Última revisión
12/04/1991
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Abril de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 1991
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ QUINTANA, FRANCISCO
Fundamentos
Sentencia de 12 de abril de 1991
TSJ Madrid
Ponente: Sr. López Quintana.
Impuesto de Radicación.
Sujeto pasivo.
Exenciones.
Cajas de Ahorro.
Aun cuando en su origen, las cajas de ahorros aparecían estrictamente vinculadas a actividades benéficas, en la actualidad tal función se ve oscurecida por su funcionamiento como entidades de crédito y los fines que persiguen no son benéficos, lo cual las excluye de las exenciones y bonificaciones que la ley prevé para las entidades benéfico-sociales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La primera afirmación que ha de efectuar esta Sala en el presente recurso, es que la llegada de pretensiones de la misma clase que las que en aquel se actúan, a las mas altas instancias jurisdiccionales del Estado Español, ha permitido, con la autoridad emanada de sus resoluciones, establecer con claridad que si bien en su origen las Cajas de Ahorros aparecían estrechamente vinculadas a la institución puramente benéfica de los Montes de Piedad, en la evolución, acelerado en estos últimos años, aquella finalidad benéfico-social ha quedado, en frase de la sentencia 49/1988 del Tribunal Constitucional, oscurecida por la relevante función de aquéllas como entidades de crédito, y los fines que hoy se persiguen por las citadas cajas no son los benéficos, sino los propios de tales entidades financieras y de crédito. Las Cajas de Ahorros son tratadas por el legislador, consecuentemente, y por la Administración, como intermediarios financieros entre los cuales las incluyen en forma expresa la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
SEGUNDO.-La anterior afirmación excluye por ello la tesis mantenida por la recurrente para sostener una exención cuyo soporte jurídico pretende ser la concurrencia de unas características benéfico-sociales, que sin ignorar su cooperación ocasional a la promoción de fines sociales, no son las determinantes específicas de la entidad, ni el principio de igualdad constitucional permite el privilegio que se pretende, debiendo por ello examinarse su fundamentación al margen de la rechazada característica de entidad benéfico-social.
TERCERO.-Los artículos 258 y 264 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1979, cuyo artículo 5.º derogó las exenciones, y las bonificaciones del 95% a que el artículo se refiere. La lectura de tales preceptos permite concluir que en lo que afecta a las liquidaciones impugnadas, la caja recurrente ni figura como titular de una exención, ni de la bonificación que se solicita, ni tales privilegios pueden ser aplicados analógicamente por prohibir expresamente tal intento el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria. La pretensión de apoyarse en la tesis de los denominados «derechos adquiridos», tiene su más terminante rechazo en la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985, entre otras muchas, sostiene que «no cabe adquirir derechos derivados de una situación de privilegio, como son las exenciones, que sólo existen mientras una norma de rango suficiente no las derogue», como ocurre en este caso, ya que en el supuesto más favorable para la recurrente, aquel pretendido derecho quedaría extinguido, del mismo modo que la bonificación, por imperativo legal, radicalmente, o en las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria 2ª c) del citado Decreto-Ley, debiendo por ello ser desestimado el recurso.
