Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 380/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9898
Núm. Roj: STSJ M 9898:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0192086
PROCURADORA Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a doce de septiembre de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"El día 17 de noviembre de 2020 se celebró en el Juzgado de lo Social n° 29 de los de Madrid la vista relativa a los Autos de Despido 7/2020 incoados como consecuencia de la demanda presentada por Serafina por despido nulo o improcedente contra la empresa SAGALUAL, S.L. de la que era representante legal el acusado Pablo nacido en Ecuador, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la demandante Sra. Serafina
En dicha vista el acusado presentó un documento por el cual Serafina renunciaba voluntariamente al puesto de trabajo, otro de finiquito con renuncia expresa por parte de Serafina a cualquier reclamación previa y un tercero relativo a un acuerdo entre las partes para la continuación de alta en la Seguridad Social, pero sin relación laboral.
Dichos documentos, en los que aparecía la firma de Serafina pero que no habían sido firmados por ella, fueron confeccionados por el acusado o por un tercero a su instancia, y presentados en el Juzgado a sabiendas de su falsedad y con el fin de llevar a engaño al juzgador sobre las circunstancias en que había tenido lugar el cese de la relación laboral entre las partes.
Al manifestar Serafina en la continuación de la vista que las firmas citadas no eran suyas, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que basando la sentencia impugnada la supuesta falsedad de los documentos cuestionados en la declaración testifical de la denunciante Serafina y en la prueba pericial caligráfica efectuada por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de la Guardia Civil , esta última no es concluyente, pues los peritos que comparecieron en el plenario indicaron que era probable que Serafina no fuera la autora de las firmas dubitadas obrantes en los tres documentos analizados, aclarando que la conclusión en término de probabilidad y no de certeza, derivaba de haber efectuado el examen no sobre los documentos originales, sino sobre fotocopias, lo cual se plasmaba en el informe .
Indica además que el informe pericial tampoco determina que haya sido D. Pablo el autor de las firmas de los tres documentos. Así como que la grabación aportada sobre la conversación entre la denunciante y el acusado refleja como la primera admite en numerosas ocasiones haber firmado los documentos.
Destaca que llama la atención que Doña. Serafina decida grabar la conversación que tiene con su hermano, cuando la misma hace ver que ambos llegaron a un acuerdo para que ella dejara de trabajar en la empresa y después se dedique a demandarle ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente, y más aun presentando una reclamación de cantidad basada en un número desorbitado de horas extraordinarias, las cual no justifica y demuestra en ningún momento.
Concluye en que de la prueba practicada se desprende que doña Serafina, abusando de la confianza de su hermano y furiosa porque este último quería prescindir de ella, actuó contra el mismo tanto por venganza como para obtener un lucro económico, aprovechando que por la confianza que existe entre hermanos, D. Pablo no llegó a pagarle el finiquito por trasferencia bancaria, sino que le entregó en mano los 1.201, 06€.
B) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia insistiendo en que no existe ninguna prueba que demuestre que D. Pablo firmó de su puño y letra ningún documento de los tres que establece la sentencia. Esto es, documento por el cual Serafina renunciaba voluntariamente al puesto de trabajo. Finiquito con renuncia expresa por parte de Serafina a cualquier reclamación previa. Y un tercero relativo a un acuerdo entre las partes para la continuación de alta en la Seguridad Social, incidiendo en el resultado no concluyente del informe pericial
Añade que dada la confianza entre los hermanos se puede afirmar que el acusado le entregó los documentos a su hermana para que esta se los llevara a casa y posteriormente se los devolviera firmados.
Solicita finalmente que con estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Tribunal a quo absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo, en relación con la declaración de la víctima, la STS 257 de 2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7 recoge como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo..., está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación".
De esta forma, apunta al hecho objetivo de la presentación por el acusado de los documentos cuestionados, en el procedimiento laboral iniciado en virtud de demanda por supuesto despido improcedente por Serafina contra el acusado, como representante legal de la empresa para la que aquella trabajaba, con el fin de demostrar que esta no había sido despedida, sino que renunció voluntariamente.
En dicho marco, se remite a la declaración de la denunciante quien señala en todas sus declaraciones ha insistido en la falsedad de las firmas de los documentos cuestionados. Incide en que carecería de sentido alguno dicha demanda si aquella hubiera firmado los documentos que fueron presentados por el acusado, puesto que, si la demandante realmente los hubiera firmado, tendría absoluta seguridad de que serían presentados por el demandado y su demanda desestimada, por lo que considera que la manifestación de la Sra. Serafina, sorprendida ante la aportación de tales documentos, es plenamente congruente con su actuación procesal.
A su vez se remite al informe pericial caligráfico efectuado por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 90-114), ratificado en el plenario, en el que concluyeron que era probable que Serafina no fuera la autora de las firmas dubitadas obrantes en los tres documentos analizados, aclarando que la conclusión en términos de probabilidad y no de certeza, derivaba de haber efectuado el examen no sobre los documentos originales, sino sobre fotocopias, lo cual recoge se plasmaba en el informe en los siguientes términos: "la comparativa de los resultados revela concordancias y discrepancias; las primeras tienen su origen en el intento de reproducir un dibujo gráfico similar a los ejemplares auténticos; por el contrario las segundas ponen en entredicho que comparten similar idea de trazado; destacando la confección ininterrumpida de la parte literal, con excepción de la inicial "E", dicha característica es propia de las firmas indubitadas (ejecución sin solución de continuidad), la cual aparentemente no se traslada a sus homologas cuestionadas; tampoco hallamos correspondencia en el segmento que se sitúa en la finalización de la parte literal y la disposición de la rúbrica, dichos elementos difieren en la amplitud, recorrido y estructura de su trazado, sin embargo la naturaleza no original de las signaturas cuestionadas que limita la idoneidad de las mismas, nos lleva a determinar que es probable que Serafina no sea la autora de las firmas dubitadas alusivas a su persona ..."
También a las grabaciones, no impugnadas de contrario, de las que señala se deduce claramente que Serafina sólo firmó el despido, mientras que el acusado insistió en que firmara otros documentos.
Frente a dichas pruebas de cargo que el Tribunal a quo entiende contundentes, indica como no se ha propuesto ninguna que avale la versión exculpatoria del acusado, incidiendo en que este "no ha presentado testigos de la actividad de la Sra. Serafina que justificaran su despido, ni se ha acreditado documentalmente el pago del finiquito ni se han aportado los correos a través de los cuales se hubieran remitido a la testigo los documentos litigiosos u otros, para que fueran firmados por ella".
En consecuencia considera que ha quedado acreditada la falsedad de las firmas que se asientan en los tres documentos presentados por el acusado en el juzgado y con ello la autoría del mismo por ser él quien los aportó, con independencia de que la firma falsa la realizara él o un tercero o instancia del mismo, señalando como es "indiferente que las firmas falsas las realizara el acusado o un tercero a instancia de él, puesto que fue Pablo quien presentó los mismos junto con el escrito de oposición a la demanda y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténticos".
Elementos inexistentes en el supuesto valorado en el que el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio, ha permitido a esta Sala apreciar que efectivamente el Tribunal a quo ha contado con una prueba de contenido incriminatorio, correctamente valorada, suficiente para sustentar los hechos que se declaran probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la efectuada por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.
En este sentido, el recurrente no cuestiona el que efectivamente , como recogen los hechos declarados probados de la sentencia impugnada , en la vista celebrada el día 17 de noviembre de 2020 en el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid relativa a los autos de despido 7/2020 incoados como consecuencia de la demanda presentada por Serafina por despido nulo o improcedente contra la empresa SAGALUAL, S.L. de la que era representante legal el acusado, este último presento un documento por el cual Serafina renunciaba voluntariamente al puesto de trabajo, otro de finiquito con renuncia expresa por parte de Serafina a cualquier reclamación previa y un tercero relativo a un acuerdo entre las partes para la continuación de alta en la Seguridad Social, pero sin relación laboral.
Ni el que tras la celebración de dicha vista en el procedimiento laboral referido ante las manifestaciones de Serafina de que las firmas recogidas en los documentos referidos no eran suyas, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal.
En la que viene a discrepar es de dichos documentos fueran falsos, incidiendo en la autenticidad de los mismos y en la falta de prueba que acredite lo contrario, apuntando en todo caso que el acusado no habría realizado las firmas cuestionadas. Argumentaciones que no pueden prosperar.
De esta forma frente a la versión del acusado, quien si bien en el plenario admitió que despidió a la denunciante quien refirió trabajaba como ayudante de cocina en el restaurante de su propiedad, indicó que aquella firmó los documentos cuestionados, el primero relativo al finiquito en su presencia ,trayéndole los otros dos firmados, manifestando que era habitual que le mandará por correo electrónico y los trajera firmados, la versión incriminatoria de la denunciante (hermana del acusado) negando que ella accediera a la firma de dichos documentos, afirmando que no renunció a su puesto de trabajo, ni firmó ningún finiquito, incidiendo en que no reconocía su firma en ninguno de los documentos cuestionados, presentados por el acusado en el procedimiento laboral para intentar justificar la improcedencia de su demanda laboral, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato claro contundente y sin fisuras, concordante con su actuación procesal tanto en el procedimiento laboral como en el penal.
Y aparece avalado por el informe pericial elaborado por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado en el plenario, en el que quien si bien es cierto que señalaron que dado que habían efectuado el informe pericial sobre fotocopias de los documentos dubitados solo se pronuncian en términos de probabilidad, si recoge, como describe la sentencia impugnada, que apreciaron en las firmas dubitada el intento de reproducir un dibujo grafico similar a los ejemplares auténticos y las discrepancias que reseñan respecto a las firmas indubitadas de la denunciante, concluyendo que es probable que Serafina no sea la autora de las firmas obrantes en los documentos dubitados referidos.
Y efectivamente por la grabación que consta en las actuaciones, de la que figura su trascripción literal (folios 49 y siguientes), que en contra de las afirmaciones del recurrente reflejan efectivamente que si bien denunciante firmo la carta de despido, no aparece firmara el resto de los documentos cuestionados, siendo significativas expresiones de la denunciante al acusado como "....de todas maneras igual me tienes que dar la carta de despido porque yo te la firme con una fecha y me la tienes que dar para ver que me ponías porque ese día me fui y no me lleve nada.....no he dejado firmado nada vale?...".
Pruebas incriminatorias, frente a las que el acusado no ha presentado elemento indiciario alguno en el que pueda sostenerse la veracidad de la documentación cuestionada, no existiendo documental ni testifical sobre el cobro del finiquito ,ni sobre los correos en virtud de los que se habría remitido documentación, resultando por lo demás ilógico que tras un despido admitido por el acusado, la denunciante firmara la renuncia voluntaria que se pretende y después consciente de dicho documento en poder del acusado entablara demanda laboral por despido improcedente.
Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución motivada que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a considerar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, entendiendo acreditado que los documentos referidos en los que aparecía la firma de Serafina fueron confeccionados por el acusado o por un tercero a su instancia, y presentados en el Juzgado a sabiendas de su falsedad y con el fin de llevar a engaño al juzgador sobre las circunstancias en que había tenido lugar el cese de la relación laboral entre las partes.
Inferencia razonable y razonada no desvirtuada por el hecho de que el informe pericial caligráfico efectuado por especialistas del Departamento de Gafistica del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil concluyera que no pueden atribuir ni descartar la autoría del acusado de las firmas cuestionadas, considerando que el delito de falsedad no es un ilícito de propia mano, siendo él quien presentó los documentos falsificados en el procedimiento laboral instado por la denunciante ,junto con el escrito de oposición a la demanda, resultando el único interesado en que se desestimaran las pretensiones de la allí demandante, teniendo el dominio del hecho.
Al respecto debe recordarse que como apunta la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pablo contra la sentencia 31 / 2023 de fecha 25/1/2023, dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 579/2022, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia. Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen
Lo acuerdan, mandan y firman Lo/as Sr/as. Magistrado/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
