existir el delito del art. 177 bis) del Código Penal es necesario que las acciones abarquen la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, incluso incluyendo el intercambio o transferencia de control sobre las mismas, aplicándose un criterio de territorialidad, es decir, el delito debe cometerse en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a este país.
En este caso ninguna de las cuatro testigos ha sido captada ya que viajan a España voluntariamente para ejercer la prostitución, pidiendo ellas que se les ayude económicamente para pagar el viaje a devolver posteriormente.
Las acciones descritas para que se considere la existencia del delito, se llevan a cabo mediante diversos medios, como la violencia, intimidación o engaño, abuso de poder, o aprovechando una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
En este caso ninguna de las testigos narra tales circunstancias, declarando que no estaban encerradas, que tenían el teléfono y el mando de acceso a la casa y que podían salir libremente, eso sí respetando unos horarios y no pudiendo llevar novios a la casa en la que vivían, y que nunca se les quitó el pasaporte. Dicen que los clientes les pagaban a ellas.
No existe control de las mujeres recibiendo los pagos o beneficios.
No se acredita en la sentencia porqué se considera a las testigos protegidas como vulnerables, pudiendo todas ellas irse cuando quisieran, sin que conste el beneficio económico de la acusada.
Ninguna de ellas relata la existencia de amenazas directas de Alanis.
En este caso no existe una sola conversación que acredite que las testigos han venido a España mediante la asistencia y apoyo de las dos acusadas.
Nada existe acreditado que permita imputar a las dos acusadas el delito de inmigración ilegal, más allá de una mera infracción meramente administrativa, pues el simple hecho de explicar que les puede pasar en la frontera si las paran no es un hecho delictivo.
No existe prueba de que las testigos protegidas entraran en España gracias a las ayudas prestadas por las dos acusadas, más que la declaración de aquellas que, en realidad, solo dicen que les financiaron el viaje y que tenían que devolver el dinero, siendo esto solo un préstamo que ha de ser devuelto sin intereses.
Se planteó como cuestión previa que el procedimiento se había basado en una investigación prospectiva realizada por la policía, estando tal investigación vedada por la jurisprudencia y así lo estableció una Circular de la Fiscalía General del Estado del año 2013. También se recuerda ello en la Circular de la FGE 2/2022 dirigida especialmente a las investigaciones de los Fiscales.
Pese a lo afirmado en el juicio por la Instructora del atestado, la agente NUM008, interrogaron a muchas otras mujeres y empiezan a investigar a ver qué encuentran, animándose solo cuatro de ellas a denunciar la supuesta explotación sexual. Se les prometían papeles a cambio de sus declaraciones sobre la implicación de las acusadas.
En comparación con la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León 15/2023, la Sala de instancia no valoró adecuadamente el testimonio de las víctimas al no haber tenido en cuenta dos aspectos relevantes de sus declaraciones: sabían que venían a ejercer la prostitución y fueron ellas las que buscaron en su país a la persona que les puso en contacto con la hermana de la acusada. La iniciativa del viaje fue de las víctimas, con conocimiento de a lo que venían.
Siendo las testigos protegidas las que contactan activamente con las acusadas para que las ayuden a viajar a España y poder ejercer aquí la prostitución, no hubo engaño y no hubo recluta por parte de las acusadas, sin que fueran captadas.
En relación al traslado tampoco hay abuso en dicha fase pues no hay desarraigo ni aislamiento. Así se desprende de las declaraciones de las NUM004, NUM009, NUM007 y NUM005, constando que todas las testigos protegidas ejercían libremente la prostitución ya antes de venir a España y luego han seguido ejerciendo la misma actividad.
La acusada plantea el motivo ateniéndose a similar motivación que el primero de la otra acusada.
Se indica una motivación similar a la del tercero de la otra acusada, añadiéndose que las escuchas habían sido prospectivas y deben ser declaradas nulas por esta razón.
El art. 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere expresamente a los indicios de criminalidad para acordar las escuchas, no siéndolo las meras sospechas o probabilidades según el TCnal, exigiéndose los datos o elementos que justifiquen la sospecha.
Esta investigación, según consta en el oficio policial del 13-11-2020, sólo contó con la denuncia de 3 testigos protegidos, interesadas en obtener la documentación para legalizar su estancia, siendo una investigación prospectiva, inveraz y nula.
Citaba, a continuación, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-León 487/2023 citada en el motivo 8º de la otra acusada, ya referida antes en apoyo de sus alegaciones.
No existen envíos de dinero a las denunciantes salvo uno de 100 euros de Isidora a su hermana Amira que reside en Uruguay.
Se plantea el motivo con una base similar a los motivos 4º y 5º del recurso de la acusada precedente, significando el error consistente en tener la acusada antecedentes penales, cuando no tiene ninguno en la actualidad.
Se relataba la falta de consistencia de algunas declaraciones hechas por despecho hacia Isidora por una de las testigos protegidas, siendo todas las testigos protegidas las que afirman que fue Alanis quien se puso en contacto con ellas, pero nunca fue Isidora.
El tipo del art. 177 bis).1 del Código Penal comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar, como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal, el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
Todas saben a lo que vienen, y todas son ellas las que se interesan por venir, no se da ningún tipo de coacción ni amenaza, ni existen ofertas de trabajo falsas, ni nada por el estilo, ni mandante de hecho jamás habla con ellas ni las ha visto en su vida hasta que llegan a España y la piden alquilar una habitación. Nunca se produce engaño pues todas venían a prostituirse, la NUM005 habla de que ella creía que venía a ser dama de compañía lo cual es un eufemismo para referirse a prostituta, y la NUM006 habla de que pensaba que las condiciones serían "más acogibles", en nada esto supone engaño típico.
Tampoco ha quedado acreditada la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima de la que mi mandante pudiera beneficiarse, pues ésta no conocía a los testigos protegidos y jamás ella había hablado de ninguna manera con ellas antes de que estuvieran en España, por lo tanto es imposible que se pudiera emplear violencia sobre ellas o someter su voluntad y obligarlas a venir a España, recordar aquí lo que dijo la testigo Israel, Karen y Jade, "todas queremos venir", "estamos locas por venir a España para ejercer la prostitución", Isidora jamás las pudo ni intimidar ni engañar ni mucho menos abusar de una supuesta situación de vulnerabilidad, que no ha quedado probada, y que de haber existido era desconocida por mi mandante.
En el presente caso no se puede aceptar un juicio de certeza al respecto de que las testigos protegidas fueran convencidas, prevaliéndose de su situación de necesidad o vulnerabilidad, para venir a España por una acusada Isidora con la que jamás tuvieron contacto de ningún tipo en su país de origen, nadie convenció a las testigos protegidas, ellas eran prostitutas que querían venir a trabajar a España. Lo que demuestra la prueba practicada es que las víctimas conocieron de esta posibilidad a través de terceras personas en su país de origen, motivadas por su precaria situación económica que no ha quedado acreditada, más allá de una sucinta afirmación, pero a su iniciativa y que fueron ellas las que decidieron explorar esta posibilidad.
Más allá de la situación de penuria económica que pueda existir en el país de procedencia no se acreditó en el plenario que se empleara violencia, intimidación o engaño o se abusara de una situación de necesidad o vulnerabilidad personal o económica de aquellas, coincidiendo todas en sus declaraciones en que dicha situación en su país fue lo que les llevó a buscar información sobre la posibilidad de trasladarse a España para ejercer la prostitución, al parecerles a priori aceptables las condiciones laborales y económicas que dicen les ofrecían, esta parte ignora quién se las ofrecía, lo que es claro es que ninguna dijo que fuera mi mandante quien se las ofreció.
Ya que el TS indica que en el tipo penal se trata de "constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada "tercería locativa" o el denominado "rufianismo", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto" ( STS núm. 1155/2010, de 1 de diciembre).
El motivo tiene una fundamentación similar al que se enumera como 6º del recurso de Alanis.
La acusada no tiene antecedentes penales al contrario de lo que se indica en la sentencia.
Incurre la sentencia en arbitrariedad en la valoración de la prueba personal, debiendo prevalecer el principio
Estimaba que no existía prueba de cargo válida y suficiente para una condena por los delitos objeto de la acusación. Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al ser la prueba practicada prospectiva.
Estimaba que se daban circunstancias similares a las del 7º motivo de apelación de la anterior acusada.
Con una motivación similar al 8º motivo de la apelación formulada por Alanis.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Sentencia de instancia responde a dicha pretensión de nulidad señalando que "en
El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación indicó que no podía atenderse a la reclamación de nulidad formulada en tanto que la totalidad de las actuaciones fueron entregadas a las Procuradoras de las acusadas oportunamente, constando, además, la integridad de los documentos cuyo dorso falta en los folios 192 a 196 en los folios 415 a 419, por lo que no hubo omisión alguna en la entrega de la documentación del proceso a la defensa, pudiendo alegar a la vista de toda la documentación lo que creyeron oportuno.
En las actuaciones consta (folios 1227 a 1235), bajo la fe del LAJ de servicio en el órgano instructor, que se hizo entrega de la causa completa a las Procuradoras de las acusadas oportunamente, sin omisiones, faltas o carencias de documentación, teniendo los autos a su disposición en la Secretaría de aquel y, además, en formato PDF, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión a las acusadas y no se ha infringido el derecho fundamental de defensa prevenido al efecto en el art. 24 de la Constitución. Se rechaza, en su consecuencia el motivo planteado por las dos acusadas.
Además, consta, asimismo, que en las conversaciones telefónicas sostenidas por ambas acusadas se aprecia -sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el cuestionamiento de su realidad en atención al tratamiento del
Dice la sentencia recurrida, con referencia a la aquí alegada infracción de la constitucional presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, que es en realidad de lo que se tacha a la Sentencia recurrida por todas las apelantes, que de la prueba principal, declaración de las testigos protegidas, y de las pruebas documentales, periciales, informes confeccionados y declaraciones policiales practicadas, se infiere la concurrencia de los elementos de los delitos objeto de la acusación que dieron lugar a las condenas pronunciadas en la instancia por la Sala de la Audiencia que conoció del juicio oral correspondiente.
Recuérdese, al propio tiempo, que no pueden tenerse en consideración sino las diligencias de prueba practicadas en el propio acto de tal juicio oral, así como las practicadas en sus sesiones o ratificadas por los peritos y testigos allí presentes. En tal sentido, la Sala de apelación ha procedido al visionado completo del referido juicio oral apreciando, apreciándose así más claramente la tipología referida a la vulnerabilidad referida en el art. 177 bis del Código Penal.
Asimismo, tras la extensa, detallada y concisa descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida, que la Sala de alzada hace propia, el visionado del video del juicio revela, entre otros extremos, que, en atención a las pruebas practicadas en el referido y central acto del juicio oral celebrado en la instancia, los informes psicológicos de las testigos protegidas resaltan su vulnerabilidad al sufrir tres de ellas un trastorno por estrés postraumático por haber estado ejerciendo la prostitución en unas condiciones que han afectado, continúa afectando y afectará a las mismas en todas las áreas de su vida personal, familiar, laboral y social, aparte de su situación de necesidad anterior ya existente que les llevó a venir a España en tales condiciones. Al llegar a España debieron hacer frente a elevados pagos, sin que esperaran las condiciones en las que debieron ejercer la prostitución.
Por otra parte, también se declaró por los médicos forenses, ratificando sus informes obrantes a los folios 1085 a 1094 y 1104 a 1108, que sufren aquellas una moderada sintomatología ansiosa, tanto física como cognitiva, y que, atendiendo al relato y a la documentación aportada, uno de los posibles motivos de esa sintomatología pudieran ser los hechos objeto de este procedimiento. No apreciaban simulación en sus declaraciones.
Y que las declaraciones de las cuatro testigos protegidas, recogidas sucintamente en las páginas 10 a 14 de la sentencia impugnada, han sido adecuada y correctamente valoradas en la instancia para descartar la presunción de inocencia en orden a la capacidad directiva de la acusada tanto en orden a la captación como a la imposición de condiciones opresivas a aquellas valiéndose de su previa y posterior vulnerabilidad, introduciéndolas ilegalmente en España valiéndose de ofertas luego inexistentes sobre sus condiciones de desempeño de la prostitución aquí.
Que, asimismo, se comprobó que habían tenido lugar envíos de dinero a mujeres de Uruguay (folios 315 y 316), comprobándose al tiempo que habían cruzado la frontera pocos días después, habiéndose filiado por la policía a algunas de ellas en el polígono, de la misma zona. El resto de las declaraciones de los agentes de policía recogidas en la sentencia impugnada son complementos y corroboraciones de la intervención de la acusada en los hechos objeto de la acusación pública, siendo pruebas de cargo complementaras de las anteriores.
En orden a la declaración de las testigos protegidas, a la que la Sala de instancia otorga credibilidad y que estaban en una situación de vulnerabilidad, la inmediación de dicho Tribunal apreció que las mismas hicieron un verdadero esfuerzo al declarar en el plenario, sobreponiéndose a la situación que habían padecido y en ningún momento se apreció hostilidad hacia las acusadas (FJ 2º). Todas ellas declararon que se encontraban en una mala situación económica en su país de origen, teniendo obligaciones familiares, y por eso decidieron venir a España, contactando con las dos acusadas y estas con ellas, siendo ello irrelevante, tal y como apunta la sentencia recurrida. La situación de precariedad económica y la dependencia laboral de la acusada aparece clara.
Por otra parte, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración de los agentes intervinientes de malintencionada o ausente de veracidad, sin que dijeran nada que contradiga tajante y claramente la declaración de los otros.
Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacían hincapié los recursos a la imprescindible necesidad de que, ante la negativa de los acusados a reconocer su culpabilidad, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal de los acusados atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse, como venimos haciendo, si la decisión condenatoria fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la absolución interesada.
En lo que se refiere al tercero de los motivos de apelación formulado por la acusada Alanis (similar en parte al 2º de los motivos de la otra acusada al que respondemos al tiempo de este), referido a la errónea valoración de las testificales practicadas, se trata de una alegación de las acusadas que solo se soporta en la opinión discrepante con la valoración realizada por la Sala de instancia, habiéndose comprobado la realidad de las fotos de mensajes obtenidas en los teléfonos ocupados en el domicilio de la acusada por la fe de la LAJ actuante.
Por otro lado, no puede cuestionarse la validez de las intervenciones telefónicas practicadas al constar en la pieza separada de investigación tecnológica constan las sospechas fundadas que habilitan tales intervenciones o restricciones del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, no tratándose de simples conjeturas o suposiciones, constando las transcripciones de las conversaciones y los resúmenes realizados por la policía, unido al cotejo paralelo realizado por el LAJ de servicio, no existiendo motivo alguno para descartadas ni para dejar de considerarlas como prueba de cargo. Tampoco hubo duda sobre la cadena de custodia de las grabaciones referidas, pues no se ha referido el momento de dicha posible ruptura salvo manifestaciones llenas de generalizaciones sin concretar el momento en que pudo acaecer aquella. La respuesta a la petición de nulidad dada en el FJ 4º de la Sentencia de instancia resulta así plenamente aceptable por este Tribunal de alzada, rechazándose el motivo, aparte de lo que se indica a continuación.
En el 2º de los motivos de apelación de la acusada Isidora se añade que "las
Este Tribunal es conforme, asimismo, en el rechazo de esta parte del motivo de apelación referido porque, además de serle aplicables las consideraciones sobre la valoración de las incriminaciones derivadas de las testificales practicadas a la acusada Isidora, así como de las grabaciones efectuadas, sin que se iniciaran ni practicarán investigaciones frente a un desierto de objetivados indicios o de meras sospechas o conjeturas, tal y como ya se ha indicado antes. El oficio policial que permitió las intervenciones telefónicas y los registros detallaba los indicios existentes sin que aludiera a circunstancias carentes de soporte indiciario alguno o refiriera meros hechos a descubrir de futuro. De la propia exposición del motivo, por otra parte, se infiere la existencia de indicios con los que contó de antemano la policía para solicitar diligencias judiciales complementarias.
En el cuarto de los motivos de la apelante Alanis se refiere que, de nuevo, hay una disconformidad con la valoración realizada en la instancia de la prueba testifical por incurrir en omisiones que relata. Motivación que se reitera en el motivo 5º de la impugnación al referirse a que el resto de la prueba practicada es insuficiente para la condena pronunciada. Este motivo tiene una fundamentación similar al 3º de los formulados respecto de la acusada Isidora, por lo que los trataremos conjuntamente en este apartado.
La conducta achacada a la acusada Alanis se infiere, tal y como ya se ha dicho y se describe en el FJ 4º de la sentencia apelada, con claridad y evidencia, de las circunstancias de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas, ayudándose a las mismas a entrar en España con infracción de la normativa de extranjería sobre entrada y permanencia de extranjeros, con respecto al delito de inmigración ilegal, y, por la captación acreditada de aquellas, poniendo medios para su traslado, acogimiento y recepción, abusando de tal situación de necesidad o de vulnerabilidad, respecto de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con el de prostitución. La expuesta situación de vulnerabilidad acreditada, hace irrelevante el consentimiento de la víctima en atención a la STS de 9-3-2022.
Las testigos protegidas declararon sobre tales actos de captación y posterior traslado, así como sobre la situación de necesidad de aquellas y así consta en el FJ 2º de la Sentencia recurrida. El agente de la policía nacional NUM010 declaró al respecto y así consta en dicho FJ que tanto Alanis como Isidora estaban involucradas en el envío de dinero, encontrándose en el domicilio de Orlando un cuaderno con anotaciones, nombres de mujeres, obrando al folio 22, envíos de dinero de poca cantidad días anteriores a las emisiones de los pasaportes, realizándose tales envíos por las acusadas y más gente.
En el Tomo VI de las actuaciones figuran documentadas las actuaciones de las autoridades de Uruguay al respecto, debiendo considerarse precaria la situación de las testigos protegidas porque ya la tenían al ser captadas en Uruguay y, ya en España, se aprovecharon las acusadas de tal situación y de ser irregulares en su estancia. En este supuesto, el favorecimiento de la trata tiene lugar porque dicha doble condición es aprovechada por las acusadas con la finalidad de explotarlas sexualmente para obtener lucro personal. Además de las labores de captación y posterior traslado a España, ambas acusadas, según vinieron a declarar todas las testigos protegidas, las acogían y las alojaban en la finca " DIRECCION000", siendo dichas acusadas las que establecían los horarios, las tarifas por los servicios, quedándose con todo o parte del dinero percibido por ellos.
Así consta en las conversaciones telefónicas obtenidas regularmente (folios 214, 216 y 224), siendo en el FJ 4º de la sentencia donde se describen las fases de la trata jurisprudencialmente exigidas, describiéndose en el mismo FJ las condiciones abusivas a las que fueron sometidas las víctimas, diferentes de aquellas que les habían sido prometidas en origen.
El delito de prostitución concursalmente concurrente con el de trata se da porque el ejercicio de la prostitución tuvo lugar en unas circunstancias en las que ambas acusadas se aprovecharon de la situación de precariedad de las testigos protegidas, practicando la prostitución con la concurrencia de las circunstancias descritas. La jurisprudencia del TS (Sentencias de 15-7-2020, 17-11-2021 y 12-5-2022) tiene establecido (y así se razona acertadamente en el FJ 5º de la sentencia apelada), además, que sigue existiendo el control sobre las víctimas, aprovechándose de la situación irregular de ellas en España y de la imposibilidad de obtener ayuda de terceros u otros medios de subsistencia, aunque siguieran estando en poder de sus respectivos pasaportes, tuvieran la llave del portón de la finca y llave de la casa, pudiendo salir los domingos hasta las 23,00 horas, al persistir la actividad coactiva impuesta sobe todas las víctimas.
El delito contemplado en el art. 318 bis) del Código Penal, precedido de la trata, fue objeto de amplio tratamiento en la sentencia impugnada ya que el delito de inmigración ilegal se consuma al promover, organizar y financiar la entrada y permanencia de las testigos protegidas en España de forma clandestina, quedando complementadas tales circunstancias por las intervenciones telefónicas practicadas, ya referidas, y los mensajes incorporados a los autos tras los registros habidos. Además de una entrada realizada con fines distintos de los establecidos en la normativa de extranjería, luego se alojaron en la finca citada bajo el control y supervisión de las acusadas, sin respetar la normativa administrativa sobre estancia y permanencia con autorizaciones de trabajo y de residencia legalmente obtenidas. El FJ 2º de la sentencia de instancia, por otra parte, señala que la TP NUM004 declaró que el billete para venir se lo dio el marido de Orlando, la hermana de la acusada Isidora, facilitándole también el dinero preciso para obtener el pasaporte, obteniendo dicho billete en una agencia de viajes, y le reservaron el hotel indicándole la acusada Alanis lo que tenía que explicar al entrar en España; y las TP NUM006, TP NUM005 y TP NUM007, a su vez, indicaron también que contactó la primera de ellas con la citada Orlando que le mandó el billete y le facilitó el dinero para poder llegar a España y antes para el pasaporte, la segunda de ellas que Alanis, de nuevo, fue la que le dijo lo que tenía que decir a la policía y la envió a una agencia de viajes, pagándole el billete y el pasaporte con reserva de hotel, y la tercera de ellas que le dieron el billete de ida y vuelta, dinero para el viaje y le dijeron lo que tenía que decir a la policía al llegar a la aduana española.
Al folio 211 figura una conversación en la que la acusada Alanis le dice a Isidora, la otra acusada, que "mi
Con los anteriormente indicado queda ya contestado, para su rechazo, el sexto de los motivos de apelación de la primera de las acusadas.
El 7º de los motivos de la apelación de la primera de las acusadas califica la investigación policial de prospectiva, no siendo tal, porque, como adecuadamente relata la sentencia de instancia y la impugnación al recurso planteada por el Ministerio Fiscal, aquellas partieron de datos objetivados y no de la nada, de meras suposiciones o de conjeturas, surgiendo de la denuncia de una de las víctimas, señalando acertadamente el Tribunal de instancia en el FJ 1º de su sentencia que no se aprecia una investigación meramente prospectiva pues se inició por la denuncia de una de las testigos protegidas y así consta claramente en el atestado policial e hizo constar en el juicio oral la funcionaria de la policía nacional NUM008, Instructora del atestado, al decir que la investigación se inició por la denuncia de una víctima de la organización y que más tarde denunciaron tres víctimas más.
El 8º y último de los motivos de impugnación de la acusada Alanis consiste en debatir sobre la relevancia de las declaraciones de las testigos protegidas por realizar una interpretación de sus declaraciones contraria a la que se acaba de exponer, remitiéndonos aquí a lo dicho antes al respecto para rechazar también este motivo y debiendo llamarse la atención sobre la irrelevancia de su consentimiento al encontrarse en situación de vulnerabilidad o de precariedad, tal y como señala la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ya citada.
Respecto del 5º de los motivos de apelación de la acusada Isidora, los razonamientos que hemos expuesto en el 6º de los motivos de la otra acusada son trasladables en su integridad a este, concurriendo todos los requisitos exigidos por el tipo de la inmigración ilegal objeto de la acusación planteada por el Ministerio Fiscal, así como del de trata de seres en concurso con el de prostitución ejecutado a continuación.
Respecto del 6º de los motivos de apelación de esta misma acusada, ocurre otro tanto de lo mismo ya que se ha razonado ampliamente sobre la dación del delito de trata y del de inmigración ilegal relacionados, pero claramente diferenciados. Ambas acusadas promovieron, organizaron y financiaron la venida, entrada y permanencia de las testigos protegidas a España, pero de manera irregular, ilegal y clandestina. Así se colige, repetimos, de las conversaciones telefónicas, de su propio testimonio, llegando a alojarse en la antes citada finca de DIRECCION001 bajo la supervisión y el control real de las acusadas.
Pasando ya al 7º de los motivos de apelación de la acusada Isidora, en este se contrae a la existencia de una presunta actividad prospectiva en la investigación, circunstancia inexistente como ya se ha indicado al tratar del 7º de los motivos de la primera de las apelantes, y a ello nos remitimos también ahora.
En lo tocante a los últimos motivos de esta segunda apelante resta ya por indicar, solamente, que las alegaciones sobre una vida normal de las testigos protegidas, aun dentro de su actividad de ejercicio habitual de la prostitución, resultan absoluta, total y completamente incompatibles con lo que se acaba de relatar y motivar, no residiendo todas ellas en España, siendo lícito el programa de protección de testigos con la finalidad de obtener con mayor facilidad su testimonio, no previendo la legislación de extranjería la automática concesión de los permisos precisos para la estancia legal en España ( art. 59 de la Ley de Extranjería).
También se ha de indicar que la posibilidad de la regularización no invalida la fiabilidad ponderada de las declaraciones de los testigos protegidos, como ha declarado la jurisprudencia del TS ( STS de 29-3-2017), no siendo intercambiable regularización por colaboración siendo la primera solo un posible incentivo que no resta valor al testimonio del testigo protegido ( STS de 27-9-2019), valorable igual que el resto de las pruebas personales cuando concurren pruebas complementarias o de corroboración, como es el caso presente ( STS de 29-3-2017 y de 4-7-2022).
La motivación sobre las pruebas de la defensa es suficiente, no siendo obligatoria su cita separada e individualizada ( STS de 24-5-2018), razonando suficientemente la Sala de instancia al respecto en el FJ 5º de su sentencia, existiendo prueba de cargo obtenida lícitamente respecto de esta segunda acusada, no existiendo un vacío probatorio, existiendo en las grabaciones telefónicas efectuadas plena legitimidad, sin que exista ausencia que les prive de valor respecto del denominado código Hash.
Como relata certeramente la sentencia recurrida, se han cumplido en el juicio oral todas las exigencias legales, procesales y constitucionales para otorgar plena validez y eficacia probatoria a las grabaciones obtenidas durante la instrucción (FJ 4º). A los folios 1172 y 1173 consta que las escuchas telefónicas fueron transcritas por la policía, siendo las mismas comprobadas por la LAJ de servicio. Por ello mismo, las alegaciones de las defensas de las acusadas no pueden ser consideradas en contra de la fiabilidad de dichas grabaciones de conversaciones y sobre la realidad de las fotografías de washapp, no cuestionándose pericialmente su realidad, fiabilidad y consistencia acreditadas.
Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y plurales diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.
Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso de las declaraciones de las testigos protegidas no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente valorada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose de ausencia de soporte probatorio de cargo, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de defensa.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

